FIJA EL TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL.
R.R.A. N° 12, DE 1963, ORGANICO DEL INSTITUTO DE
DESARROLLO AGROPECUARIO
Santiago, 16 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 43.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 225°, de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967, y la facultad que me confiere el artículo 319° de la misma ley,
Decreto:
El siguiente será el texto coordinado y sistematizado del DFL. R. R. A. N° 12, de 10 de Abril de 1963, orgánico del Instituto de Desarrollo Agropecuario:
TITULO I (Arts. 1-15)
Organización y atribuciones
Artículo 1°- El Instituto de Desarrollo Agropecuario es una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer con acuerdo del Consejo.
Artículo 2°- El objeto principal del Instituto de Desarrollo Agropecuario será promover el desarrollo económico, social y cultural de los campesinos, pequeños y medianos agricultores y pescadores artesanales y, en general, ejecutar todas las actividades que tengan relación con estos fines.
Artículo 3°- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85° de la ley número 15.020, y 1° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960, corresponderá a la Superintendencia de Bancos la fiscalización del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
El Superintendente de Bancos, personalmente o por intermedio de un delegado que designe, podrá asistir, cuando lo estime necesario, a las sesiones del Consejo del Instituto.
Los acuerdos que se adopten u opiniones que se emitan en las sesiones a que concurra el Superintendente o un delegado de éste, no comprometen ni limitan la facultad del primero para adoptar, posteriormente, cualquiera de las medidas que la ley le franquea en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras.
Artículo 4°- Corresponderán al Instituto las siguientes funciones:
1.- Otorgar asistencia técnica gratuita y ayuda crediticia a los pescadores artesanales, a los pequeños y medianos agrucultores, incluyendo a los que exploten minifundios, a los indígenas y a las respectivas cooperativas, comités, sindicatos u otras formas de asociaciones o en federaciones o confederaciones de los mismos; como también fomentar y prestar ayuda crediticia a las actividades de artesanía y pequeña industria en zonas rurales y pesqueras, especialmente a aquellas relacionadas con las tareas complementarias de la agricultura y de la pesca.
2.- Otorgar créditos a dueños de minifundios, de propiedades familiares agrícolas o de pequeños predios no divisibles, a fin de facilitar la adjudicación de la tierra en beneficio de quien la trabaja, en casos de liquidación de herencias o comunidades; o para transformar el minifundio en unidad económica o para pagar el todo o parte del saldo de precio de un inmueble comprado con el mismo objetivo.
3.- Administrar en común o coordinadamente "minifundios" y pequeñas explotaciones agrícolas individuales efectuadas en terrenos pertenecientes a comunidades comprendidas en la letra a) del artículo 80° de la ley 15.020, incluso los sometidos a la ley 14.511.
Para aplicar esta forma de administración será necesario acuerdo con los interesados. Tratándose de predios pertenecientes a Comunidades, bastará con que presten su consentimiento aquellos comuneros que vivan y trabajen en la tierra. En el caso de incapaces, se tendrá como su representante, para estos efectos, a la persona mayor de edad a cuyo cuidado viven; la mujer casada mayor de edad no necesitará en caso alguno autorización para celebrar estos convenios.
El reglamento establecerá las demás condiciones en que podrá efectuarse esta administración.
4.- Promover la organización de los campesinos y pescadores artesanales en comités, cooperativas u otras formas de asociaciones o confederaciones de las mismas, cuyas actividades se relacionen directamente con la producción, industrialización o comercialización de productos agropecuarios, forestales o pesqueros, y con el mejoramiento de la vida rural en cualquiera de esos aspectos. Podrá también participar en las correspondientes Sociedades Auxiliares de Cooperativas.
5.- Conceder ayuda crediticia y asistencia técnica permanente y gratuita a los asignatarios de tierras de la Corporación de la Reforma Agraria, cuando así lo determine el Consejo Nacional Agrario.
6.- Promover o participar en la explotación de reservas forestales que el Fisco le otorgue.
7.- Promover o participar en la construcción, explotación de bodegas, mataderos, plantas lecheras, fábricas de conservas, frigoríficos y otros establecimientos industriales que beneficien a agricultores, pescadores, especialmente pequeños y medianos.
8.- Otorgar préstamos controlados para obras de bienestar rural y organizar cursos, demostraciones u otras actividades tendientes a lograr un mayor bienestar en las poblaciones campesinas y pesquera artesanal.
9.- Promover, impulsar y mejorar la vivienda rural de acuerdo con la política del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y ejecutar, con participación de la respectiva comunidad, todas las obras y trabajos necesarios para facilitar la expedita comunicación de los centros agrícolas y pesqueros con los centros de comercialización, industrialización, distribución y consumo, sin perjuicio de las funciones que en estas materias correspondan a otros organismos del Estado.
10.- Organizar, mantener y participar en la organización de cursos de capacitación y entrenamiento de todas aquellas personas que estén relacionadas con la agricultura o la pesca, en especial de los campesinos y pescadores artesanales.
11.- Colaborar en la formulación y ejecución de los programas de trabajo del Ministerio de Agricultura y otras entidades públicas o privadas cuyas funciones tengan relación con los objetivos del Instituto.
12.- Ejercer todas las demás funciones, no mencionadas en los números precedentes, que le señalen las leyes o que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos fundamentales.
Artículo 5°- La Dirección Superior del Instituto corresponderá a un Consejo integrado por las siguientes personas:
a) El Ministro de Agricultura o, en su ausencia, el Subsecretario del mismo Ministerio;
b) El Vicepresidente Ejecutivo del mismo Instituto;
c) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;
d) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
e) El Presidente del Banco del Estado de Chile;
f) Dos campesinos elegidos por el Presidente de la República, a propuesta en terna, enviada por cada uno de los Consejos Zonales del Instituto.
Los Consejeros señalados en las letras c), d) y e), inclusive, podrán delegar su representación en funcionarios de la respectiva Institución.
Artículo 6°- Las ternas a que se refiere la letra f) del artículo 5° serán enviadas al Ministerio de Agricultura por los Consejos Zonales del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sean requeridas.
Las designaciones a que se refiere la letra mencionada las hará el Presidente de la República de entre los nombres que figuran en las ternas presentadas op ortunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos materia de estas designaciones no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará el nombramiento eligiendo libremente a cualquier campesino.
Artículo 7°- Los Consejeros Campesinos durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Consejero que por cualquier motivo se designe en reemplazo de otro, lo será por el tiempo que a éste falte para completar su período.
El Ministro de Agricultura presidirá las sesiones del Consejo cuando asistiere a ellas personalmente o representado por el Subsecretario del mismo Ministerio. En ausencia de ambos presidirá el Vicepresidente Ejecutuvo del Instituto y, si éste también faltare, su Fiscal, en calidad de Vicepresidente Subrogante.
El Consejo tendrá un Secretario Abogado, quien será el Ministro de Fe, en todo lo relacionado con el Consejo.
Artículo 8°- Los miembros del Consejo gozarán de la remuneración establecida en el artículo 91° de la ley 10.343.
Los Consejeros no podrán prestar otros servicios remunerados al Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará las remuneraciones que perciba el Vicepresidente Ejecutivo en razón de su cargo ni el derecho a pasajes y viáticos que corresponda a los Consejeros por comisiones de servicio que el Consejo les encomiende, o cuando para desempeñar sus funciones deban trasladarse a una ciudad diversa de aquélla en que tienen su residencia habitual.
EL viático de los Consejeros será el que corresponda al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 9°- El Consejo podrá funcionar con la mayoría de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo los casos en que se establezca una mayoría diversa por la ley o por el Reglamento de Sala.
Si se produjere empate, se repetirá la votación y, en caso de nuevo empate, decidirá el que presida.
Los Consejeros que en una materia determinada tuvieren interés, deberán comunicarlo al Consejo y abstenerse de toda intervención en el debate y acuerdos correspondientes. Los acuerdos se tomarán en tal caso con prescindencia del Consejero implicado.
Igual inhabilidad regirá para los Consejeros en relación a su cónyuge, a sus ascendientes y descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercero grado, inclusive, y por afinidad hasta el segundo grado, también inclusive, a sus padres o hijos naturales, o ilegítimos reconocidos, y a sus adoptados.
Artículo 10°- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
a) Aprobar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, los Reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto y del Consejo;
b) Aprobar los Presupuestos, sobre la base del proyecto que al efecto debe presentar el Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo podrá introducir en el proyecto de Presupuesto las innovaciones que juzgue conveniente, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes.
El proyecto de Presupuesto presentado por el Vicepresidente Ejecutivo se entenderá aceptado por el Consejo si éste no reúne el quórum especial para introducirle modificaciones.
c) Tomar conocimiento de los balances anuales que deba presentar el Vicepresidente de acuerdo con la letra f) del artículo 13°- Los balances y las observaciones que le formule el Consejo se deberán transcribir a la Superintendencia de Bancos.
d) Acordar la creación de personas jurídicas, regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en las cuales participen el Instituto y personas jurídicas o entidades nacionales, extranjeras e internacionales.
Las personas jurídicas que se formen tendrán por objeto cumplir determinadas tareas propias de aquél, u otras labores relacionadas con el desarrollo económico o social de los campesinos y pescadores artesanales.
El acuerdo sobre formación de estas personas jurídicas sólo podrá adoptarse con el voto conforme de los dos tercíos de los Consejeros en ejercicio.
e) Conceder créditos y otorgar subvenciones a personas naturales o jurídicas, como también resolver todo lo concerniente a los mismos y a las garantías que se exijan a los beneficiarios de los préstamos, sin perjuicio de lo establecido en las letras h) e i) del presente artículo y en la letra j) del artículo 13°.
El Consejo determinará la forma, plazo y condiciones de los préstamos y el reajuste de los mismos cuando procediere, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
f) Contratar préstamos con entidades nacionales o extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales, previa aprobación del Presidente de la República y con las formalidades establecidas en el artículo 64° del decreto con fuerza de ley N° 47, de 1959.
g) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, transacciones, avenimientos y convenios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, someter asuntos a compromisos y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento en asuntos cuyo monto exceda de cincuenta sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago.
h) Crear Consejos Zonales en los que delegará determinadas facultades para la ejecución de sus programas. Estos Consejos estarán siempre presididos por funcionarios del Instituto.
El establecimiento de los Consejos Zonales, su integración y funcionamiento se regirán por los acuerdos del Consejo del Instituto.
i) Delegar facultades en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores de la Empresa, a propuesta de aquél.
j) Celebrar toda clase de convenciones con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado con el fin de desarrollar programas de trabajo comprendidos dentro de las funciones propias del Instituto. En estas convenciones se señalarán los aportes de los contratantes y la forma de inversión de los recursos, como también las normas y modalidades por las cuales se regirán.
k) Acordar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, la celebración de cualquier contrato o convenio con el Ministerio de Agricultura y sus servicios dependientes para facilitar a éste la realización de sus funciones. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá suscribir a nombre del Ministerio los instrumentos respectivos y representarlo en el cumplimiento de sus estipu laciones.
l) Tomar en arrendamiento los bienes muebles, o inmuebles que requieran los servicios dependientes del Ministerio de Agricultura para el cumplimiento de sus funciones.
m) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal. Estas plantas y remuneraciones deberán ser aprobadas por decreto supremo.
n) Administrar los bienes y recursos que la ley le confíe con este objeto.
o) Celebrar toda clase de actos jurídicos que afecten a sus propios bienes y recursos, a los recursos que administre por mandato de la ley y a los bienes que con ellos adquiera. No obstante, para donar, enajenar o gravar bienes raíces se requerirá autorización del Presidente de la República.
Los actos jurídicos que celebre el Instituto y que afecten a los recursos que administre por mandato de la ley, o a los bienes que con ellos adquiera, se sujetarán a las mismas normas y formalidades que rigen la celebración de los actos que afecten a los bienes y recursos de su patrimonio.
p) Aplicar las disposiciones de la ley 8.094, de 14 de Marzo de 1945, sobre Fomento Lechero y sus Reglamentos, que se refieren al desarrollo de un plan de Fomento Lechero y a la aprobación del Presupuesto anual de sus recursos.
q) Establecer y determinar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, la organización administrativa de la Institución, de acuerdo con las exigencias y necesidades del Servicio.
r) Condonar, en casos calificados y previo informe del Vicepresidente Ejecutivo, las deudas o partes de ellas provenientes de créditos otorgados a pequeños o medianos agricultores, los intereses de cualquiera naturaleza, multas y sanciones que se hayan devengado o sean consecuencia de obligaciones contraídas en favor de la Institución.
s) Avalar, afianzar, otorgar hipotecas, prendas y otras cauciones y constituirse en codeudor solidario de obligaciones de terceros, siempre que ellas provengan de operaciones ejecutadas en cumplimiento de los fienes propios de la Institución.
t) Acordar en casos calificados y previo informe del Vicepresidente Ejecutivo, consolidación de préstamos.
u) Ejercer todas las demás atribuciones y obligaciones que conciernen a los fines de la Institutción, o que le otorguen las leyes.
v) Podrá, pues, celebrar todos los actos y contratos que estime conveenientes para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las contempladas en forma expresa por la ley.
Artículo 11°- El Consejo podrá, en programas de créditos a campesinos, autorizar al Vicepresidente para aceptar en pago productos agrícolas provenientes del predio explotado por el deudor. El Consejo fijará las normas generales a que habrá de someterse esta forma de pago, con el objeto de asegurar que los bienes se reciban en su justo precio y en condiciones normales de comercialización.
Artículo 12°- La administración del Instituto estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo, y será el Jefe Superior del Servicio.
Artículo 13°- Son atribuciones y obligaciones del Vicepresidente Ejecutivo:
a) Presidir las sesiones del Consejo en ausencia del Ministro de Agricultura o del Subsecretario del mismo Ministerio;
b) Proponer al Consejo los Reglamentos de la Institución;
c) Proponer al Consejo la Planta del Personal y sus Remuneraciones;
d) Someter a la aprobación del Presidente de la República la planta del personal, con indicación de los cargos y rentas, una vez aprobada por el Consejo;
e) Efectuar el encasillamiento del personal de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificación que haya obtenido;
f) Presentar al Consejo los Balances Anuales del Instituto dentro del mes siguiente a la fecha de su cierre, rendir cuentas a la Superintendencia de Bancos del movimiento de fondos del Instituto y presentar al Presidente de la República, previa aprobación del Consejo, el Presupuesto Anual, un balance de las operaciones efectuadas al 30 de Junio y una Memoria de los resultados obtenidos en el año;
g) Ejecutar los acuerdos del Consejo;
h) Celebrar los actos jurídicos y realizar operaciones comprendidas dentro del giro administrativo ordinario del Instituto, tales como celebrar contratos de trabajo, modificarlos y ponerles término, vender y comprar productos agrícolas, adquirir materiales, útiles e implementos de trabajo, contratar la reparación de dichos bienes, siempre que el gasto a que dieren origen tales operaciones no exceda de 50 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago. Para efectuar gastos superiores a esta suma requerirá acuerdo del Consejo.
i) Contratar empleados, en casos calificados, para la ejecución de aquellas labores que no puedan atender los empleados de la planta, dando cuenta al Consejo;
Podrá asimismo contratar, a base de honorarios, a profesionales, técnicos o expertos, chilenos o extranjeros o a empresas o instituciones nacionales o extranjeras para la ejecución de estudios, investigaciones y otros trabajos relacionados con las actividades del Instituto;
En todo caso, la contratación del personal a que se refiere esta letra deberá hacerse con cargo a los fondos previstos con tal fin en el Presupuesto del Instituto.
j) Delegar facultades determinadas, con acuerdo del Consejo, en funcionarios superiores de la Institución;
k) Conferir poderes especiales a funcionarios de la Institución, a abogados ajenos a la misma y a miembros de Consejos Zonales cuando las circunstancias lo requieran;
l) Conceder prórrogas y esperas para el pago de deudas de cualquiera especie;
m) Delegar en los administradores de Campos de Experimentación las facultades necesarias para la administración ordinaria de estos predios, en especial la facultad para celebrar contratos de trabajo con obreros, modificarlos y ponerles término; para comprar semillas, abonos y otros bienes muebles necesarios para la explotación del inmueble, para vender su producción agrícola o ganadera; y
n) Ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Instituto y que no correspondan al Consejo.
Artículo 14°- El Instituto tendrá un Fiscal Abogado, quien deberá velar, especialmente, por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
El Fiscal deberá concurrir a las sesiones del Consejo y tendrá en ellas derecho a voz.
Si el Consejo adoptare un acuerdo en contra de un informe de Fiscalía, deberán enviarse de inmediato los antecedentes a la Superintendencia de Bancos.
El Fiscal subrogará al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 15°- Los cargos de Vicepresidente Ejecutivo y de Fiscal, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
Artículo 16°- El patrimonio de la Institución estará formado por los siguientes bienes:
1.- Los inmuebles declarados Campos de Experimentación por el Presidente de la República en los decretos supremos N°s 1.112, de 20 de Septiembre de 1949; 801, de 8 de Octubre de 1951; 1.033 y 1.034, de 29 de Octubre de 1958, expedidos por el Ministerio de Agricultura;
2.- Los demás inmuebles que el Presidente de la República haya declarado o declare Campos de Experimentación en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo N° 42 de la ley N° 7.747 e incorpore al régimen del decreto supremo N° 1.112, de 20 de Septiembre de 1949, expedido por el Ministerio de Agricultura.
Para la transferencia del dominio de estos bienes raíces al Instituto, se reducirá a escritura pública el decreto que los declare Campos de Experimentación, escritura que servirá de título y que deberá inscribir el Conservador de Bienes Raíces competente, en el Registro de Propiedad a su cargo, sin más trámite;
3.- Los útiles de trabajo, animales, enseres y demás bienes que constituyan la dotación de los predios a que se refieren los dos números anteriores;
4.- Los aportes y subvenciones que se consulten en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales;
5.- Los frutos naturales o civiles de sus bienes y recursos;
6.- El producto de las prestaciones que se obtengan en virtud de la aplicación del artículo 4° de la ley N° 8.094, de 14 de Marzo de 1945, y su Reglamento, y las recuperaciones e intereses de los préstamos que otorgue conforme a dicha ley;
7.- El producto de las tarifas que fije el Consejo por los servicios prestados a terceros;
8.- Los demás bienes y recursos que actualmente posee y los que adquiera o reciba en lo sucesivo a cualquier título.
TITULO III (Arts. 17-29)
Disposiciones generales
Artículo 17°- Gozará de preferencia en la asistencia técnica y crediticia que preste el Instituto la "pequeña propiedad rústica".
Artículo 18°- Se exceptúa al Instituto de las limitaciones legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento.
Artículo 19°- El Instituto es el sucesor del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Desde la fecha de vigencia de la ley N° 15.020, pasaron, por tanto, de pleno derecho, al dominio exclusivo del Instituto todos los bienes raíces y muebles, corporales e incorporales pertenecientes al Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, incluyendo sus valores mobiliarios, créditos, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquier naturaleza.
Las inscripciones de dominio, prenda, hipoteca, usufructo, prohibiciones de gravar, enajenar y dividir, servidumbre y cualquiera otra inscripción, subinscripción o anotación vigentes en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces u otros Registros Especiales del país, a nombre o a favor del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, continuarán vigentes sin necesidad de nuevas inscripciones, subinscripciones o anotaciones, a favor del Instituto, el que podrá, en virtud de lo expresado, reclamar y hacer valer todos y cada uno de los derechos que de ellas emanen.
Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia el presente decreto y en que fuere parte o tuviere interés el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, continuarán con el Instituto en las condiciones en que se encontraren.
Todos los mandatos o delegaciones conferidos por el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas quedarán vigentes y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para continuar actuando en representación del Instituto, en los mismos términos en que lo hacían respecto de aquella institución.
Todas las obligaciones que hubiere contraído el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas subsistirán respecto del Instituto, en los mismos términos en que se contrajeron.
Se mantendrán, asimismo, en vigor las delegaciones y poderes especiales que hubieren acordado el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas y los convenios celebrados con terceros, todos ellos en las condiciones y plazos estipulados, sin perjuicio de las facultades de renunciar mandatos y delegaciones o de acordar modificaciones a lo estipulado.
Por consiguiente, a partir de la vigencia de la ley N° 15.020, las referencias hechas al Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, contratos y convenciones, se entienden hechas al Instituto.
Artículo 20°- Los créditos que conceda el Instituto se reajustarán anualmente de modo que cada cuota se pagará aumentada o disminuida en un porcentaje hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales.
Sin embargo, si la modificación experimentada por el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro resultare más favorable al deudor, se hará el reajuste en conformidad a este último índice.
La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices del respectivo producto durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de entrega del préstamo, con el promedio de esos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible.
No obstante, los préstamos que se concedan con fines productivos o de mejoras por un plazo inferior a cinco años, no estarán sujetos a reajustes.
Podrán también quedar exentos de reajustes los préstamos que se concedan a pequeños agricultores, campesinos y pescadores, y a las personas que realicen labores de artesanía y pequeña industria en zonas rurales, como asimismo, a las organizaciones formadas por ellos, cuando así lo determine el Consejo y siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1.- Que estén destinados a mejoras permanentes del predio; a plantaciones frutales o forestales, o a la adquisición de animales de trabajo y de producción, semillas forrajeras, bienes de capital y bienes de uso durables;
2.- Que su monto no exceda de una suma equivalente a 60 sueldos vitales mensuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago, y
3.- Que su plazo de amortización no sea superior a 10 años.
Los intereses de los créditos reajustables no podrán ser superiores al 4% anual. Para el caso de mora se estipulará un interés penal anual no superior al interés promedio bancario del semestre inmediatamente anterior.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste.
Los índices de precio y el cálculo del promedio a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos.
Artículo 21°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de venta de plantas lecheras o de préstamos para la construcción o instalación de las mismas, el Consejo podrá fijar el reajuste del saldo de precio o del préstamo, de acuerdo con el alza que experimente el precio de la leche, en las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 22°- El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente o hacer abonos a las cuotas a plazo. En tal caso, para el reajuste de las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior al mes dentro del cual se efectúa el pago anticipado o el abono.
Artículo 23°- Para todos los efectos legales, el certificado correspondiente expedido por la Dirección de Estadística y Censos será considerado como parte del título ejecutivo.
Artículo 24°- El Instituto estará exento de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluidos los notariales y de Conservadores de Bienes Raíces, incluso los derechos, impuestos y tasas que se perciban por las Aduanas, y los impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios a que se refiere la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33° de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966.
La exención de los impuestos establecidos por la ley N° 12.120, operará sólo cuando el Instituto figure como sujeto pasivo de dichos impuestos y únicamente en convenciones que celebre con sus beneficiarios. Sin embargo, las daciones en pago de productos que los deudores del Instituto efectúen de acuerdo con el artículo 11.o del presente Estatuto estarán exentas del impuesto a que se refiere el Título I de la ley N° 12.120.
Igualmente, estarán exentos de los impuestos establecidos en la ley N° 12.120, los servicios que los pequeños agricultores, campesinos y pescadores artesanales se presten entre sí a través de las comunidades, cooperativas, comités y otras entidades formadas por ellos, mediante el empleo de animales, maquinarias, implementos agrícolas y otros elementos de trabajo de cualquier tipo y clase.
Artículo 25°- El Instituto solicitará, en comisión de servicios, al Servicio Agrícola y Ganadero, el personal que necesite para el cumplimiento de sus funciones, no rigiendo, para este caso, las disposiciones legles que limitan el tiempo de duración de estas comisiones.
Artículo 26°- El personal del Instituto estará sometido a las disposiciones del D.F.L. N° 22, de 11 de Abril de 1963 y sus modificaciones.
Artículo 27°- Se aplicarán al Instituto las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios sobre cobros de dineros del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
Las liquidaciones practicadas por el Vicepresidente Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, provenientes de los créditos otorgados en virtud del N° 1 del artículo 4° y que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por carta certificada. Se entenderá que dicha resolución ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva Oficina de Correo. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 13°.
Artículo 28°- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá otorgar préstamos al Servicio de Bienestar de su personal, así como efectuarle aportes que no podrán exceder del que efectúen sus empleados y obreros.
Asimismo, podrá conceder al Servicio de Bienestar de su personal el uso gratuito u oneroso de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para su funcionamiento y organización.
Las materias a que se refiere el presente artículo deberán ser acordadas por el Consejo de la Institución, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 29.o- Para los efectos del presente decreto, serán aplicables las definiciones de "unidad agrícola familiar", "campesino", "asignatario", "año agrícola", "minifundio", "propiedad comunitaria", "profesional del agro", "cooperativa de asignatarios", "cooperativa asignataria de tierras" y "cooperativa mixta", establecidas en las letras h), i), j), m), q), r), s), t), u) y v), respectivamente, del artículo 1.o de la ley N.o 16.640, y la de "pequeña propiedad rústica" a que se refiere el artículo 193.o de dicha ley.
Igualmente, para los efectos anteriormente se ñalados, se entenderá:
a) Por "pequeño productor" o "pequeño agricultor", a toda persona natural que explote un minifundio, parcelas y huertos familiares formados por la ex-Caja de Colonización Agrícola o por la Corporación de la Reforma Agraria, sitios en villorrios agrícolas, una pequeña propiedad rústica y todo predio rústico cuyo avalúo para los efectos de la contribución territorial no sea superior a 20 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago.
b) Por "labores de artesanía" y "pequeña industria" aquella actividad industrial o de servicios que sea desarrollada directamente por una persona, sin más ayuda que la proveniente del grupo familiar respectivo, o de personas que vivan a su cuidado y a sus expensas.
c) Por "mediano agricultor" y "pescadores artesanales", los que reúnan los requisitos que de acuerdo con normas generales determinará el Consejo.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Hugo Trivelli F.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.