REGLAMENTA SISTEMA GENERAL UNIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL

    Santiago, 14 de Marzo de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 44.- Visto: El artículo 17 del D.L. N° 539, de 1974; el artículo 2° números 6 y 13 de la ley N° 16.391; el artículo 8° número 9° del D.S. N° 508, (V. y U.) de 1966; el D.L. N° 1.305 y en especial lo dispuesto en los artículos 4°, 8° letra e), 11 letra h) y artículo 30; y la facultad que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional:


NOTA:
      El Art. 47 letra a) del DTO 40, Vivienda y Urbanismo, publicado el 19.03.2004, derogó la presente norma.
          TITULO I
      De DS 136,VIV.
1990, Art.
Unico, N° 1
la Postulación en General


    Artículo 1°.- El subsidio habitacional es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, y que constituye un complemento del ahorro que necesariamente deberá tener el beneficiario y, si lo necesitare, del crédito que obtenga, para financiar la adquisición de una vivienda económica a que se refiereDS 95, VIV.
1991, Art.
Unico, 1.-
el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, de carácter definitivo, nueva o usada, terminada, urbana o rural, o a la construcción de ella, para destinarla al uso habitacional permanente delDS 91, VIV.
1993, Art.
único, 1.-
beneficiario y su grupo familiar. Este subsidio habitacional consiste en un subsidio directo y en un subsidio implícito, o en uno de ellos exclusivamente. Se entiende por subsidio implícito la diferencia queDS 6,VIV.
1996,Art.
único, 1.-
pudiere producirse entre el valor par de las letras de crédito correspondientes al préstamo que se otorgue al beneficiario, y el producto que se obtenga de la venta de dichas letras, en la forma establecida en el artículo 21.
    El subsidio se podrá aplicar también a la adquisición de una vivienda usada queDS 91, VIV.
1993, Art.
único, 2.-
no sea vivienda económica, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que, para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. Por laDS 6,VIV.
1996, Art.
único, 2.-
gestión de calificación técnica el SERVIU cobrará el cargo respectivo fijado por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Si la tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable al beneficiario de subsidio, contiene la información requerida para estos efectos por dicho Manual de Calificación Técnica, esa tasación reemplazará la calificación que practica el SERVIU.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero deDS 6, VIV.
1996, Art.
único, 3
este artículo, los subsidios obtenidos mediante la postulación a que se refieren los Títulos II y III de reglamento, no podrán aplicarse para financiar la adquisición de una vivienda usada.
    Para los efectos del presente reglamento seDS 95, VIV.
1991, Art.
Unico, 2.-
DS 95, VIV.
1991, Art.
Unico, 3.-
entenderá por vivienda nueva aquella que, desde su construcción, no ha sido habitada ni destinada a ningún otro uso, como asimismo aquélla que se transfiera por primera vez dentro del plazo de tres años después de su recepción municipal definitiva como vivienda acogida al D.F.L. N° 2, de 1959.
    También será considerada nueva aquella vivienda cuyo único ocupante haya sido el beneficiario de subsidio, siempre que la recepción municipal se haya efectuado con no más de un año de anterioridad a la fecha de emisión del respectivo certificado de subsidio.
    El subsidio no podrá aplicarse al pago delDTO 202, VIVIENDA
Art. 4 Nº 1
D.O. 23.11.2001
precio de una vivienda que se pretenda adquirir entre parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive. Esta prohibición no regirá en caso que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios en una vivienda en que el subsidiado o su cónyuge sean comuneros, en cuyo caso no será exigible lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 4º, en el inciso tercero del artículo 22 y en el artículo 24 del presente reglamento, respecto a acreditar la cesión de sus derechos en esa comunidad.
    El subsidio habitacional directo que regula elDS 67, VIV.
1996, Art.
único, 1.-
Título I de este reglamento podrá aplicarse también a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.281. En esta alternativa de operación el subsidio se regirá por las disposiciones del presente reglamento y será incompatible con el subsidio habitacional a que se refiere el Título V de la Ley N° 19.281.
NOTA:  1
    El inciso segundo del artículo transitorio del D.S. N° 95, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de agosto de 1991, dispuso que la modificación contenida en este número, se aplicará a los llamados que se efectúen con posterioridad al mes de Octubre de 1991, rigiendo para los que se efectúen con anterioridad a esa fecha las normas vigentes hasta la publicación de este decreto.
NOTA:  2
    El Artículo Transitorio del DS 6, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 20 de febrero de 1996, dispone que las modificaciones introducidas al presente reglamento por ese Decreto Supremo, regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, los cuales se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, salvo que estas nuevas disposiciones pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.
    Artículo 2°.- El subsidio habitacional se otorgará con cargo a los fondos presupuestarios de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría de Estado a cuyo cargo estará la implantación y desarrollo del sistema, sin perjuicio de lo cual podrán destinarse a estos mismos fines otros recursos que se pongan a disposición del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o de los SERVIU con este objeto.
    Artículo 3°.- El monto máximo del subsidio directoDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 28.03.2002
que podrá solicitar el postulante será el que se indica en las siguientes tablas según la región de emplazamiento de la vivienda que desea adquirir o construir, expresados en Unidades de Fomento:
A.  Todas las regiones excepto las señaladas en la
    letra B:
        Monto máximo de        Monto del subsidio
      valor de la vivienda
          Hasta 1.000                  90
B.  Regiones XI, XII y Provincia de Palena X Región:
        Monto máximo de        Monto del subsidio
    valor de la vivienda
          Hasta 1.200                120
    El certificado de subsidio obtenido caducará automáticamente si el valor de la vivienda adquirida o construida excediere el monto máximo de valor de vivienda al cual corresponde dicho certificado.
    Para los efectos de la determinación del valor de la vivienda se estará, en el caso de operaciones de compraventa, al precio estipulado en el contrato respectivo, y en operaciones de construcción, al presupuesto indicado en el permiso de edificación, incrementado en un 30%.
    Si el presupuesto indicado en el permiso deDTO 67, VIVIENDA
Art. único
D.O. 10.07.1989
edificación incrementado en un 30% no reflejare el valor real de la vivienda que se ha construido, a solicitud del beneficiario éste podrá ser reemplazado por el valor de tasación de la vivienda, que determine el SERVIU respectivo aplicando para ello las normas del Manual de Tasaciones que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. Este valor incluirá tanto el valor de tasación del sitio como el de la edificación levantada en él. Por la tasación el SERVIU cobrará un cargo cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. La tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue un crédito hipotecario al beneficiario, reemplazará, para todos los efectos, el valor de tasación de la vivienda que practica el SERVIU.
    Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el postulante no podrá ser superior al 75% del valor de la vivienda, determinado en alguna de las formas que señalan los incisos anteriores, ni podrá ser superior a la diferencia que resulte entre dicho valor de la vivienda y el total del ahorro acreditado por el beneficiario al postular, expresado en Unidades de Fomento.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerará el equivalente en Unidades de Fomento del ahorro en dinero acreditado por el postulante y o del total de puntos obtenidos por concepto de disponibilidad de sitio propio, aproximados a la unidad superior si resultare una fracción igual o superior a 50 centésimos, o a la unidad inferior si dicha fracción fuere inferior a 50 centésimoDTO 95, VIVIENDA
Art. único Nº 6
D.O. 22.08.1991
DTO 125, VIVIENDA
Art. primero
D.O. 26.06.2002
s, sin considerar para estos efectos el puntaje correspondiente a la antiguedad de la inscripción.
    Con todo, los montos máximos de subsidio indicados en las tablas insertas en las letras A y B del inciso primero de este artículo, podrán ser modificados por resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando existan razones calificadas que así lo justifiquen, resoluciones que deberán ser visadas por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.




NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 67, Vivienda, publicado el 10.07.1989, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, salvo que estas nuevas disposiciones pudieren resultar más beneficiosas para el postulante, en cuyo caso, a petición de éste, sólo se aplicará a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la fecha de publicación del decreto modificatorio citado.
NOTA 1:
    El Art. transitorio, Vivienda, publicado el 26.06.2002, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, se aplicará igualmente a subsidios otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, cuando sean más favorables para dichos beneficiarios, en cuyo caso sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la fecha de publicación de este decreto, imputándose en tal caso el mayor gasto que ello represente al ítem correspondiente al respectivo sistema o programa habitacional del presupuesto vigente a la fecha de su pago efectivo.
    Artículo 4°.- Tendrán derecho a solicitar elDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 28.03.2002
subsidio habitacional las personas naturales, mayores de edad, inscritas en el Registro regulado por el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, y que cumplan con los requisitos que señala el presente reglamento.
    No tendrán derecho a postular al subsidio habitacional las siguientes personas:
    a) Las que a la fecha de postular sean propietarias o asignatarias de una vivienda o una infraestructuraDTO 136, VIVIENDA
Art. único Nº 6
1996
DTO 111, VIVIENDA
Art. único Nº 2
1992
sanitaria definida en el artículo 7.1.2. del D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, que fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, o cuando lo fuere su cónyuge, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa.
    No obstante lo anterior podrán postular a este subsidio las personas que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda o una infraestructura sanitariaDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 6
D.O. 06.10.1993
definida en el precepto mencionado en el inciso anterior, o si los tiene su cónyuge, pero para hacer efectivo su cobro deberán acreditar, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.
    b) Las que hubieren obtenido una vivienda delDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 7
D.O. 06.10.1993
DTO 114, VIVIENDA
Art. único Nº 1
1988
SERVIU o de sus antecesores legales, una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el precepto mencionado en la letra anterior, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional; como asimismo las que hubieren adquirido o construido una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán aunque la vivienda hubiere sido transferida, como asimismo si ha sido el cónyuge quien ha obtenido alguno de estos beneficios.
    No regirán estas prohibiciones en caso queDTO 134, VIVIENDA
Art. segundo
D.O. 18.08.2003
la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere resultado totalmente destruida o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 25% con relación al monto respectivo fijado en este reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso, pudiendo optar al momento de postular a un nuevo beneficio, que éste sea de un menor monto, de tal forma que sea equivalente a la diferencia entre el monto del subsidio al que se postula y el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, calculados de la misma forma.
    Tampoco regirá esta prohibición en caso DTO 68, VIVIENDA
Art. único a)
1995
que el beneficiario hubiere restituido al SERVIU tanto el subsidio directo como el subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por SERVIU, siempre que no fuere propietario de una vivienda o una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge.
    c) Las personas cuyo certificado de subsidio aún estuviere vigente a la fecha de la nueva postulación, o los cónyuges de las personas que se encuentren en la situación antes indicada.
    d) Las personas que estuvieren postulandDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 28.03.2002
o en otro u otros sistemas habitacionales de las Instituciones del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge.



NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 134, Vivienda, publicado el 18.08.2003, dispuso la modificación a esta norma, regirá para los llamados cuyo período de postulación se inicie con posterioridad al 1º de enero de 2004.
    Artículo 5°.- Los llamados a postulación para cadaDS 91, VIV.
1993, Art.
único, 9.-
una de las diversas alternativas que contempla el presente reglamento, podrán efectuarse hasta tres veces al año, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial. En la misma forma se fijará el monto de los recursos que se destinará para el subsidio directo en cada llamado, su distribución para cada alternativa de postulación y se señalarán los plazos, los períodos de información e inscripción y demás condiciones de la postulación, dentro de los términos indicados en el presente reglamento.
    Se informará, a lo menos a través de un periódico de circulación nacional, respecto a los locales y plazo de atención para la entrega de formularios e información a los interesados y para la recepción de las solicitudes correspondientes.

    Artículo 6°.- Se podrá postular al subsidio habitacional que regula el presente decreto, a través de cualquier SERVIU, debiendo indicarse la región en que se adquirirá o construirá la vivienda.
    Ninguna persona podrá presentar más de una solicitud de postulación en cada llamado. Si se infringe esta prohibición las solicitudes de estas personas serán dejadas sin efecto de inmediato mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, y si se detectare su infracción con posterioridad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 34. Tampoco podrán postular ambos cónyuges separadamente. En el caso que lo hicieren, se dejará sin efecto la solicitud de aquél que resulte con menor puntaje, y en caso de empate se definirá por sorteo.
    Artículo 7°.- Se podrá postular al subsidioDTO 147, VIVIENDA
Art. primero Nº 3
D.O. 15.06.2000
habitacional acreditando haber enterado el ahorro pactado en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda regida por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile, o en una cuenta de ahorro regida por el Título I de la ley Nº19.281, en cuyo caso deberá cumplir con las condiciones, características y formalidades que señala el artículo 9º de este reglamento.
    Igualmente se podrá postular al subsidioDTO 13, VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 13.02.1989
habitacional acreditando haber enterado el ahorro pactado en una cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente un convenio con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para estos efectos, o en una cuenta de ahorro voluntario a que se refiereDTO 95, VIVIENDA
Art. único Nº 9
D.O. 22.08.1991
el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980 y su reglamento contenido en el Título II del D.S. N° 57 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1990. Los socios de cooperativas abiertas de vivienda podránDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 10.
D.O. 06.10.1993
postular al subsidio habitacional acreditando haber enterado el ahorro pactado en una cuenta de aporte de capital en alguna de dichas cooperativas, en los términos exigidos por el presente reglamento. También se podrá postular al Subsidio HabitacionalDTO 62, VIVIENDA
Art. único
D.O. 20.05.1998
acreditando haber enterado el ahorro pactado en una cuenta de ahorro mantenida en alguna Cooperativa de Ahorro y Crédito sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, siempre que la respectiva Cooperativa suscriba previamente un convenio con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para estos efectos.
    El ahorro pactado en alguna de las cuentas aDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 28.03.2002
que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al equivalente a 100 Unidades de Fomento.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado el 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 8°.- Para los efectos de obtención deDTO 147, VIVIENDA
Art. Primero, N° 5
D.O. 15.06.2000
puntaje, el postulante podrá acreditar al momento de la inscripción, la disponibilidad de sitio propio, libre de todo gravamen, embargos y litigios pendientes, exceptuadas las servidumbres, y sin prohibición de gravar salvo aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse con ocasión de la aplicación del subsidio habitacional y no afecto a pactos de retroventa ni a condiciones que dejen sujeta su transferencia a la obtención del subsidio. Dicho sitio deberá estar urbanizado o con su urbanización debidamente garantizada; en caso contrario, deberá contar, a lo menos, con certificado vigente de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado. Para estos efectos, se entenderá por sitio propio aquel cuya inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, esté a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. Cuando el sitio fuere de propiedad del cónyuge que no postuló, el beneficiario podrá ceder el certificado de subsidio a su cónyuge, quien adquirirá el carácter de beneficiario del subsidio habitacional para todos los efectos.
    La disponibilidad de sitio en las condiciones exigidas, se acreditará con los siguientes documentos:
    a) Copia del título de dominio respectivo en queDTO 95, VIVIENDA
Art. Unico, 11.-
D.O. 22.08.1991
DTO 111, VIVIENDA
Art. único, 5.-
1992
conste su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia;
    b) Certificados de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios pendientes.
    c) Certificado vigente de avalúo fiscal o recibo de pago de la última cuota vencida de Contribuciones de Bienes Raíces.
    La disponibilidad de sitio en las condiciones antes señaladas sólo podrá acreditarse ante el SERVIU respectivo dentro del plazo fijado para el período de información. El SERVIU, en esa oportunidad, dejará constancia en la solicitud de postulación respectiva, del puntaje que corresponde por dicho sitio, sin perjuicio de lo cual deberán acompañarse los documentos respectivos a la solicitud de postulación.
    El sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditadoDTO 147, VIVIENDA
Art. Primero, N° 6
D.O. 15.06.2000
no podrá ser enajenado, total o parcialmente, a partir de la fecha de postulación y hasta la expiración de la vigencia del certificado de subsidio, debiendo acreditarse su dominio vigente al hacer efectivo el cobro del subsidio, salvo que el SERVIU hubiere autorizado su enajenación total o parcial.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
  Artículo 9°.- El ahorro en dinero deberá estarDS 91, VIV.
1993, Art.
único, 13.-
depositado, a la fecha de postulación, a nombre del postulante o de su cónyuge, en una de las cuentas de ahorro o de aporte de capital a que alude el artículo 7°. Para estos efectos, el contrato de ahorro o de aporte de capital que suscribirá el titular de dicha cuenta indicará el monto total mínimo de ahorro al cual se compromete, que no podrá ser inferior al señalado en el inciso final del artículo 7°; el plazo en que enterará su ahorro o aporte de capital, que no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, contados, desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha de apertura de la cuenta; y saldo medio semestral mínimo que deberá mantener, el cual no podrá ser inferior para el primer semestre al que resulte de dividir el ahorro o aporte de capital total pactado por dos veces el número de semetres convenido apra enterarlo; para el segundo semestre deberá tener tres veces el saldo medio mínimo del primer semestre; para el tercer semestre deberá tener cinco veces el saldo medio mínimo del primer semestre; y así sucesivamente. El monto de ahorro o aporte de capital y los saldos medios semestrales, se expresarán en Unidades de Fomento.
    No obstante lo previsto en el inciso anterior, a solicitud del ahorrante se podrá modificar el contrato de ahorro o el convenio de aporte de capital.
    Para acreditar el ahorro en dinero se deberá presentar, al momento de postular, certificación del Banco, Sociedad Financiera, Caja de Compensación,DS 21,VIV.
1995,Art.
único, 3.-
Administradora de Fondos de Pensiones, Cooperativa Abierta de Vivienda, Servicio de Bienestar, u otorgar autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para solicitar la información correspondiente a la respectiva entidad. Dicha certificación deberá acreditar el plazo, los saldos medios semestrales mínimos pactados y monto de ahorro convenido, ahorro total acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados, los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre, si el ahorro no tiene derecho a reajuste por haberse excedido el titular de la cuenta en el número de giros convenidos, así como la permanencia o antiguedad de la cuenta de ahorro o aporte de capital, que no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, contados desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha de apertura de dicha cuenta. No obstante lo anterior, se podrá postular con una permanencia o antiguedad inferior a la convenida, con un mínimo de 12 meses, siempre que se haya enterado el total del ahorro o aporte de capital pactado, sin que ello implique modificación del contrato de ahorro o aporte de capital.
    Los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre se calcularán sumando los saldos diarios del período y dividiendo el resultado de dicha suma por el número de días del semestre. Tratándose de contratos de ahorro o aporte de capital convenidos a plazos superiores a 18 meses, éstos se pactarán en períodos múltiplos de seis meses. Si se postula con una permanencia o antiguedad superior al plazo convenido en el contrato de ahorro o aporte de capital, en el período que excede de dicho plazo deberá registrar un saldo medio a lo menos igual al exigido para el último semestre del plazo convenido, reflejándose ese período de exceso en saldos semestrales y/o fracción de semestre, según sea el caso.
    La certificación que acredite el ahorro, sea presentada por el postulante o solicitada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberá ser extendida con la información referida al último día del mes anterrior al del inciso del período de inscripción; sin embargo, si se hubieren efectuado giros con posterioridad a esa fecha, la certificación deberá consignar esa circunstancia para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 12. Esta certificación tendrá validez de 60 días contados desde la fecha de su emisión.
    Antes de postular al subsidio se podrá traspasar el ahorro o aporte de capital entre las diferentes entidades mencionadas en el artículo 7°, siempre que dichos traspasos no impliquen discontinuidad en la permenencia o antiguedad del ahorro, ni variación del monto y plazo pactado en el contrato original. Si elDS 67,VIV.
1996, Art.
único, 2.-
titular solicita el traspaso de su ahorro a una cuenta de ahorro regida por el Título I de la ley N° 19.281, los saldos de la cuenta a traspasar incluirán los reajustes o intereses calculados hasta el último día del mes anterior a la fecha del traspaso.
    Si conforme a lo previsto en el artículo 7°DS 67,VIV.
1996, Art.
único, 3.-
precedente, se postulare al subsidio que regula este reglamento acreditando haber enterado el ahorro pactado en una cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley N° 19.281, para los efectos del otorgamiento de la certificación a que se refiere este artículo y de los giros que correspondan, los saldos mantenidos se convertirán a unidades de fomento, utilizando para ello el valor de la cuota del fondo y de la unidad de fomento vigente el último día del mes anterior al del inicio del período de inscripción respectivo o a la fecha del giro, según corresponda. Para la conversión de los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre, se tomará el valor de la cuota del fondo y el valor de la Unidad de Fomento vigentes al último día del mes anterior al del inicio del respectivo semestre. Esta certificación se extenderá de acuerdo al formato que para estos efectos proporcione el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Las certificaciones de ahorro que emitan lasDTO 184, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 29.10.2001
entidades que se señalan en el inciso tercero de este artículo, sea para postular al subsidio habitacional o para traspasar el ahorro o aporte de capital a otra entidad, en el evento que el ahorro o aporte de capital que certifican provenga de otro de los tipos de cuentas que señala el artículo 7º de este reglamento, deberán dejar constancia en la misma certificación, de la fecha de apertura de las cuentas anteriores y del nombre de las entidades de origen del ahorro o aporte de capital.

    Artículo 10.- Además de los documentos exigidosDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 28.03.2002
en el artículo 9º y, cuando corresponda, de los señalados en el artículo 8º, al momento de postular el interesado deberá proporcionar los antecedentes relativos al grupo familiar que declara. Para estos efectos sólo se considerarán miembros del grupo familiar del postulante, a éste, a su cónyuge, hijos menores de 18 años hasta la expiración del año en el curso del cual hubieren cumplido los 18 años de edad, los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge, los hijos aún no nacidos que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del postulante reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él y a sus expensas. Los miembros del grupo familiar se acreditarán conforme a lo señalado en las resoluciones a que se refiere el artículo 32 de este reglamento.

    Artículo 11.- Una vez que el ahorrante solicite al Banco, Sociedad Financiera, Caja de Compensación,DTO 91, VIVIENDA
Art. único, 15.-
D.O. 06.10.1993
Administradora de Fondos de Pensiones, Cooperativa Abierta de Vivienda o Servicio de Bienestar, la certificación a que se refiere el artículo 9°, o autorice al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para solicitarla, el titular de la cuenta de ahorro o aporte de capital sólo podrá girar de ella en los siguientes casos:
    1) Si no hubiere sido beneficiado en el llamado alDTO 21,VIVIENDA
Art. único,3.-
1995
que postuló o no hubiere postulado al respectivo llamado;
    2) Para aplicarlo al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda, si hubiere resultado beneficiado en el llamado a que postuló;
    3) Si habiendo resultado beneficiado, renunciare alDTO 147, VIVIENDA
Art. Primero, N° 9
D.O. 15.06.2000
subsidio, caso en el cual dicha renuncia se perfeccionará entregando al Banco, Sociedad Financiera, Cajas de Compensación, Administradoras de Fondos de Pensiones, Cooperativa Abierta de Vivienda, Cooperativa de DTO 13,VIVIENDA
Art. único, N° 8
D.O. 13.02.1998
DTO 91, VIVIENDA
Art. único, 16.-
D.O. 06.10.1993
Ahorro y Crédito o Servicio de Bienestar el certificado de subsidio, endosado nominativamente a favor del SERVIU, consignando en el mismo instrumento la fecha del endoso. Los Bancos, Sociedades Financieras, Cajas de Compensación, Administradoras de Fondos de Pensiones, Cooperativas Abiertas de Vivienda, Cooperativas de Ahorro y Crédito o Servicio de Bienestar deberán remitir dichos certificados al SERVIU dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del endoso, por carta certificada o por libro en el que deberá dejarse constancia de su recepción por el SERVIU;RECTIFICACION
D.O. 18.02.1989
DTO 95, VIVIENDA
Art. Unico, 16.-
22.08.1991
    4) Si caducare la vigencia del DTO 21,VIVIENDA
Art. único, 3 y 4.-
1995
certificado de subsidio y éste no hubiere sido cobrado.



NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 12.- El titular de la cuenta deberáDTO 91, VIVIENDA
Art. único, 17.-
D.O 06.10.1993
mantener como mínimo el ahorro o aporte de capital acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda. La infracción a esta obligación se sancionará conforme al artículo 34.
No obstante lo anterior, el titular de la cuenta podrá traspasar el ahorro o aporte de capital acreditado, entre las diferentes entidades mencionadas en el artículo 7°, siempre que dichos traspasos no impliquen discontuidad en la permanencia o antiguedad del ahorro o aporte de capital, ni variación del monto y plazo pactados en el contrato original. Las entidades a que se refiere el artículo 7° certificarán el traspaso, el cumplimiento del contrato de ahorro o del convenio de aporte de capital, las modificaciones efectuadas, así como las demás menciones exigidas en el artículo 9° o en el artículo 37, respectivamente.
    Para acreditar que el ahorro se aplica al pagoDTO 13, VIVIENDA
Art. único, N° 9
D.O. 13.02.1989
RECTIFICACION
D.O. 18.02.1989
del precio de adquisición o construcción de la vivienda, o al precio de la compraventa en caso de contratos de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa a que se refiere la Ley N° 19.281, se estará a las siguientes normas:
    a) Tratándose de una adquisición, el ahorro deberáDTO 38, VIVIENDA
Art.1°, N° 1
1989
DTO 67,VIVIENDA
Art. único, 4.-
1996
mantenerse, a lo menos, hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa;
    b) Tratándose de una construcción en sitio propio, el ahorro deberá mantenerse hasta una fecha no anterior a la de la inscripción de la prohibición de enajenar la vivienda por 5 años, ni anterior a la fecha del certificado de recepción municipal de la vivienda, y
    c) Tratándose de contrato de arrendamiento de unaDTO 67,VIVIENDA
Art. único, 5.-
1996
vivienda con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo a las normas de la ley N° 19.281, el ahorro deberá mantenerse, a lo menos, hasta una fecha no anterior a la de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en el cual se contenga la estipulación respecto de la aplicación del subsidio de que trata este reglamento, así como de la aplicación del ahorro acreditado al postular, a su depósito o mantención en la cuenta de ahorro metódico del beneficiario o a su abono a la sociedad inmobiliaria en el caso previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.281.
    No obstante la exigencia de mantener el ahorro acreditado hasta el momento que corresponda según las letras a) o b) del inciso anterior, en aquellos casos en que los beneficiarios de subsidio acrediten haber suscrito en tal calidad un contrato de compraventa o de promesa de compraventa, o de construcción de una vivienda, el SERVIU, a solicitud del beneficiario, podrá autorizar el giro anticipado de todo o parte de los fondos acreditados como ahorro, incluidos sus reajustes y/o intereses, a favor del vendedor, o del prometiente vendedor, o del constructor, contra entrega al SERVIU de boleta bancaria de garantía, obtenida por el vendedor, por el prometiente vendedor o constructor, extendida a favor del respectivo beneficiario, a la vista con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto por un plazo que excederá a lo menos en 90 días al de laDTO 136,VIVIENDA
Art. único, 8.-
D.O. 14.09.1990
vigencia del respectivo certificado de subsidio habitacional, por un monto igual al del ahorro que garantiza, incluidos, en su caso, sus reajustes y/o intereses devengados hasta la fecha del retiro de esos fondos, expresada en Unidades de Fomento, o expresada en pesos, moneda nacional, en cuyo caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo a un coeficiente que se fijará mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Sea que la boleta esté expresada en Unidades de Fomento o en pesos moneda nacional, deberá incluir además una cantidad adicional correspondiente a una proyección de intereses, calculada de acuerdo a una tasa porcentual que se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo en base al promedio de los intereses pagados por los Bancos e Instituciones Financieras para los depósitos en Cuentas de Ahorro a Plazo para la Vivienda. Esta boleta de garantía será devuelta al vendedor o al constructor en la oportunidad que señalan las letras a) y b) del inciso segundo de este artículo, según el caso. Si expirado el plazo de vigencia del certificado de subsidio éste no se hubiere presentado a cobro, el beneficiario requerirá al SERVIU la devolución de dicha boleta de garantía. Para los efectos del giro total de los fondos acreditados como ahorro, el SERVIU, a solicitud del beneficiario de subsidio, podrá autorizar el mismo número de Unidades de Fomento acreditado como ahorro.
    Tratándose de operaciones de construcción en sitio propio, el SERVIU, a solicitud del beneficiario, podrá autorizar el giro anticipado de los fondos acreditados como ahorro, incluidos sus reajustes y/o intereses, siempre que a juicio del SERVIU exista avance de obras por un monto a lo menos equivalente al del giro respectivo, pudiendo autorizarse sólo hasta un máximo de tres giros sin cargo para el beneficiario. Para los siguientes giros el SERVIU cobrará el cargo respectivo por las inspecciones necesarias para determinar el avance de obras, cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo dispuesto en este artículo no implicará en caso alguno modificación a las normas sobre número de girosDTO 13, VIVIENDA
Art. Unico, N° 10
D.O. 13.02.1989
DTO 147, VIVIENDA
Art. Primero, N° 11
D.O. 15.06.2000
que rigen para la respectiva cuenta de ahorro a que se refiere el artículo 7°.
    No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, la boleta de garantía podrá ser devuelta al beneficiario, o hacerse efectiva por el Serviu a requerimiento del beneficiario, en su caso, con anterioridad a la expiración del plazo de vigencia del certificado de subsidio, en los siguientes casos:
    a) Si el prometiente vendedor o constructor a cuyo favor se hubiere autorizado el giro anticipado de todo o parte del ahorro, ha sido declarado en quiebra o se encuentra en notoria insolvencia;
    b) Si se ha trabado embargo o se ha decretado alguna otra medida judicial sobre el terreno en que está emplazada la vivienda, que imposibilite el cumplimiento del contrato prometido;
    c) Si el prometiente vendedor o constructor fuere una persona natural y hubiere fallecido.
    Las circunstancias a que se refieren las letras a) y b) del inciso anterior deberán ser acreditadas por el beneficiario mediante certificación del Tribunal correspondiente, y la de la letra c), mediante el respectivo certificado de defunción.
    Si se efectúan giros anticipados a cuenta delDTO 147, VIVIENDA
Art. Primero, N° 10
D.O. 15.06.2000
ahorro enterado por dos o más beneficiarios que hubieren postulado en forma colectiva, integrando un mismo grupo, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta bancaria de garantía por el total del ahorro cuyo giro anticipado se autorice. Tratándose de postulación individual, si los beneficiarios del subsidio otorgaren mandato al Serviu respectivo para que éste autorice el giro anticipado a cuenta del ahorro, contra boleta bancaria de garantía, obtenida por el vendedor, por el prometiente vendedor o constructor, extendida a favor del Serviu respectivo, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta de garantía por el total de los ahorros correspondientes a dos o más beneficiarios, cuyo giro anticipado se autorice. En cualquiera de estos casos, la boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los subsidios correspondientes a los beneficiarios cuyo ahorro se hubiere autorizado anticipar, sin perjuicio de lo cual el SERVIU podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar el ahorro a la respectiva operación, con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente. En el caso previsto precedentemente, en que la boleta bancaria de garantía hubiere sido extendida a favor del Serviu, si expirado el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio, éste no se hubiere presentado a cobro, a requerimiento del beneficiario, el Serviu respectivo hará efectiva dicha boleta de garantía y procederá a devolver a cada beneficiario el monto correspondiente a su ahorro, incluidos los reajustes e intereses que hubiere devengado, en la proporción que corresponda a ese ahorro.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
NOTA:  2
    El artículo transitorio del DTO N° 13, de Vivienda, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de febrero de 1989, expresa que la modificación dispuesta por el N° 9 del artículo único de ese decreto supremo, se aplicará a operaciones correspondientes a llamados efectuados con anteriridad a su vigencia en las que la actuación o gestión a que dicha norma se refiere aun no se hubiere realizado a la fecha de publicación del citado decreto.
    Artículo 13.- Si el postulante hubiere acreditadoDTO 147, VIVIENDA
Art. Primero, N° 12
D.O. 15.06.2000
la disponibilidad de sitio, y deseare enajenarlo, total o parcialmente, deberá obtener previamente del SERVIU la autorización correspondiente. Cumplido lo anterior, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la fecha de la respectiva escritura de transferencia, deberá depositar a su nombre o al de su cónyuge, en una de las cuentas de ahorro a que alude el artículo 7°,DTO 95, VIVIENDA
Art. Unico, 18.-
D.O. 22.08.1991
o en cuenta de aporte de capital en cooperativa abierta de vivienda, el equivalente a las Unidades de Fomento que correspondan al puntaje obtenido por dicho sitio, o a la parte que corresponda de acuerdo a lo que determine el SERVIU, hasta enterar dicho puntaje si la enajenación fuere parcial. Este ahorro se sujetará a las normas de los artículos 8°, 11 y 12.
    Si se enajenare todo o parte del sitio cuyaDTO 147, VIVIENDA
Art. Primero, N° 12
D.O 15.06.2000
disponibilidad se hubiere acreditado sin cumplir en cada caso con los requisitos que para ello exige este reglamento, se producirá la exclusión del postulante de la respectiva nómina de selección o la caducidad del beneficio, según corresponda. No obstante lo anterior, se podrá declarar inaplicable esta sanción en casos calificados, mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 14.- El beneficiario de subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, operando según el caso en la forma que señala el N° 3 del artículo 11, o devoviendo al SERVIU el certificado de subsidio respectivo, y si corresponde, podrá solicitar al SERVIU la devolución de la boleta de garantía que cauciona el giro anticipado de su ahorro.
    Artículo 15.- La distribución regional de losDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 6
D.O. 28.03.2002
recursos correspondientes, destinados al subsidio habitacional a que se refiere el presente reglamento, será fijada por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo una vez autorizados los llamados respectivos en conformidad al artículo 40 de la ley Nº 18.591.
    La selección para la asignación del subsidio se efectuará por regiones mediante el procesamiento computacional de las solicitudes presentadas, hasta enterar el total de los recursos disponibles. Si los recursos asignados a una región no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante alcanzado por el corte, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden de prelación, serán excluidos de la selección. Si el corte alcanza a los socios de una cooperativa, serán incluidos en la nómina de selección los socios que puedan ser atendidos con los recursos asignados a esa región, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender al número mínimo de socios indicado para estos efectos por la cooperativa en su postulación, seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos que restan no son suficientes para atender al número mínimo de socios indicado por la cooperativa, todos los socios de esa cooperativa serán excluidos de la selección y en ese evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación hasta enterar los recursos disponibles para la región correspondiente.
    Para cada región el orden de prelación se fijará atendiendo a los más altos puntajes, de acuerdo a la suma de los puntos obtenidos por los postulantes en cada uno de los rubros siguientes, hasta concurrencia del monto de recursos disponibles para el respectivo llamado: monto del ahorro, permanencia o antigüedad del ahorro, disponibilidad de sitio propio, miembros del grupo familiar acreditado y antigüedad de la inscripción en el Registro.

    Artículo 16.- La ponderación de los factores paraDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 7
D.O. 28.03.2002
determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes de cada región, se hará de acuerdo a las siguientes normas:
    1.- Ahorro en dinero: corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento que represente el ahorro o aporte de capital pactado; y 0,5 punto por cada Unidad de Fomento que represente la parte del ahorro o aporte de capital acreditado que exceda el total pactado. Con todo, no se obtendrá puntaje por este concepto si el ahorro o aporte de capital no tuviere derecho a reajuste por haberse excedido el titular de la cuenta en el número de giros convenido.
    2.- Permanencia o antigüedad del ahorro:
corresponderán 4 puntos por cada mes completo a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de apertura de la cuenta de ahorro o aporte de capital a que se refiere el artículo 7°. Si en uno o más semestres no se hubiere mantenido el saldo medio semestral pactado, se descontarán 24 puntos por cada uno de esos semestres. Si se postula con una permanencia o antiguedad inferior a la convenida, siempre que no sea menor de 12 meses, el postulante obtendrá un puntaje con signo negativo igual a la cifra que resulte de multiplicar por el factor dos la diferencia que se produzca entre el número de meses convenido  para enterar el ahorro o aporte de capital y el número de meses de permanencia efectivamente acumulada. Si se postula con una permanencia o antiguedad superior al plazo convenido en el contrato de ahorro o aporte de capital y en uno o más de los semestres o fracción de semestre de exceso no se hubiere mantenido el saldo medio exigido para ese período en el inciso cuarto del artículo 9°, se descontarán 4 puntos por cada mes que comprenda el período en que no se hubiere mantenido ese saldo medio exigido. En ambos casos el puntaje con signo negativo se descontará del que corresponda por permanencia o antiguedad del ahorro.
    3.- Disponibilidad de sitio propio: paraDTO 147, VIVIENDA
Art. único Nº 14
D.O. 15.06.2000
determinar el puntaje que obtendrá el postulante por este concepto, se convertirá el avalúo fiscal del sitio a Unidades de Fomento, considerando el valor de la Unidad de Fomento vigente el día primero del período para el cual rige dicho avalúo y corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento.
    4.- Grupo familiar: corresponderán 15 puntos porDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 8
D.O. 28.03.2002
cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar acreditado por el postulante. Si el postulante no acredita otro u otros miembros integrantes de su grupo familiar, no obtendrá puntaje por este concepto. Si el postulante fuere madre o padre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar y que cuenten con el reconocimiento como carga familiar del postulante, le corresponderán 15 puntos adicionales como postulante. Si además de tratarse de la postulación de madre o padre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar, uno o más de esos hijos son menores de 15 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 15 años de edad y es acreditado como carga familiar del postulante, por esta circunstancia le corresponderán 15 puntos adicionales. Si el postulante, o su cónyuge, o uno o más miembros integrantes del grupo familiar acreditado, estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, le corresponderán 15 puntos adicionales como postulante. Si se acreditare que dicha discapacidad afecta  al postulante y/o a su cónyuge y que, además, su grupo familiar está integrado por uno o más hijos menores de 15 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 15 años de edad y este o estos hijos son acreditados como carga familiar del postulante o de su cónyuge, por este concepto le corresponderán 15 puntos adicionales.
    5.- Antigüedad de la inscripción: CorresponderáDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 9
D.O. 28.03.2002
0,5 punto por cada mes calendario de antigüedad de la inscripción en el Registro , contados desde el primer día del mes siguiente al de la inscripción y hasta el último día del mes anterior al del inicio del período de postulación.
    Si dos o más postulantes igualaren puntaje y por razones de cupo no pudieren todos ser incluidos en la lista de selección del respectivo tramo, el orden de prelación lo definirá el mayor número de miembros del grupo familiar acreditado por cada uno de ellos; si se mantuviere el empate, se atenderá al mayor puntaje por antigüedad del ahorro; si aún se mantuviere el empate, al mayor monto de ahorro; y si aún se mantuviere el empate, se definirá por sorteo.

    Artículo 17.- El número de postulantes seleccionadosDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 10
D.O. 28.03.2002
en cada región alcanzará al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento de subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado. Si el corte alcanza a un postulante individual, éste será incluido en la selección. Si alcanza a los socios de una cooperativa, serán incluidos los socios que puedan ser atendidos con los recursos previstos para la respectiva región, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender al número mínimo de socios indicado por la cooperativa en su postulación, seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos que restan no fueren suficientes para atender el número mínimo de socios indicado por la cooperativa en su postulación, todos los socios de ésta serán excluidos de la selección y en este evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación, hasta enterar los recursos asignados a la respectiva región. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se aprobarán las nóminas de postulantes seleccionados para el subsidio en cada región, las cuales se confeccionarán por orden alfabético y se exhibirán en las oficinas de los SERVIU, sin perjuicio de lo cual se publicarán en un periódico de circulación nacional, a lo menos, debiendo indicarse en esta publicación el nombre completo del beneficiario, su Cédula Nacional de Identidad o RUT y el puntaje total obtenido. Los SERVIU dispondrán también de nóminas por orden de prelación para su consulta por los interesados. Las nóminas señalarán, a lo menos, el puntaje total y el obtenido en cada uno de los rubros mencionados en el artículo anterior, por cada postulante seleccionado; la Cédula Nacional de Identidad; el monto del subsidio directo de cada postulante seleccionado; el monto total del ahorro acumulado por cada postulante; y el puntaje de corte correspondiente al último postulante seleccionado.
    Los postulantes inscritos en el respectivo llamado, que se sientan perjudicados, tendrán un plazo de 15 días corridos contados desde la fecha de la última publicación a que se refiere el inciso anterior, para presentar por escrito ante el SERVIU respectivo las observaciones y reclamos que les mereciere dicha publicación. Transcurrido dicho plazo no se atenderán reclamaciones. Sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes ni a terceros ajenos al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a los SERVIU, los que serán resueltos administrativamente y sin ulterior recurso por el Ministro de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de las facultades que la ley N° 10.336 otorga a la Contraloría General de la República. Los postulantes cuyos reclamos fueren acogidos serán incorporados a la respectiva nómina de postulantes seleccionados, de acuerdo a la prelación que les corresponde, y losDTO 218, VIVIENDA
Art. segundo
D.O. 27.11.2003
subsidios que se otorguen se imputarán a los recursos autorizados para el otorgamiento de certificados de subsidio conforme al artículo 40 de la ley Nº 18.591, mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo, correspondientes al año en que se resuelva la reclamación. El período de vigencia de dichos certificados de subsidio se extenderá por 21 meses, contados desde el día 1º del mes siguiente al de su emisión.
    Si una vez incorporados a las nóminas los postulantes cuyos reclamos fueren acogidos, aún quedaren recursos disponibles, serán destinados, por una sola vez en cada llamado, a aquellos postulantes que sigan en el orden de prelación establecido en la respectiva región,DTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 11
D.O. 28.03.2002
para cuyo efecto el Ministro de Vivienda y Urbanismo dictará las correspondientes resoluciones aprobando las nóminas complementarias respectivas, las que se exhibirán en las oficinas del SERVIU y se publicarán completas en un periódico de circulación nacional, a lo menos, aplicándose, en lo que fuere procedente, las demás normas de este artículo y las de los artículos anteriores.
    Lo preceptuado en el inciso precedente no obstará a la aplicación de lo establecido en el artículo 29 para el caso de fallecimiento de un postulante seleccionado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si por cualquier causa quedaren recursos disponibles en alguna región, el Ministro de ViviendaDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 12
D.O. 28.03.2002
y Urbanismo podrá disponer que se asignen dichos recursos, en todo o en parte, a otras alternativas de la misma región o a otra región o regiones, mediante resoluciones que dicte al efecto.
    Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 el Ministerio de Vivienda y Urbanismo remitirá a los Bancos, Sociedades Financieras, Cajas deDTO 13, VIVIENDA
Art. único Nº 11
D.O. 13.02.1989
DTO 147, VIVIENDA
Art. único Nº 17
D.O. 15.06.2000
Compensación, Administradoras de Fondos de Pensiones, Cooperativas Abiertas de Vivienda, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Servicios de Bienestar correspondientes, copia de las nóminas de sus respectivos ahorrantes seleccionados.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado el 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 18.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará a los postulantes seleccionados, por intermedio de los respectivos SERVIU, un certificado de subsidio habitacional que indicará, a lo menos, fecha de su emisión; el nombre del postulante; su cédula nacional de identidad, o a falta de ésta, cédula de identidad y RUT; valor máximo de la vivienda a cuya adquisición oDTO 91, VIVIENDA
Art. único, 23.-
D.O. 06.10.1993
construcción puede aplicarse; el monto del subsidio obtenido; período de vigencia para presentarlo a cobro; puntaje obtenido por concepto de sitio propio acreditado, cuando corresponda; monto de ahorroDTO 147, VIVIENDA
Art. Unico, N° 18
D.O. 15.06.2000
acreditado, indicando si éste no tiene derecho a reajuste por haberse excedido el titular de la cuenta en el número de giros convenido; región en la cual se aplicará el subsidio.DTO 136, VIVIENDA
Art. Unico, 11.-
D.O. 14.09.1990

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 19.- La vigencia de los certificados de subsidio correspondientes al sistema que regula el presente decreto, será de 21 meses contados desde el 1°DS 91, VIV.
1993, Art.
único, 24.-
del mes siguiente a la fecha de su emisión.
    El plazo y lugares de entrega de los certificados de subsidio a los postulantes seleccionados, será comunicado a éstos a lo menos mediante un aviso que se exhibirá en las oficinas de los SERVIU.

    Artículo 20.- El postulante que resulte seleccionadoDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 13
D.O. 28.03.2002
para la asignación del subsidio habitacional, podrá solicitar un crédito hipotecario complementario a un Banco, Sociedad Financiera o Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables, en las condiciones exigidas por la respectiva entidad crediticia.
    El monto máximo residual de crédito hipotecario con subsidio implícito que podrá obtener el postulante, de un Banco o Sociedad Financiera, no podrá exceder del equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, ni del 75% del precio de la vivienda, ni de la cantidad que resulte de restar al precio de la vivienda, el producto de la suma del subsidio más el ahorro o aporte de capital acreditado, debiendo aplicarse la cantidad que resulte menor. Con todo, si el monto que resultare menor fuere el límite de 1.000 Unidades de Fomento, el beneficiario del subsidio habitacional podrá obtener de un Banco o Sociedad Financiera el financiamiento complementario que requiera la operación de aplicación del subsidio habitacional, siempre que el precio de la vivienda esté enmarcado dentro de los límites establecidos para la modalidad respectiva y que no se excedan los otros límites establecidos en este inciso, en cuyo caso tendrá derecho a cobro del subsidio implícito sólo hasta por el equivalente a un crédito de 1.000 Unidades de Fomento, en las condiciones que fija este reglamento.
    En los casos que como consecuencia de la aproximación a la decena superior del monto de crédito otorgado, el resultado que arroje la suma de éste, más el ahorro acreditado y el subsidio, exceda el valor de la vivienda, el beneficiario podrá optar por la rebaja del monto de crédito a la decena inmediatamente inferior y enterar por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca hasta completar el valor de la vivienda, o por la rebaja del monto del subsidio en la cantidad equivalente al exceso.
    Para la determinación de la tasa mínima de carátula de letras de crédito hipotecario que financien estas operaciones y de la comisión que cobre la entidad crediticia al mutuario se estará a lo dispuesto en los incisos segundo al séptimo del artículo 21 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.
    Los préstamos que se financien mediante la emisión de letras de crédito tendrán derecho a la obtención de subsidio implícito, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo procederá el pago del subsidio implícito si los créditos a que corresponden las letras emitidas para su financiamiento cumplen con todas las condiciones, requisitos y características que se señalan en el inciso anterior y en las disposiciones a que dicho inciso se refiere.
    Los mutuos hipotecarios endosables no darán derecho a la obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad crediticia.
    Las condiciones de plazos y tasas de interés tanto de los créditos hipotecarios en letras de crédito como de los mutuos hipotecarios endosables, deberán constar en los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.
    No habrá derecho a la obtención de subsidio implícito en aquellos casos en que el Certificado de Subsidio Habitacional se aplique a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa conforme al inciso séptimo del artículo 1º.

    Artículo 21.- Si de la venta de las letras deDS 136,VIV.
1990, Art.
Unico, 12.-
Unico, 12.-
DS 21,VIV.
1995, Art.
único, 6.-
crédito emitidas para financiar los préstamos a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, resultare un producido menor que el valor par de las respectivas letras, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el SERVIU respectivo, una vez autorizado el pago del subsidio directo y hasta los 120 días corridos siguientes a la expiración de la vigencia del respectivo certificado de subsidio, pagarán un subsidio implícito por un monto máximo de 80 Unidades de Fomento por operación, que cubrirá en todo o en parte la diferencia entre dicho producido y el valor par de las letras cuya emisión financia el crédito.
    El valor par de las letras de crédito es igual al valor nominal de dichos instrumentos, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa nominal de interés de las letras, o, en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deduciendo los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa antes indicada.
    Sólo procederá el pago del subsidio implícito a que se refiere este artículo, si los créditos a que corresponden las letras emitidas para su financiamiento cumplen con todas las condiciones, requisitos y características que se señalan en el artículo anterior.
    El subsidio implícito a que se refiere este artículo se pagará, cuando corresponda, a la sola presentación de la factura de venta de las letras de crédito, emitida por un corredor de la Bolsa de Valores en que se realizó la venta. En dicha factura deberá constar el nombre del mutuario; el número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras de crédito respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta dichas letras de crédito; el nombre del Banco o Sociedad Financiera emisor de las letras; la tasa de interés nominal de éstas y su plazo; y la fecha y condiciones en que se hubiere efectuado su venta. En todo caso, este subsidio implícito no podrá exceder del equivalente a 80 Unidades de Fomento por operación.
    Si de la venta de las letras de crédito en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, resultare un producido mayor que el valor par de dichas letras, el excedente se aplicará al pago de la deuda como amortización extraordinaria. En el caso que dicho excedente no alcanzare el monto mínimo exigido como amortización extraordinaria, se aplicará en su totalidad al pago de los primeros dividendos que se devenguen, manteniéndose entretanto en depósito en el Banco acreedor, por el tiempo mínimo requerido para ello.

    Artículo 22.- Los SERVIU pagarán el certificado de subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que tenga la Unidad de Fomento a la fecha de pago, directamente al beneficiario, o a cualquiera otra persona previo endoso de dicho documento por parte del beneficiario, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por este reglamento. El certificado de subsidio admitirá más de un endoso por parte del respectivo beneficiario, previa devolución a nombre de éste bajo firma del anterior endosatario, que conste en el certificado mismo o en un anexo de prolongación adherido a éste, que proporcionará el SERVIU.
    Para proceder al pago el SERVIU exigirá la presentación de los documentos que para cada caso se señala, según la operación en la cual se hubiere aplicado el certificado de subsidio:
    A) Si el certificado de subsidio se hubiere aplicado al pago del precio de la compraventa de una vivienda, se deberán acompañar los siguientes documentos:
    1.- Copia de la respectiva escritura de compraventa, con constancia de la inscripción de dominio correspondiente a favor del beneficiario, o de su cónyuge si aquél hubiere cedido en favor de éste el certificado de subsidio obtenido, o copia de la inscripción de dominio respectiva, siempre que en ésta conste el precio de la compraventa. Tratándose deDTO 64, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 05.07.1997
viviendas adquiridas en primera transferencia, la escritura antes indicada debe contener, además de los antecedentes que señala el inciso quinto del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una cláusula en la cual se indique el número del Permiso de Construcción y que el legajo de antecedentes respectivo, archivado en la Dirección de Obras Municipales de acuerdo al artículo 5.1.19. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se entenderán formar parte integrante de dicha escritura de compraventa. La operación de compraventa deberá haber sido escriturada e inscrita dentro del período de vigencia del certificado de subsidio.Con todo,DS 6, VIV.
1996, Art.
único, 6
dentro de los 90 días posteriores al vencimiento del certificado de subsidio, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la correspondiente escritura se ingresó al ConservadorDS 91, VIV.
1993, Art.
único, 26.-
de Bienes Raíces para su inscripción, antes del vencimiento del certificado, y que las mismas se han practicado. En las escrituras respectivas no podrán establecerse otras servidumbres que las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista, ni podrán estipularse obligaciones que de algún modo pudieren menoscabar la garantía constituida sobre la vivienda adquirida con el subsidio habitacional, para caucionar el crédito hipotecario obtenido para su financiamiento.
    2.- Certificado de subsidio habitacional, debidamente endosado cuando correspondiere.
    3.- Copia de inscripción de la prohibición de enajenar durante 5 años, la que no será exigible si dicha inscripción consta en la copia de la respectiva escritura de compraventa.
    4.- Permiso de Edificación y Certificado deDTO 64, VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 05.07.1997
DTO 64, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 05.07.1997
Recepción Municipal.

    5.- Tratándose de primera transferencia de viviendas que formen parte de un conjunto integrado por 10 o más viviendas, el constructor respectivo deberá contar con inscripción vigente, a la fecha de la escritura de compraventa, en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, lo que será verificado por SERVIU directamente en dicho Registro. Este requisito no será exigible a loDTO 2, VIVIENDA
Art. único
D.O. 11.02.1998
s constructores personas jurídicas integrados por sociedades en que a lo menos una de sus socias cuente con inscripción vigente en el citado Registro, lo que deberá acreditarse por los interesados con copia de los instrumentos públicos correspondientes.
    B) Si el certificado de subsidio se hubiera aplicado al pago del precio de la construcción de una vivienda, se deberán acompañar los siguientes documentos:
    1.- Certificado de subsidio habitacional, debidamente endosado cuando correspondiere.
    2.- Copia de la inscripción de la prohibición dDS. 114,
VIVIENDA,
1988,
Art. UNICO,
N° 12.
DS 136, VIV.
1990, Art.
Unico, 13.-
e enajenar durante 5 años, la que no será exigible si dicha inscripción consta en la copia de la respectiva escritura de mutuo hipotecario, si lo hubiere. Con todo, dentro de los 90 días posteriores al vencimiento del certificado de subsidio, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la correspondiente escritura se ingresó al Conservador de Bienes Raíces para las inscripciones que procedan, antes del vencimiento del certificado, y que las mismas se han practicado.
    3.- Copia de la inscripción de dominio del inmueble en que se hubiere construido la vivienda, con certificado de vigencia a favor del beneficiario. Si la vivienda se hubiere construido en el mismo sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado al postular, el certificado de vigencia de la inscripción de dominio deberá estar extendido en alguno de los términos que autoriza el inciso primero del artículo 8°.
    4.- Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Municipal; este último deberá ser otorgado dentro del período de vigencia del certificado de subsidio.
    5.- Contrato de construcción o de provisión dDTO 64, VIVIENDA
ART UNICO N°4
D.O.05.07.1997
e vivienda, cuando corresponda, que contenga una cláusula que indique que las especificaciones técnicas detalladas y los planos completos de arquitectura e instalaciones domiciliarias de la unidad habitacional, conocidos y aprobados por las partes, forman parte integrante de dicho contrato.
    C) Si de acuerdo al inciso final del artículo 1°DS 67, VIV.
1996, Art.
único, 8.-
, el certificado de subsidio se hubiere aplicado a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.281, para su cobro se deberá acompañar copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en el cual se contenga la estipulación respecto de la aplicación de este subsidio, con constancia de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.
    El Serviu efectuará el pago del subsidio mediante su depósito en la cuenta de ahorro a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281, de que es titular el beneficiario del subsidio, o entregándolo directamente a la sociedad inmobiliaria si se hubiere operado conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.281. Para estos efectos, si el beneficiario hubiere postulado al subsidio que regula este reglamento, acreditando haber enterado el ahorro pactado en otra de las cuentas de ahorro mencionadas en el artículo 7° precedente, deberá traspasar previamente dicho ahorro a una cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley N° 19.281.
    Si el beneficiario de este subsidio opta por la alternativa de operación prevista en esta letra, el precio del contrato de compraventa prometido deberá estar comprendido dentro del valor máximo de viviendDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 14
D.O. 28.03.2002
a al cual corresponde el subsidio obtenido.
    Si el beneficiario de este subsidio ejerce el derecho que en su calidad de arrendatario promitente comprador le otorga el artículo 37 de la Ley N° 19.281, los giros respectivos no podrán incluir los fondos depositados o entregados, que correspondan al monto del subsidio, debidamente actualizado.
    En la alternativa de operación prevista en esta letra no se aplicará lo dispuesto en el artíuclo 25 de este reglamento. Sin embargo, el beneficiario del subsidio no podrá ceder el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa al cual se hubiere aplicado este subsidio, ni sustituir la vivienda arrendada con promesa de compraventa, dentro de los cinco años siguientes a su celebración. En caso de infracción a esta prohibición, deberá restituir el subsidio recibido, debidamente actualizado hasta el mes anterior al de la devolución, expresado en Unidades de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
    Si el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa al cual se hubiere aplicado este subsidio, fuere declarado resuelto, una vez que se haya dado cumplimiento a las obligaciones en favor del arrendador promitente vendedor derivadas del contrado de arrendamiento con promesa de compraventa, con los fondos existentes en la cuenta o abonados a la sociedad inmobiliaria, se restituirá al Serviu el subsidio recibido, debidamente actualizado hasta el mes anterior al de la devolución, expresado en Unidades de Fomento, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
    Las personas que al postular hubieren tenidDS 91, VIV.
1993, Art.
único, 28.-
o derechos en comunidad sobre una vivienda, o los hubiere tenido su cónyuge, deberán acreditar mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.
    Si habiendo expirado la vigencia del certificadDS 12, VIV.
1993, Art.1°
o de subsidio o estando próxima a expirar, no concurrieren los requisitos exigidos por el número 1 de la letra a) o por el número 2 de la letra B) precedentes para proceder a su pago dentro de los 90 días posteriores a su vencimiento, o dicho plazo resultare insuficiente, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, podrá mediante resoluciones fundadas dictadas a petición del SERVIU respectivo, otorgar un plazo adicional al de la vigencia del certificado de subsidio o al de 90 días, en su caso, cuando se acredite a satisfacción del SERVIU, alguna de las siguientes circunstancias:
    1.- Que las correspondientes escrituras ingresaron al Conservador de Bienes Raíces para las respectivas inscripciones antes de la expiración de la vigencia del certificado de subsidio, pero no se alcanzaron a practicar oportunamente, por causas no imputables al beneficiario.
    2.- Que los antecedentes completos y conformes para la tramitación del crédito, ingresaron a la respectiva Institución Crediticia antes de la expiración de la vigencia del certificado de subsidio, y dicha operación de crédito se encuentra aprobada.
    3.- Que la vivienda construida en sitio propio se encuentra terminada y en trámite de recepción municipal solicitada antes de la expiración de la vigencia del certificado de subsidio.
    4.- Que no obstante cumplir con los restantes requisitos para obtener el pago del certificado de subsidio, debido a pérdida, hurto o robo de dicho certificado, se están practicando las diligencias requeridas reglamentariamente para su reemplazo.
    5.- Que encontrándose en trámite la operación a la cual se aplicaría el certificado de subsidio por fallecimiento del beneficiario ocurrido antes de la expiración de su vigencia, ha sido necesaria la designación de un sustituto.
    6.- Que estando la operación en proceso de escrituración, por causas ajenas a la voluntad del beneficiario, es preciso cumplir trámites previos para formalizar dicha operación.
    7.- Que habiendo ingresado al SERVIU oportunamente la documentación completa para el cobro del certificado de subsidio, se detectaron errores no advertidos anteriormente, que ha sido necesario subsanar.
    8.- Que encontrándose en construcción la viviendDS 198,VIV.
1995, Art.1°
a a la cual se aplicará el Subsidio Habitacional, se han efectuado anticipos a cuenta del pago de dicho subsidio conforme a lo previsto en el artículo siguiente, en cuyo caso el plazo adicional que se podrá otorgar no excederá de 180 días.
    9.- Que habíendose autorizado el giro anticipadDS 137,VIV.
1996, Art.
único
o de fondos contra avance de obras, el promitente vendedor o constructor a cuyo favor se hubiere autorizado el giro anticipado total o parcial, fuere declarado en quiebra o se encontrare en notoria insolvencia, o exista evidencia de que no está dando cumplimiento a sus compromisos financieros, o fuere una persona natural y hubiere fallecido, o se hubiere trabado embargo o decretado alguna otra medida judicial sobre el terreno en que está emplazada la vivienda, que imposibilite el cumplimiento oportuno de contrato prometido. En los casos a que se refiere este número el plazo adicional que se podrá otorgar no excederá de 180 días.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 64,de 1997 dipone que las modificaciones que introduce al DTO.44, de 1988, regirán para las viviendas cuyo permiso de edificación haya sido otorgado con posterioridad al 16 de Diciembre de 1996.
NOTA 2.1:
    El artículo transitorio del Decreto Supremo N° 12, del Ministerio de la Vivienda, publicado en el "Diario Oficial" de 17 de Marzo de 1993, ordenó que las modificaciones al presente Decreto Supremo y al D.S. N° 167, (V. y U.), de 1986, se aplicarán igualmente a certificados de subsidio correspondientes a llamados efectuados con anterioridad a la fecha de publicación del D.S. N° 12, citado, por ser más convenientes para dichos beneficiarios.
NOTA 3:
    El Artículo transitorio del Decreto Supremo N° 198, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de Enero de 1995, ordenó que las modificaciones al presente Decreto Supremo y al Decreto Supremo N° 167, de 1986, ambos de Vivienda y Urbanismo, dispuestas por este Decreto Supremo, se aplicarán igualmente a los certificados de subsidio correspondientes a llamados efectuados con anterioridad a la fecha de su publicación, por ser más convenientes para dichos beneficiarios.
NOTA 3.1:
    El artículo transitorio del DS 137 del Ministerio del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de Enero de 1996, ordenó que la modificación dispuesta por este Decreto Supremo, se aplicará igualmente a los certificados de subsidio correspondientes a llamados efectuados con anterioridad a la fecha de su publicación, por ser más convenientes para dichos beneficiarios.
    Artículo 23.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, si las disponibilidades de Caja lo permitieren, el SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio a partir desde la fecha de vigencia para el cobro del respectivo certificado, contra presentación de los documentos que más adelante se indican y contra entrega de boleta bancaria de garantía por un monto igual al de dicho anticipo, extendida a favor del SERVIU respectivo, a la vista con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto por un plazo que exceda a lo menos en 90 días al de laDTO 136,VIVIENDA
Art. Unico, 13.-
D.O. 14.09.1990
vigencia del respectivo certificado de subsidio, expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda nacional. En este último caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo a un coeficiente que se fijará mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Sea que esté expresada en Unidades de Fomento o en pesos moneda nacional, la boleta de garantía deberá incluir además una cantidad adicional correspondiente a una proyección de intereses, calculada de acuerdo a una tasa porcentual que se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo en base al promedio de los intereses pagados por los Bancos e Instituciones Financieras para los depósitos en Cuentas de Ahorro a Plazo para la Vivienda. Esta boleta de garantía se devolverá una vez que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago efectivo del certificado de subsidio. Si a la fecha de expiración de la vigencia del respectivo certificado de subsidio no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes aludidos, el SERVIU hará efectiva dicha boleta de garantía.
    Para proceder al pago del anticipo antes señalado elDTO 107,VIVIENDA
Art. único, 1.-
1996
SERVIU exigirá además, la presentación de los siguientes documentos: 1) copia del respectivo contrato de promesa de compraventa o de construcción, cuando corresponda; 2) permiso de construcción y certificado de recepción municipal, si se tratare de una construcción; y 3) certificado de subsidio habitacional, debidamente endosado si procediere. También el SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio en la forma señalada en este artículo, cuando la construcción de la vivienda a cuyo pago se destinará el subsidio presente un avance de obras equivalente a lo menos a un 30%, exigiendo la presentación de los documentos antes indicados, excepto el certificado de recepción municipal. Tratándose de construcciones destinadas a acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal, este anticipo podrá otorgarse cuando el avance de las obras alcance al 35% del total de la construcción. En este útlimo caso se deberá exigir, además, que en el permiso de edificación conste que las construcciones están destinadas a acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal. Corresponderá al SERVIU respectivo verificar el avance de obras por lo cual cobrará el cargo correspondiente, cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En este caso, la boleta de garantía que cauciona el anticipo se hará efectiva si la escritura correspondiente no fuere ingresada para sus respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces durante el período de vigencia del respectivo certificado de subsidio. Lo dispuesto en este inciso no regirá en los casos en que se opere a través de cooperativas, en los que se aplicará lo establecido en el número 7 del artículo 35.
    Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o más certificados de subsidio a un mismo endosatario, para los efectos señalados en el inciso anterior éste podrá entregar una sola boleta de garantía por el total de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los certificados de subsidio cuyo pago se le hubiere anticipado, sin perjuicio de lo cual el SERVIU podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
    En el evento que el anticipo fuere devuelto o seDTO 147, VIVIENDA
Art. Unico, N° 19
D.O. 15.06.2000
hiciere efectiva la boleta de garantía que lo cauciona, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, se agregará al monto del anticipo un interés de una tasa igual a la mínima de carátula de las letras de crédito fijada conforme al inciso cuarto del artículo 20, vigente al momento de la restitución, por el período transcurrido entre la fecha del giro del anticipo hasta la de su restitución.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 24.- No tendrán derecho a cobrar el subsidio las personas que con posterioridad a su postulación hubieren adquirido una vivienda a cualquier título, o la hubiere adquirido su cónyuge, aunque la hubieren transferido posteriormente, siempre que no se trate de la vivienda adquirida con aplicación de este subsidio; ni las que hubieren obtenido una infraestructura sanitaria de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades; ni las que habiendo tenido derechos en comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, o habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren mediante la correspondiente escritura pública inscrita que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.DS 91,VIV.
1993, Art.
único, 29.-

    Artículo 25.- La vivienda adquirida o construida con este subsidio habitacional estará sujeta a la prohibición de enajenar durante 5 años, contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces.
Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
    Durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior, no podrá dársele a la vivienda otro destinoDS 91, VIV.
1993, Art.
único, 30.-
que no sea habitacional, ni destinarla a vivienda de recreación o veraneo. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional. Todo loDS 68,VIV.
1995, Art.
único, b)
anterior es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.

    Artículo 25 bis.- El Serviu autorizará tambiénDTO 202, VIVIENDA
Art. 4º Nº 2
D.O. 23.11.2001
la venta de una vivienda bajo la condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características y condiciones fijados en el D.F.L. N° 2, de 1959 y en el artículo 16 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de calificación técnica.
    La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada, deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de la enajenación autorizada, quedando afecta la vivienda que se adquiera a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años por los que se constituyó la prohibición alzada.
    Para garantizar que el producto de la venta autorizada se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso primero, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre ella prohibición de enajenar, parte del precio de la enajenación, equivalente al monto del subsidio directo y del subsidio implícito recibidos, determinados conforme a la liquidación que practicará el SERVIU, deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con interés tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor quien lo endosará nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la prohibición. Si no se destinare el producto de la enajenación autorizada, a la adquisición de otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo indicado, o no se constituyere la prohibición de enajenar respectiva dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución tanto del subsidio implícito como del subsidio directo obtenidos, devolviendo al vendedor el excedente, si lo hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones fundadas,DTO 147, VIVIENDA
Art. único Nº 20
D.O. 15.06.2000
el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se amplíe el plazo máximo señalado en el inciso segundo precedente, hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.
    En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva vivienda, contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la prohibición de enajenar.
    También el Serviu autorizará la enajenaciónDTO 202, VIVIENDA
Art. 4º Nº 3
D.O. 23.11.2001
de la vivienda afecta a prohibición en razón del subsidio recibido, para que sea permutada por otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones indicados en el inciso primero. La vivienda que se adquiera por el beneficiario quedará afecta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años por los que se constituyó la prohibición alzada.
    Será condición determinante para el otorgamientoDTO 39, VIVIENDA
Art. segundo Nº 1
D.O. 26.04.2001
de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos precedentes y para el alzamiento de la prohibición correspondiente, que el beneficiario obtenga previamente, si procede, la autorización correspondiente del Banco o Sociedad Financiera que le hubiere otorgado el crédito hipotecario a que se refiere el artículo 20 de este reglamento o que acredite que dicho crédito ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas.
    Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del préstamo a que se refiere el artículo 20 precedente. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.
    Si el beneficiario se acogiere a lo dispuesto enDTO 67, VIVIENDA
Art. único Nº 9
1996
este artículo y acreditare que el crédito hipotecario que le hubiere otorgado el banco o sociedad financiera conforme al artículo 20 de este reglamento, ha sido totalmente pagado y alzadas la hipoteca y prohibición respectivas, al préstamo que obtenga de una entidad crediticia, de hasta un monto equivalente a 670 Unidades de Fomento, para solventar la diferencia de precio de la nueva vivienda que adquiera, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento.
    En caso que el producto de la venta de la viviendaDTO 39, VIVIENDA
Art. segundo Nº 2
D.O. 26.04.2001
se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con lo señalado en el inciso sexto de este artículo. Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de vivienda cuya enajenación se autorizó o se produjere diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al pago de ésta, se estará a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo de este artículo.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
NOTA 1:
    El Art. transitorio del DTO 39, Vivienda, publicado el 26.04.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen desde su publicación, excepto aquellas nuevas disposiciones que resultaren más favorables a los beneficiarios, en cuyo caso se aplicarán a actuaciones y efectos aún no producidos.
    Artículo 26.- El subsidio habitacional no podrá aplicarse a la adquisición o construcción de viviendas de recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los mecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519, de 1976, sobre Impuesto Habitacional.
    Artículo 27.- En el caso que la vivienda adquirida o construida con aplicación de este subsidio fuere objeto de remate judicial dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de inscripción de la prohibición correspondiente, luego de deducirse el crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las costas correspondientes, y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse al SERVIU el monto del subsidio sirecto y del subsidio implícito otorgado, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha del remate, y el saldo, si lo hubiere, se entregará al ejecutado, si procediere.
    Si el producto del remate no alcanzare para cubrir el remate de ambos subsidios a que se refiere el inciso anterior, se restituirá al SERVIU el saldo que restare después que el o los acreedores preferentes se paguen de su o sus créditos insolutos, intereses y costas.
    En los remates de viviendas adquiridas conDS 135, VIV
1988, ART.
UNICO N° 3
aplicación del subsidio habitacional se estará a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley N° 18.681.

    Artículo 28.- Si una vivienda financiada conDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 31
D.O. 06.10.1993
subsidio habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable de hasta el equivalente a 670 Unidades de Fomento, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el SERVIU respectivo enterará al acreedor hipotecario hasta el 75% de la diferencia correspondiente a ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento. El porcentaje antes señalado se incrementará en un 0,04% por cada Unidad de Fomento que resulte de la diferencia entre 670 Unidades de Fomento y el monto del crédito recibido por el mutuario, siempre que el total no exceda del límite máximo indicado.
    Lo señalado en el inciso anterior se aplicaráDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 15
D.O. 28.03.2002
tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o transacción judicial. Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán consistir solamente en la prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo, sin que esta prórroga constituya novación. Además, en estas transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten por el período de la prórroga no podrán exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores será aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 28 bis.- En caso de resolución de unDS 67, VIV.
1996, Art.
único, 10.-
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en que el precio de la compraventa prometida no exceda de 900 Unidades de Fomento, y siempre que los fondos existentes en la cuenta o los abonos efectuados al pago del precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.281, alcanzaren a lo menos al 25% de dicho precio, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta y en tal caso si con el producto del remate, una vez adicionados los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga depositados en la cuenta de ahorro o abonados al arrendador promitente vendedor, en su caso, sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos no alcanzare a pagarse al arrendador promitente vendedor el precio de la compraventa prometida más las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio, el Serviu respectivo enterará al arrendador promitente vendedor hasta el 75% de ese saldo insoluto, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento por operación.
    Para formular el cobro correspondiente se deberá entregar al Serviu copia autorizada de la sentencia que hubiere declarado resuelto el contrato y de la resolución que hubiere aprobado la liquidación respectiva, ambos con certificado de encontrarse ejecutoriadas y el certificado que acredite el saldo existente en la cuenta o en la sociedad inmobiliaria en el caso a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.281, a la fecha de la liquidación correspondiente.
    El plazo para formular el cobro a que se refiere el inciso anterior será de 60 días corridos contados desde la notificación de la resolución ejecutoriada que apruebe la liquidación. El Serviu pagará la suma resultante de la liquidación respectiva dentro de los 60 días corridos siguientes al de la formulación del cobro, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago efectivo. Vencido este plazo, pagará dicha suma con el interés corriente para operaciones reajustables, calculado entre la fecha de vencimiento del plazo y la de su pago efectivo.

    Artículo 29.- En caso de fallecer el postulante o beneficiario de subsidio, el SERVIU podrá designar como sustituto para la obtención de dicho beneficio al cónyuge sobreviviente siempre que haya sido declarado por el causante en su postulación. Para efectuar esta designación el SERVIU atenderá, además, a que el sustituto esté en condiciones de poder cumplir todas las obligaciones asumidas por el causante al postular y a que pueda hacer efectivo el cobro del subsidio. La designación del sustituto se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU respectivo.
    El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se acreditará mediante el respectivo certificado de defunción.
    Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de postulación hasta la expiración del plazo de vigencia del respectivo certificado de subsidio. Si dicho certificado ya hubiere sido otorgado al producirse el deceso, será reemplazado por otro certificado a nombre del sustituto designado.
    Artículo 30.- La mujer casada que postule a este subsidio habitacional se presumirá separada de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.196. No obstante lo anterior, dicha presunción no operará en el evento que la mujer beneficiaria del certificado de subsidio lo ceda a su cónyuge. Siempre procederá la cesión del certificado de subsidio entre cónyuges.
    Artículo 31.- Si un certificado de subsidio fuere objeto de pérdida, hurto o robo, el beneficiario correspondiente practicará las siguientes diligencias:
    a) dará aviso al SERVIU respectivo tan pronto tenga conocimiento del hecho;
    b) publicará el aviso del hecho, por una sola vez en el Diario Oficial. Dicha publicación se efectuará el día 1° ó 15 del mes, o el día hábil siguiente si alguno de aquéllos fuere festivo; y
    c) requerirá del SERVIU correspondiente la anulación del certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.

    Cumplidas las diligencias señaladas en el inciso anterior y transcurridos a lo menos 30 días corridos desde la publicación sin que se hubiere presentado alguna persona invocando su calidad de legítimo tenedor de dicho instrumento, se extenderá un nuevo certificado, que señalará expresamente que se trata de un certificado de reemplazo y que anula el certificado original.
    Artículo 32.- Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se señalarán las menciones y datos que deberán contener las solicitudes de postulación,DTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 16
D.O. 28.03.2002
su forma de presentación, documentos que deberán acompañarse a ellas y, en general, todas aquellas operaciones o actos que incidan en la aplicación práctica de este reglamento.

    Artículo 33.- Los datos y menciones que deberán proporcionar los postulantes al subsidio habitacional, sea que lo soliciten individualmente o a través de cooperativas, se contendrán en formularios en los que aquéllos deberán dejar constancia, bajo juramento, de que son efectivos.
    Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros documentos exigidos por este reglamento, adolecieren de inexactitud, se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.
    Artículo 34.- Las infracciones a las normas del presente reglamento que no tengan una sanción específica, serán sancionadas, según corresponda, dejando sin efecto la respectiva solicitud de postulación, o con la exclusión de la nómina de seleccionados, o con la caducidad del certificado de subsidio, o con la restitución tanto del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución. Estas sanciones se aplicarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 35.-
    1. Podrán postular a este subsidio habitacional, a través de la respectiva cooperativa, los socios de cooperativas de vivienda, o de vivienda y servicios habitacionales, incluyéndose las cooperativas abiertas del tipo antes indicado, en cuyo caso se aplicará respecto de cada programa habitacional en particular. Se excluye todo otro tipo de cooperativas que no sea de las antes señaladas.
    2. La calidad de cada cooperativa deberá acreditarse con un certificado expedido por el departamento respectivo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    3. En el caso de postulación a través de cooperativas, se aplicarán las reglas especiales que se contienen en este artículo y en el siguiente, y en lo no previsto por éstos, se aplicarán las normas generales contempladas en las demás disposiciones de este reglamento.
    4. La postulación se hará a través de la respectiva cooperativa, con los socios que tengan derecho a hacerlo de acuerdo a las normas generales.
    5. Para determinar el puntaje total de la cooperativa, se sumarán los puntos de cada uno de los socios que postulan y que cumplen con los requisitos para solicitar subsidio. El total así obtenido se dividirá por el número de socios postulantes. El puntaje que resulte se considerará como el puntaje individual de cada uno de los socios presentados. Todos los socios que postularen a través de una cooperativa quedarán con el mismo puntaje y, por lo tanto, en igualdad de condiciones en la lista de prelación, sin perjuicioDTO 13, VIVIENDA
Art. único, N° 12
D.O. 13.02.1989
de lo dispuesto con respecto al puntaje individual de cada socio en el inciso segundo del artículo 15 y en el inciso primero del artículo 17, para los efectos previstos en dichas normas.
    6.- Seleccionada una cooperativa, el certificado de subsidio se otorgará y pagará individualmente a cada uno de los socios beneficiarios de acuerdo a las normas generales, para cuyo efecto se entenderá que la escritura de adjudicación corresponde a la escritura de compraventa.
    7. Para proceder a efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio en la forma señalada en el artículo 23, el SERVIU exigirá en este caso, la presentación de los siguientes documentos: 1) copia de inscripción de dominio del inmueble con certificado de vigencia, a nombre de la cooperativa; 2) acta de sorteo o asignación individual de los lotes o sitios, reducida a escritura pública, en la cual deberá constar el precio en que será adjudicada la vivienda al socio beneficiario; 3) certificado de recepción municipal a que se refiere el inciso segundo del artículo 137 del D.F.L. N° 458, (V. y U.), de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    También el SERVIU podrá proceder a efectDTO 107,VIVIENDA
Art. Unico, 2.-
1990
uar anticipos a cuenta del pago del subsidio en la forma señalada en el artículo 23, cuando la construcción de la vivienda a cuyo pago se destinará el subsidio presente un avance de obras equivalente a lo menos al 30%, exigiendo la presentación de los siguientes documentos según proceda:
a) permiso de edificación;
b) acta de sorteo o de asignación individual de los lotes o sitios, reducida a escritura pública, en la cual deberá constar el precio en que será adjudicada la vivienda al socio beneficiario, o contrato de promesa de compraventa; y
c) certificado de Subsidio Habitacional debidamente endosado.
    Tratándose de construcciones destinadas a acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal, este anticipo podrá otorgarse cuando el avance de las obras alcance al 35% del total de la construcción. En este útlimo caso se deberá exigir, además, que en el permiso de edificación conste que las construcciones están destinadas a acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal. Corresponderá al SERVIU respectivo verificar el avance de obras por lo cual cobrará el cargo correspondiente, cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En este caso, la boleta de garantía que cauciona el anticipo se hará efectiva si la escritura correpondiente no fuere ingresada para sus respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces durante el período de vigencia del respectivo certificado de subsidio.
    8.- Para los efectos de acreditar dispoDTO 147, VIVIENDA
Art. Unico, N° 21
D.O. 15.06.2000
nibilidad de sitio, éste deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 8º, entendiéndose para estos efectos por sitio propio, además de los mencionados en el artículo 8º, aquél inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de la cooperativa. Si se acredita disponibilidad de sitio de propiedad de la cooperativa no podrá acreditarse simultáneamente la disponibilidad de otro sitio propio, ni se obtendrá puntaje por este concepto si se acredita ahorro enterado en cuenta de aporte de capital en cooperativa abierta de vivienda.
    9. Junto con los documentos con que se acredite la disponibilidad de sitio de propiedad de la cooperativa se deberá acompañar un plano de loteo aprobado por la Dirección de Obras Municipales, en el cual se singularizará el predio o predios o la porción de los mismos que se destinará al proyecto de vivienda para los socios de la cooperativa, o del correspondiente programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, singularizándose cada predio con su resDTO 91, VIVIENDA
Art. único, 32.-
D.O. 06.10.1993
pectivo rol. Si para el emplazamiento del proyecto se utilizaren porciones de uno o más predios de propiedad de la cooperativa, el SERVIU determinará la parte proporcional del respectivo avalúo que corresponderá a esta porción o porciones.
    10. Si el proyecto a ejecutarse por la cooperativa corresponde a viviendas en altura, sin perjuicio de lo exigido en el inciso anterior, la cooperativa deberá acompañar el anteproyecto correspondiente, en el que se indique, a lo menos, el número de departamentos por piso y la altura del edificio, exigiéndose una certificación de la Dirección de Obras Municipales respectiva, estampada en el mismo documento, que acredite que el anteproyecto cumple con los distanciamientos, rasantes, y demás disposiciones urbanísticas que correspondan.
    11.- Para determinar el puntaje que oDTO 147, VIVIENDA
Art. Unico, N° 22
D.O. 15.06.2000
btendrá cada socio que postule al subsidio por la disponibilidad de sitio de propiedad de la cooperativa, el avalúo fiscal del predio, o la parte proporcional del avalúo que haya fijado el Serviu para la porción de terrenos a utilizarse en el proyecto, o las posibles combinaciones que resulten de éstos en cada caso, se reducirá a Unidades de Fomento a su valor vigente al día primero del período para el cual rige dicho avalúo, y se dividirá por el número total de socios de la cooperativa, o del respectivo programa habitacional, tratándose de cooperativas abiertas, sea que postulen o no al subsidio. Para estos efectos, del proyecto presentado sólo se considerará una porción que contemple un número de lotes singulares que no sobrepase el número total de socios de la cooperativa, o del respectivo programa habitacional, tratándose de cooperativas abiertas. Para cada socio postulante se considerará un punto por cada Unidad de Fomento que le haya correspondido como resultado de la división anterior.
    12. Se exceptúan de la prohibición del inciso cuarto del artículo 8°, las enajenaciones del sitio de propiedad de la cooperativa que ésta efectúe en favor de cada uno de sus socios beneficiarios de subsidio. Si la cooperativa deseare enajenarlo a un tercero, deberá obtener previamente del SERVIU la autorización correspondiente. Cumplido lo anterior, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la fecha de la respectiva escritura de transferencia, deberá depositar, a nombre de cada uno de sus socios beneficiarios de subsidio, en una de las cuentas de DTO 95, VIVIENDA
Art. Unico, 30.-
D.O. 22.08.1991
DTO 91, VIVIENDA
Art. único, 34.-
D.O.06.10.1993
ahorro a que alude el artículo 7°, excepto en una cuenta de aporte de capital en la misma cooperativa abierta de vivienda, el equivalente a las Unidades de Fomento que correspondan al puntaje obtenido por concepto de sitio por cada uno de sus socios beneficiarios. ESte ahorro se sujetará a las disposiciones de los artículos 9°, 11 y 12, en lo pertinente.
    13. Durante el período de vigencia de los certificados de subsidio obtenidos por sus cooperados, la cooperativa no podrá postular con otros socios en un nuevo llamado a inscripción acreditando los mismos terrenos. Si se infringiere DTO 91, VIVIENDA
Art. único, 35.-
D.O. 06.10.1993
esta prohibición, las solicitudes de estos nuevos socios serán dejadas sin efecto de inmediato mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, y si se detectare con posterioridad a la entrega de los certificados de subsidio a estos nuevos socios, ellos no serán pagados.
    14. Si la cooperativa enajenase todo o parte del sitio de su propiedad acreditado con ahorro, con infracción a las normas del presente reglamento, se producirá la exclusión de todos los socios postulantes de la nómina de selección o la caducidad del subsidio para cada uno de los socios beneficiarios, según corresponda. No obstante lo anterior, en cualquiera de los casos a que se refiere este inciso se podrá declarar inaplicable esta sanción en casos calificados, mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo.



NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 36.- El SERVIU, a solicitud del socio beneficiario, podrá autorizar el giro anticipado de todo o parte del ahorro, conforme al artículo 12. Sin embargo, el giro contra avance de obras sólo se autorizará tratándose de operaciones de construcción en sitio inscrito a nombre exclusivo del socio postulante o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores.
    Artículo 37.-
    1.- Los socios de cooperativasDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 36
D.O. 06.10.1993
abiertas de viviendas podrán acreditar el ahorro exigido por el presente reglamento mediante certificación del aporte de capital en la respectiva cooperativa, expresado en Unidades de Fomento, que deberán acompañar a su postulación o autorizar en esa oportunidad al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para solicitarlo, conforme a lo establecido en el artículo 9°. Sólo una vez enterado el aporte de capital convenido, que cumpla con el monto mínimo exigido en el artículo 7°, el respectivo socio podrá postular al subsidio habitacional que regula el presente reglamento y siempre que su aporte hubiere cumplido con una permanencia o antiguedad no inferior a 18 meses contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha del convenio de aporte de capital suscrito entre el respectivo socio y la cooperativa. No obstante lo anterior, se podrá postular con una permanencia o antiguedad inferior a la convenida, con un mínimo de 12 meses, siempre que se haya enterado el total del aporte pactado, sin que ello implique modificación del convenio respectivo.
    2. Si se postula con ahorro constituido porDTO 147, VIVIENDA
Art. único Nº 23
D.O. 15.06.2000
aporte de capital en la cooperativa, no se obtendrá puntaje por disponibilidad de sitio propio en los términos señalados en el número 8 del artículo 35.
    3. El ahorro de que trata este artículo se acreditará mediante certificación emitida por la cooperativa, en la cual individualizará la totalidad de sus socios que postulan, separados por programas, indicando respecto de cada socio la fecha de su ingreso a la cooperativa, la fecha del convenio de aporte de capital, el monto y plazo de su aporte de capital, los saldos medios semestrales convenidos, los saldos medios semestrales efectivamente mantenidos y la permanencia o antiguedad del aporte, contada en meses completos desde el día primero del mes siguiente al de la fecha del convenio de aporte de capital, la cual no puede ser anterior a la fecha del ingreso del socio a la cooperativa. El total de los aportes de estos socios no podrá exceder del monto total del activo circulante de la cooperativa ni de su patrimonio.
    4. Para los efectos de lo dispuesto en el número precedente, se atenderá a los datos consignados en el balance de la cooperativa al 31 de Diciembre del año anterior al de la certificación. No obstante lo anterior, la cooperativa podrá actualizar dicha información presentando además del balance, un estado financiero, que no podrá ser posterior al último día del mes anterior al del inicio del período de inscripción.
    5. La certificación del aporte de capital podrá reflejar solamente el pasivo que mantiene la cooperativa con sus socios, es decir, deberá tener contrapartidas de activos reales, por lo que no podrá incluir sumas destinadas a gastos de administración u otros gastos que no se incorporen en activos reales.
    6. Los datos y menciones que deberán contener las Certificaciones del aporte de capital, los documentos que deberán acompañarse a ellas y la oportunidad de su presentación, se fijarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial.
    7. En las certificaciones del aporte de capital deberá constar su revisión por auditores externos que se encuentren inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.
    8. Si de la revisión de las certificaciones de aporte de capital se detectaren inexactitudes, para su calificación se estará a las siguientes definiciones:
    a) inexactitudes leves son aquellas cuya corrección no produce alteración alguna en el proceso de selección de los postulantes, ni para los socios del programa, ni para otros socios de la cooperativa;
    b) Inexactitudes graves son aquellas que al ser corregidas alteran en alguna forma la situación de hasta un 10% de los socios postulantes del programa; y
    c) Inexactitudes gravísimas son aquellas que al ser subsanadas alteran la situación de más de un 10% de los socios postulantes al programa.
    9. Las inexactitudes leves deberán ser subsanadas. Las inexactitudes graves se sancionarán con la exclusión del proceso de selección de los socios afectados, y si se detectaren con posterioridad a la entrega de los certificados de subsidio, éstos no serán pagados. Si las inexactitudes se calificaren como gravísimas, serán sancionadas con la exclusión del proceso de todos los socios del programa o programas afectados, y si se detectaren con posterioridad a la entrega de los certificados de subsidio, éstos no serán pagados.
    10. La reiteración de inexactitudes graves en dos llamados consecutivos o en tres llamados sean o no consecutivos, aun cuando correspondan a distintos sistemas de subsidio habitacional, será considerada como inexactitud gravísima para los efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente.
    11. La reiteración de inexactitudes gravísimas en dos llamados o de inexactitudes graves en cuatro llamados, sean o no consecutivos, aun cuando correspondan a distintos sistemas de subsidio habitacional, además de la sanción contemplada para la respectiva inexactitud, impedirá  recibir en futuros llamados Certificaciones del aporte de capital de esa cooperativa.
    12. Lo dispuesto en los números precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda caberle a la cooperativa ante sus socios.
    13. En las certificaciones del aporte de capital deberá dejarse constancia expresa de la declaración por parte de la cooperativa en orden a que ésta se obliga a hacer efectivos los aportes de sus socios, a requerimiento de éstos, en los siguientes casos:
    a) Tratándose de una operación de construcción en sitio de propiedad de la cooperativa, si hubiere transcurrido un año desde la fecha de emisión de los certificados de subsidio habitacional y aún no contare con permiso de edificación;
    b) Tratándose de una operación de adquisición de viviendas terminadas, si hubiere transcurrido un año contado desde la misma fecha a que alude la letra anterior, y aún no contare con promesa de compraventa; y
    c) Si a la expiración del plazo de vigencia estampado en el certificado de subsidio, las viviendas respectivas aún no contaren con recepción definitiva o con contrato de compraventa, según el caso.
    14. El incumplimiento por parte de la cooperativa de la obligación de proceder a la devolución del aporte de capital en los casos señalados en el número anterior, en el plazo de un mes contado desde el requerimiento del socio interesado, se considerará como inexactitud grave para los efectos de lo dispuesto en el número 11 de este artículo.
    15. El monto total obtenido por el socio por concepto de devolución de aporte de capital de conformidad a los números precedentes, deberá ser depositado por éste en una de las cuentas de ahorro o de aporte de capital a que alude el artículo 7°, abierta a su nombre, dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al del giro por la cooperativa.
    16. El monto del aporte de capital expresado en la respectiva certificación, deberá ser íntegramente aplicado al precio de adjudicación o de compraventa de la vivienda.
    17. El aporte de capital acreditado en la forma que señala este artículo, se regirá supletoriamente por las normas contempladas en el presente reglamento para el ahorro depositado en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, para lo cual las referencias a la fecha de apertura de dicha cuenta se entenderán hechas a la de la suscripción del Convenio de Aporte de Capital.
    18. El monto del aporte de capital que se devuelve al socio que renuncia a la cooperativa durante la vigencia del certificado de subsidio, deberá corresponder, a lo menos, a la cantidad consignada como ahorro en dicho certificado de subsidio, expresada en Unidades de Fomento, el que deberá ser destinado íntegramente al pago de la vivienda que se adquiera con aplicación de ese subsidio.
    19. Sin perjuicio de las certifDTO 184, VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 29.10.2001
icaciones exigidas en el inciso tercero del artículo 9º y en el presente artículo, para postular acreditando el ahorro exigido en el presente reglamento mediante certificación del aporte de capital enterado en cooperativas abiertas de vivienda, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º, la respectiva cooperativa deberá proporcionar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo una certificación única, con información referida al 31 de diciembre del año anterior al de la certificación, en la cual individualizará a la totalidad de sus socios, sea que postulen o no al subsidio, indicando respecto de cada socio su nombre completo, cédula nacional de identidad, la fecha de su ingreso a la cooperativa y la fecha del convenio de aporte de capital, la cual no puede ser anterior a la fecha de ingreso del socio a la cooperativa. En el evento que el ahorro o aporte de capital enterado en la cooperativa hubiere sido traspasado por el socio a otro de los tipos de cuentas que señala el artículo 7º de este reglamento, la respectiva cooperativa deberá hacer proporcionado igualmente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la certificación única exigida en este inciso, dejando constancia en ella, además de las menciones antes indicadas, de la fecha de la devolución del ahorro o aporte de capDTO 78, VIVIENDA
Art. único
D.O. 28.03.2002
ital. Esta certificación deberá presentarse hasta el 31 de marzo del año siguiente al período que se certifica. Las infracciones a las disposiciones de este inciso y/o la entrega de información inexacta, constituirá inexactitud gravísima para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.



NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado el 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 38.- Sin perjuicio de la certificaciónDS 91, VIV.
1993, Art.
único 37.-
exigida en el inciso tercero del artículo 9°, los Servicios de Bienestar cuyos afiliados postularen a este subsidio habitacional en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7°, deberán proporcionar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes del cierre de cada llamado a inscripción en el cual postulen, certificación expedida por su representante legal, en la cual se individualizará la totalidad de los afiliados a los cuales se les mantiene cuentas de ahorro con fines habitacionales, que postulen al subsidio. Respecto de cada uno de esos afiliados se indicará la fecha de apertura de su cuenta de ahorro, que no podrá ser anterior a la del convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo 7°; el monto total mínimo de ahorro pactado, que no podrá ser inferior al exigido en el inciso final del artículo 7°; el plazo en que enterará su ahorro, que no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de apertura de la cuenta, computándose también para estos efectos el tiempo que se hubiere mantenido dicho ahorro en alguna otra de las cuentas a que se refiere el artículo 7°; los saldos medios smestrales efectivamente mantenidos y el ahorro total acumulado.
    En las postulaciones que se efectúen a partir del 1° de Enero del año siguiente al de la suscripción del convenio a que alude el inciso segundo del artículo 7°, la suma del ahorro de todos los afiliados, indicados en la certificación no podrá exceder del monto total del ahorro consignado en el balance del respectivo Servicio de Bienestar al 31 de Diciembre del mismo año a que corresponde la certificación.
    El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá revisar los antecedentes indicados, como también requerir otros documentos para su mejor comprensión, y si de la revisión de los mismos se detectaren inexactitudes se aplicará lo dispuesto en los números 8 al 11 del artículo 37.

          TITULO II
      De la Postulación Colectiva con Proyectos Habitacionales




    Artículo 39.- Los socios de cooperativas de vivienda, o de viviendas y de servicios habitacionales o de cooperativas abiertas de vivienda, y los miembros de otros grupos organizados que tengan personalidadDTO 95, VIVIENDA
Art. único Nº 33
D.O. 22.08.1991
jurídica y los afiliados a corporaciones o fundaciones que tengan entre sus objetivos la solución habitacional de aquéllos, podrán optar por postular a este subsidio en forma colectiva, siempre que la respectiva cooperativa, grupo organizado, corporación o fundación presente un proyecto de las viviendas a cuya adquisición o construcción se aplicará el subsidio habitacional y acredite la disponibilidad del terreno correspondiente.
    El número de socios, miembros o afiliados queDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 17
D.O. 28.03.2002
postulen no podrá ser inferior a 10 y en todo caso deberá ser igual a la cantidad de viviendas del proyecto presentado.
    Esta alternativa de postulación es excluyente de las contempladas en el Título I. En caso de infracción se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de este reglamento.
    A esta postulación colectiva se aplicarán las reglas que se contienen en este Título, y en lo no previsto por éstas se regirá por las normas del Título I, con excepción de los números 8, 9, 10, 11, 12, 13 yDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 38
D.O. 26.10.1993
14 del artículo 35 y de los números 13, 14 y 15 del artículo 37.

    Artículo 40.- La cooperativa, el grupo organizado,DTO 95, VIVIENDA
Art. único Nº 35
D.O. 22.08.1991
la corporación o fundación, cuyos socios, miembros o afiliados deseen postular conforme a las disposiciones de este Título, deberán presentar al SERVIU respectivo, durante el período de inscripción, los antecedentes que acrediten el o los proyectos que correspondan a las viviendas a cuyo precio de adquisición o construcción se aplicará el subsidio habitacional, las que a la fecha de la postulación podrán estar programadas, en etapa de construcción, o terminadas, debiendo tratarse en todo caso de viviendas nuevas en los términos señalados en el artículo 1° de este reglamento.
    Sólo podrá acreditarse como proyecto específico unaDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 39
D.O. 06.10.1993
o más viviendas construidas o en construcción, que correspondan a proyectos seleccionados en llamados anteriores, si uno o más de los socios beneficiarios ha renunciado al subsidio obtenido.
    La postulación colectiva se hará a través de laDTO 95, VIVIENDA
Art. único Nº 36
D.O. 22.08.1991
respectiva cooperativa, grupo organizado, corporación o fundación, con los socios, miembros o afiliados que tengan derecho a hacerlo de acuerdo a las normas del Título I de este reglamento, debiendo la cooperativa o grupo organizado consignar y/o acompañar, según corresponda, los siguientes antecedentes:
    a) Descripción del proyecto, indicandoDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 18
D.O. 28.03.2002
denominación, ubicación, fecha de inicio de las obras o etapa de ejecución en que se encuentra y número de viviendas que incluye el proyecto;
    b) Nómina de socios, miembros o afiliados queDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 40
D.O. 06.10.1993
postulan, adjuntando la solicitud de postulación de cada uno de ellos y los documentos que acrediten los factores único, de puntaje a que se refiere el artículo 16;
    c) Certificación en la forma establecida en elDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 41
D.O. 06.10.1993
Título I, de encontrarse cumplido el respectivo contrato de ahorro o convenio de aporte de capital, en una de las cuentas de ahorro o de aporte de capital a que alude el artículo 7°;
    d) Acreditar el dominio del terreno en que estáDTO 95, VIVIENDA
Art. único Nº 38
D.O. 22.08.1991
emplazado o se ejecutará el proyecto, a favor de la cooperativa o del grupo organizado o de cada uno de los miembros de este último que postulan, o a favor de la corporación o fundación, como asimismo que su precio se encuentra íntegramente pagado, para lo cual se deberá acompañar copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia, copia de la escritura pública de adquisición del terreno y certificados en que conste que está libre de hipotecas, gravámenes y prohibiciones. Con todo, si el predio esruviere gravado en favor de un banco o institución financiera se podrá postular siempre que el representante legal de la cooperativa, grupo organizado, corporación o fundación, acompañe una declaración jurada en orden a que la cooperativa, el grupo organizado, la corporación o fundación, cuenta con los recursos financieros para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto y que transferirá la vivienda al socio, miembro o afiliado beneficiario de subsidio, sin otro gravamen que el que caucione el crédito complementario destinado al pago del precio de la vivienda. El sitio cuya disponibilidad se acredita no podrá estar afecto a pactos de retroventa ni a condiciones que dejen sujeta su transferencia a la obtención del subsidio.
    e) Plano de loteo con delimitación exacta del sector correspondiente al proyecto habitacional con que se postula, si el programa constare de varias etapas, o bien, plano conforme a la ley de propiedad horizontal, en su caso;
    f) Proyectos de alcantarillado, agua potable y pavimentación.

    Artículo 41.- DEROGADO.-DS 91, VIV.
1993, Art.
único, 42.-

    Artículo 42.- DEROGADO


DTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 19
D.O. 28.03.2002
    Artículo 43.- Los certificados de subsidio seDS 91, VIV.
1993, Art.
único, 44.-
extenderán a nombre de los socios, miembros o afiliados seleccionados.
    La cooperativa, el grupo organizado o la corporación o fundación, al iniciar las obras, podrá disminuir hasta en un 15% el número de viviendas del proyecto propuesto en la postulación, siempre que se mantengan los límites establecidos en el artículo anterior, dando aviso oportunamente al Serviu del nombre de los socios, miembros o afiliados excluidos de la nómina de beneficiarios, devolviendo los certificados respectivos.

    Artículo 44.- El puntaje total que definirá laDS 136,VIV.
1990, Art.
único, 14.-
prelación entre las distintas cooperativas o grupos organizados, corporaciones o fundaciones, se determinará sumando los puntos de cada uno de los socios, miembros o afiliados que postulan, que cumplan con los requisitosDS 95, VIV.
1991, Art.
Unico, 42.-
DS 91, VIV.
1993, Art.
único, 45.-
exigidos. La disponibilidad del terreno correspondiente al emplazamiento del proyecto no constituirá factor de puntaje. El total así obtenido se dividirá por el número de socios, miembros o afiliados postulantes y a este resultado se agregará un puntaje adicional por los factores que se indican a continuación, según proceda:
    a) Diez puntos por cada uno por ciento de la superficie total del terreno en que se emplazará el proyecto, debidamente urbanizado, que se destine a áreas verdes formadas, susceptibles de ser recibidas por la Dirección de Obras Municipales. Si el proyecto presentado correspondiere a una etapa de un loteo mayor, para los efectos de la asignación de puntaje por este concepto, se considerará como área verde propia del proyecto seleccionado, la parte proporcional de área verde que corresponda dentro del loteo total, a la porción de terreno a utilizar en la etapa considerada en la postulación, en cuyo caso esa parte proporcional quedará afecta a la prohibición de modificarse posteriormente, de lo que se dejará constancia en la Dirección de Obras Municipales.
    b) Diez puntos por cada uno por ciento de la superficie total del terreno en que se emplazará el proyecto, debidamente urbanizado, destinado a la ejecución de obras de equipamiento comunitario del conjunto, o a ser cedida a terceros con este objeto. Si el proyecto presentado correspondiere a una parte o etapa de un loteo mayor, para los efectos de la asignación de puntaje por este concepto se utilizará el procedimiento fijado en la letra anterior, aplicado a las obras de equipamiento.
    c) Tratándose de conjuntos destinados a acogerse aDS 111,VIV.
1992, Art.
único, 19.-
la Ley de Propiedad Horizontal, 10 puntos por cada uno por ciento de la superficie total del terreno destinada a espacios de uso común, excluidos circulaciones y estacionamientos.

    Artículo 45.- De acuerdo a lo dispuesto en elDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 20
D.O. 28.03.2002
inciso primero del artículo 17 del Título I, el número de postulantes seleccionados en cada región, alcanzará al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado. Si al aplicarse la norma antes señalada el corte alcanza a un socio de una cooperativa, o de un programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, o a un miembro de un grupo organizado, o a un afiliado de una corporación o fundación, serán incluidos los socios, miembros o afiliados que puedan ser atendidos con los recursos previstos para esa región, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender el número mínimo de socios, miembros o afiliados indicados por la cooperativa o grupo organizado o corporación o fundación en su postulación, seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa, grupo organizado o corporación o fundación, y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos que restan no fueren suficientes para atender al número mínimo de socios o miembros o afiliados, indicados por la cooperativa o por el grupo organizado o por la corporación o fundación en su postulación, todos los socios de la cooperativa o del programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, o miembros del grupo organizado o afiliados de la corporación o fundación, serán excluidos de la selección y en este evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación, con un tope máximo igual al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado.

    Artículo 46.- Los socios, miembros o afiliadosDS 95, VIV.
1991, Art.
Unico, 44.-
beneficiados conforme a las normas de este Título sólo podrán aplicar el subsidio para el cual fueron seleccionados, al pago del precio de adquisición o construcción de una vivienda incluida en el proyecto presentado por la cooperativa o por el grupo organizado o por la corporación o fundación por cuyo intermedio postularon.
    Si el subsidio estuviere destinado a aplicarse al precio de construcción de las viviendas del proyecto presentado al postular, y dicha construcción no se iniciare dentro del año siguiente a la fecha de emisión de los respectivos certificados de subsidio, la vigencia de éstos caducará a la expiración de ese plazo.

          TITULO III
      De la disposición para la adquisición o construcción de viviendas emplazadas en zonas de renovación urbana o en zonas de desarrollo prioritario




    Artículo 47.- Para los efectos de la asignación de recursos para cada tramo de valor de vivienda, las viviendas a cuyo financiamiento está destinado el subsidio habitacional de que trata el presente Título se entenderán comprendidas en un tramo especial de valor de vivienda, con las características que más adelante se expresan, y los certificados de subsidio habitacional correspondientes a este tramo especial se podrán aplicar exclusivamente a financiar la adquisiciónDTO 192, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 14.11.2001
DTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 21
D.O. 28.03.2002
o la construcción de viviendas emplazadas en zonas de renovación urbana o en zonas de desarrollo prioritario. Al momento de postular el interesado deberá señalar el tramo de valor de vivienda al cual postula.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado el 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 48.- Para los efectos de lo dispuesto enDTO 147, VIVIENDA
Art. Unico, N° 27
D.O. 15.06.2000
este Título, se entenderá por:
      a) "viviendas emplazadas en zonas de renovacióDTO 192, VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 14.11.2001
n urbana", aquellas viviendas nuevas que se construyan, emplazadas en las zonas de renovación urbana que se determinen mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    b) "viviendas emplazadas en zonas de desarrollo prioritario", aquellas viviendas nuevas que se construyan, emplazadas en zonas de desarrollo prioritario que se determinarán mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 49.- A esta alternativa de postulación seDTO 95, VIVIENDA
Art. único Nº 45
D.O. 22.08.1991
aplicarán las normas contenidas en el presente Título, y supletoriamente, en lo que no se contrapongan con éstas, aquéllas contenidas en el Título I de este reglamento. Los interesados podrán postular en forma individual o aDTO 147, VIVIENDA
Art. único Nº 28
D.O. 15.06.2000
través de las cooperativas a que se refiere el Título II, y en este último caso se aplicarán supletoriamente las normas de dicho Título, en cuyo caso, en el evento de postular a los diferentes tramos de valor de vivienda de los indicados en el artículo 51 de este reglamento, lo podrán hacer siempre que se mantengan los límites máximos que para cada caso se indica a continuación:
          Tramo de Valor de      Máximo de ViviendasDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 22
D.O. 28.03.2002
        Vivienda al Cual se      de Otros Tramos
          Postula (en U.F.)
            Hasta 1.000      25% del tramo de valor de
                            vivienda de más de 1.000 y
                                    hasta 2.000
  Más de 1.000 y hasta 2.000  Sin límite del tramo de
                                valor de vivienda de
                                    hasta 1.000
    También podrán postular en forma colectiva los miembros de grupos organizados que tengan personalidad jurídica, o los afiliados a corporaciones o fundaciones a que se refiere el artículo 39, en cuyo caso dichos miembros o afiliados deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Título I para la postulación de socios de cooperativas, o a los exigidos en el Titulo II para la postulación de miembros de grupos organizados, o de afiliados a corporaciones o fundaciones, en lo que corresponda.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado el 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 50.- No se podrá postular simultáneamente aDTO 147, VIVIENDA
Art. Unico, N° 29
D.O. 15.06.2000
la alternativa a que se refiere este Título y a las contempladas en los Títulos I y II. En caso de infracción se aplicará a cada postulante que se encuentre en tal situación lo dispuesto en el inciso segundo delDTO 95, VIVIENDA
Art. Unico, 45.-
D.O 22.08.1991
artículo 6° de este reglamento.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 147, Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 15.06.2000, dispone que la modificación introducida al presente reglamento, no se aplicará a los llamados efectuados con anterioridad a su publicación, y no se aplicaran a los llamados realizados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2000 se exigirá el monto de ahorro mínimo que en dicho decreto se establece.
    Artículo 51.- El monto máximo del subsidioDTO 91, VIVIENDA
Art. único Nº 48
D.O. 06.10.1993
habitacional directo de que trata el presente título será equivalente a 200 Unidades de Fomento, pudiendo aplicarse al financiamiento de la adquisición o de la construcción de viviendas cuyo valor máximoDTO 192, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 14.11.2001
DTO 50, VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 23.05.2001
no exceda del equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, valor que se determinará en la forma señalada en el artículo 3º de este reglamento.
    Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el postulante, tendrá las mismas limitaciones que se establecen en el citado artículo 3º.
    Para los efectos de los montos máximos a queDTO 39, VIVIENDA
Art. único Nº 23
D.O. 28.03.2002
alude el inciso primero del artículo 3º del presente reglamento y del ahorro mínimo exigido en el inciso final del artículo 7º, los tramos especiales de valor de vivienda, el monto de subsidio directo que podrá solicitar el postulante y el ahorro mínimo exigido para cada tramo, expresados todos en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
      Tramo de Valor    Monto del      Ahorro
      de la Vivienda    Subsidio      Mínimo
        Hasta 1000          200          100
        Más de 1.000 y      200          200
        hasta 2.000

    Artículo 52.- El subsidio habitacional obtenidoDTO 147, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 15.06.2000
DTO 192, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 14.11.2001
conforme a las normas de este Título sólo podrá aplicarse al pago del precio de la adquisición o de la construcción de una vivienda emplazada en una zona de renovación urbana, o de una vivienda emplazada en una zona de desarrollo prioritario, según corresponda, en ambos casos definida conforme al artículo 48, para la región indicada por el postulante en su inscripción y que cumpla con los requisitos establecidos, de lo que se dejará constancia en el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional.

          TITULO IVDTO 192, VIVIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 14.11.2001

      De la postulación para la adquisición de viviendas emplazadas en zonas de conservación histórica




    Artículo 53.- El subsidio habitacional obtenidoDTO 96, VIVIENDA
Art. primero Nº 1
D.O. 23.05.2002
conforme a las normas de este Título sólo podrá aplicarse al pago del precio de la adquisición de una vivienda emplazada en zona de conservación histórica o en un inmueble de conservación histórica en la región indicada por el interesado en su postulación.

    Artículo 54.- Para los efectos de lo dispuesto enDTO 96, VIVIENDA
Art. primero Nº 2
D.O. 23.05.2002
este Título, se entenderá por "vivienda emplazada en zona de conservación histórica o en un inmueble de conservación histórica", aquella que cumpla con los siguientes requisitos:
    a) Que se origine de la rehabilitación de un inmueble ya construido, emplazado en una zona de conservación histórica o en un inmueble de conservación histórica definidos por el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.".
    b) Que la rehabilitación cuente con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo al inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    c) Que la construcción objeto de la rehabilitación sea anterior al 31 de julio de 1959, fecha de la publicación en el Diario Oficial del D.F.L. Nº 2, de 1959.
    d) Que de la rehabilitación se generen dos o más viviendas.
    e) Que las viviendas producto de la rehabilitación tengan el carácter de viviendas económicas conforme al Reglamento Especial de Viviendas Económicas, contenido en el Título 6 del decreto supremo Nº 47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 55.- A esta alternativa de postulación seDTO 96, VIVIENDA
Art. primero  Nº 3
D.O. 23.05.2002
aplicarán las normas contenidas en el presente Título y, supletoriamente, en lo que no se contrapongan con éstas, aquellas contenidas en el Título I de este reglamento. Los interesados podrán postular en forma individual o a través de las cooperativas, grupos organizados, corporaciones o fundaciones, a que se refiere el artículo 39, en cuyo caso sus socios, miembros o afiliados deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Título I para la postulación de socios de cooperativas, o a los exigidos en el Título II para la postulación de miembros de grupos organizados, o de afiliados a corporaciones o fundaciones, en lo que corresponda, aplicándose supletoriamente las normas de dichos Títulos en lo que no se contrapongan con las del presente Título.

    Artículo 56.- No se podrá postularDTO 192, VIVIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 14.11.2001
simultáneamente a la alternativa a que se refiere este Título y a las contempladas en los Títulos I, II y III. En caso de infracción se aplicará a cada postulante que se encuentre en tal situación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º de este reglamento.

    Artículo 57.- El monto máximo del subsidioDTO 192, VIVIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 14.11.2001
habitacional directo de que trata el presente Título será equivalente a 250 Unidades de Fomento, pudiendo aplicarse al financiamiento de la adquisición de una vivienda cuyo valor máximo no exceda del equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, valor que se determinará conforme al artículo 3º del presente reglamento.
    Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el postulante, tendrá las otras limitaciones que se establecen en el citado artículo 3º.
    Los tramos de valor de la vivienda, el monto máximo de subsidio y el ahorro mínimo exigido, expresados en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
Tramo de valor        Monto del          Ahorro
de la vivienda        subsidio          mínimo
Hasta 1.000              250              100
Más de 1.000 y          250              200
hasta 2.000


    Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones delDS. 114,
VIVIENDA,
1988,
ART. UNICO,
N° 13.
presente reglamento regirán para los llamados que se efectúen a partir de su publicación en el Diario Oficial, reemplazando a las que regulan el Sistema General de Subsidio Habitacional y el Subsidio Habitacional para el Sistema de Ahorro y Financiamiento de la Vivienda, pero no se aplicarán a los llamados correspondientes a dichos sistemas efectuados con anterioridad a su vigencia, los cuales se regirán por las normas conforme a las cuales se realizó el respectivo llamado.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los llamados a postulación que se efectúen durante el año 1988 se le aplicarán las siguientes normas de excepción:
    1.- Para postular con ahorro constituido por la disponibilidad de sitio propio a que se refieren los artículos 8° y 35 del presente reglamento, no será exigible el requisito de antigüedad de la inscripción de dominio establecido en el artículo 8°, siempre que dicha inscripción se hubiere practicado con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud de postulación, y tampoco será aplicable el puntaje con signo negativo que se contempla en el artículo 16 N° 3 de este reglamento.
    2.- A los beneficiados del tramo de valor de vivienda de hasta 400 U.F. no les será aplicable la limitación señalada en el inciso segundo de la letra c) del artículo 10, en cuanto a que el crédito no podrá ser superior a ocho veces el ahorro total pactado.
    3.- La vigencia de los certificados de subsidio que se otorguen en estos llamados será de 20 meses contados desde el 1° del mes siguiente a la fecha de su emisión.


    Artículo 2° transitorio.- DEROGADO.-DS. 111,
VIVIENDA,
1992,
Art. único,
23.-


    Artículo 3° transitorio.- A los beneficiarios delDS. 114,
VIVIENDA,
1988,
ART. UNICO,
N° 13.
Sistema General de Subsidio Habitacional correspondientes a llamados efectuados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, que hubieren obtenido con ayuda del Estado o de las Municipalidades algún tipo de solución habitacional que sólo alcance a constituir parte de la vivienda, lo que de acuerdo a las normas que regían para dichos llamados les hubiere impedido obtener el pago del Subsidio, no se les sancionará con la caducidad de su certificado de subsidio, pero se les aplicará la reducción que corresponda según lo señalado en el inciso tercero del artículo 4°, procediendo el SERVIU a calificar el tipo de solución habitacional obtenido por el respectivo beneficiario de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo, en lo que sea procedente.


    Artículo 4° transitorio.- En los llamados aDS 19, VIV
1989, Art.
único
postulación del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, que se efectúen durante el año 1989, se aplicarán las normas de excepción contenidas en los números 1 y 2 del inciso segundo del artículo 1° transitorio del presente decreto.


    Artículo 5° transitorio.- A los beneficiarios delDTO 36, VIVIENDA
Art. único
D.O. 03.04.1990
tramo de valor de vivienda de hasta 400 U.F., de los llamados a postulación del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional correspondientes al año 1990, que tengan contrato de ahorro vigente y modificado al 28-02-90, inclusive, se aplicará la norma de excepción contenida en el número 2 del inciso segundo del artículo 1° transitorio del presente decreto.


    Artículo 6º transitorio.- En el segundo llamado aDTO 162, VIVIENDA
Art. único
D.O. 20.08.2001
postulación que se efectúe durante el año 2001 conforme al sistema regulado por el DS. Nº 44 (V. y U.), de 1988, no será exigible la antigüedad mínima de 12 meses a que se refieren la frase final del inciso tercero del artículo 9º, el número 2 del artículo 16 y la frase final del número 1 del artículo 37 del mismo reglamento, siendo suficiente que las cuentas se hubieren abierto con anterioridad al último día del mes anterior al del inicio del período de postulación respectivo, y siempre que se haya enterado el total del ahorro o del aporte de capital pactado.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.