MODIFICA DECRETO N°140, DE 1990 Santiago, 15 de abril de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 44.- Visto: El D.S. N°140 (V. y U.), de 1990, y sus modificaciones, que reglamenta los programas de viviendas progresivas; y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N°140 (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 2° la expresión "Título X del Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su texto actualizado fijado por D.S.
N°168 (V. y U.), de 1984;", por la locución "Artículo 7.1.2. del D.S. N°47 (V. y U.), de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;".
2.- Sustitúyese la letra c) del inciso primero del artículo 2°, por la siguiente:
"c) Postulación colectiva, la que se realiza a través de cooperativas de vivienda, o de vivienda y de servicios habitacionales, o de cooperativas abiertas de vivienda, o de otros grupos organizados con personalidad jurídica vigente, o de corporaciones o fundaciones que tengan entre sus objetivos la solución habitacional de sus afiliados, no obtante lo cual, los beneficios se otorgarán individualmente a cada socio, miembro o afiliado postulante. En esta alternativa de postulación, la personalidad jurídica de un grupo organizado podrá ser utilizada una sola vez en cada etapa de vivienda progresiva, aún cuando no resultaren seleccionados todos sus integrantes. Lo anterior no se aplicará en las postulaciones a través de corporaciones o fundaciones, y tratándose de cooperativas abiertas de vivienda sólo se aplicará respecto de cada programa habitacional en particular. No se exigirá personalidad jurídica en Programas Privados de Densificación Predial que consideren aumentar hasta con dos viviendas más la densidad habitacional de un predio, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos para esta modalidad de operación.".
3.- Agréganse las siguientes frases al inciso primero de la letra f) del artículo 2°: "Si el Programa Privado considera además el incremento de la densidad habitacional del predio en el cual se desarrollará, mediante la subdivisión del suelo o acogiendo el conjunto habitacional a la Ley de Propiedad Horizontal, se denominará Programa Privado de Densificación Predial. Podrán concurrir simultáneamente en un mismo Programa Privado de Densificación Predial postulantes a primera etapa de vivienda progresiva con postulantes a segunda etapa de vivienda progresiva, siempre que reúnan los requisitos exigidos para cada una de ellas.".
4.- Reemplázase en el inciso tercero de la letra f) del artículo 2° la locución "a nombre del grupo organizado como persona jurídica.", por la expresión y la frase siguientes: "a nombre de la cooperativa o de la corporación o fundación, o del grupo organizado como persona jurídica. Tratándose de Programas Privados de Densificación Predial destinados a acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal, se entenderá que se dispone de sitio propio si se acreditan, mediante escritura pública inscrita, derechos sobre el predio en el cual se desarrollará dicho Programa.".
5.- Agrégase la siguiente frase al inciso cuarto de la letra f) del artículo 2°: "Si el terreno en el cual se desarrollará el Programa Privado de Densificación Predial, estuviere gravado con hipoteca y/o prohibición a favor del SERVIU, éste podrá autorizar su alzamiento para el solo efecto de la subdivisión o la cesión de derechos correspondientes.".
6.- Sustitúyese el inciso quinto de la letra f) del artículo 2°, por el siguiente:
"Para participar en la selección, el sitio cuya disponibilidad se acredite deberá estar urbanizado o haber sido garantizada su urbanización, lo que se acreditará con certificado de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, debiendo contar, además, con certificado de informaciones previas y con certificado de número, extendidos por la Dirección de Obras Municipales respectiva. En el caso de postulación colectiva con sitio de propiedad de la cooperativa, o de la corporación o fundación o del grupo organizado o tratándose de Programa Privado de Densificación Predial, se podrá postular acreditando la disponibilidad de sitio aun cuando no cumpla con el requisito de urbanización antes indicado, siempre que cuente, a lo menos, con certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente, con anteproyecto de la subdivisión o loteo o de la densificación predial que se desarrollará, aprobado en principio por la Dirección de Obras Municipales respectiva, que incluya un número de lotes singulares o de viviendas, en su caso, a lo menos igual al número de socios, afiliados o miembros postulantes; y con certificados vigentes de factibilidad de dación de servicios de urbanización compatibles con las estipulaciones del certificado de informaciones previas y con el anteproyecto antes mencionado, extendidos por las entidades competentes. Además, en los casos que corresponda de acuerdo a la legislación vigente, deberá acompañarse informe favorable o aprobación en principio de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.".
7.- Sustitúyese el inciso séptimo de la letra f) del artículo 2° por el siguiente inciso:
"También se podrá postular en la modalidad de operación de Programa Privado o de Programa Privado de Densificación Predial, acreditando la disponibilidad de sitio propio mediante escritura pública de promesa de compraventa, o de promesa de cesión de derechos si el Programa Privado de Densificación Predial está destinado a acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal, extendidas conforme al artículo 1554 del Código Civil, siempre que el terreno cumpla con los requisitos que señala el inciso quinto de este artículo, y que el precio de la compraventa o de la cesión de derechos o el saldo pendiente, no exceda en más de 10 Unidades de Fomento el monto del ahorro mínimo en dinero equivalente a 8 Unidades de Fomento exigido en el inciso primero del artículo 11, pudiendo este exceso enterarse con cargo al subsidio. Si se ha postulado acreditando la disponibilidad de sitio en los términos que señala este inciso, la compraventa del terreno o la cesión de derechos respectiva deberá perfeccionarse en el plazo máximo de 8 meses contados desde la fecha de inicio de la vigencia del respectivo certificado de subsidio. La infracción a esta obligación producirá la caducidad autómatica del certificado de subsidio.".
8.- Reemplázase en el artículo 5°, y en las letras b) y h) del artículo 6°, la expresión "programa privado,", por "Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial,".
9.- Reemplázase en el artículo 7° la locución "el postulante, y el grupo organizado en su caso", por "tanto el postulante como la cooperativa, o la corporación o fundación o el grupo organizado, en su caso,".
10.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 8° la expresión "renunciar al grupo organizado a través del cual se inscribió, para postular a través de otro grupo organizado o individualmente, o incorporarse a un grupo organizado si hubiere postulado individualmente," por la siguiente: "renunciar a la cooperativa, a la corporación o fundación o al grupo organizado a través del cual se inscribió, para postular a través de otra cooperativa, corporación o fundación o de otro grupo organizado o individualmente, o incorporarse a una cooperativa, corporación o fundación o un grupo organizado si hubiere postulado individualmente,".
11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 10, por el siguiente:
"Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la distribución de las viviendas para los programas SERVIU, y de los recursos para los Programas Privados y para los Programas Privados de Densificación Predial, separadamente, en cada caso entre las alternativas de postulación individual y colectiva, una vez que se haya procedido al cierre del Registro conforme al artículo 9° del D.S. N°62 (V. y U.), de 1984. Previamente a la selección podrá variarse hasta en un 20% la distribución inicial de las viviendas o de los recursos, respectivamente, entre las alternativas de postulación individual y colectiva, con el fin de atender a la totalidad de los postulantes de la cooperativa, o de la corporación o fundación o del grupo organizado, alcanzado por el puntaje de corte en la respectiva selección.".
12.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 11 las expresiones "Programa Privado" por "Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial", y "de promesa de compraventa", por "de promesa de compraventa o de promesa de cesión de derechos", y la locución "la parte del precio del terreno ya pagada.", por "la parte del precio de la compraventa o de la cesión de derechos ya pagada.".
13.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 11 la locución "Programa Privado" por "Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial".
14.- Agrégase la siguiente frase al inciso primero de la letra e) del artículo 12: "Tratándose de Programas Privados de Densificación Predial en que concurran simultáneamente en un mismo programa postulantes a primera etapa con postulantes a segunda etapa, cada uno de ellos obtendrá el puntaje señalado en esta letra.".
15.- Sustitúyese el inciso segundo de la letra e) del artículo 12, por el siguiente:
"En caso de postular acreditando la disponibilidad de sitio de propiedad de la cooperativa, de la corporación o fundación o del grupo organizado o tratándose de Programa Privado de Densificación Predial, no podrá incluirse en la respectiva selección un número de socios, afiliados o miembros que exceda la cantidad de lotes singulares indicada en el anteproyecto de la subdivisión o loteo o de la densificación predial, a que se refiere el inciso quinto de la letra f) del artículo 2° de este reglamento. No obstante lo anterior, salvo en los Programas Privados de Densificación Predial, podrá haber también una lista de espera con un máximo de 30 socios, afiliados o miembros reemplazantes para casos de desistimiento de los titulares, o de su exclusión de las nóminas de seleccionados, o de su imposibilidad de materializar la operación por cualquier causa.".
16.- Reemplázase en el inciso tercero de la letra e) del artículo 12 la expresión "del sitio de propiedad del grupo organizado que éste efectúe en favor de cada uno de sus integrantes.", por "del sitio de propiedad de la cooperativa, de la corporación o fundación o del grupo organizado, que éstos efectúen en favor de cada uno de sus socios, afiliados o miembros.".
17.- Sustitúyese la letra f) del artículo 12 por la siguiente:
"f) Postulación colectiva: Se otorgará un punto por cada postulante hábil de la cooperativa, de la corporación o fundación o del grupo organizado, con un máximo de 50 puntos a cada postulante. Este puntaje se otorgará a cooperativas, a corporaciones o fundaciones o a grupos organizados que cuenten con un número mínimo de 10 postulantes hábiles y tratándose de Programas SERVIU, además, con un máximo de 50 postulantes hábiles. En este último caso, si la cooperativa, la corporación o fundación, o el grupo organizado excede de 50 postulantes, se deducirá un punto por cada postulante que supere ese número.".
18.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 12 las expresiones que se indican por las que en cada caso se señalan: "de todos los postulantes integrantes del grupo", por "de todos los postulantes de la cooperativa, de la corporación o fundación o del grupo organizado"; "de cada postulante integrante del grupo.", por "de cada postulante de la cooperativa, de la corporación o fundación o del grupo organizado."; y "socios o miembros", por "socios, afiliados o miembros".
19.- Sustitúyese el inciso final del artículo 12, por el siguiente:
"Tratándose de postulación colectiva, podrán participar en el proceso de selección sólo las cooperativas, corporaciones o fundaciones o grupos organizados que tengan a lo menos un 80% de sus postulantes hábiles. Los postulantes de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo organizado alcanzado por el puntaje de corte, sólo serán seleccionados si una vez aplicado el incremento a que se refiere el inciso primero del artículo 10, existe disponibilidad de viviendas si se trata de Programa SERVIU, o de recursos si se trata de Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial, para atender a la totalidad de los postulantes hábiles de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo organizado. Una vez efectuada la selección, la inscripción de los postulantes no hábiles de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo organizado, será traspasada automáticamente a postulación individual.".
20.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Si no obstante el incremento que permite el inciso primero del artículo 10, las viviendas o recursos asignados a postulación colectiva en una región fueren insuficientes para atender a todos los postulantes hábiles de la cooperativa, corporación o fundación, o del grupo organizado alcanzado por el puntaje de corte, todos los postulantes de esa cooperativa, corporación o fundación o de ese grupo organizado serán excluidos de la selección, traspasándose el saldo de las viviendas o recursos que quedaren disponibles, a postulación individual. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará también en el caso que el puntaje de corte alcance a los integrantes de un mismo Programa Privado de Densificación Predial.".
21.- Agrégase la siguiente frase al inciso primero del artículo 14: "Tratándose de Programas Privados de Densificación Predial no será exigible el cumplimiento del plazo de veinticuatro meses antes mencionado, sin perjuicio de la concurrencia de los demás requisitos establecidos en este inciso.".
22.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 14 la expresión "Programa Privado", por "Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial".
23.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 15 la expresión "Programas Privados", por "Programas Privados o Programas Privados de Densificación Predial".
24.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 16 la segunda frase por la siguiente: "En la modalidad de Programa Privado o de Programa Privado de Densificación Predial, si se hubiere postulado acreditando la disponibilidad de sitio con un saldo de precio pendiente o mediante escritura de promesa de compraventa o de promesa de cesión de derechos, el ahorro acreditado se aplicará al pago del precio de la compraventa o de la cesión de derechos respectiva, conforme al inciso tercero del artículo 19 de este reglamento.".
25.- Reemplázase la segunda frase de la letra b) del artículo 16, por la siguiente: "La suma de ambos subsidios para una misma vivienda no podrá exceder del 75% del valor de la respectiva vivienda, ni de la diferencia entre el valor de la vivienda y el total del ahorro acreditado.".
26.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 19 las expresiones "Programa Privado", las dos veces que allí aparece, por "Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial"; "saldo del precio del terreno.", por "saldo del precio de la compraventa o de la cesión de derechos, en su caso."; y "a través del grupo organizado en el cual postularon.", por "a través de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo organizado o del Programa Privado de Densificación Predial en el cual postularon.".
27.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente inciso:
"En la modalidad de operación a que se refiere este artículo, en aquellos casos en que se hubiere postulado acreditando la disponibilidad de sitio propio con un saldo de precio pendiente o mediante escritura de promesa de compraventa o de promesa de cesión de derechos, en los términos que señalan los incisos cuarto y séptimo de la letra f) del artículo 2°, respectivamente, y se requiera el ahorro enterado y el anticipo de hasta 10 Unidades de Fomento con cargo al Subsidio para pagar el precio de la compraventa o de la cesión de derechos, el SERVIU, a solicitud del beneficiario, podrá autorizar el giro correspondiente mediante vale vista a nombre del vendedor del terreno o cedente de los derechos, en su caso, con instrucciones al notario de entregarlo a éste contra escritura de cancelación y alzamiento de la hipoteca, o contra inscripción de dominio a favor del comprador o inscripción de los derechos a favor del cesionario, respectivamente, para lo cual deberá acreditarse previamente que ese sitio mantiene los requisitos exigidos en la letra f) del artículo 2° de este reglamento.".
28.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 19 la locución "Programa Privado", por "Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial".
29.- Reemplázase en el artículo 23 la expresión "programa privado" por "Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial".
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Cursa con Alcance Decreto N°44, de 1993, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
N° 11.983.- Santiago, 13 de mayo de 1993.
La Contraloría General ha tomado razón del documento individualizado en el rubro, por medio del cual se modifica en los términos que indica el decreto supremo N°140 de 1990, de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta los programas de viviendas progresivas, en el entendido de que el incremento de la densidad habitacional del predio a que se hace referencia, entre otros, en los N°s. 2 y 3, del artículo único del instrumento en análisis, se ajustará a las normas pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de su respectiva Ordenanza General, normativa que asimismo deberá acatarse en la aplicación de las restantes materias de que trata el acto administrativo en examen.
Con el alcance que antecede se da curso al decreto del epígrafe.
Saluda atentamente a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General de la República Subrogante.
Al Señor Ministro de Vivienda y Urbanismo Presente