CONCEDE UNA BONIFICACION EXTRAORDINARIA PARA ENFERMERAS Y MATRONAS QUE SE DESEMPEÑAN EN CONDICIONES QUE INDICA, EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas de planta, incluidas las suplentes, o a contrata, que laboren efectiva y permanentemente en los puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos, unidades de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, una bonificación extraordinaria trimestral de cien mil pesos, con un tope de ocho trimestres, contados desde el 1 de enero de 1997.
    Los profesionales de las carreras mencionadas que desempeñen cargos de la Planta de Directivos en las unidades antes mencionadas y aquellos que cumplan funciones de supervisión por resolución administrativa, en las mismas unidades, tendrán derecho a la bonificación precedentemente establecida, aun cuando no integren el sistema de turnos.

    Artículo 2º.- El pago de las tres primeras bonificaciones se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la presente ley; el de la cuarta bonificación dentro del mes de diciembre de 1997, y el de las cuatro siguientes se realizará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1998, respectivamente.
    Los profesionales que hubiesen ingresado a desempeñarse en las condiciones, modalidades y unidades de trabajo referidas en el artículo anterior, con posterioridad al 1 de enero de 1997, recibirán en forma proporcional el monto de la bonificación trimestral que corresponda.
    Esta bonificación se calculará y pagará sobre la base del tiempo efectivamente trabajado en el trimestre inmediatamente anterior al mes de su pago, en las condiciones, modalidades y unidades referidas en el artículo precedente.
    Para los efectos del cálculo de la bonificación correspondiente al primer trimestre del año 1997, se considerarán los meses de enero y febrero de ese año, duplicando enero.

    Artículo 3º.- La bonificación se percibirá sólo mientras se desempeñen las funciones específicas por las cuales se concedió el beneficio. Los profesionales con derecho a percibir la bonificación y que, durante el período de vigencia del mismo, sean sancionados con una medida disciplinaria, perderán su derecho a impetrarlo a contar de la fecha de aplicación de la medida y por el tiempo que falte para el vencimiento del período establecido en el artículo 1º.

    Artículo 4º.- La bonificación de que trata esta ley no será imponible para efectos de salud y de pensiones y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

    Artículo 5º.- El número de funcionarios con derecho a percibir la bonificación establecida en esta ley estará limitado a una cantidad máxima de dos mil cuatrocientos sesenta profesionales de los Servicios de Salud.
    El Ministerio de Salud, por resolución, asignará, de este total, el cupo máximo que corresponderá a cada uno de los Servicios de Salud.
    En caso de existir en los Servicios de Salud un número de funcionarios con derecho al beneficio superior al cupo máximo asignado, tendrán derecho a percibirlo aquellos que acrediten tener un mayor tiempo de desempeño, en las condiciones exigidas para su goce en el artículo 1º, inciso primero, de esta ley.
    Artículo 6º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará mediante reasignaciones en el presupuesto vigente de los respectivos Servicios de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida del Tesoro Público del Presupuesto vigente, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiarse con esos recursos.

    Artículo 7º.- Modifícase el Código Sanitario, de la siguiente manera:
    a) Agrégase en el artículo 113 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y el actual inciso tercero a ser segundo:
    "Los servicios profesionales de la enfermera comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente.".
    b) Reemplázase el inciso primero del artículo 117, por el siguiente:
    "Los servicios profesionales de la matrona comprenden la atención del embarazo, parto y puerperio normales y la atención del recién nacido, como, asimismo, actividades relacionadas con la lactancia materna, la planificación familiar y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.,  Dr. Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.