Artículo 7º.- En la administración de todo condominio deberá considerarse la formación de un fondoLEY 19838
Art. único Nº 1
D.O. 22.11.2002
LEY 20296
Art. 2º Nº 2
D.O. 23.10.2008
común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común, a la certificación periódica de las instalaciones de gas, certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio común a que alude el inciso segundo del artículo 13.
    Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. Esta cuenta podrá ser la misma a que se refiere el inciso sextoLey 20808
Art. 2 N° 1
D.O. 28.01.2015
del artículo 23.
    Tratándose Ley 20741
Art. 1 N° 4
D.O. 01.04.2014
de condominios de viviendas sociales la formación del fondo común de reserva será optativa.




NOTA
      La letra b) del artículo 2° de la Ley 20296, publicada el 22.10.2008, agrega un nuevo inciso tercero al artículo 23 de la presente norma, pasando el actual inciso tercero a ser quinto, por lo tanto, la referencia hecha al citado inciso debe entenderse hecha al quinto.