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Ley 19537

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Ley 19537

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  • Encabezado
  • TITULO I Del Régimen de Copropiedad Inmobiliaria
    • Artículo 1
    • Artículo 1 BIS
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 14 BIS
    • Artículo 14 TER
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • TITULO II De la administración de los condominios
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • TITULO III De la seguridad del condominio y del término o modificación de la copropiedad inmobiliaria
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • TITULO IV De los condominios de viviendas sociales
    • Artículo 39
    • Artículo 39 BIS
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 44 BIS
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 46 BIS
    • Artículo 46 TER
    • Artículo 46 QUÁTER
  • TITULO V Disposiciones generales
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
  • Artículo Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo PROYECTO DE LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

Esta norma ha sido derogada el 13-ABR-2022

Ley 19537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Ley 19537

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Derogado

Promulgación: 05-DIC-1997

Publicación: 16-DIC-1997

Versión: Última Versión - 13-ABR-2022

Materias: Copropiedad, Ley no. 19.537

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SOBRE COPROPIEDAD  INMOBILIARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

"T I T U L O  I

Del Régimen de Copropiedad Inmobiliaria
    Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.
    Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.
    Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
    Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.
    Artículo 1° Ley 20741
Art. 1 N° 1
D.O. 01.04.2014
bis.- Al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir, mediante circulares, que se mantendrán a disposición de cualquier interesado, las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley y su reglamento, en materias relacionadas con autorizaciones municipales, proyectos de construcción y obras de condominios.
    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
    1.- Condominios: Las construcciones Ley 20741
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 01.04.2014
o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios:
    Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.
    2.- Unidades: En esta ley se utilizará la expresión "unidad" para referirse a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo.
    3.- Bienes de dominio común:
    a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, ascenLEY 20296
Art. 2º Nº 1
D.O. 23.10.2008
sores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;
    b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal;
    c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;
    d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.
    4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales los siguientes:
    a) De administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan;
    b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y otros análogos;
    c) De reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y
    d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.
    5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.
    6.- Copropietarios hábiles: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes.
    7.- ComLey 20741
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 01.04.2014
ité de Administración: aquel elegido por la asamblea de copropietarios para su representación, conforme al artículo 21 de esta ley.
    8.- Administrador: la persona natural o jurídica designada por los copropietarios para cumplir labores de administración del condominio, conforme a la presente ley, a su reglamento y al reglamento de copropiedad.

    Artículo 3º.- Cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común.
    El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad.
    Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán determinarse separadamente.
    En caso de Ley 20741
Art. 1 N° 3
D.O. 01.04.2014
condominios que contemplen diferentes sectores, el reglamento podrá establecer los derechos de las unidades sobre los bienes comunes del respectivo sector, separadamente de los derechos sobre los bienes comunes de todo el condominio.

    Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución.
    Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.
    Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad podrá establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporción al avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de copropiedad establezca una contribución diferente, sin perjuicio de la obligación de los copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el condominio, que impone el inciso primero precedente.
    La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento por evicción, en su caso.
    Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los incisos anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situación de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responderá de todo daño o perjuicio.
    Artículo 5º.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad.
    El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes.
    El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.
    Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior.
    Artículo 6º.- El cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro correspondiente deberá constar la proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes.
    El administrador, si así lo establece el reglamento de copropiedad, podrá confeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por períodos anticipados, para facilitar su cobro, al término de los cuales deberá hacer el correspondiente ajuste de saldos en relación a los efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser aprobados por el Comité de Administración.
    En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.
    Artículo 7º.- En la administración de todo condominio deberá considerarse la formación de un fondoLEY 19838
Art. único Nº 1
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LEY 20296
Art. 2º Nº 2
D.O. 23.10.2008
común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común, a la certificación periódica de las instalaciones de gas, certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio común a que alude el inciso segundo del artículo 13.
    Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración.
NOTA
Esta cuenta podrá ser la misma a que se refiere el inciso sextoLey 20808
Art. 2 N° 1
D.O. 28.01.2015
del artículo 23.
    Tratándose Ley 20741
Art. 1 N° 4
D.O. 01.04.2014
de condominios de viviendas sociales la formación del fondo común de reserva será optativa.




NOTA
      La letra b) del artículo 2° de la Ley 20296, publicada el 22.10.2008, agrega un nuevo inciso tercero al artículo 23 de la presente norma, pasando el actual inciso tercero a ser quinto, por lo tanto, la referencia hecha al citado inciso debe entenderse hecha al quinto.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 13-ABR-2022
13-ABR-2022
Intermedio
De 30-MAY-2015
30-MAY-2015 12-ABR-2022
Intermedio
De 28-ENE-2015
28-ENE-2015 29-MAY-2015
Intermedio
De 01-ABR-2014
01-ABR-2014 27-ENE-2015
Intermedio
De 05-NOV-2013
05-NOV-2013 31-MAR-2014
Intermedio
De 07-MAR-2012
07-MAR-2012 04-NOV-2013
Intermedio
De 23-OCT-2008
23-OCT-2008 06-MAR-2012
Intermedio
De 14-FEB-2007
14-FEB-2007 22-OCT-2008
Intermedio
De 22-NOV-2002
22-NOV-2002 13-FEB-2007
Intermedio
De 07-MAR-1998
07-MAR-1998 21-NOV-2002
Texto Original
De 16-DIC-1997
16-DIC-1997 06-MAR-1998

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre copropiedad inmobiliaria. /Rol:266 /Fecha:21.12.1997
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Copropiedad inmobiliaria (Boletín N° 1627-14)

Proyectos de Modificación (7)

1.- Modifica la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, para restringir temporalmente la facultad del administrador de suspender o requerir la suspensión del servicio eléctrico a los copropietarios que se encuentren morosos en el pago de gastos comunes, durante la vigencia del estado de catástrofe decretado con ocasión de la pandemia por Covid-19 (Boletín N° 13388-14)
2.- Modifica la ley N°20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, y la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, para regular los servicios de alojamiento temporal ofrecidos a través de plataformas digitales (Boletín N° 12978-03)
3.- Modifica la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en materia de información sobre los planes y protocolos de emergencia, y sobre revisión, mantención y certificación de los sistemas de seguridad de los condominios (Boletín N° 12876-22)
4.- Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de sancionar las conductas que indica y establecer medidas para resguardar la seguridad de los espacios comunes de condominios sujetos al régimen de copropiedad (Boletín N° 11243-25)
5.- Establece la declaración de bien familiar de las viviendas sociales, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que las habiten (Boletín N° 9827-18)
6.- Establece atribuciones en materia de Juntas de Vecinos y copropietarios, en relación a la instalación de antenas de telefonía móvil. (Boletín N° 5441-15)
7.- Modifica la ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria para hacer exigibles deberes a los propietarios de conjuntos habitacionales agrupados como loteos. (Boletín N° 2845-14)

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