COMPLEMENTA EL DECRETO N.º 2,190, DE 1930, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CAMINOS

    Núm. 1,982.- Santiago, 3 de Octubre de 1945.- Vistos el oficio N.º 2,334, de 28 de Julio próximo pasado, de la Dirección General de Obras Públicas,
    Considerando:

    1.º Que existe la necesidad de tomar medidas que eviten la profusión de los carteles comerciales que se colocan en los costados de los caminos públicos;
    2.º Que está comprobado que esta clase de avisos es un peligro para el tránsito por cuanto ellos distraen a los conductores y, en consecuencia, aumenta el número de accidentes automovilísticos;
    3.º Que es el deber del Estado salvaguardar la vida de las personas que utilizan las rutas del país y que, en muchos casos, el tamaño de tales avisos interrumpe la perspectiva, desnaturaliza el paisaje y es un atentado contra la estética;
    4.º  Que en diversas oportunidades, las instituciones más afectas al tránsito caminero, como ser las Asociaciones Automovilísticas, han hecho presente la conveniencia de adoptar medidas de seguridad en este sentido;
    5.º Que hay conveniencia de orientar la publicidad hacia otra forma más compatible con la seguridad del tránsito;
    6.º  Que la supresión de los avisos no causa perjuicios  al Fisco, por cuanto las sumas que se perciben por concesiones no guardan relación con la cantidad que se invierte en la construcción de caminos y, además, porque dicha percepción no compensa en forma alguna las pérdidas que significa la despreocupación que induce a tales accidentes, que se originan en parte debido a esos anuncios, y
    En uso de la atribución que me confiere la parte segunda del artículo 72 de la Constitución Política,
    Decreto:

    Agrégase al artículo 12 del Reglamento de la Ley de Caminos aprobada por decreto N.º 2,190, de 21 de Agosto de 1930, el siguiente artículo:
    "Artículo 12 bis.- Queda prohibida la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país. Queda igualmente prohibida la colocación de los mismos avisos en las fajas adyacentes a los caminos, hasta una distancia de 20 metros de los deslindes".
    Toda infracción a las disposiciones del inciso precedente será sancionada  por el Gobernador de acuerdo con la Junta Departamental, en conformidad al Título VI del presente Reglamento".

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- A. DUHALDE V.- Eduardo Frei M.