APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
    Santiago, 26 de Abril de 1984.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 45.- Vistos:
    a) La Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
    b) El Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones complementario.
    c) El decreto ley N° 1.762 de 1977.
    d) El decreto supremo N° 15, de 24 de Marzo de 1983, que aprobó el Plan General de uso del Espectro Radioeléctrico.
    e) Lo propuesto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y,
    Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones legales que regulan el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones.

    TITULO I
   
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°.- En el presente Reglamento se establecen las disposiciones que rigen el otorgamiento de licencias y permisos para instalar y operar estaciones del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, en adelante, servicio de radioaficionados, y las demás regulaciones concernientes a este servicio.
    Artículo 2°.- El presente Reglamento se aplicará de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, demás disposiciones legales y sus reglamentos. Asimismo, de conformidad con los convenios internacionales de telecomunicaciones y sus reglamentos suscritos por Chile.
    Artículo 3°.- Se entiende por servicio de radioaficionados el servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro, con el propósito de disponer de un número creciente de personas preparadas en radiocomunicaciones que puedan, en caso de necesidad, constituir una reserva eficaz de esta especialidad para el país.
    Artículo 4°.- Para instalar y operar una estación de radioaficionados, su propietario debe obtener previamente la autorización correspondiente que otorga la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    TITULO II
   
    De los Radioaficionados
    Artículo 5°.- Radioaficionado es aquella persona natural que por interés en las radiocomunicaciones y con espíritu recreativo, estudia, experimenta y práctica con equipos de radio, proyectando sus actividades al conocimiento tecnológico, al desarrollo cultural, a las relaciones humanas, a la ayuda comunitaria y que ha obtenido una licencia de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente Reglamento.
    Artículo 6°.- En casos excepcionales, el radioaficionado podrá transmitir o recibir mensajes de carácter personal y de terceros, siempre que no correspondan o no justifiquen el empleo de los servicios limitados o servicios públicos de telecomunicaciones, pero, en ningún caso podrá cursar mensajes de índole comercial, política o religiosa.
    TITULO III
   
    De las Licencias
    Artículo 7°.- La licencia de radioaficionados es la autorización que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante, la Subsecretaría, otorga a personas naturales, por la cual quedan facultadas para operar e instalar estaciones del servicio de radioaficionados, según sea la clase de la licencia.
    Artículo 8°.- Se otorgará licencia de radioaficionado a personas, de reconocida responsabilidad e idoneidad que, cumpliendo con los requisitos exigidos en el presente Reglamento, se comprometen a mantener una actitud digna y respetuosa en sus comunicados nacionales e internacionales y a cumplir rigurosamente con las exigencias legales que les sean aplicables. No se requerirá de licencia para efectuar escuchas en las bandas atribuidas a los radioaficionados.
    Artículo 9°.- Podrán optar a una licencia de radioaficionados:
    a) Personas naturales chilenas.
    b) Extranjeros con permanencia definitiva en el país.
    c) Radioaficionados de países con los cuales Chile haya suscrito acuerdos de reciprocidad.
    d) Extranjeros con permanencia temporal en el país y que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, según antecedentes, califique.
    Artículo 10°.- Para optar a una licencia de radioaficionado, el interesado debe presentar una solicitud a la Subsecretaría de Telecomunicaciones suministrando todos los antecedentes que se requieran, según la norma que para todos estos efectos dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 11°.- Las licencias, excluida la de aspirante, tendrán una vigencia de cinco (5) años, pudiendo ser renovadas por un nuevo período, previa presentación de la solicitud correspondiente.
    Artículo 12°.- La licencia clase aspirante, definida en el capítulo IV sólo tendrá vigencia durante un año y no será renovable.
    Artículo 13°.- El trámite de renovación de una licencia que está por vencer, deberá iniciarse, a lo menos, un mes antes de la fecha en que expira. Si no fuere renovada en ese período, el radioaficionado perderá su condición de tal el mismo día del vencimiento de su licencia, pero podrá postular nuevamente, presentando todos los antecedentes y requisitos exigidos.
    Transcurrido un plazo superior a 6 meses desde la fecha de su vencimiento, el radioaficionado sólo conservará la opción a renovar su licencia con la misma clase que tenía al momento de su vencimiento.
    Artículo 14°.- La licencia de radioaficionado caducará automáticamente y no podrá ser renovada:
    a) Por haber incurrido el radioaficionado en más de tres faltas sancionadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con suspensión temporal de la licencia.
    b) Por haber sufrido el radioaficionado una condena judicial a pena aflictiva.
    TITULO IV
   
    De las Clases de Licencias
    Artículo 15°.- Las licencias de radioaficionados serán de las siguientes clases:
    a) Clase superior
    b) Clase general
    c) Clase novicio
    d) Clase aspirante
    Artículo 16.°- Los requisitos para obtener licencia clase superior, son los siguientes:
    a) Ser mayor de edad
    b) Haber estado en posesión de la licencia clase general durante tres años (3), a lo menos, y justificar actividades como tal, mediante la presentación del Registro de Comunicados, comprobando 100 comunicados efectuados durante el período.
    c) Rendir examen teórico-práctico de conocimientos técnicos aplicados a estaciones del servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.
    d) Demostrar participación destacada como radioaficionado, por ejemplo:
    - Haber efectuado publicaciones o participado en seminarios o conferencias de carácter técnico, de interés general para los radioaficionados.
    - Haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por Radio Clubes, o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados.
    - Haber desarrollado actividades especiales relacionadas con experiencias de propagación, diseño práctico de antenas, rendimiento de transmisores, etc.
    Artículo 17°.- Los radioaficionados que estén en posesión de una licencia clase superior, tendrán las siguientes facultades:
    a) Operar en todas las bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados.
    b) Instalar una estación fija y una estación móvil. Tanto para la estación fija, como para la estación móvil, el radioaficionado podrá instalar y declarar en su inventario no más de dos equipos de similares características. Se entenderán por equipos de similares características los que se definen en la norma respectiva.
    c) Instalar y operar en la estación fija:
    - Equipos de 1.200 vatios de potencia máxima de entrada al amplificador final en la banda HF.
    - Equipos de 100 vatios de potencia máxima de entrada a la línea de alimentación de la antena en la banda VHF y UHF hasta 440 MHz.
    d) Instalar y operar en la estación móvil:
    - Equipos de 250 vatios de potencia máxima de entrada al amplificador final en la banda HF.
    - Equipos de 50 vatios de potencia máxima de entrada en la línea de alimentación de la antena en la banda VHF y UHF hasta 440 MHz.
    e) Las potencias máximas en frecuencias superiores a 440 MHz se especificarán en la norma respectiva. Asimismo, al mencionarse las bandas HF, VHF y UHF en el presente Reglamento, ellas se refieren a las bandas autorizadas para el servicio de radioaficionados.
    f) Efectuar, con fines experimentales, emisiones del tipo de modulación, particular que se señale en las normas respectivas.
    g) Instalar y operar estaciones del servicio de radioaficionados por satélite.
    h) Instalar y operar estaciones de radioaficionados para experiencias en rebote lunar, con las características técnicas que específicamente establecerá la norma respectiva.
    Artículo 18°.- Los requisitos para solicitar clase general, son los siguientes:
    a) Ser mayor de 15 años y, entre 15 y 18 años de edad, contar con la autorización de sus padres o guardadores legales, quienes se responsabilizarán de su actuación.
    b) Haber estado en posesión de la licencia clase novicios durante un año, a lo menos, y justificar actividad como tal mediante la presentación del registro de comunicados, comprobando 100 comunicados efectuados.
    c) Rendir examen teórico-práctico de conocimientos técnicos aplicados a estaciones de radioaficionados, el que abarcará los temas que se especifiquen en la norma respectiva.
    Artículo 19°.- Los radioaficionados que estén en posesión de una licencia clase general tendrán las siguientes facultades:
    Las especificadas en las letras a), b), c), d), e) y g) del Art. 17 del presente Reglamento.
    Artículo 20°.- Los requisitos para solicitar licencia clase novicio son los siguientes:
    a) Ser mayor de 14 años y, entre 14 y 18 años, contar con la autorización de sus padres o guardadores legales, quienes se responsabilizarán de su actuación.
    b) Rendir examen teórico-práctico de conocimiento básico de radiocomunicaciones y de reglamentación aplicada al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.
    c) Haber estado en posesión de licencia clase aspirante durante seis meses, a lo menos, o bien presentar un certificado de un Radio Club reconocido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que acredite haber aprobado un curso que, para estos efectos, haya dictado dicho Radio Club.
    Quedan exceptuados de este requisito, los egresados de las carreras de ingeniería en las especialidades de electricidad, electrónica o telecomunicaciones de las Universidades e Institutos de Educación Superior reconocidos por el Estado y las personas que en el ejercicio de su profesión o actividad acrediten tener práctica en la instalación u operación de equipos de radiocomunicaciones, según calificación que hará la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 21°.- Los radioaficionados que estén en posesión de una licencia clase novicio, tendrán las siguientes facultades:
    a) Operar estaciones fijas en la banda de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados hasta 7.300 KHz, con excepción de la banda comprendida entre 1.800 y 1.850 KHz.
    Operar estaciones fijas en VHF en la banda comprendida entre 146 y 148 MHz.
    b) Instalar una estación fija con:
    - Equipos de 250 vatios de potencia máxima de entrada al amplificador final en la banda HF, con excepción de la banda comprendida entre 1.800 y 1.850 KHz.
    - Equipos de 50 vatios de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación a la antena en la banda VHF.
    Artículo 22°.- Para solicitar una licencia clase aspirante, se requiere ser mayor de trece años y, entre 13 y 18 años, contar con la autorización de sus padres o guardadores legales, quienes se responsabilizarán de su actuación.
    Artículo 23°.- Los radioaficionados que estén en posesión de una licencia clase aspirante, tendrán la facultad de operar estaciones fijas con equipos de hasta 250 vatios de potencia máxima de entrada al amplificador final, en las bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados hasta 7.300 KHz, con excepción de la banda comprendida entre 1.800 y 1.850 KHz y, con la supervisión de un radioaficionado con licencia clase novicio, general o superior.
    TITULO V
   
    De los Permisos para Instalar Estaciones de
Radioaficionados
    Artículo 24°.- Permiso de radioaficionado es la autorización que otorga la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a las personas e instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para instalar una estación de radioaficionado.
    Para los efectos del artículo 14° de la Ley General de Telecomunicaciones, son elementos de la esencia del permiso, la ubicación de la estación fija; el titular del permiso; las bandas de frecuencias y las potencias especificadas en el Título IV del presente Reglamento, para cada clase de licencia y la señal distintiva.
    Artículo 25°.- La licencia de radioaficionado que otorgue la Subsecretaría de Telecomunicaciones, comprenderá el permiso para instalar las estaciones de radioaficionado señaladas en el artículo 37° del presente Reglamento y, en dicho documento, se señalarán los elementos de la esencia del permiso, a que se refiere el inciso segundo del artículo 24° precedente.
    Artículo 26°.- El radioaficionado que instale una estación en virtud del permiso establecido en la respectiva licencia, deberá atenerse estrictamente a las características técnicas indicadas en el permiso, procediendo a registrar la estación ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante la presentación del inventario respectivo. Para estos efectos dicha Subsecretaría procederá a dictar la resolución que autorice tales instalaciones. Los radioaficionados no podrán poner en servicio estaciones que no estén debidamente registradas, conforme a lo señalado en este artículo.
    Artículo 27°.- Los radioaficionados sólo podrán instalar estaciones cuyas características correspondan a las autorizadas para su clase de licencia.
    Artículo 28°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar la instalación de una estación fija, de tres estaciones móviles y de estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados a los Radio Clubes que cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 66° de este Reglamento y que estén registrados en la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Dicha Subsecretaría elaborará una norma con la atribución de frecuencias para la operación de estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados, teniendo en cuenta las Regiones Administrativas del país y garantizando el acceso a la mencionada atribución de los Radio Clubes de cada Región.
    Artículo 29°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá otorgar permisos para la instalación de las estaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 28° precedente, en dependencias del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, Investigaciones y Defensa Civil, para que sean operadas por radioaficionados miembros de los Círculos de Radioaficionados que se organicen en dichas dependencias.
    Artículo 30°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar a los Círculos de Radioaficionados de los establecimientos de educación media y superior, para que instalen las estaciones del servicio de radioaficionados que señala el artículo 28° del presente Reglamento.
    Artículo 31°.- Las características de las estaciones y las bandas de frecuencias que podrán utilizar las agrupaciones señaladas en los artículos 28, 29 y 30 de este Reglamento, deberán ser compatibles con la clase de licencia que posean los radioaficionados que las operen.
    Bajo estas mismas condiciones, se podrá autorizar la instalación de estaciones de radioaficionados en sedes de organismos del Estado, debidamente calificados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que pudieran tener necesidad de recurrir al servicio de radioaficionados para coordinar actividades propias de situaciones de emergencia.
    Artículo 32°.- Los permisos para instalar estaciones operadas por los miembros de los Círculos de Radioaficionados que se organicen en dependencias de los Institutos Armados, servicios o establecimientos a que se refieren los artículos 29°, 30° y 31°, se extenderán a nombre de la Institución, Servicio o Dirección a la que pertenezca la dependencia y serán solicitados por el Jefe máximo de dicha dependencia.
    Artículo 33°.- Tratándose de los permisos a las instituciones señaladas en los artículos 28, 29, 30 y 31 de este Reglamento, la Subsecretaría de Telecomunicaciones proporcionará una credencial para oficializar la autorización otorgada.
    Artículo 34°.- Los permisos para instalar estaciones de radioaficionados, terminarán automáticamente al finalizar la vigencia de la licencia del permisionario. Sin perjuicio de lo anterior, los permisos señalados en los artículos 28, 29, 30 y 31 de este Reglamento, tendrán una duración de 5 años.
    Las renovaciones se harán de acuerdo a las exigencias establecidas en la norma respectiva.
    TITULO VI
   
    De las Estaciones de Radioaficionados
    Artículo 35°.- Se entiende por estación de radioaficionados el conjunto de equipos e intalaciones que posibilite transmitir y recibir cualquier tipo de señal permitida por medio de ondas radioeléctricas, en las bandas de frecuencias autorizadas, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y sus Normas.
    Artículo 36°.- Una estación de radioaficionados no podrá ser instalada ni entrar en operación sin que su propietario la haya registrado previamente en la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Tal registro no constituirá un trámite de permiso, el que debe haber sido previamente otorgado de conformidad con las disposiciones del título V de este Reglamento.
    Artículo 37°.- Las estaciones de aficionados podrán ser:
    a) Fijas
    b) Móviles
    c) Repetidoras
    Artículo 38°.- Estación Fija: Es aquella destinada a operar en un lugar determinado. Deberá instalarse en el domicilio del permisionario, salvo casos justificados y autorizados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en que podrá instalarse en una ubicación diferente.
    Artículo 39°.- Estación Móvil: Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en puntos no determinados (se desplaza a bordo de cualquier tipo de vehículo, transportada por una persona o cualquier otro medio).
    Artículo 40°.- Estación Repetidora: Es aquella que funciona como estación intermedia, que recibe una señal en una frecuencia dada y la retransmite automática y simultáneamente en otra frecuencia.
    Estas estaciones sólo operarán en las frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados en las bandas VHF y UHF, con equipos de potencia máxima de 50 vatios a la entrada de la línea de alimentación de la antena.
    Artículo 41°.- Las estaciones móviles pueden ser:
    a) Terrestres
    b) Marítimas
    c) Aeronáuticas Será responsabilidad del permisionario el que tales estaciones queden instaladas en naves o aeronaves que estén debidamente registradas y autorizadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.
    TITULO VII
   
    Del Funcionamiento de las Estaciones y de las
Comunicaciones
    Artículo 42°.- Las instalaciones eléctricas, los equipos y la instalación de antenas de una estación de radioaficionados deberán cumplir todas las exigencias reglamentarias vigentes y las normas que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones o los organismos competentes.
    Artículo 43°.- En el lugar donde funcione una estación fija de radioaficionados, deberá encontrarse en forma visible el inventario de la estación debidamente visado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Este inventario deberá actualizarse y visarse cada vez que sea modificado.
    Artículo 44°.- Las estaciones de radioaficionados sólo podrán emplearse para efectuar funciones propias del servicio de aficionados, para comunicarse con estaciones pertenecientes a otros radioaficionados o con estaciones de otros servicios en casos calificados y cuando la Subsecretaría de Telecomunicaciones haya otorgado la autorización previa para ello.
    Artículo 45°.- Una estación de radioaficionados no deberá ser usada para cursar mensajes, ni aún los de emergencia, por recompensa material directa o indirecta, pagada o prometida. No deberá ser usada tampoco, para transmitir ninguna clase de señales de entretenimiento como música, declamaciones, teatro, conferencias, canto, etc., ni aun a título de experimentación.
    Asimismo, prohíbese el acoplamiento de los equipos a las redes de servicio público de telecomunicaciones, a través de cualquier medio.
    Artículo 46°.- Una estación de radioaficionados no deberá transmitir emisiones que no estén autorizadas al servicio de radioaficionados, ya sea en forma directa o grabada.
    Artículo 47°.- Les queda prohibido a los radioaficionados permitir que sus equipos de transmisión sean operados por terceras personas, que no cuenten con la licencia de radioaficionado correspondiente.
    Artículo 48°.- Queda prohibido incluir durante los comunicados cuestiones de carácter político, religioso o comercial, sea que se relacionen con terceras personas o con el permisionario, sea que se traten en texto claro o en forma ambigua. Queda prohibido también usar vocabulario o conceptos que constituyen ofensas a la moral y a las buenas costumbres.
    También está prohibido transmitir mensajes contrarios a la seguridad del Estado, a las personas, al orden público y a la concordia internacional.
    Artículo 49°.- Solamente comunicados con radioaficionados de otros países y cuando sea estrictamente necesario, los radioaficionados con licencia otorgada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, podrán emplear idiomas extranjeros.
    En todos los comunicados podrán emplearse los códigos y las abreviaturas que por norma establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 50°.- De la operación de una estación de radioaficionado, serán igualmente responsables los radioaficionados o instituciones a quienes se les otorgó el permiso y los radioaficionados que, ocasionalmente, puedan operarla.
    Artículo 51°.- Las estaciones de radioaficionados no deben producir interferencias perjudiciales a los sistemas de telecomunicaciones, en particular no deben afectar la recepción de las señales de radiodifusión sonora o televisiva, no provocar otros tipos de molestias a terceros.
    Artículo 52°.- En caso de producir las interferencias o molestias señaladas en el artículo precedente, el radioaficionado, a requerimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, deberá subsanar la anomalía en el plazo que se le fije.
    Si no cumpliere dentro del plazo fijado, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de las transmisiones de dicha estación.
    Artículo 53°.- Las estaciones de radioaficionados no deberán transmitir en bandas de frecuencias que no sean las autorizadas al servicio de radioaficionados.
    Los radioaficionados deberán considerar, al operar sus estaciones, que, por ningún motivo, el ancho de banda de sus emisiones pueda exceder los límites de las bandas autorizadas.
    Artículo 54°.- Cuando así lo ordene la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en su condición de Administración Chilena de Telecomunicaciones, quedará prohibido el intercambio de comunicados con estaciones de radioaficionados de cualquiera de los países que oportunamente se señale y por los plazos que se indiquen.
    Artículo 55°.- La venta de equipos de radioaficionados o la transferencia de parte o de la totalidad de los equipos e implementos de una estación de radioaficionado o el hecho de dejar de utilizarlos definitivamente, deberá ser comunicado por escrito a la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro de un plazo de treinta días.
    TITULO VIII
   
    Del Registro de Comunicados
    Artículo 56°.- Todo radioaficionado deberá llevar un registro de comunicados, en la estación fija que posea, en el que se estamparán, por orden cronológico, todos los contactos que se efectúen por la estación, este registro deberá incluir los datos que para este efecto determine la norma respectiva.
    Artículo 57°.- El registro de comunicados podrá ser solicitado y visado por los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, cuando efectúen visitas inspectivas a las instalaciones de los radioaficionados.
    Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá solicitar el envío del registro de comunicados para efectuar las verificaciones que le interesen. Al ser devuelto, deberán anotarse los comunicados efectuados mientras estuvo en poder de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 58°.- Las instituciones mencionadas en los artículos 28, 29 y 30 del presente Reglamento, que instalen estaciones de radioaficionado, deberán también llevar un registro de comunicados y les serán aplicables las disposiciones del artículo anterior.
    TITULO IX
   
    De los Distintivos de Llamada
    Artículo 59°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones asignará a cada estación de radioaficionado un distintivo de llamada, de acuerdo con la nomenclatura especificada en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
    Artículo 60°.- El radioaficionado debe anunciar su distintivo de llamada en forma completa al comienzo y al término de cada transmisión. En todo caso, deberá identificarse con intervalos no mayores de quince minutos. Su distintivo de llamada no puede ser utilizado como identificación por otro radioaficionado.
    Artículo 61°.- Cuando un radioaficionado opere una estación que no le pertenezca, deberá identificarse anteponiendo su propio distintivo de llamada, al distintivo de llamada de la estación que eventualmente se encuentre operando.
    Artículo 62°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante la norma respectiva, establecerá los criterios y la forma de asignación de los distintivos de llamada.
    TITULO X
   
    De las Organizaciones de Aficionados
    Artículo 63°.- Los radioaficionados pueden agruparse libremente en organizaciones básicas como Círculos de Radioaficionados o Radio Clubes.
    Artículo 64°.- Se entenderá por Círculos de Radioaficionados, a las agrupaciones de radioaficionados que se constituyan al amparo de las instituciones señaladas en los artículos 29 y 30 de este Reglamento, para desarrollar actividades propias del servicio de radioaficionados, cumpliendo con las disposiciones legales vigentes. En esencia, sus objetivos deben ser similares a los de los Radio Clubes, debiendo tener 10 socios con licencia al día, como mínimo, y, al menos uno con licencia clase general o superior.
    Artículo 65°.- Los Radio Clubes, para ser reconocidos por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, deben ser personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan como finalidad principal el desarrollo, mejoramiento y fomento de la radioafición, agrupando a radioaficionados interesados en aumentar sus conocimientos y sus posibilidades recreativas.
    Como objetivo adicional, deben propender a un uso coordinado y eficiente de los recursos técnicos propios y de sus afiliados en la colaboración que se preste a las autoridades y a la comunidad en caso de catástrofe o emergencia.
    Artículo 66°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones reconocerá como Radio Clubes a las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Posean personalidad jurídica.
    b) Cuenten con local propio, arrendando u obtenido en comodato, donde funcione su sede. Dicha sede será considerada oficial para lo estipulado en el artículo 28 y demás del presente Reglamento.
    c) Estar en condiciones de instalar y poner en funcionamiento estaciones de características compatibles con las licencias que tengan sus socios.
    d) Poseer un registro mínimo de 30 socios, de los cuales, a lo menos, 15 deben ser radioaficionados con licencia vigente clase novicio y no menos de 5 con licencia clase general o superior.
    e) Tratándose de localidades con baja densidad de radioaficionados, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá disminuir las exigencias especificadas en la letra d) anterior, previa calificación de cada caso.
    Artículo 67°.- Los Círculos de Radioaficionados o los Radio Clubes, libremente, podrán organizar o integrar asociaciones o federaciones, las que deben cumplir con los requisitos que exijan las disposiciones legales vigentes, para su constitución y funcionamiento.
    Artículo 68°.- En todo caso, ningún radioaficionado está obligado a pertenecer a las instituciones definidas en este Reglamento, pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente.
    Artículo 69°.- Las estaciones de Radio Clubes podrán transmitir boletines informativos relacionados con las actividades de los radioaficionados, con los cursos técnicos afines y cualquier comunicado emitido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    TITULO XI
   
    Redes de Emergencia
    Artículo 70°.- El servicio de radioaficionados podrá ser empleado como servicio de emergencia, en casos excepcionales, de acuerdo con las normas que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Para dar cumplimiento a ello, los Radio Clubes organizarán redes locales, regionales o nacionales, de acuerdo a los requerimientos de las autoridades pertinentes.
    Artículo 71°.- Las personas e instituciones que posean estaciones de radioaficionados debidamente autorizadas, estarán obligadas a integrarse a las redes de emergencia cuando así lo soliciten las autoridades pertinentes.
    Artículo 72°.- El objetivo de la red de emergencia es mantener enlace radial con la zona o lugar afectado por una situación de emergencia, mientras se restablecen las comunicaciones normales, pudiendo cursar mensajes de carácter oficial de la autoridad de Gobierno, aportar las informaciones que requieran las autoridades pertinentes y cursar mensajes calificados de particulares que guarden ralación con la situación de emergencia.
    La red de emergencia del servicio de radioaficionados, entrarán en operación cuando hubieran fallado los sistemas normales de telecomunicaciones o cuando éstos se hagan insuficientes según calificación que haga la autoridad pertinente. En ningún caso el servicio de radiocomunicaciones de emergencia deberá ser utilizado para cursar mensajes en clave o cifrados que correspondan a intereses particulares, comerciales, políticos o religiosos.
    TITULO XII
   
    De la Subsecretaría de Telecomunicaciones
    Artículo 73°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en su calidad de Administración Chilena de Telecomunicaciones, es el organismo encargado de regir las operaciones del servicio de radioaficionados, aplicar la Ley General de Telecomunicaciones, el presente Reglamento, dictar y aplicar las normas que regularán el servicio de radioaficionados.
    Cualquier actividad no contemplada en este Reglamento, que los radioaficionados quieran realizar en las bandas autorizadas a este servicio, en coordinación con o para otras instituciones, deberá ser autorizada previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 74°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá disponer, cuando lo estime conveniente, y, especialmente en casos de emergencia, la suspensión de todas las transmisiones en una o más bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados.
    Artículo 75°.- El servicio de radioaficionados quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo 76°.- Los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones acreditados especialmente para el efecto, tendrán libre acceso a las instalaciones de las estaciones de radioaficionados. Asimismo, podrán requerir la licencia correspondiente a cualquier persona que esté operando un equipo de radioaficionados. Para estos efectos podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario. Por su parte los radioaficionados estarán obligados a suministrar toda clase de información relativa a su condición de tal y a sus instalaciones y que la Subsecretaría de Telecomunicaciones solicite.
    Artículo 77°.- La Subsecretaría de Telecomunicaiones llevará un registro con los antecedentes de cada uno de los radioaficionados y con las autorizaciones que hubiera otorgado y que se encuentren vigentes. Estos se conservarán por un plazo no inferior a un año, después de vencida la licencia o el permiso. Asimismo, deberán mantener una relación de las autorizaciones caducadas, con indicación de la fecha de la caducidad y los motivos de la misma.
    Artículo 78°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones dictará las normas complementarias que sean necesarias para una adecuada regulación del servicio de radioaficionados.
    Artículo 79°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir la colaboración de los Radio Clubes y de las organizaciones de Radio Clubes para aumentar el control del uso de las bandas del servicio de radioaficionados, a fin de mejorar la eficiencia de su empleo y evitar distorsiones en los objetivos de dicho servicio. En estas funciones, tales instituciones podrán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de las infracciones que sorprendan, la que aplicará la sanción que corresponda.
    TITULO XIII
   
    De las Infracciones y Sanciones
    Artículo 80°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones determinará y aplicará la sanción que corresponda en los términos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, en el presente Reglamento y en la norma respectiva, a quienes infrinjan las disposiciones legales reglamentarias y normativas vigentes, referidas al servicio de radioaficionados.
    Artículo 81°.- Las infracciones o trasgresiones a las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, se clasificarán en faltas leves y graves.
    Se considerarán como leves cuando sean cometidas por imprudencia o negligencia involuntaria. Serán graves aquellas que se cometen deliberada o reiteradamente.
    Artículo 82°.- Al ser notificado un radioaficionado que ha cometido una falta ocasionada por falta técnica, deberá suspender de inmediato sus transmisiones y no volverá a transmitir hasta que haya solucionado la deficiencia.
    Artículo 83°.- La instalación u operación de estaciones de radioaficionados sin la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dada según las disposiciones del presente Reglamento, será sancionada en la forma prevista en la Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo 84°.- Las sanciones que podrá aplicar la Subsecretaría de Telecomunicaciones por las infracciones a las disposiciones legales vigentes, referidas al servicio de radioaficionados son las siguientes:
    a) Suspensión temporal de las transmisiones.
    b) Multa a beneficio fiscal no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias.
    c) Caducidad de las licencias o permisos.
    d) Cualquier otra que especifique la legislación vigente o la combinación de dos o más de las mencionadas en las letras anteriores.
    Artículo 85°.- Las sanciones serán aplicadas mediante resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 86°.- Los radioaficionados podrán declarar, adquirir o internar equipos y demás elementos para el funcionamiento de su estación, siempre que sean compatibles con su clase de licencia, teniendo presente o dispuesto en los artículos 27 y 36 del presente Reglamento.
    La misma facultad tendrán los Círculos de Radioaficionados, los Radio Clubes y sus agrupaciones.
    Una norma complementaria determinará la forma y los requisitos necesarios para efectuar este trámite.
    Artículo 87°.- A contar de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se deroga el D.S. N° 1.071 del 19 de Julio de 1972 y sus modificaciones.
    Artículo 1°.- Las licencias de radioaficionados y permisos para estaciones de radioaficionados actualmente vigentes mantendrán tal vigencia después de la publicación de este decreto, hasta el vencimiento de los plazos por lo que hayan sido otorgados, según corresponda.

    Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la renovación de una licencia o el cambio de una licencia de mayor jerarquía, obligará al radioaficionado a ceñirse en todo, a las disposiciones del presente Reglamento y a sus normas complementarias, cuando hayan sido dictadas.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Italo Seccatore Gómez, Teniente Coronel, Subsecretario de Telecomunicaciones.