COMPLEMENTA EL REGLAMENTO DE LEY DE CAMINOS

    Núm. 1,706.- Santiago, 19 de Junio de 1947.- Vistos los oficios de la Dirección General de Obras Públicas N.ºs 5,185, de 4 de Diciembre de 1946; 361, de 29 de Enero de 1947; los decretos de este Ministerio N.º 2,190, de 21 de Agosto de 1930, que reglamentó la Ley de Caminos N.º 4,851, de 11 de Marzo del mismo año, y N.º 635, de 6 de Marzo de 1947; los reparos hechos por la Contraloría General de la República en oficio N.º 15,907, de 19 de Abril de 1947, y lo informado por la Dirección General de Obras Públicas en oficio N.º 2,534, de 2 de Junio actual,

    Decreto:

    Agrégase, a continuación del artículo 13, del párrafo 1.º del Tránsito N.º 2,190, de 21 de Agosto de 1930, reglamentario de la Ley de Caminos, los siguientes incisos:
    a) Estacionamiento de vehículos
    1) Se prohibe el estacionamiento de vehículos en la faja del camino, y sólo se permitirán detenciones momentáneas o accidentales dentro de las bermas: a) para dejar o tomar pasajeros y b) por desperfectos del vehículo;
    2) Los establecimientos como garages, bodegas, restaurantes, etc., que por la índole de sus servicios, necesitan el estacionamiento de vehículos, deberán tener fuera de la faja del camino y en terreno propio una plaza de estacionamiento;
    3) Los accesos de estas plazas al camino serán ejecutados con planos elaborados o visados por la Dirección General de Obras Públicas (Departamento de Caminos), sin cuyo requisito no podrá autorizarse su construcción;

    b) Instalación de bombas La instalación en los caminos públicos de bombas para aprovisionamiento de combustible a los vehículos motorizados estará sujeta a la siguiente reglamentación:
    1) No podrán hacerse instalaciones de esta naturaleza, sin la autorización escrita del Departamento de Caminos;
    2) Para solicitar la instalación de dichas bombas, los interesados deberán acompañar un plano con la indicación del sitio de estacionamiento de los vehículos, ubicación de la bomba y sus anexos, y precisar el punto del camino en que se desea efectuar la instalación, e incluir un plano para mostrar la parte estética de dicha instalación;
    3) En ningún caso podrá ocuparse terrenos del camino en una instalación. El espacio para estacionamiento de vehículos que cargan combustible deberá permitir la ubicación y maniobras de no menos de dos vehículos por cada bomba que tenga la instalación;
    4) Las bombas deberán situarse por lo menos a seis metros del cierre del camino y la instalación completa deberá estar deslindada de éste por un cierro cuyo tipo deberá someterse a la aprobación del Departamento de Caminos;
    5) En estas instalaciones no se aceptarán más avisos que aquellos que no contravengan la reglamentación vigente sobre la materia;
    El señalamiento de ubicación de la bomba, para aviso de su existencia a los usuarios, lo efectuará el Departamento de Caminos por cuenta del propietario;
    6) Las disposiciones del presente decreto no afectan a las actuales concesiones.

    Déjase sin efecto el decreto N.º 635, de 6 de Marzo de 1947, de este Ministerio.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Ernesto Merino S.