FIJA VALOR DE SANCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS PARA PERIODO QUE INDICA
Núm. 46.- Santiago, 19 de Enero de 1993.- Visto: Lo informado por el Consejo Nacional de Pesca, mediante su Informe Técnico N° 1, de 27 de noviembre de 1992 y por la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico adjunto al Memorándum N° 296, de 16 de diciembre de 1992; lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República y en la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones contenidas en las leyes N° 19.079 y N° 19.080, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado es el D.S. N° 430, de 1991; en el D.F.L. N° 5 de 1983 y en la Ley N° 10.336.
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase los valores de sanción de las especies hidrobiológicas que a continuación se indican, los que servirán de unidad de cuenta para los efectos de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley General de Pesca y Acuicultura, con la sola excepción contemplada en el artículo 2° de este decreto, en los siguientes:
Especies Valores de Sanción (UTM/Tonelada)
Peces
Acha 38,0
Albacora (o pez espada) 102,2
Anchoveta (o anchoa) 1,0DTO 591, HACIENDA
1933,
Art. 1°
1933,
Art. 1°
Anguila 10,9
Apañado 30,4
Atunes 23,9
Ayanque 23,1
Azulejo 4,9
Bacalaos (o mero) 27,9
Blanquillo 9,2
Bonito 6,2
Caballa 1,0DS 591,SUB.
PESCA,1993
Art. 1°
PESCA,1993
Art. 1°
Cabinza 6,1
Cabrilla 6,8
Cojinobas 14,7
Congrio colorado 35,7
Congrio dorado 30,9
Congrio negro 20,5
Corvina 31,1
Dorado 36,5
Jurel 1,0DS 591,SUB.
PESCA,1993,
Art. 1°
PESCA,1993,
Art. 1°
Lenguados 59,3
Lisa 17,6
Machuelo 2,2
Merluza común 9,0
Merluza de cola 3,5
Merluza del sur 30,9
Palometa 20,7
Pejegallo 11,2
Pejeperro 14,7
Pejerey de mar 8,0
Puye 273,3
Raya 7,3
Róbalo 14,8
Roncacho 20,1
Salmones 108,1
Sardina (o sardina española) 1,0DS 591,SUB.
PESCA,1993
Art. 1°
PESCA,1993
Art. 1°
Sardina común 1,2
Sargo 2,2
Sierra 26,6
Tiburón (o marrajo) 30,0
Tollo 17,1
Truchas 71,3
Vidriola 17,4
Cualquier otro pez 6,2
Moluscos
Almeja 4,9
Calamar 6,6
Caracoles 7,2
Chitón 5,4
Chocha 5,7
Cholga 5,2
Chorito 3,6
Culengue 7,6
Huepo 5,7
Jibia 6,6
Lapa 17,4
Loco 92,9
Macha 13,0
Navajuela 12,3
Ostiones 20,0
Ostras 11,6
Pulpo 27,8
Cualquier otro molusco 5,7
Crustáceo
Camarones 14,2
Centolla 75,7
Centollón 14,0
Jaibas 7,9
Langostas 140,0
Langostinos 8,0
Picoroco 5,7
Cualquier otro crustáceos 15,5
Otros
Erizo 6,3
Piure 2,3
Cualquier otro especie 3,9
Algas
Chasca (Gellidium) 18,4
Chascón (Lessonia) 2,0
Cochayuyo (Durvillea) 3,4
Huiro (Macrocystis) 2,9
Luga Luga (Iridaea) 4,7
Pelillo (Gracilaria) 8,6
Otras especies de algas 3,1
Artículo 2°.- Para los efectos de las sanciones que corresponda aplicar a las personas que infrinjan la normativa jurídica vigente sobre acuicultura, el valor de sanción de las especies que a continuación se indica, será el siguiente:
Especie Valores de Sanción (UTM/Tonelada)
Salmones 0,67
Truchas 0,67
Ostiones 5,40
Ostras 3,64
Chorito 2,86
Cholga 2,86
Choro 2,86
Artículo 3°.- Los valores de sanción indicados en los numerales precedentes regirán por un año a contar de la publicación del presente decreto.
Artículo 4°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del Art. 10° de la Ley N° 10.336, con el objeto que las medidas decretadas no pierdan su oportunidad.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud, para su conocimiento- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.