Artículo 4.5.8. Los locales escolares y hogares estudiantiles deberán contar con recintos destinados a servicios higiénicos para uso de los alumnos, del personal docente y administrativo y del personal de servicio. El servicio higiénico para personas conDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 14, 14.1
D.O. 04.03.2016 discapacidad deberá estar incorporado dentro de los recintos para uso de los alumnos y de las alumnas, lo mismo que las duchas.
Art. PRIMERO N° 14, 14.1
D.O. 04.03.2016 discapacidad deberá estar incorporado dentro de los recintos para uso de los alumnos y de las alumnas, lo mismo que las duchas.
Igualmente, dentro de los servicios higiénicos para el personal docente, administrativo y de servicio, se contemplará un servicio higiénico para personas con discapacidad pudiendo ser de uso alternativo de ambos sexos. Estos servicios higiénicos deberán ajustarse a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
Los servicios higiénicos para uso del personal docente y administrativo y del personal de servicio deberán estar en recintos separados de los de uso de los alumnos y contar con la dotación mínima de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente.
Los recintos destinados a servicios higiénicos de uso de los alumnos deberán contar con la dotación mínima de artefactos que se indica en el presente artículo.
Cuando se instalen lavamanos corridos o urinarios de pared se considerará una equivalencia de 0,50 m por artefacto.
Cuando la dotación de artefactos resultante de la aplicación de las tablas siguientes, dé una cifra con fracción igual o superior a media unidad, se deberá elevar al entero inmediatamente superior.
1. Nivel Parvulario:
a) Sala Cuna-Cada sala de mudas y hábitos higiénicos:
NÚMEROS BASES DE ARTEFACTOS INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE
NUMERO BASE POR AUMENTO DE NIÑOS
1 Bañera con agua 1 Bañera con agua caliente
caliente hasta 20 niños por cada 20 niños
1 Lavamanos 1 Lavamanos
hasta 20 niños por cada 20 niños
1 Lavamanos - - -
para adultos
1 Inodoro - - -
La sala de amamantamiento y control de salud de la sala cuna deberá contar como mínimo con 1 lavamanos para uso de los adultos.
b) Jardín Infantil-Cada sala de hábitos higiénicos:
NÚMEROS BASES DE ARTEFACTOS INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE
POR NÚMEROS DE ALUMNOS NUMERO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS
1 Tineta con agua caliente - - -
sobre 30 niños
2 Lavamanos 1 Lavamanos
hasta 20 Alumnos por cada 10 Alumnos
2 Inodoros 1 Inodoro
hasta 30 alumnos por cada 15 Alumnos
Los artefactos para uso de los alumnos del nivel parvulario deberán ser adecuados a la estatura de los usuarios. Los servicios higiénicos para personasDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 14, 14.2
D.O. 04.03.2016 con discapacidad en este nivel deberán cumplir este mismo requisito.
Art. PRIMERO N° 14, 14.2
D.O. 04.03.2016 con discapacidad en este nivel deberán cumplir este mismo requisito.
2. Niveles General Básico, Medio, Superior y Educación de Adultos:
NUMERO BASE DE ARTEFACTOS INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE
POR NUMERO DE ALUMNOS NUMERO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS
2 Lavamanos 1 Lavamanos
hasta 60 Alumnas por cada 40 alumnas
2 Lavamanos 1 Lavamanos
hasta 60 Alumnos por cada 40 alumnos
2 Inodoro 1 Inodoro
hasta 60 alumnas por cada 30 alumnas
2 Inodoro 1 Inodoro
hasta 60 alumnos por cada 60 alumnos
1 Urinario 1 Urinario
hasta 60 alumnos por cada 60 alumnos
1 Ducha 1 Ducha
hasta 60 alumnos por cada 60 alumnos
1 Ducha 1 Ducha
hasta 60 alumnos por cada 60 alumnos
El número de duchas que resulte de aplicar la tabla anterior, podrá disminuirse a 6 duchas por sexo.
Cuando el local escolar consulte una capacidad no superior a 30 alumnas o alumnos, bastará consultar sólo un lavamanos y un inodoro por sexo y un urinario para alumnos.
Cuando el local escolar consulte una capacidad no superior a 60 alumnos, sumados mujeres y hombres, sólo se exigirá una ducha para uso alternativo de ambos sexos. En el nivel superior y educación de adultos no se exigen duchas. Igualmente, cuando el local escolar consulte Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 14, 14.3
D.O. 04.03.2016una capacidad no superior a 60 alumnos, el servicio higiénico para personas con discapacidad podrá ser de uso alternativo de ambos sexos.
Art. PRIMERO N° 14, 14.3
D.O. 04.03.2016una capacidad no superior a 60 alumnos, el servicio higiénico para personas con discapacidad podrá ser de uso alternativo de ambos sexos.
3. Servicios higiénicos para hogares estudiantiles:
NUMERO BASE DE ARTEFACTOS INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE
POR NÚMEROS DE ALUMNOS NUMERO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS
2 Lavamanos 1 Lavamanos
hasta 20 alumnas por cada 10 alumnas
2 Lavamanos 1 Lavamanos
hasta 20 Alumnos por cada 10 alumnos
2 Inodoros 1 Inodoro
hasta 20 alumnas por cada 10 Alumnas
2 Inodoro 1 Inodoro
hasta 20 alumnos por cada 20 Alumnos
1 Urinario 1 Urinario
hasta 20 alumnos por cada 20 alumnos
2 Duchas 1 Ducha
hasta 20 alumnas por cada 10 alumnas
2 Duchas 1 Ducha
hasta 20 alumnos por cada 10 alumnos
Cuando el local escolar de nivel general básico atienda además a alumnos de Jardín Infantil, deberá contar con un recinto de servicios higiénicos independiente para el uso exclusivo de los alumnos del jardín, con las características consultadas en el presente artículo en el número 1. letra b), exceptuada la tineta.
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 20
D.O. 16.03.2004INCISO ELIMINADO.
Art. 1 Nº 20
D.O. 16.03.2004INCISO ELIMINADO.
Los locales escolares de nivel general básico y los hogares estudiantiles ubicados en el sector rural, donde no exista red de agua potable podrán disponer como única fuente de la misma de un pilón proveniente de una noria o pozo sanitario u otro sistema aprobado por la autoridad sanitaria, sin que les sean exigibles los lavamanos y duchas señalados en el presente artículo en los números 2. y 3. Cuando en estas mismas edificaciones no se puedan instalar servicios higiénicos con arrastre de agua, deberán disponer de instalación de letrinas sanitarias en número necesario para proceder al reemplazo de los inodoros indicados en el presente artículo en los números 2. y 3. sin que les sea exigible un número de letrinas en reemplazo de los urinarios a que dichos puntos se refieren.