Decreto 40, VIVIENDA
Art. UNICO Nº XVI
D.O. 20.06.1995 Artículo 4.14.12. Los establecimientos industriales deberán estar dotados de servicios higiénicos, a lo menos con el número de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente.
Art. UNICO Nº XVI
D.O. 20.06.1995 Artículo 4.14.12. Los establecimientos industriales deberán estar dotados de servicios higiénicos, a lo menos con el número de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente.
Se deberá considerar asimismo, espacios e instalaciones para personasDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 25
D.O. 04.03.2016 con discapacidad en los accesos, rutas accesibles, estacionamientos, circulaciones, vías de evacuación y servicios higiénicos; incluidos el o los recintos de atención de público si el proyecto lo considerare.
Art. PRIMERO N° 25
D.O. 04.03.2016 con discapacidad en los accesos, rutas accesibles, estacionamientos, circulaciones, vías de evacuación y servicios higiénicos; incluidos el o los recintos de atención de público si el proyecto lo considerare.
Los establecimientos que ocupen más de 50 personas tendrán una sala destinada a primeros auxilios y también una sala cuna cuando ocupen personal femenino, en número superior a 20.