Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
      Artículo 6.2.2. En los conjuntos de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, se deberá construir en los terrenos cedidos según el artículo 2.2.5. de la presente Ordenanza, el equipamiento comunitario mínimo señalado en los estándares aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Se exceptuarán de esta obligación los predios existentes con una vivienda y que se densifiquen con una más y las viviendas que se emplacen en "Zonas de Remodelación" o en "Zonas de Construcción Obligatoria", cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas zonas.