Artículo 2.1.29. El tipo de uso
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 9
D.O. 16.03.2004
Infraestructura se refiere a las
edificaciones o instalaciones y a las
redes o trazados destinadas a:

-  Infraestructura de transporte,
tales como, vías y estaciones
ferroviarias, terminales de
transporte terrestre, recintos
marítimos o portuarios,
instalaciones o recintos
aeroportuarios, etc.
-  Infraestructura sanitaria,
distribución o tratamiento de
agua potable o de aguas servidas,
de aguas lluvia, rellenos
sanitarios, estaciones exclusivas
de transferencia de residuos, etc.
-  Infraestructura energética,
tales como, centrales
de generación o distribución
de energía, de gas y
de telecomunicaciones, gasoductos,
etc.

    Las redes de distribución, Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 b)
D.O. 13.01.2006
redes
de comunicaciones y de servicios
domiciliarios y en general los
trazados de infraestructura se
entenderán siempre admitidos y
se sujetarán a las disposiciones
que establezcan los organismos
competentes. El instrumento de
planificación territorial deberá
reconocer las fajas o zonas de
protección determinadas por la
normativa vigente y destinarlas
a áreas verdes, vialidad o
a los usos determinados por dicha
normativa.
    Para estos efectos Decreto 8, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.04.2009
se entenderá
por redes y trazados, todos los
componentes de conducción,
distribución, traslado o evacuación,
asociados a
los elementos de infraestructura
indicados en el inciso anterior.
    El Instrumento Decreto 8, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.04.2009
de Planificación
Territorial respectivo definirá
en las áreas al interior del
límite urbano, las normas
urbanísticas que regulen
el emplazamiento de las
instalaciones o edificaciones
necesarias para este tipo de
uso, que no formen parte
de la red, sin perjuicio del
cumplimiento de las normas
ambientales, de las normas de
la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, de esta
Ordenanza y demás disposiciones
pertinentes. En el área rural
de los planes reguladores
intercomunales o metropolitanos,
dichas instalaciones o
edificaciones estarán siempre
admitidas y se sujetarán
a las disposiciones que
establezcan los organismos
competentes, sin perjuicio
del cumplimiento de la
ley 19.300 y de lo dispuesto
en el artículo 55 del
DFL N°458 (V. y U.), de 1975,
Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
    Las instalaciones oDecreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 d)
D.O. 13.01.2006
edificaciones de
este tipo
de uso que contemplen un proceso
de transformación deberán ser
calificadas por la Secretaría
Regional Ministerial de Salud
respectiva, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 4.14.2.
destinadas a infraestructura
energética, cuando dicha
calificación corresponda
a actividad inofensiva,
podrán asimilarse al uso
de suelo equipamiento de
clase comercio o servicio.
El instrumento de planificación
territorial que
corresponda podrá prohibir
la aplicación de esta
regla de asimilación dentro
de la totalidad o parte o de
su territorio.