Decreto 157, VIVIENDA
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 17.10.2002
    Artículo 4.1.13. Los edificios colectivos no contiguos que forman parte de un mismo proyecto, deberán contemplar una distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas que contemplen vanos de recintos habitables, equivalente a 1/4, 1/3 o 1/2 de la altura del respectivo piso en relación al suelo natural, Decreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 18.06.2008
según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. Dicha distancia libre se medirá en forma perpendicular a la fachada respectiva.
    En el caso de fachadas que contemplen sectores con vanos de recintos habitables y otros sin ellos, la distancia mínima horizontal antes señalada deberá cumplirse sólo en el sector que contempla dichos vanos.
    Decreto 157, VIVIENDA
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 17.10.2002
Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de recintos habitables será la siguiente:

Cuando estén ubicados a una altura
de hasta 3,5 m                        4 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 3,5 m y hasta 7 m                6 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 7 m                              8 m"


    Para los efectos de este artículo se considerarán como edificios contiguos aquellos que se encuentran  unidos en al menos un tercio de su altura. Estos edificios deberán cumplir las distancias mínimas libres  horizontales señaladas en el artículo 4.1.14.
    Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de  asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en este artículo.