Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.6. Para los fines del presente capítulo los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana se clasificarán en categorías, de acuerdo a la superficie del terreno neto y al tipo de vehículos que hagan uso de él, de conformidad con las siguientes tablas:
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.6. Para los fines del presente capítulo los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana se clasificarán en categorías, de acuerdo a la superficie del terreno neto y al tipo de vehículos que hagan uso de él, de conformidad con las siguientes tablas:
Automóviles
Categoría Superficie Terreno Neto
(m2)
A1 150 a 200
A2 más de 200 hasta 400
A3 más de 400 hasta 600
A4 más de 600 hasta 800
A5 más de 800 hasta 1.000
A6 más de 1.000
Buses
Categoría Superficie Terreno Neto
(m2)
B1 Hasta 600
B2 más de 600 hasta 1.000
B3 más de 1.000 hasta 2.500
B4 más de 2.500 hasta 5.000
B5 más de 5.000 hasta 10.000
B6 más de 10.000 hasta 20.000
B7 más de 20.000
La superficie del terreno neto, se determinará descontando a la superficie total del predio, la que está afecta a utilidad pública, antejardines y las franjas destinadas a áreas verdes exigidas en el siguiente artículo.
La parte de la superficie de terreno neto que se destine a maniobra y circulación de los vehículos deberá ser segregada del resto del área mediante soleras y pavimentarse de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente Ordenanza.