Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.7. Los terminales de vehículos y depósito de vehículos de locomoción colectiva se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura y actividades productivas.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.7. Los terminales de vehículos y depósito de vehículos de locomoción colectiva se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura y actividades productivas.
Asimismo, los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de locomoción colectiva urbana de categorías A1, A2, A3, A4, B1, B2 y B3 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente capítulo se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a equipamiento de clase comercio y servicios. En estos casos, cuando adicionalmente se admita en la zona el uso de suelo residencial, los terminales deberán estar distanciados entre sí a un mínimo de 1.000 metros medidos desde el deslinde más cercano por el eje de la vía pública y cumplir con las condiciones y mitigaciones establecidas en el presente capítulo referidas a áreas verdes, vía de acceso, tipo de cierros, entre otras.
En los terminales de vehículos sólo podrá realizarse movimiento de pasajeros, previa autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que conste en el respectivo informe favorable y siempre que éstos contemplen la debida separación entre áreas de circulación peatonal y vehicular, diseño de cruces peatonales, condiciones de estacionamiento de los buses, habilitación de paraderos y su correspondiente demarcación, de acuerdo a lo estipulado por el Manual de Vialidad Urbana (Redevu) y el Manual de Señalización de Tránsito.
Adicionalmente los terminales de vehículos y depósito de vehículos de locomoción colectiva urbana deberán cumplir con las condiciones que se señalan a continuación:
1. Vía de acceso:
Los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana, dependiendo del uso de suelo admitido en la zona en que se emplacen, deberán enfrentar una vía existente o proyectado su ensanche en el Instrumento de Planificación Territorial, que permita la entrada y salida al predio desde esa vía, de acuerdo con la siguiente tabla:
Automóviles
Categoría Tipo uso de suelo Vía de acceso
A1 Infraestructura, Actividades Local o mayor
productivas
Equipamiento de clase Servicio o
comercio o servicios mayor
A2 Infraestructura, Actividades Servicio o
productivas mayor
Equipamiento de clase Colectora o
comercio o servicios mayor
A3 y A4 Infraestructura, Actividades Servicio o
productivas mayor
Equipamiento de clase Troncal o
comercio o servicios mayor
A5 y A6 Infraestructura, Actividades Colectora
productivas o mayor
Buses
Categoría Tipo uso de suelo Vía de acceso
B1 Infraestructura, actividades Local o
productivas mayor
Equipamiento de clase Servicio o
comercio o servicios mayor
B2 y B3 Infraestructura, actividades Servicio o
productivas mayor
Equipamiento de clase Colectora
comercio o servicios o mayor
B4, B5, Infraestructura, actividades Colectora
B6 y B7 productivas o mayor
2. Area verde y cierro:
Los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana, que se emplacen en una zona en que se admite adicionalmente el uso de suelo residencial, deberán materializar, al interior del predio, en todo el perímetro con dichas propiedades que no esté ocupado con edificaciones y en los antejardines, una franja de área verde arborizada a razón de un árbol de hoja perenne por cada 16 m2.
El ancho de la franja será el que se indica en la siguiente tabla según la categoría del terminal:
Categoría Ancho mínimo
A1, A2, A3, A4 y B1, B2 2 metros
A5, A6 y B3 4 metros
B4, B5, B6 y B7 6 metros
A falta de disposiciones establecidas en el Plan Regulador Comunal, los terminales de vehículos y depósito de vehículos, deberán contemplar un cierro opaco hacia las propiedades vecinas y considerar un cierro transparente hacia el espacio público de hasta 2,2 metros de altura.
3. Actividades complementarias:
Los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana según su categoría y dependiendo del número y tipo de vehículos, podrán contemplar al interior del predio edificaciones e instalaciones destinadas exclusivamente al mantenimiento de éstos. Cuando el terminal esté emplazado en zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita adicionalmente el uso de suelo residencial, las actividades de mantenimiento deberán ser en un recinto cerrado.
La superficie máxima destinada a actividades complementarias según la categoría del terminal será la que se señala en la siguiente tabla:
Automóviles
% máximo de la superficie
de terreno neto destinada
Categoría a actividades
complementarias
A1 30%
A2 25%
A3 18%
A4, A5 y A6 15%
Buses
% máximo de la superficie
de terreno neto destinada
Categoría a actividades
complementarias
B1 15%
B2 y B3 15%
B4 25%
B5, B6 y B7 25%
En caso de que la superficie de terreno neta de un terminal de vehículos o de un depósito de vehículos sea superior a 600 metros cuadrados deberán destinar un mínimo de 4% de su superficie al mantenimiento de vehículos, que incluya a lo menos en dicha superficie un área de lavado. Se entenderá por mantenimiento actividades tales como aseo, lavado, pintado, revisión y reparación de los vehículos. En todo caso, la realización de tales actividades deberá efectuarse de acuerdo a la normativa específica que resulte aplicable.
El área de lavado, deberá ser independiente de las demás áreas, estar nivelada, contar con pavimento con tratamiento superficial simple a lo menos, y tener canaletas que permitan el encauzamiento de las aguas hacia una cámara desgrasadora. En ningún caso las aguas provenientes del lavado de vehículos podrán descargar directamente en canales de regadío o alcantarillado de aguas servidas.
Los terminales de vehículos y depósito de vehículos podrán contar, además, con estanques para almacenamiento de combustibles y áreas para el expendio de los mismos, para servir exclusivamente a los vehículos que usan el terminal, que deberán cumplir con la normativa específica que sea aplicable, lo que deberá ser verificado y certificado por los servicios correspondientes.
4. Infraestructura física:
Los terminales de vehículos deberán contar con distintos tipos de equipamiento para la atención a conductores y personal de servicio, dependiendo del número de vehículos que hagan uso de él y del tipo de vehículos de que se trate. Deberán contar con un área de servicios edificada para efectos tales como administración, servicios higiénicos, descanso y alimentación de conductores. La superficie mínima de esta área, estará en función de la flota de diseño del terminal indicados en el informe previo favorable emitido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a que alude el artículo 4.13.2. de esta ordenanza. Del total de esta área sólo se podrá destinar un máximo de un 35% para administración de los servicios.
La superficie mínima destinada a satisfacer los requisitos de infraestructura física para los terminales de vehículos, como asimismo la mínima de servicios, será la que se señala en la siguiente tabla:
Automóviles
Cantidad de Superficie mínima
Automóviles destinada a Dotación Mínima de
(A) servicios (m2) Servicios
Hasta 25 20 Sala multiuso, servicios
26 a 50 2 + A x 0,72 higiénicos
51 a 80 18 + A x 0,40 Sala multiuso, oficina,
servicios higiénicos.
81 a 120 30 + A x 0,25
121 a 180 36 + A x 0,2 Sala alimentación, sala
Sobre 180 45 + A x 0,15 multiuso, oficinas,
servicios higiénicos
Buses
Cantidad de Superficie mínima
Automóviles destinada a Dotación Mínima de
(B) servicios (m2) Servicios
Hasta 10 25
11 a 25 17 + B x 0,8 Sala multiuso, oficina,
26 a 50 24 + B x 0,52 servicios higiénicos
51 a 100 30 + B x 0,4
101 a 200 35 + B x 0,35 Sala alimentación, sala
201 a 400 50 + B x 0,275 descanso, sala
Sobre 400 80 + B x 0,2 multiuso, oficinas,
servicios higiénicos.
Los terminales de vehículos deberán contar con una cantidad mínima de servicios higiénicos, conforme lo establece el decreto supremo Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Los depósitos de vehículos deberán contar con una cantidad mínima de servicios higiénicos, de acuerdo a la siguiente tabla:
Buses Taxis Colectivos
Servicios Menos de
Menos de 100 Incremento 100 Incremento
vehículos vehículos
Lavamanos 2 1 cada 100 1 1 cada 100
vehículos vehículos
Inodoro 2 1 cada 100 1 1 cada 100
vehículos vehículos