Artículo 2.1.10. bis: Decreto 29,
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Art. único N° XIII, 1
D.O. 14.02.2026La Decreto 14, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 30.09.2019Planificación Urbana Comunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas, a través de un Plan Regulador Comunal, en concordancia con las metas regionales de desarrollo social, económico, cultural y medioambiental contempladas en las respectivas políticas o instrumentos vigentes, incorporando disposiciones que resguardan y promuevan la integración social y el acceso equitativo de la población a bienes públicos urbanos. Las disposiciones del Plan Regulador Comunal se referirán a los siguientes aspectos urbanísticos:
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Art. único N° XIII, 1
D.O. 14.02.2026La Decreto 14, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 30.09.2019Planificación Urbana Comunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas, a través de un Plan Regulador Comunal, en concordancia con las metas regionales de desarrollo social, económico, cultural y medioambiental contempladas en las respectivas políticas o instrumentos vigentes, incorporando disposiciones que resguardan y promuevan la integración social y el acceso equitativo de la población a bienes públicos urbanos. Las disposiciones del Plan Regulador Comunal se referirán a los siguientes aspectos urbanísticos:
a) El límite urbano de los centros poblados.
b) La red vial del área urbana de la comuna.
Las vías colectoras, de servicio, locales y pasajes con sus respectivos anchos de acuerdo a los criterios definidos en los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de esta Ordenanza;
La asimilación de las vías existentes, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2.3.1. de esta Ordenanza;
Las vías expresas y troncales, cuando estas hubieren sido definidas en la planificación intercomunal o metropolitana, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 28 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 2.1.3. de esta Ordenanza.
c) Terrenos destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
d) Zonas o inmuebles de conservación histórica, Zonas Típicas y Monumentos Nacionales, con sus respectivas reglas urbanísticas especiales.
e) Exigencias de plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a declaración de utilidad pública.
f) Zonificación en que se dividirá la comuna, la que podrá desagregarse, a su vez, a nivel de subzonas, sectores o una porción específica del territorio, en base a algunas de las siguientes normas urbanísticas: usos de suelo, sistemas de agrupamiento de las edificaciones, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos mínimos a los medianeros, antejardines, ochavos y rasantes; superficie de subdivisión predial mínima; densidades máximas, exigencias de estacionamiento según destino de las edificaciones; áreas de riesgo o de protección, señalando las condiciones o prevenciones que se deberán cumplir en cada caso, conforme a los artículos 2.1.17. y 2.1.18. de este mismo Capítulo.
g) Decreto 29,
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Art. único N° XIII, 2
D.O. 14.02.2026Disposiciones que resguarden y promuevan la integración social y urbana y el acceso equitativo a bienes públicos urbanos relevantes, a través de normas urbanísticas, normas de resguardo expresadas como porcentajes o cuotas obligatorias de viviendas de interés público, o incentivos según corresponda. En aquellos casos en que el plan regulador intercomunal o metropolitano hubiere definido áreas de desarrollo prioritario para viviendas de interés público, cuando se elaboren, modifiquen integralmente o actualicen los planes reguladores comunales que incluyan tales áreas, éstos deberán reconocerlas y establecer las disposiciones normativas que correspondan para evitar o revertir la segregación urbana o habitacional de las viviendas de interés público. Las disposiciones que se establezcan deberán ser coherentes con aquella infraestructura pública de escala intercomunal identificada por el nivel intercomunal conforme con lo dispuesto en el artículo 2.1.7. de esta Ordenanza.
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Art. único N° XIII, 2
D.O. 14.02.2026Disposiciones que resguarden y promuevan la integración social y urbana y el acceso equitativo a bienes públicos urbanos relevantes, a través de normas urbanísticas, normas de resguardo expresadas como porcentajes o cuotas obligatorias de viviendas de interés público, o incentivos según corresponda. En aquellos casos en que el plan regulador intercomunal o metropolitano hubiere definido áreas de desarrollo prioritario para viviendas de interés público, cuando se elaboren, modifiquen integralmente o actualicen los planes reguladores comunales que incluyan tales áreas, éstos deberán reconocerlas y establecer las disposiciones normativas que correspondan para evitar o revertir la segregación urbana o habitacional de las viviendas de interés público. Las disposiciones que se establezcan deberán ser coherentes con aquella infraestructura pública de escala intercomunal identificada por el nivel intercomunal conforme con lo dispuesto en el artículo 2.1.7. de esta Ordenanza.
h) Disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos urbanísticos, conforme a la normativa legal vigente:
- Alturas de cierros hacia el espacio público, y porcentajes de transparencia de los mismos en el caso de las propiedades abandonadas.
- Exigencias de distintos usos de suelo y destinos de una misma zona, subzona, sector o porción específica del territorio.
- Los espacios públicos del territorio del plan, en particular, sus características referidas, entre otros aspectos, a arborización, vegetación, iluminación externa, aceras y bandejones, los cuales, si fuere necesario, podrán ser fijados con exactitud a través de planos de detalle.
- Determinación de los sectores vinculados con monumentos nacionales, inmuebles o zonas de conservación histórica, el agrupamiento de los edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse, los cuales, si fuere el caso, podrán ser fijados con exactitud a través de planos de detalle.
Asimismo, podrá exigir la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de las fachadas en ciertos sectores, el agrupamiento de los edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse, los cuales, si fuere el caso, podrán ser fijados con exactitud a través de planos de detalle.
En los dos últimos casos, dichas características estarán referidas al área libre, antejardín, tipos de agrupamiento conforme a los destinos del proyecto, frente predial mínimo, tratamiento de fachadas, cubiertas, azoteas, mansardas, instalaciones subterráneas, portales y marquesinas, entre otros.
El Decreto 29,
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Art. único
N° XIII, 3
D.O. 14.02.2026instrumento podrá definir al interior de cada zona, subzona, sector o porción del territorio, la aplicación de las distintas normas y disposiciones supeditándolas entre sí. Deberá precisarse la forma de aplicar dichas normas y disposiciones en aquellos casos en que, atendidas las características del proyecto, pudiera ser aplicable más de una de ellas, como, por ejemplo, en el caso de proyectos que consideren dos o más usos de suelo y el plan supedite una norma urbanística al destino de la edificación.
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Art. único
N° XIII, 3
D.O. 14.02.2026instrumento podrá definir al interior de cada zona, subzona, sector o porción del territorio, la aplicación de las distintas normas y disposiciones supeditándolas entre sí. Deberá precisarse la forma de aplicar dichas normas y disposiciones en aquellos casos en que, atendidas las características del proyecto, pudiera ser aplicable más de una de ellas, como, por ejemplo, en el caso de proyectos que consideren dos o más usos de suelo y el plan supedite una norma urbanística al destino de la edificación.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los planes reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al desarrollo de proyectos de viviendas de interés público, de espacios públicos o de espacios privados abiertos al uso o tránsito público; al mejoramiento de los espacios públicos ya existentes; a la materialización, reparación o mejoramiento de equipamientos públicos; a la instalación o incorporación de obras de arte en el espacio público; a la incorporación de equipamiento y obras que aporten al cuidado ambiental y a la eficiencia energética; a la incorporación de viviendas de interés público o usos de suelo en los proyectos o al cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana.
El cumplimiento de las condiciones anteriores será requisito para la recepción de los proyectos Decreto 29,
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Art. único
N° XIII, 4 y 5
D.O. 14.02.2026que utilicen los incentivos en las normas urbanísticas, aplicándoseles lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
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Art. único
N° XIII, 4 y 5
D.O. 14.02.2026que utilicen los incentivos en las normas urbanísticas, aplicándoseles lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El Decreto 29,
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Art. único
N° XIII, 6
D.O. 14.02.2026Plan Regulador Comunal deberá precisar el área en que dichos incentivos sean aplicables. La aprobación de un plan con estos incentivos dejará sin aplicación en dicha área los artículos 63, 107, 108 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aun cuando el proyecto de que se trate no haga uso de los incentivos a las normas urbanísticas.
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Art. único
N° XIII, 6
D.O. 14.02.2026Plan Regulador Comunal deberá precisar el área en que dichos incentivos sean aplicables. La aprobación de un plan con estos incentivos dejará sin aplicación en dicha área los artículos 63, 107, 108 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aun cuando el proyecto de que se trate no haga uso de los incentivos a las normas urbanísticas.
En aquellos Decreto 29,
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Art. único
N° XIII, 7
D.O. 14.02.2026sectores protegidos bajo la categoría de Zona Típica o Zona de Conservación Histórica, o en alguna de las categorías que las reemplacen, no podrán establecerse incentivos normativos.
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Art. único
N° XIII, 7
D.O. 14.02.2026sectores protegidos bajo la categoría de Zona Típica o Zona de Conservación Histórica, o en alguna de las categorías que las reemplacen, no podrán establecerse incentivos normativos.