Artículo 2.1.3. bis. Decreto 29,
VIVIENDA
Art. único N° V
D.O. 14.02.2026
En los nuevos planes reguladores intercomunales y comunales, en las modificaciones integrales o actualizaciones que deban efectuarse de los existentes, así como en los planes seccionales que establezcan normas para zonas residenciales, en comunas en que no exista plan regulador comunal, se deberán contemplar normas urbanísticas, u otras exigencias o disposiciones que resguarden o incentiven la construcción, habilitación o reconstrucción de viviendas de interés público, a través de normas de resguardo, condiciones o incentivos en normas urbanísticas, en todo o parte de su territorio, según corresponda.
    Con el objeto de evitar o revertir la segregación urbana de las viviendas de interés público, especialmente de aquellas destinadas a las familias más vulnerables, dichas disposiciones deberán establecerse en el territorio comprendido en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial de manera tal que permitan el acceso equitativo de la población a los bienes públicos urbanos relevantes.
    En la incorporación de normas urbanísticas, normas de resguardo, condiciones o incentivos en normas urbanísticas para la construcción, habilitación o reconstrucción de viviendas de interés público, deberá asegurarse la participación de la comunidad en la forma que define esta Ordenanza. Asimismo, dichas disposiciones deberán ser coherentes con el diagnóstico territorial contenido en la Memoria Explicativa y sus estudios técnicos, y demás componentes de los instrumentos de planificación territorial, con el objeto de enfrentar de manera efectiva y oportuna el déficit habitacional vinculado existente en el territorio planificado.
    En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los señalados instrumentos de planificación territorial dentro de su ámbito de competencia propio o mediante disposiciones transitorias con carácter supletorio según corresponda, deberán considerar a lo menos, como norma de resguardo, la incorporación de una cuota mínima de un 5% o superior, si fuere procedente de acuerdo al diagnóstico territorial, de viviendas de interés público aplicable en los nuevos proyectos que consideren un determinado número de unidades, en aquellas zonas, subzonas, sectores o porciones del territorio en que se admita el destino vivienda, según lo defina el mismo plan regulador; salvo que, de conformidad a los antecedentes en la Memoria Explicativa y sus estudios técnicos, con ello no sea posible promover el acceso equitativo de la población a los bienes públicos urbanos relevantes. En este último caso, de forma adicional a la cuota mínima, o en su reemplazo, según corresponda, deberán considerarse normas urbanísticas, incentivos o condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana, tales como la ejecución de obras en el espacio público, la incorporación o el mejoramiento del equipamiento o áreas verdes, entre otras.