Artículo 2.1.13. bis. Decreto 29,
VIVIENDA
Art. único N° XVI
D.O. 14.02.2026
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del inciso segundo del artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá establecer por la vía de una enmienda condiciones para la utilización de la capacidad máxima de edificación admitida en una zona residencial o en parte de esta, tales como, la incorporación de una cuota, porcentaje o cantidad determinada de viviendas de interés público exigible los proyectos de edificación, u otras exigencias que permitan promover el acceso equitativo por parte de la población a bienes públicos urbanos relevantes. Para estos efectos, la capacidad máxima de edificación corresponderá a aquella definida en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza, y las condiciones para su utilización podrán establecerse por rangos proporcionales a dicha capacidad máxima.
    Para los fines dispuestos en los números 5 y 6 del inciso segundo del artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá establecer incentivos normativos, para lo cual deberán delimitarse los sectores en que podrá tramitarse el procedimiento de enmienda, los que podrán corresponder a una zona existente del Plan o generase una nueva zona, subzona, sector o porción del territorio, según corresponda.
    A fin de delimitar dichos sectores se deberá verificar si sus indicadores y estándares de desarrollo urbano son deficitarios, o si por el contrario poseen un potencial de densificación en atención a los bienes públicos urbanos relevantes existentes o proyectados. Para ello deberá determinarse si se encuentran insertos dentro de un área que reúna, un servicio de transporte público o un eje estructurante de movilidad; dos equipamientos de interés público; y un área verde, en base a los siguientes parámetros:

    a) 700 metros de recorrido peatonal medidos desde alguno de los accesos a una estación de servicio de transporte público, tales como las utilizadas por sistemas de metro, ferrocarril urbano o suburbano u otros modos similares. Alternativamente, podrán considerarse los ejes de transporte que concentren una oferta significativa de transporte público, atendiendo a criterios como la cantidad de servicios en operación; la existencia de líneas de metro, trenes, tranvías o similares; la existencia de infraestructura especializada o con prioridad de circulación para el transporte público mediante buses, tales como vías segregadas, pistas solo bus o vías exclusivas; u otras condiciones, en cuyo caso la distancia a considerar será de 500 metros de recorrido peatonal, medidos desde el eje de la vía respectiva.
    b) 500 metros de recorrido peatonal, medidos desde alguno de los accesos de a lo menos dos equipamientos de interés público. Se entenderán por equipamientos de interés público para estos efectos, los establecimientos educacionales destinados a los niveles de educación básica o media, los establecimientos de salud que formen parte de la Red Asistencial del respectivo Servicio de Salud, el equipamiento comercial, con destinos referidos a la compraventa de mercaderías diversas, equipamiento de clase servicios, sean públicos o privados, que presten un servicio de interés público tales como oficinas públicas, bancos o financieras, y equipamiento deportivo o de cultura. En el caso de las tres últimas clases de equipamiento, éste deberá ser de escala mediana o mayor.
    c) 500 metros de recorrido peatonal, medidos desde cualquier punto de acceso a un Parque o área verde de uso público, de una superficie igual o superior a 5.000 metros cuadrados.

    La determinación del área podrá considerar aquellos servicios de transporte público o ejes estructurantes de movilidad, equipamientos, parques o áreas verdes respecto a los cuales exista una inversión pública con permiso, en ejecución o se encuentre recomendada satisfactoriamente en el Sistema Nacional de Inversiones para la etapa de ejecución de obras y cuente con presupuesto asignado para ello, que asegure su entrada en funcionamiento dentro de un plazo no mayor a dos años.
    Para efectos de la aplicación del artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se entenderá que los sectores presentan indicadores de desarrollo urbano deficitarios cuando éstos queden fuera del área definida por los parámetros establecidos en los incisos tercero y cuarto de este artículo, caso en el cual podrá aplicarse el numeral 5° del citado artículo. En este último caso, los incentivos en las normas urbanísticas que se establezcan deberán quedar condicionados a la incorporación de viviendas de interés público y copulativamente, al cumplimiento de exigencias adicionales que tengan por propósito la puesta en valor o la revitalización del sector, tales como la ejecución de obras en el espacio público o la obligación de destinar parte de lo edificado a destinos específicos en beneficio de la comunidad.
    En aquellos sectores que se encuentren dentro del área definida por los parámetros precedentemente citados, se entenderá que ellos poseen un potencial de densificación que puede aumentarse, caso en el cual podrá aplicarse el numeral 6 del artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En este caso, los incentivos en las normas urbanísticas que se establezcan deberán quedar condicionados a la incorporación de viviendas de interés público, sin perjuicio de la posibilidad de establecer otras condiciones adicionales destinadas a promover el acceso equitativo por parte de la población a bienes públicos urbanos relevantes.
    Las enmiendas reguladas en este artículo solo podrán tramitarse en sectores en los que el respectivo plan regulador comunal ya admite el uso de suelo residencial destino vivienda.