Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.3. Las vías de uso público para la circulación peatonal, se definirán considerando las siguientes características:
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.3. Las vías de uso público para la circulación peatonal, se definirán considerando las siguientes características:
1. Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 14
D.O. 23.05.2009Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos.
Art. UNICO Nº 14
D.O. 23.05.2009Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos.
Para que una vía sea considerada como pasaje, deberá tener un ancho no inferior a 8 metros ni superior a 11 metros, medidos entre líneas oficiales, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

Los pasajes sin salida corresponden a aquellos a los cuales se accede sólo por uno de sus extremos desde una vía de circulación vehicular continua y contemplan en el otro extremo un Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.1
D.O. 26.11.2024área pavimentada que permita el giro en 180º de vehículos, incluidos los de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros.
VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.1
D.O. 26.11.2024área pavimentada que permita el giro en 180º de vehículos, incluidos los de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros.
Los pasajes con salida corresponden a aquellos en que por ambos extremos se accede a vías de circulación vehicular continua.
Con todo, los pasajes no podrán considerarse como acceso para los usos de suelo de infraestructura, actividades productivas, equipamiento y residencial, con excepción de Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.2 y 3.3
D.O. 26.11.2024los equipamientos vecinales de clase social, y del destino de vivienda. En este último caso los pasajes solo podrán servir de acceso exclusivo a viviendas unifamiliares que no excedan los dos pisos de altura más mansarda.
VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.2 y 3.3
D.O. 26.11.2024los equipamientos vecinales de clase social, y del destino de vivienda. En este último caso los pasajes solo podrán servir de acceso exclusivo a viviendas unifamiliares que no excedan los dos pisos de altura más mansarda.
Los pasajes peatonales exclusivos no podrán constituir el único acceso a las viviendas, salvo en los casos en que no existan vías públicas que le den acceso.
2. Pasajes en pendiente elevada: Son vías de uso público exclusivamente para la circulación peatonal ejecutadas en terrenos de pendiente promedio superior a 20%. Deben tener un ancho entre líneas oficiales no inferior a 4 m, con una faja pavimentada de un ancho no menor a 1,2 m dispuesta como escala, rampa o combinación de ambas.
Deben tener pendientes no superiores a 60% para el caso de escaleras y de hasta 15% para las rampas.
Donde se requiere encauzar aguas lluvias se deberá consultar badenes longitudinales para su encauzamiento.
NOTA
El artículo transitorio del Decreto 10, Vivienda, publicado el 23.05.2009, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días contados desde su publicación.
El artículo transitorio del Decreto 10, Vivienda, publicado el 23.05.2009, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días contados desde su publicación.