Artículo 4.7.15. Las puertas de los locales destinados al público deberán abrirse hacia afuera y estar provistas de dispositivos de suspensión que permitan abrirlas o eliminarlas con toda rapidez en los casos de alarma.
    Estas puertas de acceso para las personas serán independientes de las que se consulten para el servicio de vehículos.