Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 95
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.13. Todo establecimiento de más de 18 habitaciones que se construya en las zonas central o sur del país, deberá tener un sistema de calefacción con capacidad para mantener una temperatura interior mínima de 16º C.
Art. UNICO Nº 95
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.13. Todo establecimiento de más de 18 habitaciones que se construya en las zonas central o sur del país, deberá tener un sistema de calefacción con capacidad para mantener una temperatura interior mínima de 16º C.