Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 111
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.3.2. Las clases de construcción señaladas en el artículo anterior, salvo que el proyecto de estructuras señale otra cosa, tendrán las siguientes restricciones:
    Las construcciones Clase C no podrán tener más de 4 Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 75
D.O. 20.02.2002
pisos, las losas de hormigón armado sólo podrán reemplazarse en el suelo del último piso de edificaciones de hasta 3 pisos y la altura libre de piso a cielo no podrá exceder de 5 m.
    Las construcciones Clase D, G, H e I, no podrán tener más de 2 pisos y la altura libre de piso a cielo  no podrá exceder de 2,60 m.
    Las construcciones Clase F no podrán tener más de un piso y su altura libre máxima será de 3,5 m.
    Las clases D y E se aceptarán como pisos superiores de construcciones clase C o D, siempre que no se sobrepase la altura permitida.
    Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 27
D.O. 23.05.2009
Las construcciones con estructura soportante de madera y las prefabricadas de madera a que se refieren las clases E y H, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 5.6.8. de esta Ordenanza. Igualmente las piezas o elementos de madera, ya sea estructural o de terminación, sometidos o no a cálculo estructural que contengan las demás clases de construcción, deberán cumplir con las disposiciones de los artículos 5.6.6. y 5.6.8. de esta Ordenanza. 
    En todos los casos que en una misma construcción se empleen dos o más clases, deberán adoptarse los  resguardos necesarios en las uniones de materiales, considerando su diferente comportamiento tanto en los  sismos como en los cambios de temperatura.