Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.3.4. La vivienda singular de que trata este Título, que se emplace en el área rural, deberá contar como mínimo con:
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.3.4. La vivienda singular de que trata este Título, que se emplace en el área rural, deberá contar como mínimo con:
1. Agua potable: Conexión a red pública si ésta existe. En su defecto, solución propia consistente en noria, pozo profundo o vertiente, según lo previsto en el Código Sanitario oDecreto 284, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 20.12.2006 la solución que en casos fundados autorice la autoridad de salud competente.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 20.12.2006 la solución que en casos fundados autorice la autoridad de salud competente.
2. Alcantarillado: Conexión a red pública si ésta existe. En su defecto, solución de fosa séptica y pozo absorbente, aprobada por el Ministerio de Salud, de conformidad al Reglamento General de Alcantarillados Particulares. Esta solución puede ejecutarse en forma progresiva, aceptándose inicialmente letrina sanitaria, en las condiciones que apruebe el Servicio de Salud Regional correspondiente.
No se exigirá pavimentación ni electricidad.