Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 20.02.2002
    Artículo 2.6.3. Las edificaciones aisladas deberán cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en el presente artículo. Asimismo, no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes que se indican más adelante, salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
    Las rasantes se levantarán en todos los puntos que forman los deslindes con otros predios y en el punto medio entre líneas oficiales del espacio público que enfrenta el predio, salvo que el predio colinde con un área verde pública, en cuyo caso las rasantes se aplicarán en el deslinde entre ambos. En los casos que el ancho entre líneas oficiales sea superior a 100 m o no exista línea oficial en el lado opuesto, no se aplicarán rasantes en talDecreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.01.2006
frente. Excepcionalmente, en los casos en que un predio deslinde con un retazo de  terreno, retazo que a su vez enfrente una vía de uso público y la aplicación de las normas urbanísticas no  permitieren en él la materialización de un proyecto de edificación, se entenderá para todo efecto, que aquel predio deslinda con la vía que enfrenta el señalado retazo.
    Las normas de distanciamiento y rasantes contenidas en el presente artículo se aplicarán en forma simultánea y regirán para las edificaciones aisladas, las partes aisladas de edificaciones pareadas y las que se construyan en sectores en que el Instrumento de Planificación Territorial permita edificación aislada por sobre la altura máxima de la edificación continua.
    El nivel de aplicación general de las rasantes corresponde al nivel de suelo natural, excepto cuando el Plan Regulador Comunal o Seccional permite construcción aislada por sobre la construcción continua, en cuyo caso el nivel de aplicación de las rasantes será el de la altura máxima permitida para la construcción continua.
    En todos los casos las rasantes se aplicarán haciéndolas rotar verticalmente sobre sus puntos de aplicación, con el grado de inclinación que corresponda según el presente artículo.
    El ángulo máximo de las rasantes con respecto al plano horizontal, expresado en grados sexagesimales, será el que se indica en la siguiente tabla:

    Decreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 18.06.2008
      Regiones          Angulo de las rasantes

  I a III y XV Región              80°
  IV a IX Región y R.M.            70°
  X a XII y XIV Región              60°

    En cualquier caso, los edificios aislados de cinco o más pisos ubicados en zonas sin límite de altura, no podrán ocupar un volumen edificado superioDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 25.01.2003
r al 90% del volumen teórico.

    Los distanciamientos, medidos en cada una de las alturas de la edificación que se señalan en la  siguiente tabla, Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 25.01.2003
consideradas separadamente, serán:

Altura de la                    Distanciamiento
Edificación

                      Fachada con vano Fachada sin vano

Hasta 3,5 m                3,0 m          1,4 m
Sobre 3,5 m y hasta 7,0 m  3,0 m          2,5 m
Sobre 7,0 m                4,0 m          4,0 m.

    En Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 25.01.2003
las fachadas en que existan tramos con vanos y otros sin vanos los distanciamientos se aplicarán a cada tramo por separado.
    Los vanos incorporados a techumbres o planos inclinados deberán cumplir con los distanciamientos indicados en la tabla anterior, salvo aquellos cuyo nivel inferior esté a más de 1,8 m de alturaDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 d)
D.O. 25.01.2003
con respecto al piso que sirven.
    Sin perjuicio del cumplimiento de las rasantes, a las techumbres de viviendas unifamiliares les serán  aplicables los distanciamientos sólo respecto de los vanos.
    En casos de edificación aislada por sobre la edificación continua, para la aplicación de la tabla anterior, laDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 e)
D.O. 25.01.2003
altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua en el InstruDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 17
D.O. 16.03.2004
mento de Planificación Territorial.

    Las construcciones en subterráneos deberán cumplir con las siguientes normas sobre distanciamientos:

1.  En caso que el respectivo Plan Regulador Comunal no contemple normas sobre distanciamientos Decreto 87, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3 a) y b)
D.O. 09.09.2004
aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita
    Con todo, para asegurar la absorción de aguas lluvia al interior del predio y la arborización del mismo la ocupación con construcciones en el primer subterráneo no podrá superar el 70% de la superficie total del predio, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación  Territorial permita un porcentaje mayor de ocupación de suelo.
    Cuando los subterráneos se adosen se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales un informe de un profesional competente respecto de las medidas de seguridad y de estabilidad estructurDecreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 11.07.2007
al correspondientes.

2.  Con las disposiciones de distanciamientos o zonas inexcavadas aplicables a los subterráneos, establecidas para edificaciones subterráneas en los Planes Reguladores Comunales.
    En estos casos, el Director de Obras Municipales podrá, excepcionalmente y en casos calificados, autorizar construcciones adosadas al deslinde, debiendo requerir los siguientes antecedentes mínimos:

          a) Informe de un profesional competente
            respecto de las medidas de seguridad y de
            estabilidad estructural correspondientes.
          b) Un proyecto que asegure la absorción de
            aguas lluvias al interior del terreno y se
            redistribuyan las áreas inexcavadas
            consultadas en los Planes Reguladores
            Comunales.

3.  En caso de conexión de construcciones subterráneas de predios contiguos que cuenten con  servidumbres de tránsito, no les serán aplicables las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales que establezcan  inexcavaciones, distanciamientos u otras normas similares aplicables a los subterráneos, siempre que la conexión cuente con un informe de un profesional competente respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y de estabilidad estructural correspondientes.
    Sobre el nivel natural de terreno, se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles de  distintos propietarios destinada a, puentes, pasarelas y rampas, previa constitución de las servidumbres de  tránsito respectivas. En cuyo caso, no le serán aplicables a las zonas que se conectan las rasantes y  distanciamientos establecidos en este artículo, ni en los Instrumentos de Planificación Territorial, siempre que su ancho exterior no sobrepase 3,50 metros y su conexión se utilice únicamente para la circulación de personas, el traslado de productos, la unión de instalaciones interiores u otros similares.
    Asimismo, la Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 8 a)
D.O. 21.11.2012
Municipalidad podrá autorizar conexiones subterráneas bajo la vía pública entre distintos inmuebles, de acuerdo con las normas pertinentes.
    A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán aplicables las rasantes. Sin embargo  deberán cumplir con un distanciamiento mínimo de un tercio de su altura total, salvo cuando estas  estructuras se instalen sobre edificios de más de 5 pisos, en cuyo caso deberán cumplir con un  distanciamiento de al menos un cuarto de su altura total. En todo caso, estos distanciamientos no serán  exigidos para las antenas que se instalen adosadas a las fachadas de edificios existentes.
    Los distanciamientos a que se refiere el inciso anterior tendrán un mínimo de 4 m y la alturDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 f)
D.O. 25.01.2003
a total de las torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde el suelo natural, siempre que no sobrepasen su altura total.
    Además del cumplimiento de los distanciamientos señalados, dichas antenas deberán cumplir las  regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. La persona natural o jurídica responsable de la operación de las antenas deberá dar cumplimiento a dichas regulaciones, especialmente en lo que se refiere a las edificaciones cercanas a la antena, sean éstas existentes o que se construyan con posterioridad a la instalación de la misma.
    Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 m, tales como salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climatización y paneles solares, ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación, deberán considerarse como fachadas sin vano y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente artículo.
    Las Decreto 58, VIVIENDA
Art. ÚNICO a)
D.O. 28.02.2019
salas de máquinas, salidas de cajas de escaleras, chimeneas, estanques, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que dichos elementos se encuentren contemplados en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 25% de la superficie de la azotea del último piso del edificio. Adicionalmente, dentro del porcentaje señalado, se podrán incluir elementos arquitectónicos o construcciones abiertas tales como, iluminación ornamental, pérgolas o quinchos, al igual que construcciones cerradas, las que solo podrán ser destinadas a servicios higiénicos. Las referidas construcciones o elementos exteriores deberán cumplir con las rasantes que correspondan, pudiendo contemplar cubiertas no transitables, no pudiendo superar la altura de 3,5 metros.
    El Decreto 58, VIVIENDA
Art. ÚNICO b)
D.O. 28.02.2019
resto de la superficie de la azotea del último piso del edificio no ocupada por los elementos y construcciones mencionados, podrá ser destinada a terrazas, piscinas, vegetación, jardineras y elementos ornamentales, en tanto no sobrepasen la mitad de la altura de las barandas o paramentos perimetrales, como a albergar la instalación de paneles solares, los que no podrán sobrepasar los 2 m de altura desde el nivel de la azotea.
    Las barandas o paramentos perimetrales de la azotea del último piso del edificio no podrán tener una altura mayor a 1,5 m desde el nivel de piso terminado, debiendo tener a lo menos un 80% de transparencia y no ser escalables.
    El piso mecánico no se contabilizará para la altura máxima permitida ni para el coeficiente de constructibilidad, siempre que se ubique en la parte superior de los edificios y se contemplen paramentos que impidan la visión de las instalaciones desde el exterior.
    Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en las tablas contenidas en el presente  artículo. ExcepcionalmentDecreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 18.06.2008
e, para las Regiones I, II, XI, XII y XV, los Planes Reguladores Comunales podrán disponer menores exigencias.