En la edición del Diario Oficial N° 34.270 de 19 de Mayo de 1992, se publicó el Decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Atendido a que dicha publicación contiene errores de forma, que si bien no alteran en nada su contenido, es necesario corregir, se publica en esta edición el texto íntegro del citado decreto, con las correcciones pertinentes.

    FIJA NUEVO TEXTO DE LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
    Santiago, 16 de Abril de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 47.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 168 del D.F.L. N° 458, (V. y U.) de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. N° 1.305, de 1975; el artículo 2° de la ley 16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:


    ARTICULO PRIMERO.- Fíjase el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que reemplaza totalmente la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, por la siguiente Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones:

    ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES


 
    TITULO 1
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO 1.
    NORMAS DE Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 22.02.2018
COMPETENCIA, DEFINICIONES Y PLAZOS




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.1.1. La presente Ordenanza reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, el proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares técnicos de diseño y de construcción exigibles en los dos últimos.
    Los plazos de días Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 22.02.2018
contenidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza, en que no se indique expresamente que se trata de plazos de días hábiles, son de días corridos. Con todo, siempre que el último día de un plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
    Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo le corresponde estudiar las modificaciones que la presente Ordenanza requiera. Para este fin podrá consultar a las asociaciones gremiales, entreDecreto 14, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.09.2019
ellas, la que represente a los Directores de Obras Municipales, e instituciones ligadas al ámbito del urbanismo y la construcción, llevando un registro de su participación en esta materia.



    Artículo 1.1.2. Definiciones. Los siguientes vocablos tienen en esta Ordenanza el significado que se expresa:
    «Accesibilidad universal»: la condición que debenDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016
cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.
    «Acera»: parte de una vía destinada principalmente para circulación de peatones, separada de la circulación de vehículos.
    «AlDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001
teración»: cualquier supresión o adición que afecte a un elemento de la estructura o de las fachadas de un edificio y las obras de restauración, rehabilitación o remodelación de edificaciones.
    «Altura Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001
de edificación»: la distancia vertical, expresada en metros, entre el suelo natural y un plano paralelo superior al mismo.
    «Ampliación»: Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
aumentos de superficie edificada que se construyen con posterioridad a la recepción definitiva de las obras.
    «Antejardín»: área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial.
    «Antena»: Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir señales de comunicaciones, sean éstas de radio, televisión, telefonía celular o personal o cualquier otra onda o señal débil.
    «Anteproyecto»: presentación previa de un proyecto de loteo, de edificación o de urbanización, en el cual se contemplan los aspectos Decreto 142, VIVIENDA
Art. 1 Nº 1
D.O. 08.10.2003
esenciales relacionados con la aplicación de las normas urbanísticas y que una vez aprobado mantiene vigentes todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación respectivo y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que éste se hubiera aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que señala esta Ordenanza.
    «Aportes al Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 22.02.2018
Espacio Público»: Cantidad equivalente al avalúo fiscal del porcentaje de terreno a ceder a la municipalidad respectiva que deba pagarse en dinero para reemplazar las cesiones que exige el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o materializarse en la ejecución de estudios, proyectos, obras y medidas que tengan un valor equivalente al del aporte en dinero, en los términos establecidos en el artículo 179 de dicha ley.
    «Area de extensión urbana»: superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal.
    "Área libre": Superficie Decreto 14, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.09.2019
del predio restante una vez aplicado el coeficiente de ocupación de suelo.
    «Area rural»: territorio ubicado fuera del límite urbano.
    «Area urbana»: superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al desarrollo armónico de los centros poblados y sus actividades existentes y proyectadas por el instrumento de planificación territorial.
    «Area verde»: superficie de terreno destinada preferentemente al esparcimiento o circulacióDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
n peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos complementarios.
    «Area verde pública»: bien Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
nacional de uso público que reúne las características de área verde.
    "AsceDecreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016
nsor": aparato elevador, tanto vertical como inclinado o funicular, instalado en forma permanente en edificios privados o públicos, que cuenta a lo menos con una cabina, para trasladar personas entre distintos pisos o niveles.
    "Ascensor inclinado o funicular": ascensor que se desplaza sobre rieles guía inclinados. El ascensor inclinado está constituido por una sola cabina cuya tracción se realiza mediante adherencia o arrastre. El funicular está compuesto de dos cabinas unidas entre sí por uno o más cables tractores y donde el movimiento de subida y bajada se realiza por efecto de contrapeso.
    "Ascensor especial": ascensor vertical destinado preferentemente a personas con discapacidad o movilidad reducida, cuya cabina permite el ingreso de una silla de ruedas, soporta una carga nominal de hasta 400 kg y circula a una velocidad nominal no superior a 0,4 m/seg. ni inferior a 0,15 m/seg.
    "Ascensor vertical": ascensor que se desplaza a lo largo de rieles guía verticales.
    «Asentamiento humano»: lugar donde habita en forma permanente un grupo de personas, generalmente conformado por viviendas y otras construcciones complementarias.
    «Bandejón»: superficie libre entre las calzadas, que forma parte de la vía a la que pertenece.
    «Barrio»: área habDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
itacional, industrial, comercial o mixta que forma parte de una ciudad, compuesta generalmente de un grupo de manzanas con características similares.
    «Calle»:vía vehicular de cualquier tipo que comunica con otras vías y que comprende tanto las calzadas como las aceras entre dos propiedades privadas o dos espacios de uso público o entre una propiedad privada y un espacio de uso público.
    «Calle ciega»: la que tiene acceso solamente a una vía.
    «Calzada»: parteDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1 a)
D.O. 04.06.2015
de una vía destinada a la circulación de vehículos motorizados y no motorizados.
    «Capacidad máxima de edificación»: margen volumétrico máximo construible en cada predio, resultado de la aplicación de las normas sobre línea de edificación, rasantes, distanciamientos, alturas, coeficientes de ocupación de suelo, constructibilidad, densidad y demás normas urbanísticas, con sus respectivas normas de beneficios especiales en cada caso.
    «Carga de ocDecreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 03.08.2002
upación»: relación del número máximo de personas por metro cuadrado, para los efectos previstos en la presente Ordenanza, entre otros, para el cálculo de los sistemas de evacuación según el destino del edificio o de sus sectores si contiene diferentes usos.
    «Centro comercial»: edificación en uno o más niveles, pisos o plantas, destinada a servir de mercado para la compraventa de mercaderías diversas o prestación de servicios, conformadaDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
por una agrupación de locales acogidos o no al régimen de copropiedad inmobiliaria y los mercados de abasto, ferias persas, terminales agropecuarios, supermercados y similares.
    «Centro comercial abierto»: conjunto de locales comerciales conectados a un área de uso común, cubierta o descubierta, abierta lateralmente al exterior.
    «CenDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3 y 4
D.O. 25.06.2001
tro comercial cerrado» (Mall) : edificación cerrada que contempla un conjunto de locales comerciales conectados a un área de uso común interior.
    «Centro de reparación automotor»: DEROGADO.
    «Centro de servicio automotor»: recinto destinado a la prestación de servicios para vehículos que no signifiquen labores de taller mecániDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1 b)
D.O. 04.06.2015
co.
    «Ciclovía»: Se estará a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 2º de la ley de tránsito Nº18.290, o sus modificaciones.
    «Coeficiente de constructibilidad»: número que Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir sobre el terreno.
    «Coeficiente de ocupación de los pisos superiores»: número que multipDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001
licado por la superficie total del predio, descontadas de ésta las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de superficie edificada posible de construir en cada uno de los pisos superiores al primero.
    «Coeficiente deDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 25.06.2001
ocupación del suelo»: número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metrosDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
cuadrados posibles de construir en el nivel de primer piso.
    «Cochera»: DEROGADO.
    «Columnata»: conDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 3
D.O. 16.03.2004
junto de columnas que sostienen o adornan un edificio.
    «Condiciones Urbanísticas»: todas aquellas exigencias de carácter técnico aplicables a un predio o a una edificación relativas a las normas urbanísticas y a las condiciones de emplazamiento para los distintos tipos de usos y para el desarrollo de actividades contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial.
    «Construcción»: obras Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 22.03.2005
de edificación o de urbanización.
    «Construcción por partes»: ejecución de las obras de edificación o urbanización de un proyecto por partes que pueden recepcionarse independientemente.
    «Construcción simultánea»: obras de edificación que se ejecutan conjuntamente con la subdivisión y las obras de urbanización del suelo, cuyos permisos y recepciones definitivas parciales o totales se otorgan y cursan respectivamente en forma conjunta. Se entenderá también que existe construcción simultánea en aquellos loteos en que previa autorización del Director de Obras Municipales, se garantice la ejecución de las obras de urbanización del suelo, siempre que las obras de edificación hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente.
    «Constructor»: profesional competente que tiene a su cargo la ejecución de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se entenderá también por «Constructor», la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendida la ejecución de obras de construcción y urbanización y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente.
    «Crecimiento urbano por extensión»: el proceso que incorpora nuevo suelo urbanizado a consecuencia de un loteo, dentro de los límites urbanos o fuera de ellos, en los casos autorizados conforme a la Ley Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 22.02.2018
General de Urbanismo y Construcciones.
    «Crecimiento urbano por densificación»: el proceso que incrementa la intensidad de ocupación del suelo, sea como consecuencia del aumento de sus habitantes, de sus ocupantes o de su edificación, dentro de los límites urbanos o fuera de ellos, en los casos autorizados conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    «Cuadra»: costado de una manzana medido entre líneas oficiales de vías vehiculares continuas.
    «Densidad»: número de unidades (personas, familias, viviendas, locales, metros cuadrados construidosDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001
, etc.), por unidad de superficie (predio, lote, manzana, hectárea, etc.).
    «Densidad bruta»: Número de unidades por unidad de superficie, en que la superficDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 4
D.O. 25.06.2001
ie a considerar es la del predio en que se emplaza el proyecto, más la superficie exterior, hasta el eje del espacio público adyacente, sea éste existente o previsto en el Instrumento de Planificación Territorial, en una franja de un ancho máximo de 30 m.
    «Densidad de construcción»: DEROGADO.
    «Densidad de ocupación del suelo»: DEROGADO.
    «Densidad de población»: DEROGADO.
    «Densidad habitacional»: DEROGADO.
    «Densidad neta»: Número de unidades por unidad de superficie, siendo esta última la del Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
predio en que se emplaza el proyecto, descontada, en su caso, la parte afecta a declaracióDecreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 06.03.2004
n de utilidad pública establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
    «Densidad predial»: DEROGADO.
    «Densificación»: DEROGADO.
    «Depósito de vehículos»: inmueble destinado a guardar los vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido sus servicios.
    «Desmonte»:rebaje de terreDecreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993
nos no rocosos en la ladera de un cerro, que no requiere refuerzo estructural.
    «Diseño univeDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016
rsal»: la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas de forma que puedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor extensión posible.
    «Distanciamiento»: Decreto 217, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.02.2002
distancia mínima horizontal entre el deslinde del predio y el punto más cercano de la edificación, sin contar los elementos de techumbre en volado, aleros, vigas, jardineras o marquesinas.
    «Ducto» (Shaft) : conducto técnico generalmente destinado a contener las instalaciones de un edificio.
    «Edificación aislada»: la separada de los deslindes, emplazada por lo menos a las distancias resultantes de la aplicación de las normas sobre rasantes y distanciamientos que se determinen en el instrumento de planificación terrDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
itorial o, en su defecto, las que establece la presente Ordenanza.
    «Edificación colectiva»: la constiDecreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993
tuida por unidades funcionales independientes, tales como departamentos, oficinas y locales comerciales, esté o no acogida a la ley de copropiedad inmobiliaria o a otras leyes especiales.
    «Edificación continua»: la emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrente de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993
establece el instrumento de planificación territorial
    «Edificación pareada»: la que corresponde a dos edificaciones emplazadas a partir de un deslinde común, manteniendo una misma línea de fachada, altura y longitud de pareo. Las fachadas no pareadas deberán cumDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001
plir con las normas previstas parDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 23.05.2009
a la edificación aislada. 
    «Edificaciones con destinos complementarios al área verde»: construcciones complementarias a la recreación que no generan metros cuadrados construidos, tales como pérgolas, miradores, juegos infantiles y obras de paisajismo, así como otro tipo de construcciones de carácter transitorio, tales como quioscos.
    «Edificio»: toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino.
    «Edificio colectivo de habitaciones»: DEROGADO.
    «Edificio con protección activa»: aquel que cuenta con un sistema automático de extinción de incendio diseñado y recepcionado por un profesional competente.
    Decreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993
«Edificio comercial»: el destinado principalmente al comercio de mercaderías.
    «Edificio de estacionamiento»: el destinado a guarDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1 c)
D.O. 04.06.2015
dar vehículos motorizados y/o no motorizados.
    «Edificio de oficinas»: el conformado por recintos destinados a la prestación de servicios profesionales, administrativos, financieros, de seguros, intermediación de intangibles y otros análogos.
    «Edificio de uso público»: aquel conDecreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 03.08.2002
destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior
a 100 personas.
    «Decreto 87, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 09.09.2004
Edificio industrial»: aquel en donde se fabrican o elaboran productos industriales.
    «Edificio nuevo»: DEROGADO.
    «Elemento constructivo»: conjunto de materiales que debidamente dimensionados cumplen una función definida, tales como muros, tabiques, ventanas, puertas, techumbres, etc.
    «Elemento de estructura»: todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, mDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
uros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos.
    «Elementos de construcción no combustibles»: aquellos que no se encienden ni alimentan la combustión bajo la acción del fuego, o bien, tienen una base estructural incombustible cubierta por un revestimiento de menos de 3 mm de espesorDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
en el cual la propagación de la llama tiene una velocidad inferior a 5 m/min.
    «Elementos industriales para la construcción»: piezas preparadas en fábrica para ser empleadas en obras, como bloques de hormigón, de cal y arena, de yeso, u otros materiales, puertas y ventanas.
    «Equipamiento»: construcciones destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase o esDecreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016
cala.
    "Escalera mecánica": escalera motorizada inclinada, utilizada para subir o bajar personas, en que la superficie de transporte permanece horizontal.
    «Espacio público»: bien nacional de uso públicoDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
, destinado a circulación y esparcimiento entre otros.
    «Espesor de un muro»: la dimensión de la seccióDecreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 06.03.2004
n de un muro, medida en forma transversal al plano de éste.
    «Establecimiento de bodegaje»: lugar destinado al acopio de insumos o productos.
    «Estación de intercambio modal»: inmueble destinado al intercambio de pasajeros entre distintos modos de transporte, tipos de servicios y/o vehículos de transporte público.
    «Estación de servicio automotor»: lugar destinado a servicios de lavado y lubricación de automóviles, con o sin venta minorDecreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.2
D.O. 21.03.2016
ista de combustibles líquidos.
    "Estudio de ascensores": documento escrito que contiene la evaluación de cargas, flujos y demás aspectos técnicos que determinan la cantidad de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, su diseño y características requeridas para satisfacer las necesidades de un proyecto de edificación, realizado en base a una simulación de tráfico de estos y suscrito por un profesional especialista.
    «Estudio de carga combustible»: evaluación de los materiales,  elementos, componentes, instalaciones y contenidos de un edificio y su clasificación, realizada conforme a las normas NCh 1916 y NCh 1993, suscrito por un profesional especialista.
    «Estudio de evacuación»: evaluación de los sistemas de evacuación de una edificación en caso de emergeDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
ncia, que garantice la salida de las personas, conforme a la carga de ocupación del proyecto, suscrito por un profesional especialista.
    «Estudio de riesgos»: documento técnico elaborado por uno o más profesionales especialistas, cuyo objetivo es definir peligros reales o potenciales para el emplazamiento de asentamientos humanos.
    «Estudio de seguridad»: evaluación de las condiciones de seguridad que ofrece una construcción o un proyecto de construcción a sus posibles ocupantes, suscrito por un profesional competente.
    «Fachada»: cualquiera de los paramentos exteriores Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001
de un edificio.
    «Fachada con vano»: paramento exterior de una edificación, desde el suelo natural hasta su punto más alto, que incluye entrantes y salientes, tales como puertas, ventanas, bow-windows, balcones, terrazas, azoteas, loggias, escaleras y pasillos Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO N° 1
D.O. 20.02.2002
exteriores, salvo que los vanos se ubiquen a una altura superior a 1,8 m con respecto al nivel interior del piso que sirven.
    «Galería»: espacio generalmente cubierto, horizontal o en rampa, destinado a la circulación de público, con locales comerciales a uno o ambos lados.
    Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016
«Huella podotáctil»: recorrido de pavimento con texturas en sobre relieve y contraste cromático respecto del pavimento circundante, destinada a guiar y/o alertar de los cambios de dirección o de nivel en una circulación peatonal.
    «Informe de riesgos»: DEROGADO.
    «Inmueble de conservación histórica»: el individualizado como tal en un Instrumento de Planificación Territorial dadas sus características arquitectónicas, históricas o de valor cultural, que no cuenta con declaratoria de Monumento Nacional.
    «Inspector técnico»: profesional competente, indepeDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
ndiente del constructor, que fiscaliza que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción que le sean aplicables y al permiso de construcción aprobado. Se entenderá también como tal, la persona jurídica en Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.01.2006
cuyo objeto social esté comprendido el servicio de fiscalización de obras y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente.
Tratándose de construcciones que ejecuta el Estado, por cuenta propia o de terceros, podrá el inspector fiscal desempeñarse como inspector técnico.
    «Instalación de publicidad»: todo elemento publicitario ubicado en la vía pública o que pueda ser visto u oído desde la misma.
    «Instrumento de Planificación Territorial»: vocablo referido genérica e indistintamente al Plan Regional de Desarrollo Urbano, al Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, al Plan Regulador Comunal, al Plan Seccional y al Límite Urbano.
    «Libro de Obras»: documento con páginas numeradas que forma parte del exDecreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº I
D.O. 29.07.1998
pediente oficial de la obra y que se mantiene en ésta durante su desarrollo, en el cual se consignan las instrucciones y observacionDecreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 1, 1.2.
D.O. 31.12.2009
es a la obra formuladas por los profesionales competentes, los instaladores autorizados, el inspector técnico, el revisor independiente cuando corresponda, y los inspectores de la Dirección de Obras Municipales o de los Organismos que autorizan las instalaciones.
    «Límite urbano»: línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana establecidas en los instrumentos de planificación territorial, diferenciándolos del resto del área comunal.
    «Límite de extensión urbana»: línea imaginaria que determina la superficie máxima destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal.
    «Línea de edificación»: la señalada en el instrumento de planificación territorial, a partir de la cual se podrá levantar la edificación en un predio.
    «Línea de la playa»Decreto 67, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 14.07.1993
: aquella que señala el deslinde superior de la playa hasta donde lDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
legan las olas en las más altas mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima o línea de las más altas mareas.
    «Línea oficial»: la indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público o entre bienes de uso público.
    «Local»: recinto cubierto, parcial o totalmente cerrado.
    «Lote»: superficie Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002
de terreno continua resultante del proceso de división y urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones de la misma.
    «Loteo de terrenos»: proceso de división del suelo, cualquiera sea el número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías públicas, y su correspondiente urbanización.
    «Maestranza»: local industrial destinado a mantener, transformar, rehacer o construir cualquier clase de maquinaria, sea móvil, semifija o estacionaria, para transporte u otro fin.
    «Mansarda»: espacio habitablDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
e bajo los planos inclinados de la techumbre de una edificación.
    «Manzana»: predio o conjunto de predios rodeados de bienes nacionales de uso público.
    «Mediana»: isla continua, realzada altimétricamente mediante soleras, que separa flujos vehiculares.
    «Mitigaciones Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 22.02.2018
directas»: Medidas u obras que conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deben realizar los proyectos que conlleven crecimiento urbano por extensión o densificación y ocasionen impactos relevantes sobre la movilidad local, conforme sea definido en el respectivo Informe de Mitigación de Impacto Vial (IMIV).
    «Modificación de proyecto»: variantes, alteraciones o cambios que se solicite introducir a un proyecto o a una obra de construcción entre la fecha del permiso y la recepción definitiva de las obras, signifiquen o no un aumento de superficie, o cambios en la clasificación o Decreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016
destino de las construcciones.
    "Montacarga": aparato elevador, que se desplaza a lo largo de rieles guía, destinado exclusivamente al transporte de carga, provisto de una cabina, plataforma o similar, cuya botonera de control está fuera de ésta.
    «Monumento Nacional»: edificio, conjunto o área declarada como tal conforme a la ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales, medDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001
iante decreto del Ministerio de Educación.
    «Movilidad»: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes, Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 22.02.2018
realizados por modos motorizados o no motorizados, para satisfacer el acceso a actividades y lugares.
    «Muro cortafuego»: el Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002
que cumple con la resistencia al fuego requerida según el caso, de acuerdo con el artículo 4.3.3. de esta Ordenanza.
    «Muro de separación»: el que divide un predio o un edificio de un mismo dueño.
    «Muro divisorio»: el que separa dos propiedades distintas.
    «Muro exterior»: el que limita exteriormente un edificio.
    «Muro medianero»: el que pertenece en común a los dueños de dos predios colindantes.
    «Muro soportante»: aquel que forma parte de la estructura de un edificio y resiste una carga determinDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 1
D.O. 16.03.2004
ada, además de su propio peso.
    «Norma oficial»: DEROGADO.
    «Norma técnica»: la que elabora el Instituto Nacional de Normalización (INN).
    «Norma Técnica Oficial»: la elaborada por el Instituto Nacional de Normalización, aprobada por decreto supremo.
    «Normas urbanísticas»: todas aquellas disposiciones de carácter técnico derivadas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones de esta Ordenanza y del Instrumento de Planificación Territorial respectivo aplicables a subdivisiones, loteos y urbanizaciones tales como, ochavos, superficie de subdivisión predial mínima, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y de protección, o que afecten a una edificación tales como, usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, exigencias de estacionamientos, franjas afectas a declaDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
ratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y de protección, o cualquier otra norma de este mismo carácter, contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en esta Ordenanza, aplicables a subdivisiones, loteos y urbanizaciones o a una edificación.
    «Obras de mantención»: aquellas destinadas a conservar la calidad de las terminaciones y de las instalaciones de edificios existentes, tales como el cambio de hojas de puertas y ventanas, los estucos, los arreglos de pavimentos, cielos, cubiertas y canales de aguas lluvias, pintura, papeles y la colocación de cañerías o canalización de aguas, desagües, alumbrado y calefacción.
    «Obra gruesa»: parte de una edificación que abarca desde los cimientos hasta la techumbre, incluida la totalidad de su estructura y mDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 1
D.O. 16.03.2004
uros divisorios, sin incluir las instalaciones, las terminaciones y cierres de vanos.
    «Obra gruesa habitable»: construcción techada y lateralmente cerrada, con piso o radier afinado, dotada de, a lo menos, un recinto de baño habilitado, con puerta, y en el caso de vDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 25.06.2001
iviendas, dotada, además, con un recinto de cocina habilitado.
    «Obra menor»: modificación de edificaciones existentes que no alteran su estructura, con excepción de las señaladas en el artículo 5.1.2. de esta Ordenanza, y las ampliaciones que se ejecuten por una sola vez o en forma sucesiva en el tiempo, hasta alcanzar un máximo de 100 m² de superficie ampliada.
    «Obra nueva»: la que se construye sin utilizar partes o elementos de alguna construcción preexistente en el predio.
    «Ochavo»: chaflán que se aplica a un edificio o cierro situado en la esquina de vías de circulación vehicular o peatonal y que en los predios de esquinas rectangulares se constituye como servidumbre de vista.
    «Ochavo de una edificación»: DEROGADO.
    «Parque»: espacio libre de uso público arborizado, eventualmente dotado de instalaciones para Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
el esparcimiento, recreación, prácticas deportivas, cultura, u otros.
    «Pasaje»: vía destinada al tránsito peatonal con circulación eventual de vehículos, con salida a otras vías o espacios de uso público, y edificada a uno o ambos costados.
    «Patio»: superficie desprovista de toda construcción situada dentro de una propiedad y destinada al uso de sus ocupantes.
    «Patio de comidas»: áreDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 2 y 3
D.O. 16.03.2004
a de comedores al interior de un centro comercial cerrado, Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 23.05.2009
conectada directamente a dos o más locales destinados a la venta de productos alimenticios.
    «Patrón Nacional de Información Territorial»: ELIMINADO.
    «Patrón nacional para la representación de Instrumentos de Planificación Territorial»: conjunto de parámetros para la representación de la información contenida en los planos que conforman los Instrumentos de Planificación Territorial, tanto en su versión impresa como digital.
    «Pendiente promedio de un terreno»: porcentaje Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 20.02.2002
que señala la o las inclinaciones de un terreno con respecto al plano horizontal, calculado de acuerdo a un método geográfico o geométrico generalmente aceptado.
    «Persona con dDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.2
D.O. 04.03.2016
iscapacidad»: es aquella que, teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
    «Piso mecánico»: Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 25.01.2003
el destinado a contener exclusivamente las instalaciones de un edificio, tales como ventilaciones, equipos de aire acondicionado, extractores, estanques y maquinaria de ascensores.
    «Piso subterráneo»: planta o nivel de un edificio cuyos paramentos que la definen exteriormente se encuentDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
ran bajo la superficie del terreno circundante con el que están en contacto, correspondiente al suelo natural o al suelo resultante del proyecto, en caso que éste fuere más bajo que el suelo natural. Se considerará también como subterráneo aquel piso que emerge del terreno circundante en un porcentaje inferior al 50% de la superficie total de sus paramentos exteriores, aun cuandoDecreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº I
D.O. 29.07.1998
una o más de sus fachadas queden al descubierto parcial o totalmente.
    «Plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público»: Instrumento de nivel comunal o intercomunal, según sea el caso, que contiene una cartera de proyectos, obras y medidas incluidas en los instrumentos de planificación territorial o asociadas a éstos, debidamente priorizadas, para mejorar sus condiciones Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 22.02.2018
de conectividad, accesibilidad, operación y movilidad, así como la calidad de sus espacios públicos y la cohesión social y sustentabilidad urbana, referidas a áreas verdes, aceras y circulaciones peatonales, pasos para peatones, calzadas, ciclovías, luminarias y alumbrado público, soterramiento de redes, paraderos de buses, señalética, áreas de juegos infantiles, baños públicos, mobiliario urbano tales como bancos o escaños, basureros o contenedores de basura, estacionamientos de bicicletas, kioscos, pérgolas, entre otros.
    «Playa de mar»: la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
    «Plaza»: espacio libre de uso público destinado, entre otros, al esparcimiento y circulación peatonal.
    «Portal»: espacio abierto y Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 12.03.1997
cubierto que antecede a los recintos interiores de una construcción.
    «Pórtico»: circulación cubierta o galería con arcadas o columnas a lo largo de un muro de fachada de una edificación.
    «Predio»: Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 20.02.2002
denominación genérica para referirse a sitios, lotes, macrolotes, terrenos, parcelas, fundos, y similares, de dominio público o privado, excluidos los bienes nacionales de uso público.
    «Predio remanente»: aquél Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002
cuya superficie RECTIFICACION
D.O. 19.03.2002
es inferior a la mínima establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
    «Primer piso»: planta o nivel de un edificio que está inmediatamente sobre el nivel del suelo natural o del suelo resultante del proyecto si fuere más bajo que el terreno natural o inmediatamente bajo éste si parte del piso está parcialmente enterrado en menos de un 50% de sus paramentos exteriores y no cumple las condiciones para ser considerado piso subterráneo.
    «Profesional competente»: el arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, a quienes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, les corresponda efectuar laDecreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.01.2006
s tareas u obras  a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza.
    «Profesional especialista»: profesional competente o bien otros profesionales tales como ingenieros de tránsito, ingenieros mecánicos, ingenieros agrónomos, ingenieros Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 12.03.1997
químicos, ingenieros forestales, geógrafos, geólogos, u otros cuyas especialidades tengan directa relación con el estudio que suscriben.
    «Propiedad abandonada»: el inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato.
    «Propietario»: persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida.
    «Propietario primer vendedor»: titulDecreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 12.03.1997
ar del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
ada una de las unidades vendibles.
    «Proyectista»: profesional competente que tiene a su cargo la confección del proyecto de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    «Proyecto»: conjunto de antecedentes de una obra que incluye planos, memorias, especificaciones técnicas y, si correspondiere, presupuestos.
    «Proyecto no residencial»: aquel Decreto 59, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 07.07.2001
en que el destino de infraestructura, de equipamiento y/o de actividades productivas es superior al 30% de la superficie total edificada y aquel en el cual el destino de vivienda es inferior al 70% de la superficie total edificada.
    «Proyecto residencial»: aquel en que el destino habitacional es superior al 70% de la superficie total edificada.
    «Publicidad»: acción que se realiza a través de medDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3 y 4
D.O. 25.06.2001
ios de difusión para promover la venta de inmuebles.
    «Puerta de escape»: puerta de salida que forma parte de unDecreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016
sistema de evacuación.
    "Rampa mecánica": instalación motorizada para el trasporte de personas en que la superficie de transporte permanece paralela a la dirección del movimiento, y es ininterrumpida.
    «Rasante»: recta imaginaria que, mediante un determinado ángulo de inclinación, define la envolvente teórica dentro de la cual puede desarrollarse un proyecto de edificación.
    «Recinto»: espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades.
    «Reconstrucción»: DEROGADO.
    «Reconstrucción de un inmDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
ueble»: volver a construir total o parcialmente un edificio o reproducir una construcción preexistente o parte de ella que formalmente retoma las características de la versión original.
    «Red vial básica»: conjunto de vías existentes, que por su especial importancia para el transporte urbano, pueden ser reconocidas como tales en los instrumentos de planificación territorial.
    «Red vial estructurante»: conjunto de vías existentes o proyectadas, que por su especial importancia para el desarrollo del correspondiente centro urbano, deben ser definidas por el respectivo instrumento Decreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016
de planificación territorial.
    "Registro de la Ley Nº 20.296": el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por la ley Nº 20.296.
    "Registro de Proyectos Inmobiliarios": Registro público y Decreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 1
D.O. 28.11.2018
electrónico, contemplado en el artículo 7° quáter de la ley N° 18.168, implementado y mantenido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en su página web, para efectos de la inscripción de los proyectos inmobiliarios.
    «Rehabilitación de un inmueble»: recuperación o puesta en valor de una construcción, mediante obras y modificaciones que, sin desvirtuar sus condiciones originales, mDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
ejoran sus cualidades funcionales, estéticas, estructurales, de habitabilidad o de confort.
    «Remodelación de un inmueble»: modificación interior o exterior de una construcción para adecuarla a nuevas condiciones de uso mediante transformación, sustracción o adición de elementos constructivos o estructurales, conservando los aspectos sustanciales o las fachadas del inmueble original.
    «Reparación»: renovación de cualquier parte de una obra que comprenda un elemento importante para dejarla en condiciones iguales o mejores que las primitivas, como la sustitución de cimientos, de un muro soportante, de un pilar, cambio de la techumbre.
    «Restauración de un inmueble»: trabajo destinado a restituir o devolver una edificación, generalmente de carácter patrimonial cultural, a su estado original, Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 25.06.2001
o a la conformación que tenía en una época determinada.
    «Retranqueo»: escalonamiento vertical que adopta la fachada de un edificio hacia el interior del predio.
    «Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural»: ingeniero civil o arquitecto, con inscripción vigente en el correspondiente Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que efectúa la revisión del proyecto de cálculo estructural. Se entenderáDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001
también como tal, la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho serDecreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 22.03.2005
vicio y que para estos efectos actúe a través de uno de dichos profesionales.
    «Revisor independiente»: profesional competente, con inscripción vigente en el correspondiente Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que verifica e informa al respectivo Director de Obras Municipales que los anteproyectos, proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Se entenderá también como tal, la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho servicio y que paDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016
ra estos efectos actúe a través de un profesional competente.
    «Ruta accesible»: parte de una vereda o de una circulación peatonal, de ancho continuo, apta para cualquier persona, con pavimento estable, sin elementos sueltos, de superficie homogénea, antideslizante en seco y en mojado, libre de obstáculos, gradas o cualquier barrera que dificulte el desplazamiento y percepción de su recorrido.
    «Saldo predial»: sitio cuya superficie, por efecto de una expropiación o cesión obligatoria, resulta menor a la subdivisión predial mínima establecida en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
    «Sector»: DEROGADO.
    «Símbolo InteDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016
rnacional de Accesibilidad (SIA)»: "Símbolo grafico conforme a la NCh 3180, con silla de ruedas en blanco sobre un fondo azul, Pantone 294C.
    «Sistema automático de extinción de incendio»: conjunto Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
formado por dispositivos y equipos capaces de detectar y descargar, en forma automática, un agente extintor de fuego en un área de incendio.
    «Sistema de evacuación de personas»: conjunto de elementos arquitectónicos y dispositivos de apoyo con que cuenta una edificación para la evacuación de personas desde su interior.
    «Sistema de Información Geográfica» (SIG): Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002
Herramienta informática que permite el manejo de información planimétrica georreferenciada en interacción con bases de datos asociadas.
    «Sistema de Información TerrDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001
itorial» (SIT): Sistema implementado como plataforma para el almacenamiento y difusión de información territorializable.
    «Sistema de seguridad»: conjunto de elementos de prevención, inhibición o mitigación de riesgos o siniestros en los edificios, tales como sistemas pasivos y activos de seguridad contra incendio, sistemas de evacuación, control de accesos, señalizaciones de seguridad e instalaciones de emergencia.
    «Sistema urbano»: DEROGADO.
    «Subdivisión de terrenos»: proceso de división del suelo que no requiere la ejecución de obras de urbanización por ser suficientes las existentes, cualquiera sea el número de sitios resultantes.
    «Suelo natural»: estado natural del terreno anterior a cualquier modificación artificial practicada en él.
    «Suelo urbano»: DEROGADO.
    «Superficie común»: superficie edificada de uso común calculada hasta el eje de los muros o Decreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993
línea que la separa de la superficie útil.
    «Superficie edificada»: superficie de una construcción calculada horizontalmente por pisos, sin incluir los vacíos,Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001
los ductos verticales y las escaleras de evacuación, medida hasta la cara exterior de los muros perimetrales.
    «Superficie servida»: superficie útil que se sirve de los sistemas de evacuación.
    «Superficie útil»: suma de la superficie edificada dDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
e las unidades que conforman un edificio, calculada hasta el eje de los muros o líneas divisorias entre ellas y la superficie común.
    «Supermercado»: edificación cerrada destinada a la venta al público de productos diversos, meDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
diante el sistema de autoservicio generalmente en una misma sala de venta.
    «Supervisor»: autor del proyecto de arquitectura de una obra o el profesional competente que lo reemplace, cuya misión es velar por que el proyecto de arquitectura se materialice enDecreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1 a) y b)
D.O. 06.03.2004
la forma concebida y de acuerdo con el correspondiente permiso de edificación.
    «Tabique no soportante»: elemento vertical de separación no estructural.
    «Tabique soportante»: el que debe resistir cualquier carga, además de su propio peso.
    «Taller»: edificio o parte de él destinado a trabajos manufacturados o artesanales, que puede contemplar artefactos o máquinas de apoyo a dichas labores.
    «Taller mecánico»: recinto destinado a la reparación y mantención de vehículos.
    «Teatro»: local destinado a espectáculos públicos.
    «Techumbre»: parte de una edificación que comprende desde el cielo del recinto más elevado hasta la cubierta.
    «Terminal de locomoción colectiva»: SUPRIMIDO.
    «Terminal de locomoción colectiva urbana»: SUPRIMIDO.
    «Terminal de servicios de locomoción colectiva urbana»: inmueble destinado para la llegada y salida controlada de vehículos de locomoción colectiva urbana y que puede ser de distinto tipo según las Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
funciones que cumpla, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    «Terminal de vehículos»: inmueble destinado al estacionamiento temporal de vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido una vuelta o recorrido y que se disponen a salir nuevamente.
    «Terminal externo»: área ubicada en el recorrido de el o los servicios de locomoción colectiva urbana destinada a la detención temporal de vehículos con el objetivo de controlar y regular las frecuencias y cambio de personal.
    «Terreno de playa»: la faja de terreno de propiedad del Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001
desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos y lagos.
    «Unidad funcional independiente»: la que, formando parte de una edificación colectiva, permite su utilización en forma independiente del resto de la edificación, tales como departamentos, oficinas Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002
y locales comerciales, sin perjuicio de que se acceda a ella a través de espacios de uso común.
    «Urbanizar»: ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en el terreno propio, en el Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 22.02.2018
espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo, y fuera del terreno propio en los casos del inciso cuarto del artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    «Uso de sDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1 d)
D.O. 04.06.2015
uelo»: conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de lDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
as construcciones o instalaciones.
    «Vereda»: parte Decreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 05.01.1993
pavimentada de la acera.
    «Vía»: espacio destinado a la circulación de vehículos motorizados y no motorizados y/o peatones.
    «Vía de evacuación»: circulación horizontal y vertiDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001
cal de un edificio, que permite la salida fluida de personas en situaciones de emergencia, desde el acceso de cada unidad hasta un espacio exterior libre de riesgo, comunicado a la vía pública.
    «Vivienda»: edificación o unidad destinada al uso habitacional.
    «Vivienda unifamiliar»: la destinada a residencia de una familia con salida independiente a una vía de uso público.
    «Volumen de la edificación«: volumeDecreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº I
D.O. 29.07.1998
n resultante de unir los planos exteriores de una edificación para los efectos de representar la sombra que proyecta sobre los predios vecinos.
    «Volumen teórico»: volumen Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002
o envolvente máxima, expresado en metros cúbicos, resultante de la aplicación de las disposiciones sobre superficies de rasante, distanciamientos, antejardines y alturas máximas, cuando las hubiere, en un terreno determinado.
    «Zona»: porción de territorio regulado por un Instrumento de Planificación Territorial con igualeDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 25.06.2001
s condiciones de uso de suelo o de edificación. 
    «Zona central»: regiones V a VII y metropolitana.
    «Zona dDecreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1 a) y b)
D.O. 18.06.2008
e conservación histórica»: área o sector identificado como tal en un Instrumento de Planificación Territorial, conformado por uno o más conjuntos de inmuebles de valor urbanístico o cultural cuya asociación genera condiciones que se quieren preservarDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 2
D.O. 25.01.2003
.
    «Zona de Protección Costera»: área de tierra firme de ancho variable, de una extensión mínima de 80 metros medidos desde la línea de la playa, en la que se establecen condiciones especiales para el uso del suelo, con el objeto de asegurar el ecosistema de la zona costera y de prevenir y controlar su deterioro.
    «Zona norte»: regiones I a IV y XV.
    «Zona sur»: regiones VIII a XII y XIV.
    «Zona vertical de seguridad»: vía vertical de evacuación protegida de los efectos del fuego que, desde cualquier nivel hasta el de salida, permite a los usuarios evacuar el edificio sin ser afectados por el fuego, humo o gases.
    Las definiciones de los vocablos contenidos en este artículo prevalecerán sobre toda otra que contengan los Instrumentos de Planificación Territorial relativas a la misma materia.



Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 4
D.O. 16.03.2004
    Artículo 1.1.3. Las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso.
    Los Decreto 14, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.09.2019
permisos, aprobaciones y autorizaciones emitidas por los Directores de Obras Municipales gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, en conformidad al inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado
    Tratándose de normas técnicas de instalaciones o de urbanización, deberán ser evaluadas y resueltas por los organismos competentes de conformidad a las normas vigentes en la fecha de ingreso de la solicitud del permiso respectivo ante la Dirección de Obras Municipales.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.1.4. Cuando las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo otorguen permisos de construcción a falta del Director de Obras Municipales, tendrán derecho a cobrar el 50% de los derechos correspondientes.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.1.5. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo deberán interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial en conformidad con las reglas generales de interpretación.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.1.6. En las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo se mantendrán, a disposición de las personas que lo soliciten, los siguientes documentos:

    1. Los pronunciamientos que éstas emitan en cumplimiento de las facultades que les otorga la Ley General de Urbanismo y Construcciones. LasDecreto 27, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 12.06.2015
interpretaciones que efectúen a los Instrumentos de Planificación Territorial, deberán estar publicadas en los sitios web de cada una de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales.
    2. Los planos, ordenanzas y memorias explicativas de los planes reguladores intercomunales, comunales y seccionales de la respectiva región, incluyendo sus modificaciones y enmiendas.
    3. Las circulares emitidas por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.1.7. Las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona, de acuerdo con el principio de probidad y los artículos 11 bis. y 11 ter. de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    Los documentos a que se refiere el inciso anterior serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas.
    Las copias solicitadas serán de cargo del requirente, sin perjuicio de los derechos municipales que correspondan.
    DE LAS RESPONSABILIDADES




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.2.1. Los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente.
    Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras.
    El profesional competente que informa de las medidas de gestión y de control de calidad o el inspector técnico cuando procediere, sólo requerirán individualizarse en el Libro de Obras y, posteriormente si fuera el caso, en las respectivas escrituras de compraventa para dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    La calidad de Revisor Independiente se acreditará mediante copia del Certificado de Inscripción Vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, al momento de ingresar los anteproyectos, proyectos y recepciones de obras en que hayan sido contratados.
    La calidad de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural se acreditará mediante copia delDecreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 03.08.2002
Certificado de Inscripción Vigente en el Registro respectivo, al momento de solicitar el permiso de edificación.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.2.2. Los planos, especificaciones técnicas y demás documentos técnicos de los anteproyectos y proyectos deberán ser firmados por el o los profesionales competentes que los hubieren elaborado y por el propietario.
    Para acreditar la calidad de propietario bastará que éste presente una declaración jurada en que, bajo su exclusiva responsabilidad e individualizándose con su nombre y cédula de identidad o Rol Unico Tributario, declare ser titular del dominio del predio en que se emplazará el proyecto, indicando su dirección, su rol de avalúo y la foja, número y el año de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. En el evento que el propietario sea una persona jurídica, se deberá mencionar también la personería del representante legal, indicando el instrumento reducido a escritura pública en que ésta consta.
    En el caso de anteproyectos, éstos deberán cumplir los requisitos indicados en los incisos precedentes, salvo que se acompañe una escritura pública de promesa de compraventa, en cuyo caso la declaración jurada antes aludida podrá suscribirla el promitente comprador, consignando su calidad de tal en la solicitud. En ningún caso podrá exigirse, para la aprobación de anteproyectos, el perfeccionamiento previo de la fusión de terrenos.
    No corresponderá al Director de Obras Municipales ni al Revisor Independiente ni al RevisorDecreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 03.08.2002
de Proyecto de Cálculo Estructural estudiar los títulos de dominio de la propiedad.


Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.3. El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella producidos como consecuencia de su diseño y/o de su construcción, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes él estime responsables.



Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.4. Los proyectistas serán responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.
    El pDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 20.02.2002
royectista será responsable respecto de los cálculos de superficie edificada, de los coeficientes de constructibilidad y de ocupación del suelo, porcentajes, superficies de sombra y demás antecedentes declarados, cuyo cálculo no corresponderá verificar a las Direcciones de Obras Municipales.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.2.5. Los Revisores Independientes serán subsidiariamente responsables con los proyectistas, en lo que dice relación con la aplicación de las normas pertinentes al respectivo proyecto de arquitectura, en los casos que a la solicitud de permiso y de recepción definitiva de las obras se acompañe informe favorable elaborado por dichos revisores.
    En los proyectos que consulten edificios de uso público conjuntamente con otras edificaciones de uso privado, el propietario podrá contratar los servicios de un Revisor Independiente para que éste informe sólo respecto de aquella parte que se relacione con los primeros, circunstancia que deberá consignarse en el informe correspondiente. En caso que nada se diga o que estas edificaciones constituyan una unidad estructural y funcional, se entenderá que el Revisor Independiente ha sido contratado para informar la totalidad del proyecto.
    Los Revisores Independientes no podrán actuar en tal calidad respecto del mismo proyecto en que les corresponda intervenir como arquitectos, ingenieros, constructores, inspectores técnicos o propietarios, excepto de proyectos referidos a una sola vivienda, o a una o más viviendas progresivas o infraestructuras sanitarias a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los que podrá actuar el arquitecto como Revisor Independiente.
    Cuando para las recepciones de obras sean contratados los servicios de un Revisor Independiente, a éstos les corresponderá informar que las obras se ejecutaron conforme al proyecto aprobado por la Dirección de Obras Municipales o a sus respectivas modificaciones, conforme a los artículos 3.1.9. o 5.1.17. de esta Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades que les compete en estas mismas materias al constructor a cargo de la obra, a los supervisores, a los profesionales que adoptan y certifican las medidas de gestión y control de calidad a que se refiere el artículo 1.2.9. de esta Ordenanza y a los inspectores técnicos en caso que la obra se refiera a edificios de uso público.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.6. Los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos de la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y por el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas y de lo establecido en el número 3 del artículo 2003 del Código Civil.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.7. Será responsabilidad del constructor de la obra mantener en ella, en forma permanente y debidamente actualizado, un Libro de Obras conformado por hojas originales y dos copias de cada una, todas con numeración correlativa.
    En la carátula o al inicio del Libro de Obras deberá estamparse o anotarse la siguiente información mínima:
      1. Individualización del proyecto.
      2. Número y fecha del permiso municipal respectivo.
      3. Nombre del propietario.
      4. Nombre del arquitecto.
      5. Nombre del calculista.
      6. Nombre del supervisor.
      7. Nombre del constructor a cargo de la obra cuando ésta se inicie.
      8. Nombre del inspector técnico, si lo hubiere.
      9. Nombre del Revisor Independiente, si lo hubiere.
    10. Nombre del Revisor de ProyectoDecreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 03.08.2002
de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación.
    11. Nombre de los profesionales proyectistas de instalaciones domiciliarias, urbanizaciones o de especialidades, según corresponda, al iniciarse las obras respectivas.
 
    Cuando las personas antes indicadas efectúen alguna anotación, éstas deberán quedar debidamente firmadas, fechadas y plenamente individualizado el nombre de la persona que las realiza, quien deberá quedarse con una copia de respaldo. La segunda copia quedará en poder del propietario y el original del Libro de Obras se entregará a la Dirección de Obras Municipales al momento de la recepción definitiva total de las obras, para su archivo, junto con el expediente correspondiente y permitir su consulta por cualquier interesado.
    Si se requiere un nuevo tomo para continuar con las anotaciones en el Libro de Obras, cada tomo deberá numerarse en forma correlDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 25.06.2001
ativa.
    Si en el transcurso de la obra cambiare el propietario o alguno de los profesionales competentes, se deberá dejar constancia en el Libro de Obras, sin perjuicio de cumplir con el procedimiento que contempla el artículo 5.1.20. de esta Ordenanza.


Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.8. El inspector técnico será responsable de fiscalizar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado.
    Podrán ser inspectores técnicos las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de fiscalización aludido en el inciso anterior, ejercido por o con profesionales competentes, según el caso, independientes del constructor.
    Con todo, los inspectores técnicos serán subsidiariamente responsables con el constructor de la obra.


Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.9. El constructor o las empresas y los profesionales distintos del constructor contratados por el propietario serán responsables de adoptar, durante el transcurso de la obra, medidas de gestión y control de calidad para que ella se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la presente Ordenanza, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto. Asimismo, una vez que la obra está terminada, dichos profesionales serán responsables de informar al Director de Obras Municipales respectivo, de las medidas de gestión y control de calidad adoptadas y certificar que éstas se han cumplido.
    Las personas jurídicas que presten el servicio de gestión y control mencionado en el inciso anterior, deberán realizarlo a través de profesionales competentes y serán solidariamente responsables con el constructor a cargo de la obra.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.10. Sólo podrán ser proyectistas y constructores de las obras de urbanización, instalaciones domiciliarias y demás especialidades respecto de las obras que regula la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las personas que legalmente estén autorizadas para ello. Estos serán responsables respectivamente de sus correspondientes proyectos y obras y, cuando corresponda, deberán registrarlos, aprobarlos y/o recepcionarlos ante los servicios o instituciones respectivas.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.11. Las personas jurídicas constituidas como empresas proyectistas o como empresas constructoras serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como proyectista o constructor, respecto de los daños y perjuicios que ocasionaren.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.12. La responsabilidad civil a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.2.13. Se entenderán incorporadas al contrato de compraventa, las condiciones ofrecidas en la publicidad vigentes al momento del cierre del negocio, promesa de compraventa o compraventa, según corresponda. De concurrir en un mismo caso las tres operaciones antes mencionadas lo dispuesto en este artículo se aplicará respecto de la primera de dichas operaciones.
    Toda publicidad se entenderá que es indefinida, salvo que se señalare su plazo de vigencia.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 13
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.2.14. Los planos de estructura y la memoria de cálculo, que incluirá, cuando corresponda, el estudio de mecánica de suelos, serán de exclusiva responsabilidad de los profesionales competentes que los suscriban.
    Corresponderá asimismo a dichos profesionales asistir al constructor para que las estructuras se ejecuten de acuerdo a los respectivos planos y especificaciones técnicas del permiso de edificación otorgado, dejando constancia en el Libro de Obras de su recepción conforme de las distintas etapas de ejecución de la estructura.
    No corresponderá al Director de Obras Municipales ni al Revisor Independiente revisar la memoria de cálculo , los planos de estructura y el estudio de mecánica de suelos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 5.1.7.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 13
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.2.15. El Supervisor será responsable de velar porque el proyecto de arquitectura se materialice según los planos y especificaciones técnicas aprobados por el Director de Obras Municipales, incluidas sus modificaciones.
    En las solicitudes de permiso siempre deberá identificarse al Supervisor de las obras, aun cuando sea también el autor del proyecto.
    La responsabilidad del supervisor es sin perjuicio de las responsabilidades que corresponde en estas mismas materias al constructor, a los profesionales que informan de las medidas de gestión y control de calidad y a los inspectores técnicos cuando proceda.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 13
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.2.16. Para que un profesional que no sea arquitecto, ingeniero civil o constructor civil pueda suscribir un estudio en calidad de profesional especialista, deberá acreditar experiencia no menor a 2 años en dicho campo mediante los documentos pertinentes, la que será evaluada por el Director de Obras Municipales correspondiente.
    Los resultados de dichos estudios y las recomendaciones técnicas que contengan serán de responsabilidad del profesional especialista que los suscriba.
    Artículo 1.2.17. Los Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 03.08.2002
responderán de su labor en la forma que establecen las normas generales sobre prestación de servicios profesionales.
    Los Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural no podrán actuar en tal calidad respecto del mismo proyecto en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.


    CAPITULO 3.
    DE LAS SANCIONES
    Artículo 1.3.1. Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, quedarán sujetas a las disposiciones y multas previstas en el Capítulo IV del Título I, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 12.03.1997
    Artículo 1.3.2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerarán infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, y por lo tanto quedarán sujetas a multa, las siguientes acciones, entre otras:
  1. La ejecución de cualquier obra de construcción en contravención con las disposiciones de la presente OrdenanDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 14
D.O. 25.06.2001
za.
  2. La ejecución de una obra sin permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales.
  3. La adulteración de los planos, especificaciones y demás documentos de una obra, aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por los servicios de utilidad pública que correspondan.
  4. El incumplimiento por parte del propietario o de cualquier profesional competente, de las instrucciones o resoluciones emanadas de la Dirección de Obras MunicipalDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 14
D.O. 25.06.2001
es.
  5. Negar el acceso a las obras a los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, al Revisor Independiente o al inspector técnico.
  6. Cambiar el destino de una edificación sin el correspondiente permiso.Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 14
D.O. 25.06.2001
  7. La falta de profesionales competentes responsables de la supervisión, construcción o inspección de la obra.
  8. La falta de revisor independiente o de inspector técnico, tratándose de edificios de uso público.
  9. La falta de Revisor deDecreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 03.08.2002
Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación.
  10. La inexistencia de Libro de Obras, las adulteraciones de éste, la omisión de las firmas correspondientes en las instrucciones y observaciones, o el incumplimiento de tales instrucciones sin justificación.
  11. Emplear materiales o elementos industriales defectuosos que contravengan las disposiciones de esta Ordenanza.
  12. Ejecución de una obra en disconformidad con los planos,Decreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 2
D.O. 28.11.2018
especificaciones y demás antecedentes del permiso aprobado.
      Las multas se aplicarán a quienes resulten responsables de la infracción, de acuerdo a la sentencia dictada al efecto por el Juez de Policía Local correspondiente.

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACION.






Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.1. La construcción de obras de urbanización o de edificación de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señala esta Ordenanza.
    El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Instrumento de Planificación Territorial y demás disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en la citada Ley General.
    Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 20.02.2002
En cada caso el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior se verificará sobre la base de los antecedentes que bajo su responsabilidad hubiere acompañado el interesado y los profesionales competentes que suscriben la solicitud.
    Las Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 11.07.2007
solicitudes y trámites para la obtención de certificados, autorizaciones y permisos de que trata esta Ordenanza, y los actos y demás documentos de las Direcciones de Obras Municipales, podrán ser efectuados o expedidos mediante medios electrónicos. En tal caso la Dirección de Obras Municipales respectiva y los interesados deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, su reglamento y las normas técnicas vigentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos que para cada actuación establece esta Ordenanza.
    Para Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 11.07.2007
los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los expedientes y documentos ingresados por medios electrónicos deberán almacenarse en un repositorio o archivo electrónico especialmente habilitado para la seguridad y permanencia de dicha documentación, cuya conservación e integridad será resguardada conforme a las normas técnicas sobre seguridad y confidencialidad del documento electrónico.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.2. Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes.
    Cada expediente deberá llevar una ficha de control del trámite, en que se registren tanto su fecha de ingreso como las fechas de emisión del acta de observaciones, de reingreso de las observaciones cumplidas, de autorización para el pago de los derechos que corresponda, de presentación del comprobante de derechos pagados y de entrega al interesado de la boleta de aprobación o permiso, acompañada de las copias autorizadas de los planos y documentos que corresponda.
    Al recibir un ingreso, la Dirección de Obras Municipales entregará un comprobante debidamente timbrado y fechado. Tratándose de ingresos de solicitudes de aprobación o permiso que acompañen una lista de los antecedentes presentados, deberá también entregarse al interesado una copia timbrada y fechada de dicha lista.
    El ingreso de solicitudes a la Dirección de Obras Municipales sólo podrá ser rechazado cuando falte alguno de los antecedentes exigidos para cada tipo de permiso en esta Ordenanza, en cuyo caso se debe emitir un comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda el rechazo.
    No podrá rechazarse el ingreso de una solicitud, si ésta cuenta con informe favorable de un Revisor Independiente.

Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 20.02.2002
    Artículo 1.4.3. Las Direcciones de Obras Municipales entregarán a los interesados el formulario único nacional para cada actuación elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual contendrá la lista de antecedentes que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta Ordenanza deban presentarse en cada caso.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.4. La Dirección de Obras Municipales, a petición de cualquier interesado, emitirá, en un plazo máximo de 7 días, un Certificado de Informaciones Previas, que contenga las condiciones aplicables al predio de que se Decreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1, 1.1
D.O. 24.11.2017
trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo. En caso que la citada Dirección no contare con información catastral sobre el predio, el plazo máximo para emitir el certificado será de 15 días.
    El predio o lote sobre el cual se solicita la emisión de un Certificado de Informaciones Previas, debe corresponder a un predio inscrito en el Conservador de Bienes Raíces o en condiciones de ser enajenado por estar recibidas o garantizadas las obras de urbanización que le corresponden.
    El Certificado mantendrá su validez mientras no entren en vigencia modificaciones al correspondiente instrumento de planificación territorial o a las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, que afecten las normas urbanísticas aplicables al predio. Asimismo, el Certificado de Informaciones Previas que se emita para un lote resultante de un proyecto de loteo o subdivisión afecta a declaratoria de utilidad pública, que cuente con el certificado de urbanización garantizada conforme a lo establecido en el inciso octavo del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, mantendrá su vigencia, mientras no se alteren las condiciones aplicables al lote por modificaciones a los planos del referido proyecto, o las normas urbanísticas legales o reglamentarias. En este último caso, la información que debe proporcionarse conforme al inciso sexto de este artículo, será la contenida en el proyecto aprobado de loteo o subdivisión afecta a declaratoria de utilidad pública, en lo que corresponda.
    En la solicitud de Certificado de Informaciones Previas se identificará el predio de que se trata, su superficie aproximada, incluyendo un croquis que grafique su ubicación, las calles circundantes y las medidas aproximadas de cada uno de los deslindes.
    El Certificado de Informaciones Previas deberá estar fechado y numerado correlativamente, además de indicar el número de rol de la propiedad que lo identificará para todos los efectos y, en caso que corresponda, informar que el predio forma parte de un proyecto de loteo o subdivisión afecta, cuyas obras de urbanización se encuentran garantizadas, debiendo señalar, además en este caso, la resolución y fecha de aprobación o modificación de dicho proyecto. El original se entregará al interesado y una copia se archivará en la Dirección de Obras Municipales.
    El Certificado de Informaciones Previas deberá estar fechado y numerado correlativamente, además de indicar el número de rol de la propiedad que lo identificará para todos los efectos. El original se entregará al interesado y una copia se archivará en la Dirección de Obras Municipales.
    Cada Certificado de Informaciones Previas identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según corresponda, los antecedentes complementarios que se indican a continuación:

    1. Número municipal asignado al predio.

    2. Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación del eje de la avenida, calle, o pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2. de la presente Ordenanza.

    3. Declaración de utilidad pública que afecta al predio, en su caso, derivada del Instrumento de Planificación Territorial.

    4. Indicación de los requisitos de urbanización, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    5. Normas Urbanísticas aplicables al predio, tales como:

        a) Usos de suelo.
        b) Sistemas de agrupamiento.
        c) Coeficiente de constructibilidad.
        d) Coeficiente de ocupación del suelo.
        e) Alturas de edificación expresadas en metros o número de pisos.
        f) Adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes.
        g) Superficie de subdivisión predial mínima.
        h) Densidades.
        i) Alturas de cierros hacia el espacio público, y porcentajes de transparencia de los mismos, cuando corresponda.
        j) Exigencias de estacionamientos, para cada uno de los usos permitidos oDecreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1, 1.2
D.O. 24.11.2017
zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, incluidos los estacionamientos de visitas, cuando corresponda.
        k) Areas de riesgo o de protección que pudieren afectarlo, contempladas en el Instrumento de Planificación Territorial, señalando las condiciones o prevenciones que se deberán cumplir en cada caso.
        l) Zonas o Inmuebles de Conservación Histórica o Zonas Típicas y Monumentos Nacionales, con sus respectivas reglas urbanísticas especiales.
        m) Exigencias de plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a utilidad pública.
        n) El límite urbano o de extensión urbana.
        o) Declaratoria de postergación de permisos, señalando el plazo de vigencia y el Decreto o Resolución correspondiente.

    En el Certificado de Informaciones Previas, el Director de Obras Municipales podrá exigir que se acompañe a la solicitud de permiso un informe sobre calidad del subsuelo, de acuerdo al artículo 5.1.15. de esta Ordenanza.
    El Certificado de Informaciones Previas servirá también como certificado de número y de afectación de utilidad pública del predio.
    En las comunas que no estén afectas a normas previstas por los Instrumentos de Planificación Territorial, en el Certificado de Informaciones Previas se deberá dejar constancia de dicha situación, indicando que en tales casos se aplican las normas urbanísticas de la presente Ordenanza, sin perjuicio de informar lo relativo a los números 1. y 4. precedentes, si corresponde.
    En los casos que el interesado considere que el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales no se ajusta a derecho, podrá solicitar un pronunciamiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que corresponda.



Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 20.02.2002
    Artículo 1.4.5. Será obligación del interesado presentar los certificados de factibilidad de dación de servicios que en cada caso correspondan de acuerdo a esta Ordenanza.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.6. Las Direcciones de Obras Municipales no aceptarán ningún documento en que se infrinja la ley del sistema métrico decimal.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.7. En los casos que el Director de Obras Municipales deba omitir la verificación de los antecedentes que conforman un expediente de construcción y otorgar el permiso sin más trámite, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estará exento de responsabilidades respecto de aquellas materias que la ley le autoriza omitir, responsabilidad que recaerá sobre el Revisor Independiente o el arquitecto proyectista, en su caso.
    En aquellos casos que la Dirección de Obras Municipales y los Revisores Independientes deben pronunciarse sobre las mismas materias, la responsabilidad respecto de ellas será solidaria.
    Igual procedimiento que los indicados en este artículo se aplicarán respecto de las recepciones de obras a que alude el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Cuando en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en esta Ordenanza se establezca que una solicitud debe resolverse por parte el Director de Obras Municipales "sin más trámite", se entenderá que debe darle curso sin disponer nuevas diligencias y la resolución respectiva debe evacuarse dentro de un plazo máximo de 15 días , contados desde el requerimiento.
    Se entenderá que un proyecto se ajusta íntegramente al anteproyecto aprobado previamente por el Director de Obras Municipales, cuando éste estuviere vigente y dicho proyecto mantiene los elementos sustantivos del anteproyecto de arquitectura, pudiendo presentar variaciones formales propias de su desarrollo.
    Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 20.02.2002
Para los efectos de este artículo se entenderá por elementos sustantivos de un anteproyecto de edificación, el o los destinos contemplados y su volumetría general. La constructibilidad aprobada en el anteproyecto podrá aumentarse sólo hasta un 20% y siempre que ello esté permitido en las disposiciones vigentes del Instrumento de Planificación Territorial respectivo al momento de ingresar la solicitud de permiso.
    Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 20.02.2002
En el caso de anteproyectos de loteo, se entenderá que se mantienen los elementos sustantivos de éstos cuando el número de lotes no se aumenta en más de un 20% y la superficie destinada a vialidad, áreas verdes y equipamiento no se disminuye en más de un 20%.



Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10
D.O. 20.02.2002
    Artículo 1.4.8. Para la aplicación de las normas urbanísticas que se relacionen con la superficie, medida y orientación de los deslindes, pendientes y niveles del predio en que se emplazará un proyecto, se utilizará la información contenida en el plano de levantamiento topográfico del predio firmado por profesional competente, cuando éste se acompañe a la solicitud. En tal caso dicho plano deberá singularizarse en la declaración jurada del propietario señalada en el artículo 1.2.2.
    Cuando Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 23.05.2009
de la aplicación de los coeficientes o parámetros de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial, resulte una fracción igual o mayor que 0,5, éstos se aproximarán al entero superior.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.9. El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribirá un Acta de Observaciones. Si junto con la solicitud correspondiente se cuenta con informe favorable de Revisor Independiente, copia de dichas observaciones deberá ponerse a disposición de éste con el fin de que dicho profesional emita un informe complementario, indicando los criterios técnicos y jurídicos que aplicó en su revisión y respondiendo cada una de las observaciones formuladas.
    Todas las observaciones que contenga dicha Acta deberán indicar con claridad la o las normas supuestamente no cumplidas.
  Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 20.02.2002
  En caso que se cuente con Revisor Indpendendiente, los planos, especificaciones técnicas y demás nuevos antecedentes que se suscriban por los proyectistas pertinentes, antes de remitirse a la Dirección de Obras Municipales deberán ser suscritos por dicho Revisor, indicando la nueva fecha de éstos, reemplazando para todos los efectos legales, los documentos que se modificaron.
    En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.10. La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos solicitados y un plazo de 15 días cuando se trate de solicitudes de aprobación de anteproyectos.
    Dentro de dicho plazo, el Director de Obras Municipales concederá la aprobación o permiso, en su caso, si los antecedentes presentados cumplen con las normas que les son aplicables, Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 20.02.2002
tanto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza como de los Instrumentos de Planificación Territorial.
    El plazo de 30 días a que alude el inciso primero se reducirá a 15 días, si a la solicitud respectiva se acompaña informe favorable de un Revisor Independiente o del arquitecto proyectista, según corresponda.
    Los plazos anteriormente señalados se aplicarán tanto para la revisión inicial en que pueden formularse observaciones, como para la revisión posterior, en su caso, en que se constate que éstas fueron resueltas.
    En el caso de proyectos que requieran dos o más de las aprobaciones o permisos que contempla esta Ordenanza, éstos se aprobarán en un solo expediente y en una misma oportunidad, dentro de los plazos máximos antes consignados.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.11. Podrá solicitarse al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de loteos o de obras de edificación, para lo cual deberán acompañarse los antecedentes exigidos en los artículos 3.1.4. y 5.1.5., respectivamente, de esta Ordenanza General.
   
    El Decreto 142, VIVIENDA
Art. 1 Nº 2
D.O. 08.10.2003
anteproyecto aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado. El plazo de vigencia será de 180 días, salvo en los casos que a continuación se señalan, en que dicho plazo será de 1 año:

    1. Tratándose de anteproyectos de loteo cuya superficie sea superior a 5 hectáreas.
    2. Tratándose de anteproyectos de edificación cuya superficie edificada sea superior a 10.000 m2.
    3. Tratándose de anteproyectos que requieran, para obtener el permiso de edificación o urbanización, el pronunciamiento de otra repartición pública.

    Las postergaciones de permisos a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no afectarán a las solicitudes ya ingresadas a la Dirección de Obras Municipales ni a los anteproyectos aprobados mientras mantengan su vigencia.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.12. Si con ocasión de las reclamaciones que se interpongan conforme a los artículos 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo estimare que las resoluciones, actos u omisiones del Director de Obras Municipales fueren ilegales o arbitrarias, deberá solicitar el correspondiente sumario a la Contraloría General de la República en cumplimiento del artículo 15 del mismo cuerpo legal.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.13. En el caso de denegación presuntiva de un permiso, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo resolverá conforme a los antecedentes que le hayan sido presentados dentro de los plazos que se establecen en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Ante la falta de antecedentes entregados por el Director de Obras Municipales, el citado Secretario Regional resolverá con el solo mérito de los antecedentes proporcionados por el reclamante, ordenando, si fuera procedente, el otorgamiento inmediato del permiso requerido.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.14. Las Direcciones de Obras Municipales, en caso de denegación de una aprobación o permiso, deberán dejar constancia de los documentos acompañados a la solicitud rechazada.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.15. Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.16. Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma señalada en los artículos 3.1.9. y 5.1.17. de esta Ordenanza General.
    En caso de edificios de uso público, a la solicitud de modificación de proyecto deberá acompañarse un informe favorable de Revisor Independiente.
    En caso de edificios de uso público y de aquellos que esta Ordenanza determina,Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 03.08.2002
a la solicitud de modificación de proyecto deberá acompañarse informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.17. El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso.
    Una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001
    Artículo 1.4.18. Las postergaciones de otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de edificaciones y sus prórrogas, a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se regirán por el siguiente procedimiento:

    1. Se entenderá que un sector de la comuna está afectado por estudios sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

        a) Que el Alcalde haya aprobado, por
          resolución, el estudio para la
          modificación del Plan Regulador Comunal
          existente.

        b) Que la Secretaría Regional Ministerial de
          Vivienda y Urbanismo haya resuelto la
          modificación del Plan Regulador
          Intercomunal existente.

    En ambos casos, la resolución que dispone la postergación debe ser fundada y acompañarse de los antecedentes necesarios para informar adecuadamente a cualquier interesado.

    2. La vigencia de las postergaciones y sus prórrogas comenzará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de los decretos o resoluciones que las dispongan.
    Con todo, las postergaciones no afectarán a las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación.
    Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.01.2006
En todo caso un mismo predio no podrá estar afecto a postergación de permisos por un mismo estudio sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal por más de 12 meses.


Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 3
D.O. 25.01.2003
    Artículo 1.4.19. Los estudios de seguridad, de evacuación, de riesgo, de carga combustible y de ascensores que, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta ordenanza, deben presentarse acompañando solicitudes para la obtención de aprobaciones de anteproyecto o de permisos ante la Dirección de Obras Municipales, no requerirán aprobación de otros organismos para la obtención de permisos, aprobación de anteproyectos u otras solicitudes, siempre que estén debidamente suscritos por el profesional especialista, sin perjuicio de las exigencias que en forma explícita y para los mismos efectos determinen otras leyes.

Decreto 142, VIVIENDA
Art. 1 Nº 3
D.O. 08.10.2003
    Artículo 1.4.20. Aprobado por el Director de Obras Municipales un anteproyecto u otorgada una autorización para subdividir, o un permiso de edificación, de urbanización o de cambio de destino de un edificio existente, el propietario podrá acogerse al procedimiento de publicidad contenido en el artículo 116 Bis C) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y para estos efectos deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

    1.- Comunicar a la Dirección de Obras Municipales correspondiente mediante declaración simple, la voluntad de acogerse a las disposiciones contempladas en el artículo 116 Bis C) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, acto mediante el cual se da inicio al proceso de publicidad.

    2.- Dentro de los tres días siguientes al inicio del proceso de publicidad el propietario deberá informar sobre la gestión administrativa, mediante carta certificada, a los propietarios u ocupantes de los predios que conforman la manzana en la cual se localiza el proyecto y a los propietarios u ocupantes de los predios localizados en la o las manzanas que enfrentan el proyecto y con frente a la misma calle, en ambos casos con un máximo de 100 metros desde los deslindes del predio en que se ejecutará el proyecto.

    En el caso de predios acogidos a Copropiedad Inmobiliaria, la carta certificada deberá ser dirigida al Comité de Administración del respectivo Condominio.

    3.- Asimismo, dentro de los tres días señalados en el número anterior, se deberá instalar en el terreno donde se ejecutará el proyecto, un letrero visible desde la vía pública, de una superficie no menor a 6 metros cuadrados, que estará destinado en forma exclusiva e independiente, a dar a conocer las características esenciales del proyecto objeto de la correspondiente resolución o permiso. Este letrero deberá mantenerse en el inmueble respectivo durante a lo menos 60 días corridos a contar de esa fecha.

    4.- Transcurridos 30 días desde la fecha de instalación del letrero, se deberá dar a conocer a la comunidad las características esenciales de la actuación de que se trate mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial, el que deberá efectuarse el día 1º o el día 15 del mes, salvo que cayere en domingo o festivo en cuyo caso se publicará el primer día siguiente hábil. El plazo máximo para realizar esta publicación será de sesenta días.

    5.- Dar a conocer a la comunidad a lo menos mediante una publicación en forma destacada de un aviso de las mismas características al que se señala en el número anterior, en uno de los diarios de mayor circulación de la comuna respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, las Direcciones de Obras Municipales de localidades en que no circulen diarios con regularidad, podrán autorizar otro medio masivo de comunicación mediante el cual se publicite el respectivo anteproyecto o proyecto.
    La publicación o comunicación deberá efectuarse a lo menos con 5 días de anticipación de la fecha en que se realice la publicación en el Diario Oficial.
    Las actuaciones de publicidad señaladas en los números 2), 3), 4) y 5) anteriores, deberán dar a conocer el tipo o destino del proyecto o anteproyecto y el correspondiente permiso o autorización, indicando su fecha y número, la dirección del predio en el cual se emplaza y las características esenciales de acuerdo al contenido que se señala a continuación, tanto para los anteproyectos como para los proyectos:

a.  Subdivisiones: deberán indicar las dimensiones y superficie del terreno original y el número de sitios resultantes con sus respectivas superficies.
b.  Loteo y Urbanizaciones: deberán indicar las dimensiones y superficie del terreno original, número de lotes resultantes y sus destinos, superficie de terrenos destinados a áreas verdes, equipamiento y vialidad.
c.  Edificaciones: destino de las edificaciones, leyes a que se acoge, dimensiones y superficie del terreno, superficie edificada, número y altura de los edificios.
d.  Cambio de destino de un edificio existente: destino original y el nuevo destino autorizado, superficies edificadas del destino actual y de el o los nuevos destinos.

    Tratándose de anteproyectos o permisos de edificación, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios de hasta de 14 metros de altura o de menos de 5.000 metros cuadrados construidos y de anteproyectos o permisos de subdivisiones o loteos con una superficie de hasta a 10.000 metros cuadrados, podrán omitir la actuación establecida en los números 2 ó 3 precedentes y la publicación o comunicación establecida en el número 5, indicadas en el inciso primero del presente artículo.
    Transcurridos treinta días desde la publicación en el Diario Oficial, la Municipalidad a petición del propietario, emitirá en un plazo máximo de 5 días hábiles, un certificado en que deje constancia que, hasta la fecha de su emisión, no han ingresado a la Municipalidad reclamos ni se le han notificado judicialmente recursos que recaigan sobre la gestión publicitada.
    El propietario al momento de la solicitud del certificado, deberá acompañar copia de las publicaciones realizadas en los números 4 y 5, cuando este último corresponda.
Decreto 142, VIVIENDA
Art. 1 Nº 3
D.O. 08.10.2003
    Artículo 1.4.21. La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir en el acceso principal de sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados conforme al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Para tales efectos, la nómina que se exhibirá contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a.  Número y fecha del correspondiente permiso, de la resolución o autorización que sanciona el anteproyecto o proyecto.
b.  Nombre de el o los propietarios.
c.  Dirección del predio en que se emplaza el anteproyecto o proyecto.
d.  Nombre de los profesionales competentes que hubieren intervenido en su elaboración.
e.  Descripción o extracto del anteproyecto o proyecto respectivo.
f.  Número y fecha del Certificado de Informaciones Previas que sirvió de base para la presentación del anteproyecto o proyecto.
g.  Normas especiales a las cuales se acoge.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Obras, en el mismo plazo de sesenta días, deberá informar de tales actuaciones al Concejo Municipal y a las Juntas de Vecinos de la unidad vecinal correspondiente; asimismo, se deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.
    DE LA PLANIFICACIÓN Y DE LOS PLANES DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO




    CAPITULO 1.
    DE LA PLANIFICACION URBANA Y SUS INSTRUMENTOS



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.1. El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el caso, el desarrollo de los centros urbanos a través de los Instrumentos de Planificación Territorial que se señalan en este Capítulo. Cada uno de dichos instrumentos tendrá un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen.
    Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.2. Los Instrumentos de Planificación Territorial, ordenados según su ámbito de acción, son los siguientes:

  - Plan Regional de Desarrollo Urbano
  - Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano
  - Plan Regulador Comunal con sus planos
    seccionales que lo detallen
  - Plan Seccional
  - Límite Urbano

    Las áreas no reguladas por Instrumentos de Planificación Territorial se regirán por las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza.

Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 11.07.2007
    Artículo 2.1.3. La elaboración y aplicación de los instrumentos de planificación territorial deberá realizarse, según el ámbito de acción propio de cada nivel, conforme a las disposiciones de este Capítulo.
    Sin perjuicio de lo anterior, los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a su propio nivel. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.4. Los Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o enmiendas, entrarán en vigencia, previo cumplimiento de las condiciones que para cada caso se señalan en este Capítulo, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto o resolución que los aprueba, a menos que en éste se consigne una vigencia diferida, debiendo incluirse en la publicación el texto íntegro de la respectiva Ordenanza, en los casos que corresponda. En la misma publicación deberán señalarse los lugares en que cualquier interesado podrá adquirir, a contar de esa misma fecha, la totalidad o algunos de los antecedentes que conforman el nuevo Instrumento de Planificación Territorial.
    A contar del inicio del proceso de aprobación de un proyecto de Instrumento de Planificación Territorial, o de modificación o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confección deberá facilitar, a cualquier interesado, la adquisición a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobación.
    Sólo se considerarán copias auténticas de los planos y demás documentos que conforman un Instrumento de Planificación Territorial las transcripciones debidamente certificadas.
  Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 23.05.2009
  Los planos que conformen un Instrumento de Planificación Territorial deberán confeccionarse sobre base aerofotogramétrica o satelital, debidamente georreferenciada Decreto 27, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 2, a)
D.O. 12.06.2015
y según lo establecido en el Patrón Nacional de Instrumentos de Planificación Territorial que para los efectos instruya la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de circulares.
    El PatDecreto 27, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 2, b)
D.O. 12.06.2015
rón Nacional de Instrumentos de Planificación Territorial contendrá los requerimientos técnicos de información digital base para la elaboración de dichos instrumentos, o modificación de los mismos, incluyendo la estandarización del formato gráfico de los planos que representen la información normativa.
    JunDecreto 27, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 2, c)
D.O. 12.06.2015
to con los planos que deban enviarse para su archivo a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberá entregarse una versión de los mismos en formato digital.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    De la planificación urbana regional
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.5. La Planificación Urbana Regional orientará el desarrollo de los centros urbanos de las regiones a través de un Plan Regional de Desarrollo Urbano que estará conformado por los siguientes documentos:

    1. Memoria explicativa, que deberá contener:

        a) Aspectos conceptuales y técnicos que
          justifican el Plan, tales como, objetivos,
          fundamentos y metodología empleada, así
          como los antecedentes necesarios para dar
          cumplimiento a la Ley de Bases Generales
          del Medio Ambiente.

        b) Estudios y antecedentes técnicos que
          sirvieron de base a la formulación del
          diagnóstico.

        c) Diagnóstico que, a partir de la
          identificación de tendencias, permite
          analizar las fortalezas y debilidades para
          proponer alternativas de estructuración
          territorial, considerando grados de
          habitabilidad del territorio, jerarquía de
          los sistemas de centros poblados, sus
          áreas de influencia recíproca y relaciones
          gravitacionales.

      d) Alternativas de estructuración analizadas.

      e) Agenda operativa en materias de
          planificación y requerimientos de
          inversión.

      f) Los principales anteproyectos o proyectos
          de inversión previstos por el sector
          público.

      g) Los principales proyectos de inversión del
          área privada que hayan aprobado un estudio
          de impacto ambiental.

    2. Lineamientos de desarrollo urbano regional, referidos, entre otros a:

        a) Estructuración de sistemas de centros
          poblados, su conectividad y sus relaciones
          espaciales y funcionales.

        b) Definición de los asentamientos que pueden
          requerir tratamiento prioritario.

        c) Dotación de vías de comunicación
          terrestre, especialmente los caminos
          nacionales y las vías expresas, las vías
          ferroviarias, los puertos aéreos,
          marítimos, terrestres y los pasos
          fronterizos.

        d) Dotación y requerimientos de
          infraestructura sanitaria, energética, de
          telecomunicaciones, de equipamiento y de
          actividades productivas.

        e) Definición de prioridades de formulación
          de los Instrumentos de Planificación
          Territorial necesarios para la
          implementación del Plan Regional de
          Desarrollo Urbano.

        f) Metas estimadas de crecimiento de los
          centros poblados.

    3. Planos, que grafiquen los contenidos del Plan.


Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.04.2002
    Artículo 2.1.6. El Plan Regional de Desarrollo Urbano será elaborado por la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva, deberá someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se aprobará por el Consejo Regional, y se promulgará mediante resolución del Intendente, la cual se publicará en el Diario Oficial, debiendo incluirse en la publicación el texto íntegro de los Lineamientos del Plan.
    Las disposiciones del Plan Regional de Desarrollo Urbano deberán incorporarse en los Planes Reguladores Metropolitanos, Intercomunales y Comunales.
    Los planos originales del Plan Regional de Desarrollo Urbano deberán llevar la firma del Intendente, del Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Secretario Regional del mismo Ministerio.
    Los planos a que alude el inciso anterior, junto con un ejemplar de la memoria explicativa y de los lineamientos, serán archivados en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; una copia oficial de dichos documentos será archivada en la respectiva Secretaría Regional del mismo Ministerio, otra en el Gobierno Regional y otra en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    De la planificación urbana intercomunal
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
      Artículo 2.1.7. La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal.
    Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de área metropolitana para los efectos de su planificación.
    Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 23.05.2009
El ámbito propio de acción de este nivel de planificación territorial será el siguiente:

    1.  La definición del límite del territorio comprendido por el respectivo Plan Regulador Intercomunal.
    2.  En el área urbana:

    a)  La definición de los límites de extensión urbana, para los efectos de diferenciar el área urbana del resto del territorio, que se denominará área rural.
    b)  La clasificación de la red vial pública, mediante la definición de las vías expresas y troncales, así como su asimilación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2.3.1. de esta Ordenanza.
    c)  Los terrenos destinados a vías expresas, troncales y parques de nivel intercomunal, incluidos sus ensanches, afectos a declaratoria de utilidad pública en conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    d)  Las normas urbanísticas para las edificaciones e instalaciones destinadas a infraestructuras de impacto intercomunal.
    e)  Las normas urbanísticas que deberán cumplir las actividades productivas de impacto intercomunal.
    f)  La fijación de las densidades promedio y/o Decreto 9, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 13.04.2011
las densidades máximas que podrán establecerse en los planes reguladores comunales para su elaboración o modificación, preferentemente diferenciadas por comunas o sectores de éstas.
    g)  La definición del uso de suelo de área verde de nivel intercomunal.
    h)  La definición de las áreas de riesgo o zonas no edificables de nivel intercomunal, de conformidad al artículo 2.1.17. de esta Ordenanza.
    Con todo, mediante estudios de mayor detalle, los planes reguladores comunales podrán precisar o disminuir dichas áreas de riesgo y zonas no edificables.
    i)  El reconocimiento de áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial cultural, de conformidad al artículo 2.1.18. de esta Ordenanza, cuando corresponda.

    3.  En el área rural:

    a)  La definición de las áreas de riesgo o zonas no edificables de nivel intercomunal, de conformidad al artículo 2.1.17. de esta Ordenanza.
    b)  El reconocimiento de áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial cultural de conformidad al artículo 2.1.18. de esta Ordenanza, cuando corresponda.
    c)  La definición de subdivisión predial mínima en los casos de los Planes Reguladores Metropolitanos de Santiago, Valparaíso y Concepción.
    d)  Establecer los usos de suelo, para los efectos de la aplicación del artículo 55º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.8. El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto por los siguientes documentos:
    1. Memoria Explicativa, que deberá contener los aspectos conceptuales y técnicos que justifican las decisiones de planificación adoptadas en relación con los elementos estructurantes territoriales y funcionales de la intercomuna, tales como: objetivos, fundamentos y metodología empleada, incluyendo los estudios y antecedentes técnicos que sirvieron de base a la formulación del diagnóstico y los antecedentes necesarios para dar cumplimiento a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
    2. Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes a este nivel de planificación urbana intercomunal.
    3. Planos, que expresen gráficamente los contenidos del Plan.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.9. El Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con consulta a las Instituciones que integran la Administración del Estado que se estime conveniente y su aprobación deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
    1. Consulta a las Municipalidades cuyo territorio está comprendido o es vecino al del Plan, las que deberán pronunciarse dentro de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerado como aprobación. Previo a dicho pronunciamiento, la proposición del Plan deberá ser informada técnicamente por el Asesor Urbanista del municipio.
        Paralelamente el proyecto del Plan deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
    2. Cumplido Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 15
D.O. 20.02.2002
el trámite a que se refiere el número anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá el expediente completo del Plan Regulador Intercomunal al Gobierno Regional para su aprobación.
    3.  Será Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 20.04.2002
aprobado por el Consejo Regional y promulgado mediante resolución del Intendente, la cual será publicada en el Diario Oficial, debiendo incluirse en la publicación el texto íntegro de la ordenanza del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano.
    Las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal se entenderán automáticamente incorporadas a los Planes Reguladores Comunales.Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 20.04.2002
    Los planos originales del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano deberán llevar la firma del Intendente, del Secretario Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la misma Secretaría Regional Ministerial.
    Dichos Planos, junto con un ejemplar de la Memoria Explicativa, de la Ordenanza y del Diario Oficial en que se hubiere publicado la Resolución aprobatoria del Gobierno Regional, serán archivados en el Gobierno Regional; una copia oficial de dichos documentos será archivada en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, otra en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y otra en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    De la planificación urbana comunal
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.10. El Plan Regulador Comunal será confeccionado, en calidad de función privativa, por la Municipalidad respectiva, y estará conformado por los siguientes documentos:

    1. Memoria Explicativa que contenga, al menos, el diagnóstico de la totalidad del territorio comunal o del área afecta a planificación e identifique:
        a) Los centros urbanos de la comuna,
          indicando su tamaño poblacional y sus
          tendencias estimadas de crecimiento.
        b) Las vías estructurantes, en especial las
          vías colectoras y de servicio, indicando
          su relación con los caminos nacionales,
          las vías expresas y troncales, definidas
          en la planificación urbana regional e
          intercomunal, respectivamente.
        c) Las principales actividades urbanas de la
          comuna, con una apreciación de sus
          potencialidades.
        d) El fundamento de las proposiciones del
          Plan, sus objetivos, metas y antecedentes
          que lo justifican, en base a los
          siguientes estudios especiales:
          - Estudio de Capacidad Vial, de las vías
            existentes y proyectadas, para
            satisfacer el crecimiento urbano en un
            horizonte de, al menos, 10 años.
          - Estudio del equipamiento comunal, que
            permita definir áreas para su desarrollo
            y expansión, cumpliendo los porcentajes
            mínimos de superficie urbana comunal
            definidos por la planificación urbana
            intercomunal.
          - Estudio de Riesgos y de Protección
            Ambiental, con sus respectivas áreas de
            restricción y condiciones para ser
            utilizadas de acuerdo a las
            disposiciones contempladas en los
            artículos 2.1.17. y 2.1.18. de este
            mismo Capítulo.
        e) Los inmuebles declarados Monumento
          Nacional y las Zonas Típicas.
        f) Los inmuebles o zonas de conservación
          histórica, incluyendo la fundamentación de
          cada caso.

    2. Estudio de Factibilidad, para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y de aguas lluvias cuando corresponda, en relación con el crecimiento urbano proyectado.

    3. Ordenanza Decreto 14, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 30.09.2019
Local, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes a este nivel de planificación territorial.

    4. Planos, que expresen gráficamente los contenidos de la Ordenanza Local, a escala 1:20.000, 1:10.000, 1:5.000, 1:2.500 o a escalas adecuadas a las respectivas temáticas. Deberán también graficar con precisión los límites de los espacios públicos de la comuna y de las áreas que se propone declarar afectas a utilidad pública.
    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.1.9., los Planes Reguladores Comunales deberán incluir las disposiciones propias del Plan Regulador Intercomunal que afecten el respectivo territorio comunal, pudiendo precisarlas.
    Los planos que conformen el Plan Regulador Comunal, sus modificaciones o enmiendas, deberán llevar la firma del Alcalde, del Asesor Urbanista y del arquitecto director del estudio.
    Los estudios o trabajos complementarios a la formulación del Plan deberán ser suscritos por los profesionales especialistas que los hubieren elaborado.



    Artículo 2.1.10. bis: La Decreto 14, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 30.09.2019
Planificación Urbana Comunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas, a través de un Plan Regulador Comunal, cuyas disposiciones se referirán a los siguientes aspectos urbanísticos:
    a) El límite urbano de los centros poblados.
    b) La red vial del área urbana de la comuna.
Las vías colectoras, de servicio, locales y pasajes con sus respectivos anchos de acuerdo a los criterios definidos en los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de esta Ordenanza;
La asimilación de las vías existentes, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2.3.1. de esta Ordenanza;
    Las vías expresas y troncales, cuando estas hubieren sido definidas en la planificación intercomunal o metropolitana, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 28 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 2.1.3. de esta Ordenanza.
    c) Terrenos destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    d) Zonas o inmuebles de conservación histórica, Zonas Típicas y Monumentos Nacionales, con sus respectivas reglas urbanísticas especiales.
    e) Exigencias de plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a declaración de utilidad pública.
    f) Zonificación en que se dividirá la comuna, la que podrá desagregarse, a su vez, a nivel de subzonas, sectores o una porción específica del territorio, en base a algunas de las siguientes normas urbanísticas: usos de suelo, sistemas de agrupamiento de las edificaciones, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos mínimos a los medianeros, antejardines, ochavos y rasantes; superficie de subdivisión predial mínima; densidades máximas, exigencias de estacionamiento según destino de las edificaciones; áreas de riesgo o de protección, señalando las condiciones o prevenciones que se deberán cumplir en cada caso, conforme a los artículos 2.1.17. y 2.1.18. de este mismo Capítulo.
    g) Disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos urbanísticos, conforme a la normativa legal vigente:
    - Alturas de cierros hacia el espacio público, y porcentajes de transparencia de los mismos en el caso de las propiedades abandonadas.
    - Exigencias de distintos usos de suelo y destinos de una misma zona, subzona, sector o porción específica del territorio.
    - Los espacios públicos del territorio del plan, en particular, sus características referidas, entre otros aspectos, a arborización, vegetación, iluminación externa, aceras y bandejones, los cuales, si fuere necesario, podrán ser fijados con exactitud a través de planos de detalle.
    - Determinación de los sectores vinculados con monumentos nacionales, inmuebles o zonas de conservación histórica, el agrupamiento de los edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse, los cuales, si fuere el caso, podrán ser fijados con exactitud a través de planos de detalle.
    Asimismo, podrá exigir la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de las fachadas en ciertos sectores, el agrupamiento de los edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse, los cuales, si fuere el caso, podrán ser fijados con exactitud a través de planos de detalle.
    En los dos últimos casos, dichas características estarán referidas al área libre, antejardín, tipos de agrupamiento conforme a los destinos del proyecto, frente predial mínimo, tratamiento de fachadas, cubiertas, azoteas, mansardas, instalaciones subterráneas, portales y marquesinas, entre otros.
    El instrumento podrá definir la aplicación de las distintas normas y disposiciones supeditándolas entre sí.
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los planes reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas, aplicadas en todo o parte de su territorio, condicionados al desarrollo de espacios públicos o al mejoramiento de los ya existentes, a la materialización, reparación o mejoramiento de equipamientos públicos, a la instalación o incorporación de obras de arte en el espacio público, o al cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana.
    Conforme a lo señalado, los planes reguladores comunales podrán establecer los incentivos con el objeto de fomentar la apertura de espacios privados al uso o tránsito público; la inclusión de medidas que propicien el cuidado del medio ambiente o eficiencia energética. Asimismo, podrán establecer normas que fomenten un determinado uso de suelo, destino y/o sistema de agrupamiento con el objeto de favorecer la cohesión territorial.
    El cumplimiento de las condiciones anteriores será requisito para la recepción de los proyectos, aplicándoseles lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    El Plan Regulador Comunal deberá precisar el territorio en que dichos incentivos sean aplicables. La aprobación de un plan con estos incentivos dejará sin aplicación en dicho territorio los artículos 63°, 107°, 108° y 109° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 20.04.2002
    Artículo 2.1.11. El procedimiento para la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes.
    El proyecto de Plan Regulador Comunal será preparado por la Municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el Concejo, antes de iniciar su discusión, deberá:

1.  Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del Instrumento de Planificación Territorial propuesto y de sus efectos, señalando los criterios adoptados respecto de cada uno de los contenidos del Plan Regulador Comunal señalados en el artículo 2.1.10. de esta Ordenanza General.
    Tal información deberá entregarse, al menos, mediante carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas que estén involucradas y, a través de un aviso de prensa en un medio de amplia difusión en la comuna, se pondrá en conocimiento de los vecinos que dicha información, acompañada de la memoria explicativa, estará a su disposición para su retiro gratuito, en el lugar que allí se indique. En este mismo aviso se indicará el lugar y fecha en que se realizarán las audiencias públicas a que se refiere el número siguiente.
2.  Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma establecida en la Ordenanza de Participación Ciudadana de la respectiva Municipalidad.
3.  Consultar la opinión del Consejo Económico y Social comunal, en sesión citada expresamente para este efecto.
4.  Dar inicio al proceso de aprobación del Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones, exponiendo el proyecto de Plan Regulador Comunal a la comunidad, integrado por los documentos que lo conforman de acuerdo al artículo 2.1.10. y la evaluación de impacto ambiental si a esa fecha estuviere resuelta, por un plazo de treinta días, con posterioridad a la o las audiencias públicas. Dichos documentos podrán ser adquiridos por los interesados, a su costa.
5.  Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al Consejo Económico y Social Comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas.
6.  Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto de Plan Regulador Comunal, hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior.

    El lugar y plazo de exposición del proyecto de Plan Regulador Comunal y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna.
    Cumplidos los trámites anteriores, y resuelta la evaluación de impacto ambiental correspondiente, el Alcalde deberá presentar el proyecto de Plan Regulador Comunal para la aprobación del Concejo, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública indicada en el número 5 de este artículo.
    El Concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Cuando se tratare de objeciones o proposiciones concretas de los interesados, tales acuerdos deberán comunicarse por escrito a quienes las hubieren formulado. En caso que dicho Concejo aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto de Plan Regulador Comunal modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.
    El proyecto de Plan Regulador Comunal aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha Secretaría Ministerial, dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, revisará el proyecto de Plan Regulador Comunal y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con esta Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 6
D.O. 16.03.2004
lo hubiere. En el caso de que en la revisión de la Secretaría Ministerial se detecten observaciones técnicas, la Secretaría Ministerial podrá suspender el plazo señalado en este inciso y devolverá los antecedentes que correspondan al municipio para que se subsanen dichas observaciones, otorgando un plazo máximo de 20 días para que sean subsanadas. Una vez reingresados los antecedentes por parte del municipio, la Secretaría Ministerial continuará con la tramitación debiendo evacuar su informe dentro del plazo restante. En el evento de que el municipio no subsane las observaciones en el plazo fijado por la Secretaría Ministerial, ésta deberá emitir un informe negativo indicando los aspectos técnicos observados.
    Si la comuna está normada por un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial será remitido directamente al Municipio, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, con copia al Gobierno Regional. Si el informe es favorable, el Proyecto de Plan Regulador Comunal o de Plan Seccional será promulgado por decreto alcaldicio.
    Si el proyecto de Plan Regulador Comunal no se ajustare a esta Ordenanza General o al Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Municipio, el cual deberá corregir las discordancias con esta Ordenanza General, en su caso, y podrá modificar el proyecto de Plan Regulador Comunal para concordarlo con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal o insistir en su proyecto. En este último caso remitirá el proyecto de Plan Regulador Comunal, con todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al Gobierno Regional para que éste se pronuncie sobre los aspectos objetados.
    Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional, con copia al Municipio.
    El pronunciamiento del Consejo Regional se hará sobre la base del informe técnico de la Secretaría Regional Ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el Consejo sólo podrá aprobar el proyecto de Plan Regulador Comunal mediante acuerdo fundado.
    Aprobado el proyecto de Plan Regulador Comunal en la forma establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado por resolución del Intendente. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un Instrumento de Planificación Territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los gastos que demande su publicación serán de cargo del órgano al cual compete su aprobación. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las Municipalidades correspondientes.
    Las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se sujetarán al mismo procedimiento señaladDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 4
D.O. 25.01.2003
o en el presente artículo.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se refieran exclusivamente a la incorporación de inmuebles o zonas de conservación histórica a que se refiere el inciso segundo del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o a modificaciones de las normas urbanísticas de estos inmuebles o zonas, el procedimiento de modificación del Plan Regulador Comunal estará exento de someterse a la evaluación de impacto ambiental.



Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 20.04.2002
    Artículo 2.1.12. A contar del inicio de la elaboración del proyecto de Plan Regulador Comunal, los Municipios deberán solicitar la asesoría técnica tanto de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo como de la Comisión Regional del Medio Ambiente que correspondan, con el objeto de uniformar criterios respecto de los parámetros técnicos y medioambientales que se deberán contemplar y concordar procedimientos en forma previa al despacho oficial del proyecto de Plan Regulador Comunal hacia tales instancias para requerir su pronunciamiento.

Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.03.2004
    Artículo 2.1.13. Las enmiendas a que se refiere el inciso segundo del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme a las reglas de este artículo.
    Para los fines previstos en el número 1. del inciso segundo, del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá redefinir la localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores, para lo cual deberá cambiar los usos de suelo así establecidos en el Plan Regulador Comunal, ya sea suprimiendo algunos o permitiendo otros, en la misma zona o en otra nueva.
    Para efectos de lo dispuesto en el número 2. del inciso segundo, del citado artículo 45º, el Concejo podrá autorizar Planos Seccionales, en que se precisen los trazados viales contemplados en el Plan Regulador Comunal o en los Planes Seccionales vigentes.
    Para efectos de lo dispuesto en el número 3. del inciso segundo del artículo precitado, el Concejo podrá autorizar enmiendas que alteren las condiciones de edificación y urbanización del Plan Regulador Comunal o de los Seccionales vigentes, dentro de los márgenes que se señalan a continuación:

a)  Incrementar o disminuir hasta en un 20% la altura y la densidad.
b)  Incrementar o disminuir hasta en un 30% cuando se trate de coeficiente de constructibilidad, coeficiente de ocupación de suelo y tamaño predial.
c)  Cuando se trate de zonas con uso de suelo de equipamiento correspondiente a la clase educación, el coeficiente de ocupación de suelo podrá disminuirse hasta 0,2 y en el caso de zonas con uso de suelo de equipamiento correspondiente a la clase comercio, el coeficiente de ocupación de suelo podrá aumentarse hasta 1.
d)  Disminuir hasta en un 100% los antejardines.
e)  Fijar alturas de cierro en su frente hacia espacios públicos o disminuirlas hasta en un 50%.
f)  Disminuir los ochavos dentro de los márgenes establecidos en el artículo 2.5.4. de esta Ordenanza.
g)  Disminuir o incrementar las rasantes, dentro de los márgenes establecidos en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.
h)  Disminuir los distanciamientos mínimos a los medianeros hasta los márgenes establecidos en el inciso octavo del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.
i)  Incrementar o disminuir la dotación de estacionamientosDecreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 21.11.2012
.
j)  Fijar disposiciones relativas a cuerpos salientes de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.7.1. de esta Ordenanza y disposiciones sobre los cuerpos salientes de la línea de edificación sobre los antejardines.

    Las enmiendas que alteren los márgenes en cada condición de edificación podrán ser ejercitadas en forma parcial, sucesiva o total dentro de la vigencia de cada Plan Regulador Comunal, pero en ningún caso la suma total de ellas podrá exceder los porcentajes antes indicados para cada condición. Las enmiendas que se aprueben conforme a este artículo deberán comprender, homogéneamente, zonas o subzonas del Plan, o bien, parte de ellas.
    Las enmiendas reglamentadas en el presente artículo se sujetarán al procedimiento previsto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 2.1.11. de la presente Ordenanza General.
    Cumplidos los trámites anteriores y con la aprobación definitiva del proyecto de enmienda por el Concejo, se dictará el Decreto Alcaldicio respectivo.
    El decreto alcaldicio, con la Ordenanza respectiva se publicarán en el Diario Oficial. Los gastos que demande su publicación serán de cargo de la Municipalidad respectiva. La Ordenanza y los Planos según corresponda, se archivarán en el Municipio y en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Copia oficial de estos antecedentes deberá ser remitida por la Municipalidad a la respectiva Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la División de Desarrollo Urbano del mismo Ministerio.




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.14. En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 20.04.2002
zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales.
    El procedimiento de aprobación de los Planos Seccionales será el siguiente:

1.  El Alcalde, mediante decreto, fijará la fecha y lugar en que se expondrá al público el proyecto de Plano Seccional, lo cual deberá comunicarse al público mediante al menos dos publicaciones de prensa, efectuadas en algún diario de los de mayor circulación en la Comuna, con no menos de 7 días de diferencia entre ellos, señalando el lugar, la fecha de inicio, el período de exposición y la fecha de término de éste, y la fecha de término del plazo para que las personas interesadas puedan formular observaciones o indicaciones.
2.  Exposición al público del proyecto de Plano Seccional, durante un plazo no inferior a 30 días, para que los interesados se informen debidamente de todos sus antecedentes. La exposición deberá iniciarse a más tardar 7 días después de la segunda publicación.
3.  Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular, por escrito, las observaciones o indicaciones que estime convenientes, dentro de los 15 días siguientes al término del período de exposición. Las observaciones o indicaciones deberán dirigirse al Municipio.
4.  En sesión convocada al efecto, el Concejo deberá conocer y pronunciarse, en términos de aprobación o rechazo, respecto de cada una de las observaciones o indicaciones formuladas por los interesados a la proposición expuesta, sobre la base de la evaluación de las observaciones efectuadas por el Asesor Urbanista. Sólo podrán ser aprobadas e incorporadas al proyecto materias que hubieren sido observadas.
5.  Acordada por el Concejo la aprobación del Plano Seccional, el acuerdo respectivo deberá publicarse en un medio de prensa escrito, dentro de los 15 días siguientes a la citada aprobación. El acuerdo del Concejo junto con el decreto alcaldicio que lo sanciona se publicarán en el Diario Oficial.

  Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8
D.O. 16.03.2004
  No obstante lo señalado en el inciso anterior, cuando se trate de detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos, o que hubiesen cesado sus actividades en al menos un año y que a juicio del municipio provoquen deterioro en el entorno, o que deban trasladar sus funciones por disposición de la municipalidad conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 62º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o por disposición de otra autoridad competente, el procedimiento de aprobación de los respectivos Planos Seccionales será el siguiente:

a)  Por decreto alcaldicio se fijará a dichos predios uno o más de los usos de suelo y las normas urbanísticas asignados por el Plan Regulador Comunal a las zonas consolidadas en las cuales estuvieren insertos.
b)  Copia del decreto alcaldicio se remitirá por carta certificada al propietario del predio respectivo y a los propietarios u ocupantes de los otros predios insertos en la zona.
c)  Las personas a que se refiere la letra b) precedente podrán formular, por escrito, dentro de un plazo de hasta 15 días, contados desde la expedición de la carta certificada, las observaciones fundadas que dicha medida les merezca.
d)  Cumplido el trámite anterior, el Alcalde someterá el proyecto de Plano Seccional a la aprobación del Concejo, quien acordará su aprobación. El acuerdo del Concejo junto con el decreto alcaldicio que lo sanciona se publicarán en el Diario Oficial.

    El procedimiento descrito en el inciso anterior se aplicará también para detallar usos de suelo a predios que reúnan las características y condiciones definidas en el inciso tercero del presente artículo cuando el uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivo fijado a las zonas en que se emplazan se hubiere originado en disposiciones de Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos por constituir alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales.
    El original de los Planos Seccionales se archivará, con todos sus antecedentes, en el Municipio correspondiente, una copia oficial en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, otra en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y otra en la Secretaría Regional de ese mismo Ministerio.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.15. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que no exista Plan Regulador Comunal vigente, se podrán aprobar Planes Seccionales, utilizando el procedimiento establecido para la aprobación de los Planes Reguladores Comunales.
    Los Planes Seccionales de que trata este artículo consistirán en una memoria explicativa básica, en una ordenanza local que fije las condiciones mínimas de uso de suelo, de edificación y del trazado vial y en uno o más planos que grafiquen lo anterior.
    En Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 20.02.2002
los casos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 72 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá confeccionarse un Plan Seccional de Zona de Remodelación, el que constará de los siguientes antecedentes:

1.  Catastro de la situación existente de la zona escogida en base a uno o más planos que grafiquen lo siguiente:

    a) Trazados viales, líneas oficiales y líneas de edificación existentes.
    b) Características de la edificación existente con su volumetría, coeficientes y densidades.
    c) Usos de suelo existentes.
    d) Los Decreto 1, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.05.2020
aspectos urbanísticos relevantes del entorno con el objeto de apreciar su contexto urbano.

2.  Memoria explicativa, que contenga los fundamentos de la proposición, la Decreto 1, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.05.2020
que deberá sustentarse en el catastro de la situación existente en la zona y los aspectos urbanísticos relevantes del entorno, debiendo justificar la necesidad de reformar la planificación y de fundamentar las nuevas características que se proponen en ella considerando su contexto urbano. La nueva realidad urbanística deberá estar orientada a la revitalización de la zona cuando esta, claramente, no ha alcanzado el objetivo de desarrollo planificado originalmente o, a su mejor aprovechamiento, cuando la situación de contexto dé cuenta, de una manera meridiana, de una subutilización de su potencial urbanístico.
3.  Ordenanza Decreto 1, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.05.2020
del Plan, en la que se determinen las nuevas características de la zona, entre ellas, los nuevos usos de suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento, coeficientes y alturas de edificación.
4.  Planos que grafiquen las nuevas condiciones de la zona.

    Los procedimientos de aprobación del Plan a que se refiere el inciso anterior y la fijación de las zonas de remodelación serán los señalados en los artículos 2.1.39. y 2.1.40. de este mismo Capítulo.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.16. Para la aprobación de un límite urbano en comunas que no cuenten con él, o la modificación del límite existente, se requerirá la presentación de los siguientes documentos:
    1. Memoria Explicativa, que contenga los elementos técnicos necesarios para fundamentar su proposición.
    2. Descripción de los puntos y tramos de la poligonal que corresponda al nuevo límite urbano.
    3. Plano, que contenga su graficación.

    La proposición del nuevo límite urbano o la modificación del límite urbano existente, se someterá al mismo procedimiento contemplado para la tramitación y aprobación de un Plan Regulador Comunal, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que le sea requerido por la Municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Disposiciones complementarias
Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 23.05.2009
    Artículo 2.1.17. En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
    Dichas áreas se denominarán "zonas no edificables" o bien, "áreas de riesgo", según sea el caso, como se indica a continuación:
    Por "zonas no edificables", se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias.
    Por "áreas de riesgo", se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos.
    Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. Este tipo de proyectos podrá recibirse parcial o totalmente en la medida que se hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas áreas, el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso.
    Las "zonas no edificables" corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.
    Las "áreas de riesgo" se determinarán en base a las siguientes características:

    1. Zonas Decreto 9, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 13.04.2011
inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.
    2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.
    3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas.
    4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.


Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 23.05.2009
    Artículo 2.1.18. Los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
    Para estos efectos, se entenderán por "áreas de protección de recursos de valor natural" todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
    En los casos indicados en el inciso anterior, los instrumentos de planificación territorial podrán establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se pretendan emplazar en dichas áreas. Estas condiciones deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas.
    Se entenderán por "áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural" aquellas zonas o inmuebles de conservación histórica que defina el plan regulador comunal e inmuebles declarados monumentos nacionales en sus distintas categorías, los cuales deberán ser reconocidos por el instrumento de planificación territorial que corresponda.
    Tratándose de áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, los instrumentos de planificación territorial deberán establecer las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categoría, cuando corresponda. Estas normas deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas.

Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 27.09.2003
    Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L. Nº 3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas, según sea el caso:

1.-  Según el D.L. N° 3.516, de 1980, los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios en lotes cuya superficie sea igual o superior a 0,5 hectárea física. Estas divisiones, conforme al artículo 46 de la ley N°18.755, requieren certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente en la materia, sin que sea exigible autorización de la Dirección de Obras Municipales. No obstante lo anterior, el interesado deberá remitir copia del plano de subdivisión y de la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, a la Dirección de Obras Municipales para su incorporación al catastro a que se refiere la letra d) del artículo 24 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su texto refundido fijado por D.F.L. N° 1-19.704, del Ministerio del Interior, de 2001.

2.-  Conforme al inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con lo previsto en la letra e) del inciso segundo del artículo 1º del D.L. Nº 3.516, de 1980, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas superficies sean inferiores a 0,5 hectárea física, para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura respectiva, la que deberá contar con el informe previo favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, observando el procedimiento previsto en el artículo 3.1.7. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá señalar en su informe el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establece esta Ordenanza en sus artículos 2.2.10. y 6.3.3., según proceda.

3.-  Para las construcciones necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, como asimismo, una vez obtenida la autorización a que se refiere el número anterior, para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener subsidio del Estado, a que alude el inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se deberá solicitar el permiso de edificación correspondiente del Director de Obras Municipales, conforme lo exige el artículo 116 del mismo cuerpo legal, acompañando los antecedentes que señala el artículo 5.1.6. de esta Ordenanza. Dicha Autoridad lo concederá previa verificación del cumplimiento de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan. En caso de anteproyectos, se acompañarán los antecedentes que señala el artículo 5.1.5.

    Para la determinación del valor máximo de 1.000 unidades de fomento, de las viviendas a que se refiere este artículo, se estará al presupuesto indicado en el permiso de edificación incrementado en un 30%, excepto tratándose de viviendas sociales, cuya calificación corresponde practicar al Director de Obras Municipales respectivo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6.1.4. de esta Ordenanza.

    Se entenderá que las viviendas aludidas precedentemente cumplen con uno de los requisitos exigidos para obtener el subsidio del Estado, cuando se trata de conjuntos de viviendas en los términos que señala el artículo 6.1.2. de esta Ordenanza.


4.-  Para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero.

    La solicitud ante el Director de Obras Municipales se tramitará conforme al procedimiento general que contempla esta Ordenanza, acompañando los antecedentes que señalan los artículos 5.1.5. ó 5.1.6. según se trate de anteproyecto o proyecto, respectivamente. Dicha Autoridad lo concederá si cuenta con los informes favorables respectivos antes aludidos y previa verificación del cumplimiento de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan.

    La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo verificará que las construcciones cumplen con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial y en el informe favorable se pronunciará acerca de la dotación de servicios de agua potable, alcantarillado y electricidad que proponga el interesado. Para estos efectos, el interesado deberá presentar una memoria explicativa junto con un anteproyecto de edificación, conforme al artículo 5.1.5. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial respectiva evacuará su informe dentro de 30 días, contados desde el ingreso de la solicitud. El Servicio Agrícola y Ganadero emitirá su informe de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

    La obtención del permiso de la Dirección de Obras Municipales se sujetará a lo dispuesto en los artículos 118 y 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en los artículos 1.4.9., 3.1.8. y 5.1.14. de esta Ordenanza.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:

    1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valor natural o patrimonial cultural, que se deba proteger, conforme a lo establecido para estos casos en la presente Ordenanza.
    2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.
    3. Carecer de dotación de infraestructura de agua potable, alcantarillado y pavimentación, en al menos la mitad de su perímetro frente a vías públicas.

    En el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando la zona afecta no presenta alguna de las condiciones señaladas, la superficie predial mínima será de 2.500 m2 o menor, según lo determine el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente.
    En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, ésta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto, salvo que se trate de proyectos de loteo acogidos al D.F.L. Nº2, de 1959, en cuyo caso deberá estarse a su Reglamento Especial.
  Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 27.09.2003
  En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que determine el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.21. En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 20.02.2002
caso que en una de  las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio.
    Si al predio de que trata el inciso anterior lo afectaren dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terrenDecreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 2, 2.1.
D.O. 31.12.2009
o, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el instrumento de planificación territorial o que se trate de los usos de Infraestructura y/o de Actividades Productivas, circunstancia estas últimas en que se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.
    Decreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 2, 2.2.
D.O. 31.12.2009
Si del predio afecto a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, al menos el 30% de su superficie permite los usos de suelo de actividades productivas y/o infraestructura, se admitirá en todo el terreno dicho uso de suelo, debiendo observarse lo señalado en el inciso precedente en lo relativo a los accesos a cada destino. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.
    Asimismo, si el citado predio estuviere afecto por el Instrumento de Planificación Territorial a prolongaciones o nuevas calles que lo dividieran en porciones, las normas señaladas en el inciso primero podrán calcularse sobre la superficie total del predio descontando las áreas afectas, para luego distribuirlas en los saldos prediales según determine el arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las cesiones que correspondan conforme al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Decreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 2, 2.3.
D.O. 31.12.2009
Lo dispuesto en este artículo es sin desmedro de la aplicación, cuando corresponda, del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.


Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 23.05.2009
    Artículo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4.
    El parámetro de densidad establecido en los instrumentos de planificación territorial sólo se aplicará al destino de vivienda del tipo de uso de suelo residencial.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.23. En los Instrumentos de Planificación Territorial la altura máxima de edificación se expresará siempre en metros, sin perjuicio de fijar, además, número máximo de pisos en sectores determinados.
    En los casos en que un Instrumento de Planificación Territorial haya fijado la altura de edificación en pisos, sin explicitar su medida en metros, ésta se determinará multiplicando 3,50 m por el número de pisos.
    Las construcciones de uno o dos pisos siempre podrán contemplar mansarda de hasta un piso de altura, en tanto no superen el coeficiente de constructibilidad, las rasantes, ni la altura máxima en metros que el Plan Regulador Comunal o Seccional hubiere establecido.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.24. Corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el ámbito de acción que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona.
    Para la fijación y aplicación de dichos usos de suelo, éstos se agrupan en los siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, lo cual deberá ser reglamentado por el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar los efectos de unos y otros:

    - Residencial.
    - Equipamiento.
    - Actividades Productivas.
    - Infraestructura.
    - Espacio Público.
    - Area Verde.

    Las Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 19
D.O. 20.02.2002
antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad.
    Los Decreto 56, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 16.01.2010
destinos de salas cuna y jardines infantiles se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial y/o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento. Para efectos de su autorización, se deberá cumplir con las restantes normas urbanísticas establecidas en el plan regulador. En caso que en la zona en que se emplacen se establezca más de una norma urbanística se deberá aplicar la más restrictiva.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.25. El tipo de uso Residencial contempla preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014
presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial.
    En los conjuntos de viviendas o edificios colectivos se admitirá, como parte del uso de suelo Residencial, el funcionamiento de locales destinados a lavandería, gimnasio, piscina, guardería infantil o
similares, para uso preferente de los residentes, mientras no requieran patente.
    Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial existentes se refieran a uso de vivienda o habitacional, éstos se asimilarán al uso Residencial que señala este artículo.
    En los prediosDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 23.05.2009
ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida. En estos casos, la superficie construida total de las viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total del predio.



    Artículo 2.1.26. Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 20
D.O. 20.02.2002
Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional.
    Con todo, cuando las actividades complementarias a la vivienda que trata este artículo sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
    Los Planos Reguladores Comunales podrán establecer porcentajes distintos para tales actividades según las características de cada zona.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.27. El tipo de uso Equipamiento se refiere a las construcciones destinadas a la prestación de servicios necesarios para complementar el resto de las actividades, como son las residenciales y las productivas, incluyendo las interrelaciones y actividades anexas que se generan a partir de ellas.
Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 13.01.2006
    Artículo 2.1.28. El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes.
    Las Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 b) y c)
D.O. 13.01.2006
actividades productivas señaladas en el inciso anterior pueden ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente. Sin embargo, las que cuenten con calificación de dicha Secretaría Regional Ministerial como actividad inofensiva podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o servicios, previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirán molestias al vecindario.
    Decreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 31.12.2009
En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará siempre admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo 4.14.2. de esta Ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.


    Artículo 2.1.29. El tipo de uso Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 9
D.O. 16.03.2004
Infraestructura se
refiere a las edificaciones o instalaciones y a las
redes o trazados destinadas a:

-  Infraestructura de transporte, tales como, vías y
estaciones ferroviarias, terminales de transporte
terrestre, recintos marítimos o portuarios,
instalaciones o recintos aeroportuarios, etc.
-  Infraestructura sanitaria, tales Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 13.01.2006
como, plantas de
captación, distribución o tratamiento de agua
potable o de aguas servidas, de aguas lluvia,
rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de
transferencia de residuos, etc.
-  Infraestructura energética, tales como, centrales
de generación o distribución de energía, de gas y
de telecomunicaciones, gasoductos, etc.

    Las redes de distribución, redes Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 b)
D.O. 13.01.2006
de comunicaciones
y de servicios domiciliarios y en general los trazados
de infraestructura se entenderán siempre admitidos y
se sujetarán a las disposiciones que establezcan los
organismos competentes. El instrumento de
planificación territorial deberá reconocer las fajas
o zonas de protección determinadas por la normativa
vigente y destinarlas a áreas verdes, vialidad o
a los usos determinados por dicha normativa.
    Para estos efectos Decreto 8, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.04.2009
se entenderá por redes y
trazados, todos los componentes de conducción,
distribución, traslado o evacuación, asociados a
los elementos de infraestructura indicados en el
inciso anterior.
    El Instrumento Decreto 8, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.04.2009
de Planificación Territorial
respectivo definirá en las áreas al interior del
límite urbano, las normas urbanísticas que regulen
el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones
necesarias para este tipo de uso, que no formen parte
de la red, sin perjuicio del cumplimiento de las normas
ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposiciones
pertinentes. En el área rural de los planes reguladores
intercomunales o metropolitanos, dichas instalaciones o
edificaciones estarán siempre admitidas y se sujetarán
a las disposiciones que establezcan los organismos
competentes, sin perjuicio del cumplimiento de la
ley 19.300 y de lo dispuesto en el artículo 55 del
DFL N°458 (V. y U.), de 1975, Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
    Las instalaciones oDecreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 d)
D.O. 13.01.2006
edificaciones de este tipo
de uso que contemplen un proceso de transformación
deberán ser calificadas por la Secretaría Regional
Ministerial de Salud respectiva, de conformidad a
lo preceptuado en el artículo 4.14.2. de esta Decreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 4
D.O. 31.12.2009
Ordenanza.
    Las instalaciones o edificaciones de
infraestructura en el área rural, requerirán las
autorizaciones exigidas para las construcciones de
equipamiento conforme al artículo 55º de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, siempre que
no contemplen procesos productivos. En caso
contrario se considerarán como industria.


    Artículo 2.1.30. El tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas, parques y áreasDecreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014
verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.
    La Municipalidad podrá autorizar determinadasDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10 10.2.
D.O. 23.05.2009
construcciones en las áreas verdes y parques a que se refiere el inciso anterior, entendiéndose que éstas mantienen su carácter de tales, siempre y cuando:

1º:  Se trate de edificaciones con destinos complementarios al área verde o destinadas a equipamiento,
2º:  El área destinada a estos usos no sea superior al 5% del total del área verde o parque, y
3º:  Se ejecuten o garanticen las obras paisajísticas que establezca la respectiva Municipalidad, incluyendo la mantención de las mismas.
    Se deberá incluir en el porcentaje recién indicado todas las edificaciones proyectadas y existentes, las vías vehiculares internas necesarias para estos usos, con excepción de la definida en el instrumento de planificación territorial, si la hubiere, y las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el instrumento de planificación territorial.
    En las áreasDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10 10.3.
D.O. 23.05.2009
verdes o parques que correspondan a bienes nacionales de uso público y que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podrá autorizar construcciones de hasta un 10% del total del área verde o parque, siempre que:

a)  Se trate de las edificaciones señaladas en el numeral 1º del inciso segundo de este artículo, y
b)  Simultáneamente se materialice una parte del área verde no menor a 10 veces la superficie ocupada por la edificación, conforme a las condiciones de mantención y las especificaciones que para la nueva área verde determine el Municipio.

    En caso de edificaciones que ocupen íntegramente el porcentaje señalado, la superficie de área verde faltante para completar el requisito indicado en la letra b) se cumplirá en otra área verde o parque existente en la comuna, según disponga la Municipalidad. 





Decreto 66, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 01.04.2003
    Artículo 2.1.31. El tipo de uso Area Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014
su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.
    En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el Instrumento de Planificación Territorial.
    Dichas autorizaciones al proyecto presentado serán otorgadas por el Director de Obras Municipales, previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso que las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso que el área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previa consulta a la Municipalidad respectiva.
    Una vez obtenida la autorización mencionada en el inciso anterior, las construcciones respectivas deberán obtener permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, la que podrá otorgarlo en forma conjunta con la autorización cuando corresponda. El proyecto deberá contemplar conjuntamente las edificaciones y el paisajismo que se pretende ejecutar.
    Será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie utilizada por el proyecto, pero si se tratare de un área verde de carácter metropolitano o intercomunal con una superficie superior a 50 ha, será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie ocupada por las edificaciones, en ambos casos, de acuerdo a un proyecto de paisajismo, el que deberá contemplar al menos la forestación con especies autóctonas o adecuadas al clima de la zona en que se emplaza el proyecto. Las plazas o parques que contemple el proyecto, podrán ser imputados dentro del porcentaje exigido de áreas verdes que se deben materializar en el resto del predio.
    Las autorizaciones y construcciones podrán obtenerse y ejecutarse en forma parcial y sucesiva, siempre que la suma de ellas no sobrepase en total, el porcentaje máximo señalado en el inciso segundo precedente. El proyecto se puede localizar concentrado o disperso en el terreno.
    En las áreas verdes a que se refiere este artículo, se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos Científico, Culto y Cultura, Deporte y Esparcimiento.
    Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los Instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.



Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3 a)
D.O. 22.03.2005
    Artículo 2.1.32. Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros usos de suelo, o de aquellos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que correspondan podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades específicas dentro de cada una de las clases.
    En aquellos casos que un Instrumento de Planificación Territorial asigne a un predio o sector el uso de suelo de equipamiento, Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3 b)
D.O. 22.03.2005
sin especificar alguna clase del mismo, se entenderá que se admite cualquiera de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 2.1.33. y 2.1.36., cumpliendo con las normas de edificación que correspondan al citado predio o sector.


    Artículo 2.1.33. Las clases de equipamiento se refieren a los conjuntos de actividades que genéricamente se señalan en este artículo, pudiendo una construcción tener aspectosDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
de dos o más de ellas:

    - Científico, en establecimientos destinadosDecreto 66, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 01.04.2003
principalmente a la investigación, divulgación y formación científica, al desarrollo y transferencia tecnológica y a la innovación técnica.
    - Comercio, en establecimientos destinados principalmente a las actividades de compraventa de mercaderías diversas, tales como: centros y locales comerciales, grandes tiendas, supermercados, mercados, estaciones o centros de servicio automotor, restaurantes, fuentes de soda, bares, discotecas, y similares.
    - Culto y Cultura, en establecimientos destinados principalmente a actividades de desarrollo espiritual, religioso o cultural, tales como: catedrales, templos, santuarios, sinagogas, mezquitas; centros culturales, museos, bibliotecas, salas de concierto o espectáculos, cines, teatros, galerías de arte, auditorios, centros de convenciones, exposiciones o difusión de toda especie; y medios de comunicación, entre otros, canales de televisión, radio y prensa escrita.
    - Deporte, en establecimientos destinados principalmente a actividades de práctica o enseñanza de cultura física, tales como: estadios, centros y clubes deportivos, gimnasios, multicanchas; piscinas, saunas, baños turcos; recintos destinados al deporte o actividad física en general, cuente o no con áreas verdes.
    - Educación, en establecimientos destinados principalmente a la formación o capacitación en educación superior, técnica, media, básica, básica especial y prebásica, y a centros de capacitación, de orientación Decreto 66, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 01.04.2003
o de rehabilitación conductual.
    - Esparcimiento, en establecimientos o recintos destinados principalmente a actividades recreativas, tales como: parques de entretenciones, parques zoológicos, casinos, juegos electrónicos o mecánicos, y similares.
    - Salud, en establecimientos destinados principalmente a la prevención, tratamiento y recuperación de la salud, tales como: hospitales, clínicas, policlínicos, consultorios, postas, centros de rehabilitación, cementerios, y crematorios.
    - Seguridad, en establecimientos destinados principalmente a unidades o cuarteles de instituciones encargadas de la seguridad pública, tales como unidades policiales y cuarteles de bomberos, o destinados a cárceles y centros de detención, entre otros.
    - Servicios, en establecimientos destinados principalmente a actividades que involucren la prestación de servicios profesionales, públicos o privados, tales como oficinas, centros médicos o dentales, notarías, instituciones de salud previsional, administradoras Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24
D.O. 20.02.2002
de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, telégrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios artesanales, tales como reparación de objetos diversos.
    - Social, en establecimientos destinados principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

    Los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa del Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
    Cuando un proyecto contemple actividades de dos o más tipos de equipamiento, se admitirán todas ellas si al menos dos tercios de la superficie edificada con tal destino fuere compatible con uso de suelo contemplado en el Instrumento de Planificación Territorial, y las demás actividades no estuvieren expresamente prohibidas en el mismo.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.34. Los Planes Reguladores Comunales o los Planes Seccionales determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las disposiciones que al respecto se señalan en este Capítulo.
Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 13.01.2006
    Artículo 2.1.35. Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, de acuerdo al número de personas contemplado según carga de ocupación y al tipo de vía existente que Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014
enfrentan. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente cuyo ancho Decreto 25, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 21.11.2002
de calzada sea igual o superior.


Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 23.05.2009
    Artículo 2.1.36. Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de Planificación Territorial, se distinguirán cuatro escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014
de la vía que enfrentan. Dichas escalas son las siguientes:

1.  Equipamiento Mayor: El que contempla una carga de ocupación superior a 6.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías expresas y troncales.
2.  Equipamiento Mediano: El que contempla una carga de ocupación superior a 1.000 y hasta 6.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías colectoras, troncales o expresas.
3.  Equipamiento Menor: El que contempla una carga de ocupación superior a 250 y hasta 1.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o expresas.
4.  Equipamiento Básico: El que contempla una carga de ocupación de hasta 250 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.

    Los Municipios podrán asimilar el equipamiento vecinal al equipamiento menor o al básico señalados en este artículo, al redefinir su localización conforme al inciso segundo del artículo 2.1.13 de esta Ordenanza.
    Por otra parte, las Municipalidades podrán aceptar equipamientos de mayor escala en vías de menor categoría, siempre que se indique en forma expresa en el Instrumento de Planificación Territorial y se encuentre avalado por el respectivo estudio de capacidad vial contenido en dicho instrumento de planificación.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.37. Los Instrumentos de Planificación Territorial contemplarán preferentemente usos de suelo mixtos, reservando los usos de suelo exclusivos sólo para casos de excepción.
    En predios que enfrenten vías expresas o troncales, los citados instrumentos preferentemente admitirán, dos o más tipos de uso de suelo, distintos del uso Espacio Público.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.38. El Director de Obras Municipales podrá autorizar o aprobar cualquier solicitud referida a una o más edificaciones declaradas por la autoridad como de interés patrimonial cultural, tales como Monumentos Nacionales, inmuebles de conservación histórica y edificios pertenecientes a zonas típicas, sin que les sean aplicables las normas de seguridad contenidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4, siempre que se acompañe un estudio de seguridad que señale las condiciones contempladas para resguardar a los ocupantes.
    Asimismo, en estos casos el Director de Obras Municipales podrá autorizar excepciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 de este mismo Título.
    El propietario de una edificación que la considere de interés urbanístico para la Comuna donde ésta se emplaza, podrá solicitar al Concejo Municipal, mediante carta dirigida al Alcalde, la declaración de construcción de interés patrimonial cultural mediante su incorporación, como inmueble de conservación histórica, al Plan Regulador Comunal o Seccional correspondiente.
Para tal efecto, el interesado deberá acompañar el informe de un arquitecto especificando las características de la edificación y las cualidades urbanísticas que respaldan la solicitud.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.39. La fijación de "Zonas de Remodelación" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:

    1. Elaborar un Plan Seccional del área con los componentes que se señalan en el artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza, que será propuesto para su aprobación por decreto supremo al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, una vez informado por el Intendente e Instituciones Fiscales que se estime necesario. Las entidades consultadas tendrán un plazo máximo de 60 días para pronunciarse sobre dicho Plan Seccional, contados desde su recepción, vencido el cual, la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin observaciones.
    2. En el decreto supremo se establecerán los plazos y demás condiciones que procedan, conforme al artículo 74 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    3. La Municipalidad publicará en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente, y remitirá copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en el citado artículo 74 de la Ley General y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con todos sus antecedentes.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.40. La fijación de "Zonas de Remodelación" por las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
    1. Elaborar un Plan Seccional del área con los componentes que se señalan en el artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza.
    2. Enviar el Plan Seccional en consulta, al Intendente, Municipios correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario, tales como, el Servicio de Impuestos Internos. Las entidades consultadas  tendrán un plazo máximo de 60 días para pronunciarse sobre dicho Plan Seccional, contados desde su recepción, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin observaciones.
    3. Remitir el expediente correspondiente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para su aprobación por decreto supremo. En el decreto supremo se establecerán los plazos, estímulos e impuestos, que procedan.
    4. Publicar en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente, y remitir copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en el artículo 74 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a las Direcciones de Obras Municipales de las comunas involucradas, con todos sus antecedentes.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.41. La declaración de "Zonas de Construcción Obligatoria" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:

    1. Elaborar un plano catastral a escala 1:1.000 u otra adecuada a la propuesta, en el que se indicarán los límites de la zona, los sitios eriazos, el estado de las edificaciones existentes y sus usos, dimensiones de los  predios, rol de las propiedades, normas urbanísticas vigentes, estado de la urbanización, población afectada y el avalúo fiscal vigente. Deberá acompañarse memoria escrita que justifique la propuesta y una proposición de los incentivos y condiciones señalados en los artículos 76 y 77 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    2. La Municipalidad propondrá el proyecto de declaratoria de "Zonas de Construcción Obligatoria" al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, una vez  informado por el Intendente e Instituciones Fiscales que se estime necesario. Las entidades consultadas tendrán un plazo máximo de 60 días para pronunciarse, contados desde su recepción, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin observaciones.
    3. En el decreto supremo se establecerán los plazos y demás condiciones que procedan, conforme a los artículos 76 y 77 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    4. La Municipalidad publicará en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente y remitirá copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en los artículos 74 y 76 de la citada Ley General y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con todos sus antecedentes.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.42. Los decretos supremos correspondientes a "Zonas de Remodelación" y a "Zonas de Construcción Obligatoria" podrán establecer superficies menores de cesión a las indicadas en los artículos 2.2.5. y 6.2.1. de la presente Ordenanza.
Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 5
D.O. 25.01.2003
    Artículo 2.1.43. Para declarar un inmueble o zona como de "conservación histórica", conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes características:

1.  Zonas de conservación histórica:

a)  Que se trate de sectores cuya expresión urbanística represente valores culturales de una localidad y cuyas construcciones puedan ser objeto de acciones de rehabilitación o conservación.
b)  Que se trate de sectores urbanísticamente relevantes en que la eventual demolición de una o más de sus edificaciones genere un grave menoscabo a la zona o conjunto.
c)  Que se trate de sectores relacionados con uno o más Monumentos Nacionales en la categoría de Monumento Histórico o Zona Típica. En estos casos deberán identificarse los inmuebles declarados Monumento Nacional, los que se regirán por las disposiciones de la ley Nº 17.288.

2.  Inmuebles de conservación histórica:

a)  Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea necesario proteger o preservar, sean éstos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de Monumento Histórico.
b)  Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la Comuna o localidad.
c)  Que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original.

    Los inmuebles o zonas de conservación histórica que se declaren como tales conforme al presente artículo podrán regularse conforme a las normas urbanísticas señaladas en la letra c), del numeral 3 del artículo 2.1.10., y por las disposiciones que se establezcan en la forma contemplada en el artículo 2.7.8., ambos de la presente ordenanza.
    CAPITULO 2.
    Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 22.02.2018
DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN Y DE LOS APORTES AL ESPACIO PÚBLICO



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.

    La urbanización comprende dos tipos de gestión:

    1. La ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su propietario.
    2. La ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte de los municipios u otros organismos públicos.
    Los casos en que corresponde la obligación consignada en el número 1. anterior son los que establece el artículo 2.2.4. de este mismo Capítulo.
    Las obras señaladas en el número 2. anterior son sin perjuicio de la obligación de los propietarios de pagar, con carácter de contribución de pavimentación, el valor de las obras de pavimentación frente al predio que correspondan conforme a la ley Nº 8.946, sobre pavimentación comunal, en los siguientes casos:

        a) Cuando no se haya pagado anteriormente el
          valor de las obras de pavimentación frente
          al predio, en cuyo caso el propietario
          deberá pagar el costo de las soleras, del
          pavimento de la acera hasta un ancho de 3
          m, y el pavimento de la calzada hasta un
          ancho de 5 m, o hasta el eje de la calzada
          si su ancho es menor.
        b) Cuando se trate de obras de
          repavimentación posteriores al plazo de
          duración del pavimento, en lo que
          corresponda a la carpeta de rodado
          inscrita en el área señalada en
          la letra a) anterior.Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002
        c) Cuando se trate de ensanches de calles, en
          las áreas que faltaren hasta completar los
          anchos indicados en la letra a) anterior. Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002

    En todos los casos señalados en las letras anteriores, la elaboración del proyecto, su aprobación y  la ejecución de las obras corresponderán al municipio u organismo público competente.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.2.2. La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.2.3. La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación o demolición de edificios, no generan, por sí solas, obligación de ejecutar obras de urbanización, sin perjuicio de las reposiciones que corresponda realizar en el espacio público por eventuales daños producidos por las faenas de construcción propias del proyecto.
    Sin embargo, se deberán considerar las obras de infraestructura de agua potable, alcantarillado, electricidad y telecomunicaciones que, de acuerdo a los requerimientos del proyecto, deban ejecutar los respectivos servicios conforme a la legislación vigente.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.2.4. El propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización en los siguientes casos:

    1. Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28 a)
D.O. 20.02.2002
Cuando se trata de un loteo, esto es, la división de un predio en nuevos lotes que contempla la apertura de vías públicas. En tales casos el propietario estará obligado a ejecutar, a su  costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvia, y las obras de defensa y de servicio del terreno.
        Asimismo, la aprobación del loteo estará sujeta a las cesiones gratuitas de terreno dispuestas en el artículo 70 del mismo cuerpo legal y en el artículo 2.2.5. de este mismo Capítulo, las que se perfeccionarán al momento de la recepción definitiva de las obras de urbanización. En caso que el proyecto consulte recepciones parciales, el propietario deberá entregar, al menos, las superficies de cesión en forma proporcional a la superficie de terreno que represente cada una de dichas partes.
        CuanDecreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 22.03.2005
do se trate de "loteos con construcción simultánea", se seguirán las mismas reglas de este artículo. No obstante, para la recepción de las edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente las obras de urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de conformidad a lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza.
    2. Cuando se trate de proyectos acogidos a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, cuyo predio esté afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación TerritDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 6
D.O. 25.01.2003
orial.
        En estos casos, el propietario estará obligado a urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento.
    3. CDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 23.05.2009
uando se trate de la subdivisión afecta a declaratoria deDecreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 24.11.2017
utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponderá a loteo.
        En tal caso, con anterioridad a que el Director de Obras Municipales autorice la enajenación de los sitios resultantes, el propietario deberá urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento, con un máximo del 30% de la superficie de éste.
        En los casos contemplados en los números 2. y 3. anteriores, para los efectos de exigir la  ejecución de obras de urbanización, se deberá observar el siguDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28 b)
D.O. 20.02.2002
iente procedimiento:

        a) La Dirección de Obras Municipales deberá
          incluir en el Certificado de Informaciones
          Previas el perfil del área afecta a la
          obligación de urbanizar, previamente
          definido por el Plan Regulador Comunal
          o Plano Seccional, señalando además las
          obras de urbanización correspondientes a
          dicha área.
        b) Cumplido el requisito precedente, la
          Dirección de Obras Municipales podrá
          exigir que en el expediente de permiso se
          incluyan los planos y especificaciones de
          las obras de urbanización que corresponda
          ejecutar.



    Estándares mínimos de las obras de urbanización exigibles fuera del terreno propioDecreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 10
D.O. 22.02.2018
    Artículo 2.2.4. Bis. Tratándose de proyectos aprobados en el área rural conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones desvinculados de la vialidad existente, será obligatorio que éstos se conecten con al menos una vía pública. En estos casos los estándares mínimos de las obras de urbanización de la vía de conexión, dentro y/o fuera del predio, será pavimento en tierra debidamente estabilizado y compactado, con una solución para la evacuación de aguas lluvia. La conexión mencionada podrá ser una servidumbre de tránsito.
    Estos proyectos deberán ejecutar las mitigaciones determinadas por el respectivo Informe de Mitigación de Impacto Vial, en los casos que proceda, conforme al artículo 1.5.1. de esta Ordenanza.
    En los casos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4., cuando se trate de proyectos localizados en el área urbana que estén desvinculados de la vialidad existente, los estándares mínimos de obras de urbanización exigibles fuera del terreno propio, serán la ejecución de las obras de pavimentación frente al predio, referidas al pavimento de la acera y el pavimento de la calzada hasta el eje de la calzada con un máximo de 7 m, de acuerdo a las características de la pavimentación de la vía en la cuadra en que se emplaza. Asimismo, el resto de la vía deberá contar, a lo menos, con pavimento en tierra debidamente estabilizado y compactado, con una solución para la evacuación de aguas lluvia.
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 16.03.2004
    Artículo 2.2.5. Para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento, actividades deportivas y recreacionales y circulación, a que se refiere el artículo 70º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los loteos se deberá ceder gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:

    TABLA 1. CALCULO DEL PORCENTAJE A CEDER

Densidad                  % A Ceder
(Hab/há)  Areas Verdes,  Equipamiento  Circulaciones
          Deporte y
          Recreación

hasta 70  0,1 x densidad  0,03 x          Hasta 30%
                          densidad - 0,1  en todos
sobre 70  0,003 x        0,002 x
          densidad +      densidad +      los tramos de
          6,79 con un    1,86 con un    densidad
          máximo de 10%  máximo de 4%

   
    Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 16.03.2004
De la superficie resultante de la aplicación del porcentaje a ceder para Areas Verdes, se destinará al interior de estas áreas verdes un 20% de dicha superficie, para actividades  deportivas y recreacionales que se desarrollen en espacios abiertos y descubiertos, en los cuales deberá contemplarse como mínimo la construcción de multicanchas, canchas o espacios habilitados con circuitos de acondicionamiento físico, o semejantes.
    Decreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº VII
D.O. 29.07.1998
La densidad a que se refiere el presente artículo corresponde a densidad bruta, en los términos definidos en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.
    Para Decreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº VIII
D.O. 29.07.1998
el cálculo de la densidad de los proyectos de loteo se procederá según se establece a continuación:

- Vivienda con construcción sumultánea: se aplicará la densidad del proyecto, consideranDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 20
D.O. 25.06.2001
do 4 habitantes por vivienda.
- Vivienda sin construcción simultánea: se aplicará la densidad máxima establecida en el instrumento de  planificación territorial correspondiente para el área en que se emplaza el proyecto. Si el instrumento de planificación territorial no señala la densidad, se entenderá que ésta corresponde a 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificable en el terreno loteado. La superficie edificable se calculará aplicando el  coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial; en ausencia de  dicho coeficiente, o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.
-  Industria con construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificada.
-  Industria sin construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.
-  Otros usos con construcción simultánea: se estimará 0,1 habitante por cada m2 de superficie edificada.
-  Otros usos sin construcción simultánea: se considerará 0,1 habitante por cada m2 de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente, o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.
    Cuando la superficie de terreno a ceder para equipamiento resulte inferior a 200 m2 podrá entregarse como árDecreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº IX
D.O. 29.07.1998
ea verde.
    El porcentaje de cesiones se calculará sobre la superficie total del terreno a lotear, descontadas las  áreas declaradas de utilidad pública por el instrumento de planificación territorial correspondiente.
    Las cesiones deberán materializarse en las áreas declaradas de utilidad pública por el instrumento de planificación territorial respectivo que existan en dicho terreno y concuerden con el destino de las  cesiones, y sólo a falta o insuficiencia de éstas, en el resto del terDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 21
D.O. 25.06.2001
reno.
    Las superficies a ceder para áreas verdes podrán disponerse de dos formas:
    1. En sentido longitudinal con respecto al espacio público siempre que su ancho no sea menor a 3 m.
    2. En sentido transversal con respecto al espacio público siempre que, cuando el área verde tenga sólo un frente hacia la vía pública, se cumpla la proporción entre frente y fondo que establezca el respectivo Plan Regulador Comunal o Seccional. A falta de norma expresa sobre la materia la proporción será determinada por el arquitecto del proyecto.


    De las cesiones gratuitas y obligatorias de los proyectos que generen crecimiento urbano por densificación
    Artículo 2.2.5. Bis. Los proyectos que conlleven crecimiento urbano por densificación deberán dar cumplimiento a las cesiones de terrenos dispuestas en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:

   

    La densidad de ocupación del proyecto se obtendrá de la siguiente fórmula: (Carga de ocupación del proyecto calculada conforme al artículo 4.2.4. de la OGUC * 10.000) / Superficie del terreno.
    Para efectos de esta fórmula, la superficie del terreno a considerar es la del terreno en que se emplaza el proyecto, más la superficie exterior hasta el eje del espacio público adyacente, sea éste existente o previsto en el Instrumento de Planificación Territorial, en una franja de un ancho máximo de 30 m.
    Para calcular el porcentaje de terreno a ceder se considerará solo el incremento de la carga de ocupación asociado a las edificaciones proyectadas, no pudiendo ser considerada la cantidad de personas que ocupaban las edificaciones existentes en el mismo terreno que se densifica, incluso si fuesen demolidas para materializar el proyecto respectivo. De igual modo, los proyectos de ampliación u otras autorizaciones o permisos que incrementen los habitantes, ocupantes o metros cuadrados construidos y recepcionados en el terreno deberán ceder solo respecto del incremento de la densidad de ocupación que representen.
    Las cesiones deberán materializarse en los terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública consultados en el instrumento de planificación territorial respectivo, y sólo a falta o insuficiencia de estos, en el resto del terreno, debiendo destinarse a los fines contemplados en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Las superficies a ceder siempre deberán quedar conectadas con el espacio público.
    Las superficies a ceder para áreas verdes deberán disponerse según lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.2.5. de esta Ordenanza.
    Las cesiones para equipamiento no podrán ser menores a 200 m2.
    Las cesiones se perfeccionarán al momento de la recepción definitiva de las obras de edificación. En caso que el proyecto consulte recepciones definitivas parciales, el propietario deberá entregar, al menos, las superficies de cesión de terrenos en forma proporcional a la superficie edificada que represente cada una de dichas partes.
    Tratándose de Condominios Tipo B, que consideren o no acoger simultáneamente en el mismo predio un condominio Tipo A, las cesiones que exige el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se completarán, en conformidad a la ley N° 20.841, tanto con las superficies que se incorporen al dominio nacional de uso público por estar consideradas como tales en el respectivo plan regulador, como con las superficies a ceder que se mantengan como bienes comunes del condominio. En este caso, las cesiones correspondientes a los terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública, se perfeccionarán al momento de la recepción definitiva de las obras de urbanización.
    Las cesiones a que se refiere el inciso primero de este artículo serán también aplicables a los proyectos autorizados conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que conlleven crecimiento urbano por densificación.

    Crecimiento urbano por densificación en sitios resultantes de condominios tipo B y en
lotes resultantes de un loteo
    Artículo 2.2.5. Bis A. Los proyectos de edificación que se presenten en sitios resultantes de
condominios tipo B, con posterioridad a ser acogidos a dicho régimen, se considerarán
crecimiento urbano por densificación en tanto incrementen la intensidad de ocupación de suelo,
por lo que deberán dar cumplimiento a las cesiones o aportes, de conformidad al artículo 2.2.5
Bis B.
    Asimismo, los proyectos de edificación que se presenten con posterioridad a la recepción de
un loteo, con o sin construcción simultánea, en los lotes resultantes, también se considerarán
crecimiento urbano por densificación en tanto incrementen la intensidad de ocupación de suelo,
por lo que deberán ceder o aportar.

    De las formas de cumplimiento alternativo de las cesiones en los proyectos que generen crecimiento urbano por densificación
    Artículo 2.2.5. Bis B. La obligación indicada en el artículo 2.2.5. Bis. también podrá cumplirse a través de un aporte en dinero equivalente al avalúo fiscal vigente del porcentaje del terreno que debería ceder, o materializarse mediante la ejecución de estudios, proyectos, obras y medidas por el mismo valor, conforme admite el inciso segundo del artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En este último caso podrá emplearse la modalidad de aportes reembolsables cuando se cumplan los requisitos que establecen los artículos 185 y 186 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Límite y proyectos con beneficios urbanísticos
    Artículo 2.2.5. Bis C. Las cesiones o aportes a que se refieren los artículos 2.2.5. Bis. y 2.2.5. Bis B. de esta Ordenanza no podrán exceder del 44% del total del terreno original o de su avalúo fiscal vigente, según sea el caso. Cuando los proyectos que densifiquen alcancen acumulativamente dicho porcentaje, no procederá exigir más cesiones o Aportes al Espacio Público a los proyectos u otras autorizaciones que sean presentadas ante la Dirección de Obras Municipales o ante la respectiva Municipalidad en el mismo terreno. Para efectos de este cálculo acumulativo deberán considerarse los porcentajes de terreno efectivamente cedidos gratuita y obligatoriamente y los aportes efectuados, en ambos casos anteriormente, siempre que se trate del mismo terreno.
    Tratándose de proyectos que incrementen el coeficiente de constructibilidad a través de beneficios urbanísticos conferidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esta Ordenanza o el instrumento de planificación territorial, el avalúo fiscal del o los terrenos sobre el cual se calculará el porcentaje a ceder para efectos del artículo 2.2.5. Bis de esta Ordenanza, se aumentará en la misma proporción del beneficio obtenido.
    En el caso de proyectos acogidos a Conjunto Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, el terreno original estará definido por el total de los terrenos en que se emplaza dicho proyecto, debiendo dar cumplimiento a las normas reguladas en los artículos 2.2.5. Bis. y 2.2.5. Bis B. como si se tratara de un solo predio. En tales casos, cuando esta obligación sea cumplida a través de un aporte en dinero, se considerará para su cálculo el avalúo fiscal de todos los terrenos involucrados.
    Para efectos de lo dispuesto en este y los siguientes artículos se entenderá que un proyecto se presenta en un "mismo predio" o un "mismo terreno" cuando este último no ha sido modificado por acciones como fusiones, subdivisiones, loteos, modificaciones o rectificaciones de deslindes.
    Pago de los Aportes al Espacio Público en dinero
    Artículo 2.2.5. Bis D. Cuando los aportes que se refiere el artículo 2.2.5. Bis. B se paguen en dinero, el pago correspondiente deberá realizarse al Municipio respectivo en forma previa a la recepción definitiva parcial o total a que se refiere el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    En caso que el proyecto consulte recepciones definitivas parciales, el propietario deberá pagar el aporte proporcional a la densidad de ocupación que represente cada una de dichas partes.
    Tratándose de cambios de destino o modificaciones o ampliaciones del giro de una patente comercial de una propiedad que incrementen los habitantes, ocupantes o metros cuadrados construidos, los Aportes al Espacio Público deberán pagarse antes del otorgamiento de la autorización respectiva.
    Cumplimiento de Cesiones combinando con Aportes al Espacio Público en dinero, estudios, proyectos, obras, medidas y/o suelo
    Artículo 2.2.5. Bis E. El interesado podrá dar cumplimiento a su obligación de ceder conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.5. Bis. de esta Ordenanza, combinando las cesiones de terrenos con aportes en dinero, o, en estudios, proyectos, obras y medidas, según sea el caso, conforme al artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 05.01.1993
    Artículo 2.2.6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad permuta o enajena terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de ubicarlos en un predio más adecuado, los nuevos emplazamientos deberán ser concordantes con los usos de suelo de las zonas definidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos.


Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 06.09.2008
    Artículo 2.2.7. Los terrenos cedidos para equipamiento, para el solo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre de la Municipalidad correspondiente, presentando para estos efectos el certificado de recepción definitiva parcial o total emitido por el Director de Obras Municipales.

    Artículo 2.2.8. Con el objeto de asegurar el uso, permanencia y desplazamiento de todas las personasDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 04.03.2016
en forma autónoma y sin dificultad, incluidas las personas con discapacidad, especialmente aquellas con movilidad reducida, los nuevos espacios públicos y aquellos existentes que se remodelen, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
    1. En todas las veredas se deberá consultar una ruta accesible, la que deberá identificarse y graficarse en los respectivos planos del proyecto. Su ancho será continuo y corresponderá al ancho de la vereda, con un mínimo de 1,20 m por 2,10 m de alto.
    En las circulaciones peatonales al interior de espacios públicos, tales como plazas, parques, la ruta accesible tendrá un ancho continuo mínimo de 1,5 m por 2,10 de alto.
    En los costados de una ruta accesible o una circulación peatonal, rampa o terraza no podrán existir desniveles superiores a 0,30 m sin estar debidamente protegidos por barandas y un borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m, antecedido de un cambio de textura en el pavimento a 0,60 m del inicio del borde".
    2. En los pasos para peatones, así como en los cruces de vías no demarcados, el desnivel entre la vereda y la calzada deberá ser salvado con un rebaje de la vereda mediante rampas antideslizantes, y cumpliendo las siguientes especificaciones:
     
    a) El largo de la rampa no podrá superar 1,5 m;
    b) La pendiente de la rampa en todo su largo no podrá exceder el 12%;
    c) El ancho libre mínimo de la rampa será continuo y corresponderá al de las líneas demarcadoras del paso peatonal que enfrenta. Cuando no existan líneas demarcadoras, deberá tener un ancho mínimo de 1,2 m;
    d) La rampa, y el espacio que la antecede y precede; deberán permanecer siempre libre de obstáculos;
    e) La pendiente transversal de la rampa no será superior al 2%. No se requerirá de esta pendiente si la rampa se encuentra confinada por mobiliario urbano y/o por elementos verticales tales como árboles, postes de alumbrado público, telefonía, señales de tránsito, cámaras de vigilancia u otros dispositivos similares;
    f) El encuentro de la rampa con la calzada será igual a 0 cm, salvo casos fundados en los cuales por la topografía del terreno y/o para facilitar el escurrimiento de las aguas lluvia, dicho encuentro podrá tener hasta 1 cm de desnivel, presentando éste una terminación redondeada o roma, libre de aristas.
    La rampa antideslizante, en el nivel de la vereda, deberá ser antecedida, por un pavimento podotáctil de alerta, adosado a la rampa y de un ancho mínimo de 0,4 m y máximo de 0,8 m. El pavimento de alerta no podrá ser instalado como pavimento de la rampa;
    g) En las medianas de ancho superior a 6 m, que sean atravesadas por pasos para peatones, deberá implementarse el rebaje de vereda con rampas antideslizantes con las características citadas en las letras precedentes;
    h) Las medianas de ancho inferior a 6 m, que sean atravesadas por pasos para peatones, deberán rebajarse hasta el nivel de la calzada con un ancho libre mínimo que corresponderá al de las líneas demarcadoras del paso para peatones que enfrenta. Cuando no existan líneas demarcadoras, ese ancho libre será de 2 m como máximo.
    Cuando esta mediana consulte detención de peatones, su ancho no podrá ser inferior a 1,20 m a fin de permitir la permanencia de personas en silla de ruedas o coches de niños, entre otros casos posibles;
    i) Si la mediana de ancho inferior a 6 m consulta circulación peatonal a lo largo de ésta, el cruce con el rebaje señalado en la letra precedente, deberá ser salvado rebajando esa circulación en todo su ancho, mediante rampas antideslizantes, las que deberán cumplir las especificaciones antes señaladas que correspondan;
    j) Cuando la mediana consulte paso para peatones en el sentido longitudinal de ésta, su ancho libre mínimo y continuo será de 1,20 m. Si los bordes laterales de dicho paso estuvieren a menos de 1 m de la calzada, deberán consultar rejas u otro tipo de barrera cuya altura sea de 0,95 m. Dicho paso podrá ser a nivel de la calzada o a nivel de la mediana. En éste último caso, el desnivel que se produzca con la calzada adyacente deberá ser salvado rebajando la mediana a través de rampas antideslizantes. En ambos lados de la mediana, el ancho de las líneas demarcadoras del paso para peatones sobre la calzada determinará el largo del rebaje de la mediana.
     
    3. Cuando la vereda abarque toda la acera y su ancho sea inferior a 1,2 m, el desnivel entre ésta y la calzada deberá ser salvado rebajando toda la vereda mediante rampas hasta alcanzar el nivel de la calzada, manteniendo dicho nivel con un largo que corresponderá al de las líneas demarcadoras del paso peatonal que enfrenta. Cuando no existan líneas demarcadoras, ese largo deberá tener un mínimo de 1,5 m. En este caso las pendientes otorgadas a la rampa no podrán exceder el 10%.
    4. Cuando en una misma vereda existan diferentes niveles, la transición entre estos se podrá solucionar por medio de rampas, ocupando todo el ancho de la vereda preferentemente. En este caso las pendientes otorgadas a la rampa no podrán exceder el 10%.
    El tramo de vereda entre desniveles no podrá tener un largo inferior a 1,20 m, salvo que éste enfrente el acceso de alguno de los edificios a los que se refiere el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, en cuyo caso su largo corresponderá al del acceso del edificio que enfrenta, con un mínimo de 3 metros.
    5. Sólo en las veredas y circulaciones peatonales que contemplen altos flujos peatonales y/o cuyas dimensiones superen los 3 m de ancho, se consultará una huella podotáctil, compuesta por pavimentos con textura de guía y de alerta.
    La huella podotáctil irá instalada en la parte considerada ruta accesible en las veredas y circulaciones peatonales, alineada preferentemente a la línea oficial, o la línea de fachadas que enfrentan la respectiva vía, a una distancia no menor a 1 m de esa línea medidos desde el eje de esa huella. Cuando se consulte alineada con la solera, la distancia al eje de la huella no podrá ser inferior a 2 m.
    En la circulación peatonal al interior de espacios públicos se dispondrá alineada con la solerilla que confina el pavimento de esa circulación.
    6. El pavimento a emplear como guía al avance seguro tendrá textura con franjas longitudinales orientadas en la dirección del flujo peatonal, de un ancho de 0,40 m.
    El pavimento a emplear como alerta tendrá textura de botones que alerten de los cambios de dirección o peligro en la vereda o en la circulación peatonal. En los cambios de dirección el pavimento consultará un ancho de 0,4 m. Cuando se trate de advertir peligro en el avance seguro, el ancho de la huella será de 0,4 m como mínimo y 0,8 m como máximo, y estará ubicado perpendicular al eje de la ruta accesible.
    Ambos pavimentos sólo podrán utilizarse para servir de alerta o de guía en la huella podotáctil señalada en el numeral precedente. En ningún caso el pavimento de guía o de alerta podrá ser incorporado como pavimento de la rampa.
    7. Cuando se presenten desniveles salvados por escaleras se podrán intercalar rampas antideslizantes, las que deberán cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
    8. En los pavimentos de las veredas los elementos tales como rejillas de ventilación, colectores de aguas lluvias, tapas de registro, protecciones de árboles, juntas de dilatación, cambios de pavimentos u otros de similar naturaleza, no podrán tener separaciones mayores a 1,5 cm entre sí, deberán ubicarse a nivel del pavimento y, en caso de contar con barras o rejas, éstas deberán disponerse en forma perpendicular al sentido del flujo peatonal. Asimismo, tales elementos no podrán estar ubicados en la ruta accesible, en el espacio que precede o antecede a la rampa, ni en la huella podotáctil.
    9. El mobiliario urbano ubicado en el espacio público no podrá interrumpir la ruta accesible, deberá ser instalado a un costado de ésta, al mismo nivel y su diseño deberá consultar las siguientes características:
    a) Los bancos o escaños al costado de la ruta accesible deberán tener un asiento a una altura de 0,45 m medidos desde el nivel de piso terminado, respaldo y apoya brazos. A uno o a ambos costados, deberá proveerse un espacio libre horizontal de 0,90 m por 1,20 m para que se pueda situar una persona con discapacidad en silla de ruedas, un coche de niños, o un dispositivo de ayuda técnica, tales como andadores fijos o andadores de paseo.
    b) Cuando se provea de módulos o casetas con teléfonos públicos, todos los aparatos deberán instalarse a no más de 1,2 m de altura, medidos desde el nivel de piso terminado, en tanto que el largo del cable entre la unidad de teléfono y el auricular no podrá ser inferior a 0,75 m.
    El diseño del módulo o caseta deberá considerar las dimensiones requeridas para la aproximación frontal o lateral al teléfono de una persona con discapacidad en silla de ruedas. El área de aproximación debe estar libre de obstáculos y tener dimensiones mínimas de 0,80 m por 1,20 m para permitir una silla de ruedas. Dicha área no podrá obstaculizar la circulación peatonal.
    Cuando se determine la aproximación frontal, la altura del área bajo ese módulo o caseta no será inferior a 0,70 m, medidos desde el nivel de piso terminado, debiendo tener no menos de 0,60 m de profundidad.
    c) Los paraderos de locomoción colectiva no podrán obstaculizar la ruta accesible y deberán estar conectados con ésta. En caso que los paraderos se proyecten sobre el nivel de la vereda, o bajo éste, el desnivel que se produzca deberá salvarse mediante rampas antideslizantes que no sobrepasen el 10% de pendiente. La rampa de acceso a los paraderos siempre deberá estar libre de obstáculos. La señalización vertical que identifica al paradero estará ubicada de forma que no obstaculice el acceso al paradero ni el giro en 360º de una silla de ruedas. En todo el largo del paradero que enfrenta a la calzada se deberá instalar el pavimento de alerta, con una aplicación de color que contraste con el pavimento del paradero.
    d) Cuando se requiera aumentar el ancho de la vereda a todo o parte de la acera, los tazones o platos de riego de los árboles deberán contemplar una protección cuyo nivel corresponda al nivel de la vereda. El elemento usado para esa protección deberá tener contraste cromático respecto del pavimento circundante.
    e) Los postes de alumbrado público o de telefonía, señales de tránsito verticales, cámaras de vigilancia y otros dispositivos o elementos verticales similares, así como los bolardos deberán colocarse alineados con la solera y en el borde de la acera cercano a la calzada, y su aplicación de color deberá contrastar con el color del pavimento de la vereda. Asimismo, deberán instalarse fuera de la vereda o de la banda de circulación peatonal al interior del espacio público, y en ningún caso interrumpirán la ruta accesible ni el rebaje de vereda. En este caso, los bolardos deberán tener dimensiones no inferiores a 1 m.
    f) Cuando en la remodelación de vías existentes se consulte la acera y calzada al mismo nivel y la solera sea reemplazada por bolardos, se instalará una franja continua de pavimento podotáctil de alerta adyacente a la línea imaginaria que forman los bolardos a lo largo de la vía remodelada y por el lado que corresponde a la vereda. En este caso, los bolardos consultarán una aplicación de color que contraste con el pavimento de la vereda pudiendo tener dimensiones inferiores a 1 m, no pudiendo colocarse en la ruta accesible ni en la zona destinada al cruce para peatones.
    g) En las vías de mayor flujo peatonal, la Municipalidad deberá dotar a los semáforos con señales auditivas y luminosas para las personas con discapacidad visual y auditiva, debiendo ubicarse éstos adyacentes a los pasos para peatones. El dispositivo de control de estas señales deberá instalarse a una altura máxima de 1 m respecto del nivel de la vereda, y contemplará además las siguientes características:
     
    - Poseerá información táctil del cruce en sistema braille e indicarán la dirección del cruce mediante flecha.
    - Su activación será superficial o puntual e incorporará vibración.
    - Emitirá una señal auditiva con volumen auto regulable y voz informativa de cruce.
    - Emitirá una señal luminosa de activación, indicando avance y detención.
     
    h) Cuando se incorporen áreas de juegos infantiles, éstos deberán estar conectados a la ruta accesible y a través de ésta, se conectarán con estacionamientos para personas con discapacidad si el proyecto los contemplare, con paraderos de transporte público y otras áreas consideradas en el respectivo proyecto, tales como áreas de descanso, observación, actividades recreativas y/o deportivas.
    i) Cuando se incorporen baños públicos en el proyecto, se deberá proveer de al menos un baño para personas con discapacidad, el cual estará conectado a la ruta accesible y cuyas características corresponderán a las señaladas en el numeral 6 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
     
    10. Cuando los respectivos proyectos de nuevos espacios públicos o de los que se remodelen, consideren estacionamientos a lo menos el 1% de éstos será para personas con discapacidad, con un mínimo de uno. Esta cuota de estacionamientos estará agrupada en una misma zona y dispuesta de tal manera que permita acceder o salir del vehículo en forma libre y segura a personas con discapacidad, especialmente aquellas en silla de ruedas. La calzada en ningún caso podrá considerarse como un área segura para acceder o salir del vehículo.
    Sus dimensiones mínimas serán de 5 m de largo por 2,5 m de ancho más una franja de circulación segura de 1,10 m de ancho dispuesta a uno de sus costados longitudinales, la que podrá ser compartida con otro estacionamiento para personas con discapacidad y a través de la cual se conectará a la ruta accesible existente, o a la determinada por el respectivo proyecto. La pendiente del terreno sobre el cual se disponen estos estacionamientos, incluida la franja de circulación segura, no podrá ser superior al 2% tanto en el sentido transversal como longitudinal. Estos estacionamientos deberán señalizarse sobre el pavimento, con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), y su demarcación y señalización vertical será conforme lo establece el Manual de Señalización de Tránsito, aprobado por decreto Nº78 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2012, o el que lo reemplace. La señalización vertical no podrá obstruir la ruta accesible, el área destinada a estos estacionamientos, la apertura de las puertas de los respectivos vehículos, ni la franja de circulación segura.
    Si por las características topográficas del terreno, no es factible dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del interesado, autorizar mediante resolución fundada otras soluciones que aseguren el desplazamiento de las personas con discapacidad, especialmente aquellas con movilidad reducida.
    Las disposiciones antes señaladas, se aplicarán igualmente al interior de parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son bienes nacionales de uso público, a las que se refiere el artículo 2.1.31. de esta Ordenanza.
    Las autorizaciones que se concedan para la ocupación del espacio público, sean temporales o permanentes, no podrán interrumpir o entorpecer la ruta accesible ni el rebaje de vereda. Tratándose de ocupaciones temporales para trabajos en el área de la ruta accesible, se deberá habilitar un circuito alternativo de iguales características que ésta, el cual estará señalizado con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
    Tratándose de proyectos de repavimentación, reparación, remodelación o reposición de veredas y/o calzadas, el respectivo proyecto de pavimentación deberá considerar la construcción de los rebajes de vereda con sus respectivas rampas, siempre dando continuidad a la circulación peatonal entre veredas.
    En los casos señalados en el inciso anterior, si por las características topográficas del terreno, por las dimensiones mínimas de las aceras existentes y/o porque estas se encuentran con obstáculos que no sea posible retirar, tales como árboles, postes de alumbrado público o de telecomunicaciones u otros elementos similares, y por ello no fuere factible dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo, en el respectivo proyecto se deberán materializar otras soluciones permanentes que aseguren el desplazamiento de las personas con movilidad reducida o con discapacidad. En estos casos, el ancho de la ruta accesible podrá ser rebajado a no menos de 0,90 m.
    Con todo, si las aceras existentes fuesen inferiores a 0,90 m de ancho y/o por la presencia de los obstáculos señalados en el inciso precedente no fuere factible dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo, no será exigible al proyecto el cumplimiento de las disposiciones de este artículo referidas al ancho mínimo de la ruta accesible.




Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 06.09.2008
    Artículo 2.2.9. Las superficies destinadas a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, consultadas como tales en los proyectos de loteo y demás casos contemplados en el artículo 2.2.4., pasarán a ser parte del Plan Regulador Comunal al cursarse la recepción definitiva de las obras de urbanización, momento en el cual se entenderá aprobado el plano respectivo para efectos de lo indicado en el artículo 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    En las comunas en que subsidiariamente cumplan la función de Plan Regulador Comunal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, los espacios públicos señalados en el inciso anterior  pasarán a ser parte de dicho Plan, hasta que entre en vigencia el Plan Regulador Comunal, oportunidad en que se entenderán automáticamente incorporados a este último.

    Los Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 06.09.2008
originales de los planos de loteo, de subdivisión y los que correspondan a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, deberán archivarse en la Dirección de Obras  Municipales y una copia oficial de los mismos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, enviándose  además copias del mismo tenor, cuando no exista Plan Regulador Comunal, al Gobierno Regional, a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del mismo Ministerio.


Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 27.09.2003
    Artículo 2.2.10. Cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos en el área rural, dotar de equipamiento o habilitar un balneario o campamento turístico, en los términos que señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá considerar los siguientes grados mínimos de urbanización:

1.  Agua potable: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, sistema de redes colectivas con fuente propia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.
2.  Alcantarillado: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, redes colectivas conectadas a plantas de tratamientos y su disposición final, conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.
3.  Evacuación de aguas lluvias: el escurrimiento de las aguas se deberá hacer en forma natural por calles y pasajes, o por cauces naturales o artificiales de aguas o mediante pozos absorbentes, u otra solución alternativa técnicamente aceptable.
4.  Pavimentación: se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.2.5. de la presente Ordenanza.
5.  Electricidad: conexión a red pública, si la hubiere, o a generador, acorde con los requerimientos del proyecto. Todas las redes de electrificación, de alumbrado público y sus respectivas obras complementarias se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones sobre diseño y construcción, de acuerdo a las normas técnicas vigentes.

    Con todo, cuando sea necesario subdividir o urbanizar un terreno para complementar una actividad industrial con viviendas, habilitar con viviendas un balneario, o para conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 UF., se aplicará lo dispuesto en los artículos 6.2.8. y 6.3.3. de esta Ordenanza.
    CAPITULO 3.
    DE LOS TRAZADOS VIALES URBANOS
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.3.1. La red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo.
    Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 30 a)
D.O. 20.02.2002
Para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos.
    En cada caso, los Planes Reguladores Comunales o Seccionales deberán considerar, además de las disposiciones técnicas propias de la ingeniería de tránsito, los conceptos urbanísticos que guían el desarrollo de los distintos sectores de las comunas y sus barrios, las características de las actividades urbanas que se emplazan en los bordes de las vías y la dotación de infraestructura prevista.
    Para Decreto 284, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 20.12.2006
efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza, en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas.
    De Decreto 284, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 20.12.2006
conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se considerarán franjas afectas a utilidad pública los terrenos definidos como vías en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal o Intercomunal, y graficados en sus respectivos planos.


    Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 25 a)
D.O. 25.06.2001
2.3.2. Atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local. Los criterios a considerar para su definición son los siguientes:
    1. Vía expresa:
    a) Su rol principal es establecer las relaciones intercomunales entre las diferentes áreas urbanas a nivel regional.
    b) Sus calzadas permiten desplazamientos a grandes distancias, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 8 km. Velocidad de Diseño entre 80 y 100 Km/h.
    c) Tiene gran capacidad de desplazamiento de flujos vehiculares, mayor a 4.000 vehículos/hora considerando ambos sentidos.
    d) Flujo predominante de automóviles, con presencia de locomoción colectiva y vehículos de carga. Prohibición de circulación para vehículos de tracción aDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015
nimal.
    e) Sus cruces con otras vías o con circulaciones peatonales Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 b)
D.O. 25.06.2001
preferentemente deberán ser a distintos niveles.
    f) Sus cruces con otras vías deben estar a distancias no menores de 1.000 m, debiendo contar a lo menos con enlace controlado.
    g) Segregación funcional selectiva y física del entorno. Servicios anexos prohibidos sin accesos especiales.
    h) Prohibición absoluta y permanente del estacionamiento y la detención de cualquier tipo de vehículo, sobre la calzada de circulación.
    i) La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 50 m.
    j) El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas no debe, en conjunto, ser inferior a 21 m.
    k) Debe estar conformada por un solo cauce, bidireccional, debidamente canalizado y dispondrá de una mediana de ancho mínimo de 2 m, pudiendo contar además, si ello es necesario, con calles de tránsito local.
    l) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 c)
D.O. 25.06.2001
En general deben consultar vías locales, que estarán provistas de aceras en su lado exterior, de un ancho mínimo de 4 m.
    2. Vía troncal:
    a) Su rol principal es establecer la conexión entre las diferentes zonas urbanas de una intercomuna.
    b) Sus calzadas permiten desplazamientos a grandes distancias, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 6 km. Velocidad de Diseño entre 50 y 80 Km/h.
    c) Tiene alta capacidad de desplazamiento de flujos vehiculares, mayor a 2.000 vehículos/hora, considerando ambos sentidos.
    d) Flujo predominante de locomoción colectiva y automóviles. Restricción para vehículos de tracción aDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015
nimal.
    e) Sus cruces con otras vías o circulaciones peatonales pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sobre las demás, salvo que se trate de cruces con vías expresas, las cuales siempre son preferenciales. Sus cruces a nivel con otras vías troncales deben ser controlados.
    f) Los cruces, paraderos de locomoción colectiva, servicios anexos y otros elementos singulares, preferentemente deben estar distanciados a más de 500 m entre sí.
    g) Presenta una segregación funcional parcial con su entorno. Servicios anexos sólo con accesos normalizados.
    h) Prohibición absoluta y permanente del estacionamiento y la detención de cualquier tipo de vehículo en su calzada.
    i) La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 30 m.
    j) El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas, en conjunto, no debe ser inferior a 14 m.
    k) Puede estar conformada por un solo cauce, bidireccional, con o sin mediana, o bien, puede constituirse un Sistema Troncal conformado por un par de vías con distinto sentido de tránsito, en que cada una de ellas cumpla los siguientes requisitos mínimos:
    - Distancia entre líneas oficiales no inferior a 20 m.
    - Ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m.
    l) Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 3,5 de ancho mínimo, en su condición más desfavorable.
    3. Vía colectora:
    a) Su rol principal es de corredor de distribución entre la residencia y los centros de empleo y de servicios, y de repartición y/o captación hacia o desde la trama vial de nivel inferior.
    b) Sus calzadas atienden desplazamientos a distancia media, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 3 km. Velocidad de Diseño entre 40 y 50 km/h.
    c) Tiene capacidad de desplazamiento de flujos vehiculares mayor a 1.500 vehículos/hora, considerando ambos sentidos.
    d) Flujo predominante de automóviles. Restricciones para vehículos de tracción animal.
    e) Sus cruces con otras vías o circulaciones peatonales pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sobre las demás, salvo que se trate de cruces con vías expresas o troncales, los cuales deben ser controlados.
    f) No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías.
    g) Ausencia de todo tipo de segregación con el entorno. Servicios anexos sólo con accesos normalizados.
    h) Puede prohibirse el estacionamiento de cualquier tipo de vehículos en ella.
    i) La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 20 m.
    Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 d)
D.O. 25.06.2001
j) El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas, en conjunto no debe ser inferior a 14 m.
    k) Puede estar conformada por un sólo cauce, bidireccional, con o sin mediana, o bien, puede constituirse un sistema colector conformado por un par de vías con distinto sentido de tránsito, en que cada una de ellas cumpla los siguientes requisitos mínimos:
    - Distancia entre líneas oficiales no inferior a 15 m.
    - Ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m.
    l) Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 3 m de ancho mínimo.
    4. Vía de servicio:
    a) Vía central de centros o subcentros urbanos que tiene como rol permitir la accesibilidad a los servicios y al comercio emplazados en sus márgenes.
    b) Su calzada atiende desplazamientos a distancia media, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 1 km. Velocidad de Diseño entre 30 y 40 km/h.
    c) Tiene capacidad media de desplazamiento de flujos vehiculares, aproximadamente 600 vehículos/hora, considerando toda su calzada.
    d) Flujo predominante de locomoción colectiva. Restricción para vehículos de tracción animal.
    e) Sus cruces pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sólo respecto a las vías locales y pasajes, los cuales podrán ser controlados.
    f) No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías. La separación entre paraderos de locomoción colectiva preferentemente será mayor de 300 m.
    g) Ausencia de todo tipo de segregación con el entorno.
    h) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001
Permite estacionamiento de vehículos, para lo cual deberá contar con banda especial, la que tendrá un ancho consistente con la disposición de los vehículos que se adopte.
    i) La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 15 m.
    j) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001
El ancho mínimo de su calzada pavimentada no debe ser inferior a 7 m, tanto si se trata de un sólo sentido de tránsito o doble sentido de tránsito.
    k) Debe estar conformada por un sólo cauce.
    l) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001
Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 2,5 m de ancho mínimo, en su condición más desfavorable.
    5. Vía local:
    a) Su rol es establecer las relaciones entre las vías Troncales, Colectoras y de Servicios y de acceso a la vivienda.
    b) Su calzada atiende desplazamientos a cortas distancias. Ausencia de continuidad funcional para servicios de transporte. Velocidad de Diseño entre 20 y 30 km/h.
    c) Tiene capacidad media o baja de desplazamientos de flujos vehículares.
    d) Flujo de automóviles y vehículos de tracción animal y humana, excepcionalmente locomoción colectiva.
    e) Sus cruces pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sólo respecto a los pasajes.
    f) No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías.
    g) Presenta alto grado de accesibilidad con su entorno.
    h) Permite estacionamiento de vehículos en su calzada.
    i) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001
La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 11 m.
    j) El ancho mínimo de su calzada no debe ser inferior a 7 m. tanto si se trata de un solo sentido de tránsito o doble sentido de tránsito,
    k) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001
Cuando este tipo de vía cuente con acceso desde un solo extremo, la mayor distancia entre el acceso de un predio y la vía vehicular continua más cercana será de 100 m, debiendo contemplar en su extremo opuesto un área pavimentada que permita el giro de vehículos livianos. Podrá prolongarse dicha longitud hasta un máximo de 200 m, si cuenta con un tramo inicial equivalente como mínimo al 50% de la longitud total, de 15 m de ancho entre líneas oficiales y un ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m, que permita el estacionamiento adicional de vehículos en uno de sus costados a lo menos en 2 m de ancho. Cuando su longitud sea inferior a 50 m podrán tener hasta 1 m menos las medidas contempladas en las letras j) e i) precedentes.
    l) Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de allas de 2 m de ancho mínimo.

    En las vías expresas, troncaDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2 c)
D.O. 04.06.2015
les, colectoras y de servicio estarán permitidas las ciclovías, siempre que cumplan los requisitos de segregación contemplados en el artículo 2.3.2. bis de esta Ordenanza. En las vías locales, no se requerirá segregación

    Decreto 284, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 20.12.2006
Con todo, tratándose de vías urbanas existentes, para la ejecución de un proyecto de pavimentación, de mejoramiento del estándar de la calzada, de repavimentación, reparación, remodelación, adecuación de los perfiles existentes redistribución del espDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2 d)
D.O. 04.06.2015
acio de la calzada, medidas de gestión de velocidad o implementación de ciclovías, no será requisito cumplir con los criterios, condiciones y estándares de diseño que se establecen en el inciso primero de este artículo, siempre que se cumpla como mínimo con los siguientes requisitos, según corresponda:

a)  En las vías de una pista que contemplen locomoción colectiva, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 6,50 metros.
    Cuando consulten 2 o más pistas, tendrán a lo menos una pista de 3,50 metros y las otras de un ancho mínimo de 3,00 metros.
b)  En las vías de una pista que no contemplen locomoción colectiva, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 4,50 metros. Cuando consulten 2 o más pistas, el ancho mínimo de cada pista será de 2,75 metros.
c)  En las vías de una pista que contemplen flujo eventual de vehículos, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 4,00 metros.
d)  Tratándose de la implemenDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2 e)
D.O. 04.06.2015
tación de ciclovías, observar las características de segregación referidas en el numeral 2 del artículo 2.3.2 bis, debiendo aplicarse conforme a la velocidad fijada por la autoridad respectiva

    En los casos a que se refieren las letras a), b) y c), precedentes, deberán contemplarse aceras a ambos costados, cada una de ellas de un ancho mínimo de 2,00 metros. Excepcionalmente y por razones fundadas, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, podrá autorizar la disminución de este ancho.



Decreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 04.06.2015
    Artículo 2.3.2. bis. Las ciclovías se definirán considerando las siguientes características:

    1.- Deben formar parte de la calzada de una vía. Excepcionalmente, cuando se requiera conectar ciclovías, podrán ubicarse en la mediana o en un bandejón, o como parte de la acera, sin afectar la vereda.
    2.- Deberán contemplar elementos de segregación según la velocidad de diseño de la vía en que se emplazan, de acuerdo al siguiente detalle:
    a) En vías con velocidades de diseño mayores a 50 km/h la ciclovía requerirá segregación física, que consistirá en una franja demarcada de seguridad de mínimo 50 cm de ancho, en cuyo eje se dispondrán elementos separadores que impidan su invasión lateral por vehículos motorizados, pero que permitan su atravieso a los vehículos a energía humana que transitan por la ciclovía. Los separadores deberán inscribirse en una envolvente definida por ángulos de 45º aplicados en los bordes de la franja de seguridad y un plano paralelo al pavimento de la calzada a 50 cm de altura; deberán tener características geométricas y de materialidad que minimicen los efectos sobre los usuarios de la ciclovía en caso de caídas y deberán tener elementos reflectantes y ser preferentemente desmontables, para permitir la mantención de la calzada.
    b) En vías con velocidades de diseño entre 30 y 50 km/h la ciclovía requerirá sólo una segregación visual, que consistirá en una franja demarcada de seguridad de entre 30 y 50 cm de ancho, en cuyo eje se dispondrán tachas o tachones viales reflectantes a una distancia no mayor a 1 m entre sí.
    c) Las vías con velocidad de diseño inferior a 30 km/h no requerirán ciclovías segregadas.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.3.3. Las vías de uso público para la circulación peatonal, se definirán considerando las siguientes características:

    1. Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 14
D.O. 23.05.2009
Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos.
    Para que una vía sea considerada como pasaje, deberá tener un ancho no inferior a 8 metros ni superior a 11 metros, medidos entre líneas oficiales, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

   

    Los pasajes sin salida corresponden a aquellos a los cuales se accede sólo por uno de sus extremos desde una vía de circulación vehicular continua y contemplan en el otro extremo una área pavimentada que permita el giro en 180º de vehículos, incluidos los de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros.
    Los pasajes con salida corresponden a aquellos en que por ambos extremos se accede a vías de circulación vehicular continua.
    Con todo, los pasajes no podrán considerarse como acceso para los usos de suelo de infraestructura, actividades productivas, equipamiento y residencial, con excepción del destino de vivienda. En este último caso los pasajes no podrán servir de acceso exclusivo a viviendas que excedan los dos pisos de altura más mansarda.
    Los pasajes peatonales exclusivos no podrán constituir el único acceso a las viviendas, salvo en los casos en que no existan vías públicas que le den acceso.

    2. Pasajes en pendiente elevada: Son vías de uso público exclusivamente para la circulación  peatonal ejecutadas en terrenos de pendiente promedio superior a 20%. Deben tener un ancho entre líneas oficiales no inferior a 4 m, con una faja pavimentada de un ancho no menor a 1,2 m dispuesta como escala, rampa o  combinación de ambas.
    Deben tener pendientes no superiores a 60% para el caso de escaleras y de hasta 15% para las rampas.
    Donde se requiere encauzar aguas lluvias se deberá consultar badenes longitudinales para su encauzamiento.



NOTA
      El artículo transitorio del Decreto 10, Vivienda, publicado el 23.05.2009, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días contados desde su publicación.
    Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001
2.3.4. El ancho mínimo entre líneas oficiales con que se deben proyectar los distintos tipos de vías públicas vehiculares y peatonales, con motivo de la urbanización de terrenos, será el que indique el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o, en caso de no contemplarlo, el que se señala en la siguiente tabla:

Desplazamiento  Tipo Vía      Bidireccional  Unidireccional

              Vía expresa        50 m            -
              Vía troncal        30 m          20 m
Vehicular      Vía colectora      20 m          15 m
              Vía de servicio    15 m          15 m
              Vía local          11 m          11 m

              Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 20.02.2002
Pasajes de 50 m o más        8 m
Peatonal      Pasajes de menos de 50 m    6 m
              Pasajes en pendiente elevada 4 m


    Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº24 y 26
D.O. 25.06.2001
2.3.5. Los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales deberán cautelar que en los territorios definidos como zonas de protección costera, las vías expresas y las vías de servicio se emplacen cuando el terreno lo permita, a una distancia mayor de 1.000 metros y de 80 metros respectivamente, medidos a partir de la línea de más alta marea, fijando las vías de penetración hacia la costa de acuerdo a las condiciones geográficas que presente cada sector. Se deberá contemplar en el remate de los accesos vehiculares, un área de estacionamiento dimensionada en relación a la jerarquía de la vía correspondiente y a la capacidad de la playa. Asimismo, los instrumentos de planificación territorial que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable de 20 metros de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partir de la línea de más alta marea, para ser destinada exclusivamente a la circulación peatonal.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.3.6. En zonas urbanas, todo lote resultante de una subdivisión o loteo deberá contar con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, destinada a circulación vehicular.
    Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 14
D.O. 16.03.2004
Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una urbanización conforme al artículo 134º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Decreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 04.06.2015
    Artículo 2.3.7. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, al efectuar los estudios de la vialidad urbana necesarios para la elaboración de los Planes Reguladores Intercomunales o MetropoliDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001
tanos, considerarán en su calidad de carácter indicativo, las recomendaciones contenidas en el Manual de Vialidad Urbana, aprobado por DS Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo reemplace, en tanto tales indicaciones no se contrapongan con esta Ordenanza.
    Asimismo, los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos podrán disponer las condiciones de diseño que deberán considerar los Planes Reguladores Comunales o Seccionales en las intervenciones que contemplaren sobre las vías propias del nivel superior de planificación territorial.


    Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001
2.3.8. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo definirán los proyectos viales que deban ser ejecutados por los Servicios de Vivienda y Urbanización (Serviu), estableciendo, entre otras características: el trazado, los perfiles geométricos, el número de pistas, cruces, enlaces o elementos de canalización de tránsito.
    Las características a que se refiere el inciso anterior podrán también ser definidas por los Municipios o por los particulares, tratándose de vías cuya ejecución les compete o están facultados para ejecutar, respectivamente, debiendo en todo caso, estar de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y contar con la aprobación del Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu) que corresponda, o del Departamento de Pavimentación de la Municipalidad de Santiago, en su caso.

    Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001
2.3.9. Los proyectos de pavimentación de las vías públicas deberán ceñirse a lo dispuesto en los artículos 2.3.7. y 2.3.8., y contar con el patrocinio de un profesional competente.

    Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001
2.3.10. Los profesionales competentes que realicen los proyectos de las vías públicas deberán dar cumplimiento a las Normas Oficiales que existieran sobre la materia, y podrán usar, en forma complementaria, el Manual de Vialidad Urbana a que alude el artículo 2.3.7. y el Manual de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, todo ello, en tanto no se contrapongan con lo dispuesto en la presente Ordenanza.

    DE LOS ESTACIONAMIENTOS, ACCESOS Y SALIDAS VEHICULARES.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.4.1. Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
    Tratándose de proyectos relacionados con Monumentos Nacionales, zonas típicas, inmuebles o zonas de  conservación histórica, o que se emplacen al costado de vías de más de 100 años de antigüedad o de paseos  peatonales, el Director dDecreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 21.11.2012
e Obras Municipales deberá autorizar excepciones a las disposiciones de este Capítulo, siempre que el interesado acompañe una solicitud fundada.
    Salvo que el Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 3 b)
D.O. 21.11.2012
respectivo instrumento de planificación territorial lo prohíba, los proyectos que se emplacen cerca de una estación de tranvía o de ferrocarril urbano o interurbano, a una distancia de menos de 300 o 600 metros, según se trate de proyectos de vivienda o de equipamiento de servicios, respectivamente, podrán rebajar hasta la mitad la dotación de estacionamientos requerida. Dicha distancia se medirá a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público.
    Los proyectos de ampliación deberán cumplir con la dotación de estacionamientos que corresponda a la superficie que se amplía. Los proyectos de alteración o de reconstrucción sólo deberán cumplir cuota de estacionamientos cuando contemplen un destino distinto.



Decreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 04.06.2015
    Artículo 2.4.1. bis Asimismo, todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, de acuerdo a lo que fije el Plan Regulador Comunal en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto. Esta exigencia podrá cumplirse descontando parte de los estacionamientos requeridos para automóviles según la proporción que determine el mismo instrumento de planificación.
    Los estacionamientos para bicicletas deberán ubicarse preferentemente a nivel de la vía que da acceso al edificio, o en su defecto, se deberán proveer los medios adecuados a su acceso expedito para adultos mayores y niños, tales como rampas de pendiente inferior a 15º y/o ascensores.
    Los estacionamientos para bicicletas deberán tener un ancho mínimo de 0,5 m y un largo mínimo de 1,5 m, no podrán ubicarse sobrepuestos y deberán contar con una estructura de apoyo que permita la sujeción y amarre de las bicicletas en al menos el marco y otro punto.
    Asimismo, deberán estar emplazados a no más de 50 metros de distancia de alguno de los accesos peatonales a la edificación que genera la obligación.
    Las exigencias de estacionamientos para bicicletas deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios que consulten estacionamientos para bicicletas y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio.
    Para los casos de estacionamientos para bicicletas ubicados en otros predios, la distancia entre los accesos de uno y otro inmueble, medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 50 m.
    Tratándose del cumplimiento de la exigencia de estacionamientos en otros predios o edificaciones, el propietario deberá acreditar ante la Dirección de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro título que le permite la ocupación de dichos estacionamientos y en caso de término del arriendo o transferencia del dominio de la propiedad, deberá reemplazarlo por otro título o contrato que garantice la continuidad de la obligación.
    Excepcionalmente, y sólo en aquellos casos que el proyecto no pueda dar cumplimiento al distanciamiento a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, los estacionamientos para bicicletas podrán emplazarse en el espacio público, previa autorización expresa de la municipalidad respectiva.
    Con todo, el Plan Regulador Comunal no podrá hacer exigencias de estacionamientos para bicicletas a la vivienda unifamiliar

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.4.2. Los estacionamientos subterráneos en predios de dominio privado serán considerados como una actividad complementaria a cualquier uso de suelo, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en que estén expresamente prohibidos en el Plan Regulador Comunal o Seccional.

    Las Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 15, 15.1.
D.O. 23.05.2009
exigencias de estacionamientos deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 a)
D.O. 21.11.2012
predios o edificaciones que consulten estacionamientos y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. En este último caso deberá cumplirse con las disposiciones señaladas en este artículo.

    Para los casosDecreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 b)
D.O. 21.11.2012
de estacionamientos ubicados en otros predios o edificaciones, la distancia entre el acceso de éstos y el acceso del edificio que genera la obligación, medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 300 m tratándose de edificios de vivienda y 600 m en caso de otros usos.

    Tratándose del cumplimiento de las exigencias de estacionamientos en otros Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 c)
D.O. 21.11.2012
predios o edificaciones, el propietario deberá acreditar ante la Dirección de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro título que le permite la ocupación de dichos estacionamientos.

    Las edificaciones Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 d)
D.O. 21.11.2012
con destino de equipamiento podrán cumplir la cuota exigida mediante estacionamientos compartidos, siempre que los respectivos equipamientos funcionen, sucesivamente, en distintos horarios, de modo que sea posible su uso compartido. Para tal efecto, deberá acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales el arriendo u otro título que permita la ocupación compartida. Con todo el Plan Regulador Comunal podrá prohibir el uso compartido de que trata este inciso.

    Tratándose de Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 e)
D.O. 21.11.2012
condominios, en los planos del condominio deberán singularizarse los estacionamientos requeridos que se ubiquen en otros predios o edificaciones conforme al presente artículo.

    El cumplimiento de los requisitos indicados en este artículo deberá acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales previamente al otorgamiento del permiso de edificación respectivo.

    Los estacionamientos destinados al cumplimiento de estas exigencias, emplazados Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 f)
D.O. 21.11.2012
en un predio o edificación distinta al del edificio que generó la obligación, podrán dejar de estar adscritos al proyecto que generó la obligación en el evento que el Instrumento de Planificación Territorial que hizo exigible la obligación se modifique, dejándola sin efecto o disminuya la exigencia de estacionamientos.

    Los estacionamientos contemplados en un proyecto deberán tener un ancho mínimo de 2,5 m, un largo no inferior a 5 m y una altura libre mínima de 2 m bajo vigas o elementos horizontales. Dicho ancho mínimo podrá reducirse hasta en un 10% por elementos estructurales, siempre que no afecte a más de la mitad del largo requerido.

  Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 16
D.O. 16.03.2004
  De la dotación mínima de estacionamientos que deba proyectarse, deberán habilitarse para el uso de personas con discapacidad, los estacionamientos resultantes de la aplicación de la tabla contenida en este inciso, con un mínimo de un estacionamiento, salvo que se trate de viviendas unifamiliares o cambio de destino de las mismas. Estos estacionamientos tendrán 2,5 m de ancho más una franja de circulación segura de 1,10 m de ancho a uno de sus costados laterales, la que podrá ser compartidaDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.1
D.O. 04.03.2016
con otro estacionamiento para personas con discapacidad y a través de la cual se conectará a la ruta accesible determinada en el respectivo proyecto. Asimismo, deberán estar ubicados en el predio del proyecto, próximos a los accesos al edificio respectivo así como a la salida al espacio público de éste, a través de la ruta accesible. La pendiente de la superficie sobre la cual se disponen estos estacionamientos, incluida la franja de circulación segura, no podrá ser superior al 2% tanto en el sentido transversal como longitudinal. Estos estacionamientos deberán señalizarse sobre el pavimento con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), y singularizarse en los planos del proyecto y en el plano de accesibilidad. En los edificios a los que se refiere el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, la demarcación de estos estacionamientos y su señalización vertical será conforme establece el Manual de Señalización de Tránsito, salvo en los edificios colectivos destinados exclusivamente a vivienda, en los que bastará con su demarcación sobre el pavimento o la señalización vertical. En ambos casos, ésta última señalización no podrá obstruir la ruta accesible, el área destinada a este estacionamiento ni la franja de circulación segura.

    Dotación de            Estacionamientos para
    Estacionamientos      Personas con Discapacidad

      Desde 1 hasta 20              1
      Sobre 20 hasta 50              2
      Sobre 50 hasta 200            3
      Sobre 200 hasta 400            4
      Sobre 400 hasta 500            5
      Sobre 500            1 % total, debiendo
                            aproximarse las cifras
                            decimales al número entero
                            siguiente.

    En los edificios colectivos deberá contemplarse al menos un estacionamiento, del tipo indicado en el inciso anterior, como parte de la exigencia de estacionamientos de visitas, establecida en el Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.2
D.O. 04.03.2016
respectivo Instrumento de Planificación Territorial.

    En caso de edificios de estacionamientos distribuidos en niveles sobre el respectivo predio y/o en el subsuelo de éste, los estacionamientos para personas con discapacidadDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.3
D.O. 04.03.2016
serán ubicados preferentemente en el nivel que tiene salida peatonal directa al espacio público. Cuando se fraccione esta cuota, éstos se ubicarán en el nivel que tiene salida directa al espacio público y en los niveles inmediatamente sobre o bajo éste, conectándose a través de la ruta accesible y salvando los desniveles que corresponda mediante rampas antideslizantes, las que deberán tener un ancho mínimo de 1,5 m y cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza; sin perjuicio que existan ascensores. Esta misma regla se aplicará a los edificios de estacionamientos que se emplacen en el espacio público y/o en el subsuelo de éste.

    Los estacionamientos requeridos podrán disponerse como estacionamientos dobles, esto es, uno detrás de otro diDecreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 13.01.2006
spuestos en forma perpendicular a la circulación vehicular, en hasta un 30% del total.
   




Decreto 59, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 07.07.2001
    Artículo 2.4.3. Los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más y 150 o más estacionamientos, respectivamente, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano.
    El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución, aprobará la metodología conforme a la cual deberá elaborarse y evaluarse el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano.
    A Decreto 12, VIVIENDA
Art. 1° N° 1 a)
D.O. 14.09.2021
la solicitud de permiso de edificación de los proyectos a que se refiere el inciso primero se deberá acompañar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano aprobado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva. Asimismo, podrá solicitarse el permiso acompañando un certificado emitido por la referida autoridad regional, en el que conste que se ingresaron todos los antecedentes requeridos por la resolución exenta Nº 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para el análisis integral del referido Estudio y que éste fue admitido a trámite. El acto administrativo mediante el cual se apruebe el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano será requisito para el otorgamiento del correspondiente permiso por parte de la Dirección de Obras Municipales.
    La Dirección de Obras Municipales, de acuerdo al resultado del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, establecerá las mitigaciones que el propietario deberá efectuar en la vialidad afectada por el proyecto. AsDecreto 13, VIVIENDA
Art. ÚNICO a), b), c)
D.O. 28.06.2019
imismo, no podrán cursar la recepción definitiva del proyecto sin que el interesado acredite la ejecución de las medidas de mitigación correspondientes, o el otorgamiento de una caución que las garantice, previa autorización de la Seremi Regional de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la resolución de aprobación del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano o del Informe Vial Básico, según corresponda.
    Lo Decreto 12, VIVIENDA
Art. 1° N° 1 b)
D.O. 14.09.2021
señalado en los dos incisos precedentes también será aplicable a los proyectos referidos en los artículos 4.5.4, 4.8.3 y 4.13.4 de esta Ordenanza.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.4.4. Los edificios o instalaciones que originen el paso frecuente de vehículos por la acera, desde o hacia la calzada adyacente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014
    1. Sus accesos y salidas no podrán interrumpir ni disminuir el ancho de la ruta accesible, ni aumentar la pendiente transversal de ésta. Tampoco podrán interrumpir Decreto 50
Art. PRIMERO N° 4, 4.1
D.O. 04.03.2016
las soleras, debiendo ser éstas rebajadas.
    2. La longitud de cada rebaje de soleras no podrá ser superior a 14 m y el cruce con la vereda tendrá un ancho máximo de 7,5 m. Tratándose de establecimientos de equipamiento destinadosDecreto 50
Art. PRIMERO N° 4, 4.2
D.O. 04.03.2016
a las clases salud y seguridad, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá, excepcionalmente y por razones fundadas, autorizar la ampliación de estas medidas tendientes a facilitar el ingreso y salida de los vehículos que pertenezcan a dichos establecimientos.
    3. Entre los accesos o salidas sucesivas, correspondientes a un mismo predio, deberá existir un refugio peatonal de una longitud mínima de 2 m, en el sentido de la circulación peatonal.
    4. El punto de inicio más próximo a la esquina del rebaje de solera o salida vehicular, no podrá distar menos de 6 m de la línea de detención de los vehículos, ni menos de 10 m de la intersección virtual entre las líneas de solera de dicha esquina.
    Las disposiciones de este artículo son sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en  el Título 4 de esta Ordenanza según el destino de las edificaciones.


Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 34
D.O. 20.02.2002
    Artículo 2.4.5. Los edificios o instalaciones a que alude el artículo anterior, podrán tener sus accesos y salidas frente a vías expresas sólo a través de una calle de servicio o cuando no puedan comunicarse directamente con vías de menor categoría.
    En los casos enDecreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 21.11.2012
que un proyecto se emplace en un predio con frente a dos o más vías de distinta categoría, podrán contemplar sus accesos y salidas por la vía de menor categoría.


Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 21.11.2012
    Artículo 2.4.6. La Municipalidad podrá autorizar la construcción de conexiones y rampas de acceso o salida en la vía pública, hacia o desde un nivel subterráneo de un proyecto determinado.
    DE LOS CIERROS, PROPIEDADES ABANDONADAS, LINEAS DE EDIFICACIÓN, OCHAVOS Y ANTEJARDINES



Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10
D.O. 13.01.2006
    Artículo 2.5.1. Los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado.
    El Alcalde deberá notificar a los propietarios de propiedades abandonadas, con y sin edificaciones,  respecto de las mejoras o reparaciones que deban ejecutarse en dichas propiedades, relativas a cierro,  higiene y mantención, otorgando un plazo prudencial para ello.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, si no se hubieren realizado las obras ordenadas, el  Alcalde, mediante Decreto Alcaldicio fundado, podrá declarar como "propiedad abandonada" los inmuebles que  se encuentren en tal situación, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 bis del Decreto Ley Nº  3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
      Las Municipalidades podrán intervenir en las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, que  hayan sido declaradas como tales, sólo con el propósito de su cierro, higiene o mantención general, conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes. El costo que las obras impliquen para el municipio será de cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de éste.
    En las propiedades que no contemplen edificaciones, la Municipalidad podrá realizar mantención, higiene, limpieza regular de la vegetación del predio y disponer cierros con un mínimo de un 60% de transparencia hacia el espacio público. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por el Plan Regulador Comunal.
    Tratándose de propiedades abandonadas con edificaciones, la Municipalidad, además de las medidas  señaladas en el inciso anterior, podrá pintar las fachadas, realizar reposición de vidrios, puertas y  cierros, para mantenerlas permanentemente en buen estado.
      El Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores exigencias que las contempladas en este artículo, respecto de las características de los cierros que enfrenten espacios públicos en los sitios eriazos y en las propiedades abandonadas.
    Con todo, las construcciones existentes en las propiedades abandonadas que no ofrezcan las debidas  garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina, podrán ser demolidas en conformidad con el Título III Capítulo II Párrafo 7º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    En todo caso, el afectado por la declaración de abandono de su propiedad, si varían las circunstancias  que la motivaron, siempre conservará el derecho para requerir a la respectiva Municipalidad, que ponga  término a la referida declaración de abandono.


DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993
    Artículo 2.5.2. Las Municipalidades que teniendo Plan Regulador Comunal, deseen fijar plazos para la adopción de las líneas de edificación para las propiedades que estén fuera de línea, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán ceñirse a las siguientes normas:
    1. El Director de Obras Municipales confeccionará un plano catastral de los predios que enfrentan a la acera de la cuadra que se afectará a esta disposición, a escala 1:500 ó 1:1.000, en el que se indicarán:
a) Subdivisión predial.
b) Silueta de la edificación.
c) Número de pisos de los edificios.
d) Estado de la edificación.
e) Línea de edificación del Plano Regulador Comunal.
f) Acotaciones que permitan establecer el porcentaje de edificación fuera de línea.

    2. Además, se acompañará una memoria explicativa donde se expongan las consideraciones y conveniencias de esta iniciativa.

DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993
      Artículo 2.5.3. En las esquinas de las calles y pasajes que determine el instrumento de planificación territorial, los muros de fachada o cierros ubicados en la línea oficial formarán ochavos perpendiculares a la bisectriz del ángulo que forme la línea oficial.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 30
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.5.4. La longitud de los ochavos podrá fijarse en cada caso por el Plan Regulador Comunal o Seccional. A falta de esta determinación, el Director de Obras Municipales podrá fijar la longitud del ochavo respectivo, la que podrá variar entre 4 m y 8 m y deberá consignarse en el Certificado de Informaciones Previas. En el caso que nada se diga, la longitud del ochavo será de 4 m.

DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993
    Artículo 2.5.5. Cuando se proyecte reemplazar la recta del ochavo por una curva o polígono, sus contornos quedarán inscritos en la poligonal formada por la línea oficial.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 31
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.5.6. En la zona de aceras exteriores a un ochavo no podrá instalarse ningún elemento que obstruya la visual a nivel de primer piso.
    La citada zona comprende el área inscrita entre la línea de solera y la línea de ochavo definida conforme a esta Ordenanza, prolongada hasta las líneas de solera.
    Con todo, los ochavos se podrán suprimir cuando se trate de un cruce entre vías troncales o superiores o de éstas con calles de 15 o más metros de ancho.
DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993
    Artículo 2.5.7. En los ochavos de las esquinas los pisos altos podrán sobresalir del plano del ochavo o llevar balcón. La parte saliente deberá quedar dentro de la prolongación de los planos de las fachadas principales.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.5.8. Siempre que el Instrumento de Planificación Territorial no lo prohíba, en los antejardines se podrá consultar caseta de portería, pérgola u otras de similar naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente.

    CAPITULO 6
    DEL AGRUPAMIENTO DE LOS EDIFICIOS Y SU RELACIÓN CON EL SUELO



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.6.1. El agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio.
    Para loDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 35
D.O. 20.02.2002
s fines previstos en el inciso anterior, se distinguen tres tipos de agrupamiento de las edificaciones: aislada, pareada y continua.
    La edificación pareada se aceptará cuando las dos edificaciones que conforman el pareo se ejecutan en forma simultánea.
    Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer las características que deberán cumplir las edificaciones continuas, incluídas las posibilidades de retranqueos, encuentros con predios en que exista edificación aislada, y sitios esquina en zonas con antejardín obligatorio. En caso que nada se diga, se admitirán excepciones a la continuidad del plano de fachada hasta en un tercio del frente del predio, siempre que no se trate de Monumentos Nacionales, inmuebles o zonas de conservación histórica. En casos debidamente fundados, el Director de Obras Municipales podrá admitir excepciones mayores a dicha continuidad.
    En las zonas típicas, sectores aledaños a Monumentos Nacionales y en las zonas de conservación histórica, los Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 35
D.O. 20.02.2002
Planos Seccionales podrán establecer condiciones urbanísticas especiales en cuanto al agrupamiento de los edificios y su relación con el suelo.
    En los casos que el Plan Regulador Comunal o Seccional no consulte disposiciones sobre los sistemas de agrupamiento de las construcciones, éstas serán de libre determinación.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 34
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.6.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y como una norma complementaria de los tres tipos de agrupamiento indicados, se entenderá por adosamiento, para los efectos de la aplicación de este artículo, laDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 16.03.2004
edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en la envolvente que describen los puntos que se señalan a continuación:

    1. La longitud del adosamiento no podrá exceder del 40% de la longitud total del deslinde común con el vecino. Cuando la edificación existente sea pareada o continua, a la longitud total de dicho deslinde debe  descontarse el tramo ocupado por la parte pareada o continua. El adosamiento no podrá en ningún caso ocupar el antejardín. El Plan Regulador Comunal podrá determinar la distancia mínima de los adosamientos respecto de la línea de edificación.
    El porcentaje de adosamiento podrá excederse, tanto para construcciones nuevas como para regularizaciones, con autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante NotDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16, 16.1.
D.O. 23.05.2009
ario. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada con mayor porcentaje de adosamiento, se podrá contemplar una mayor longitud, siempre que no sobrepase la edificación vecina existente.
    2. La altura del adosamiento en el deslinde no sobrepasará los 3,5 m. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada, de mayor altura, ubicada en el predio vecino a partir del deslinde común, se podrá contemplar uDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16, 16.2.
D.O. 23.05.2009
na mayor altura para dicho adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación vecina existente.
    3. Las alturas se medirán desde el nivel del suelo natural. Si el nivel de los predios fuere inclinado, la altura máxima permitida deberá medirse desde el punto promedio entre aquellos en que los extremos de la construcción que se adosa corten al deslinde a nivel de terreno natural. Si los predios no  se encontraren en un mismo plano, la altura máxima permitida se medirá desde el punto que fije la diferencia media de altura entre los predios.

    El adosamiento deberá inscribirse dentro de un ángulo no superior a 45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde común, desde la altura máxima de Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36 b)y c)
D.O. 20.02.2002
adosamiento permitida.

    Las normas sobre adosamientos se aplicarán como la envolvente teórica que puede ocupar una edificación, pudiendo ésta situarse libremente dentro de dicha envolvente, sin perjuicio de las normas mínimas de habitabilidad señaladas en el Capítulo 1 del Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 7
D.O. 25.01.2003
Título 4 de esta Ordenanza. Con todo, para resguardar las condiciones de  privacidad de los vecinos, los vanos ubicados a una altura superior a la del muro de adosamiento y, a su vez, a menos de 1,8 m. respecto del piso que sirven, deberán cumplir con los distanciamientos señalados en el cuadro respectivo del artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo.

    En toda el área de adosamiento deberá construirse en el deslinde un muro de adosamiento con una  altura mínima de 2,0 m y con una resistencia mínima al fuego de F-60, salvo que se trate de edificaciones no residenciales que, de acuerdo a su destino, requieran una resistencia al fuego mayor. Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde el muro de adosamiento deberá llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado. Además, el adosamiento deberá contemplar un sistema de evacuación de aguas lluvia que no afecte a Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 16.03.2004
los predios vecinos.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 2.6.1. de esta Ordenanza en el caso  de edificaciones pareadas podrán efectuarse ampliaciones o alteraciones sobre el sector pareado de la  edificación, siempre que éstas se inscriban dentro de la envolvente señalada en los incisos precedentes. Sin embargo, por tratarse de edificaciones que comparten un muro medianero, en caso que las obras proyectadas afecten dicho muro, mediante apoyos, empotramientos o similares, deberá obtenerse la autorización escrita del propietario de la edificación pareada vecina, suscrita ante Notario y un informe de un profesional competente respecto del cumplimiento de las condiciones de estabilidad estructural de las construcciones.

    Los distanciamientos mínimos y rasantes que contempla el artículo 2.6.3. y las normas sobre las mismas materias contenidas en ordenanzas locales, no serán aplicables a las partes de una consDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36 d) y e)
D.O. 20.02.2002
trucción que se acojan a las disposiciones de este artículo.

    En las edificaciones aisladas, Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.11.2012
pareadas o continuas, los muros medianeros o de adosamiento podrán contemplar vanos, siempre que se cuente con autorización del propietario del predio vecino y no se afecten las condiciones de seguridad o las normas urbanísticas o las exigencias derivadas del artículo 2.4.3. de esta Ordenanza. Dichos vanos deberán estar contemplados en el proyecto de estructuras.

    Los estacionamientos abiertos cubiertos podrán construirse adosados a los deslindes en toda su  longitud, excepto en los antejardines, siempre que la altura de su cubierta, en cualquier punto de ella, no  exceda de 2,50 m. Estos estacionamientDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36 f)
D.O. 20.02.2002
os no requerirán contar con muro de adosamiento.

    INCISO ELIMINADO.

    En los predios de superficie superior a 500 m2 de uso habitacional, como asimismo en predios de cualquier superficie destinados a otros usos, el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrán prohibir los adosamientos.




Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 20.02.2002
    Artículo 2.6.3. Las edificaciones aisladas deberán cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en el presente artículo. Asimismo, no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes que se indican más adelante, salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
    Las rasantes se levantarán en todos los puntos que forman los deslindes con otros predios y en el punto medio entre líneas oficiales del espacio público que enfrenta el predio, salvo que el predio colinde con un área verde pública, en cuyo caso las rasantes se aplicarán en el deslinde entre ambos. En los casos que el ancho entre líneas oficiales sea superior a 100 m o no exista línea oficial en el lado opuesto, no se aplicarán rasantes en talDecreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.01.2006
frente. Excepcionalmente, en los casos en que un predio deslinde con un retazo de  terreno, retazo que a su vez enfrente una vía de uso público y la aplicación de las normas urbanísticas no  permitieren en él la materialización de un proyecto de edificación, se entenderá para todo efecto, que aquel predio deslinda con la vía que enfrenta el señalado retazo.
    Las normas de distanciamiento y rasantes contenidas en el presente artículo se aplicarán en forma simultánea y regirán para las edificaciones aisladas, las partes aisladas de edificaciones pareadas y las que se construyan en sectores en que el Instrumento de Planificación Territorial permita edificación aislada por sobre la altura máxima de la edificación continua.
    El nivel de aplicación general de las rasantes corresponde al nivel de suelo natural, excepto cuando el Plan Regulador Comunal o Seccional permite construcción aislada por sobre la construcción continua, en cuyo caso el nivel de aplicación de las rasantes será el de la altura máxima permitida para la construcción continua.
    En todos los casos las rasantes se aplicarán haciéndolas rotar verticalmente sobre sus puntos de aplicación, con el grado de inclinación que corresponda según el presente artículo.
    El ángulo máximo de las rasantes con respecto al plano horizontal, expresado en grados sexagesimales, será el que se indica en la siguiente tabla:

    Decreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 18.06.2008
      Regiones          Angulo de las rasantes

  I a III y XV Región              80°
  IV a IX Región y R.M.            70°
  X a XII y XIV Región              60°

    En cualquier caso, los edificios aislados de cinco o más pisos ubicados en zonas sin límite de altura, no podrán ocupar un volumen edificado superioDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 25.01.2003
r al 90% del volumen teórico.

    Los distanciamientos, medidos en cada una de las alturas de la edificación que se señalan en la  siguiente tabla, Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 25.01.2003
consideradas separadamente, serán:

Altura de la                    Distanciamiento
Edificación

                      Fachada con vano Fachada sin vano

Hasta 3,5 m                3,0 m          1,4 m
Sobre 3,5 m y hasta 7,0 m  3,0 m          2,5 m
Sobre 7,0 m                4,0 m          4,0 m.

    En Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 25.01.2003
las fachadas en que existan tramos con vanos y otros sin vanos los distanciamientos se aplicarán a cada tramo por separado.
    Los vanos incorporados a techumbres o planos inclinados deberán cumplir con los distanciamientos indicados en la tabla anterior, salvo aquellos cuyo nivel inferior esté a más de 1,8 m de alturaDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 d)
D.O. 25.01.2003
con respecto al piso que sirven.
    Sin perjuicio del cumplimiento de las rasantes, a las techumbres de viviendas unifamiliares les serán  aplicables los distanciamientos sólo respecto de los vanos.
    En casos de edificación aislada por sobre la edificación continua, para la aplicación de la tabla anterior, laDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 e)
D.O. 25.01.2003
altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua en el InstruDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 17
D.O. 16.03.2004
mento de Planificación Territorial.

    Las construcciones en subterráneos deberán cumplir con las siguientes normas sobre distanciamientos:

1.  En caso que el respectivo Plan Regulador Comunal no contemple normas sobre distanciamientos Decreto 87, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3 a) y b)
D.O. 09.09.2004
aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita
    Con todo, para asegurar la absorción de aguas lluvia al interior del predio y la arborización del mismo la ocupación con construcciones en el primer subterráneo no podrá superar el 70% de la superficie total del predio, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación  Territorial permita un porcentaje mayor de ocupación de suelo.
    Cuando los subterráneos se adosen se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales un informe de un profesional competente respecto de las medidas de seguridad y de estabilidad estructurDecreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 11.07.2007
al correspondientes.

2.  Con las disposiciones de distanciamientos o zonas inexcavadas aplicables a los subterráneos, establecidas para edificaciones subterráneas en los Planes Reguladores Comunales.
    En estos casos, el Director de Obras Municipales podrá, excepcionalmente y en casos calificados, autorizar construcciones adosadas al deslinde, debiendo requerir los siguientes antecedentes mínimos:

          a) Informe de un profesional competente
            respecto de las medidas de seguridad y de
            estabilidad estructural correspondientes.
          b) Un proyecto que asegure la absorción de
            aguas lluvias al interior del terreno y se
            redistribuyan las áreas inexcavadas
            consultadas en los Planes Reguladores
            Comunales.

3.  En caso de conexión de construcciones subterráneas de predios contiguos que cuenten con  servidumbres de tránsito, no les serán aplicables las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales que establezcan  inexcavaciones, distanciamientos u otras normas similares aplicables a los subterráneos, siempre que la conexión cuente con un informe de un profesional competente respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y de estabilidad estructural correspondientes.
    Sobre el nivel natural de terreno, se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles de  distintos propietarios destinada a, puentes, pasarelas y rampas, previa constitución de las servidumbres de  tránsito respectivas. En cuyo caso, no le serán aplicables a las zonas que se conectan las rasantes y  distanciamientos establecidos en este artículo, ni en los Instrumentos de Planificación Territorial, siempre que su ancho exterior no sobrepase 3,50 metros y su conexión se utilice únicamente para la circulación de personas, el traslado de productos, la unión de instalaciones interiores u otros similares.
    Asimismo, la Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 8 a)
D.O. 21.11.2012
Municipalidad podrá autorizar conexiones subterráneas bajo la vía pública entre distintos inmuebles, de acuerdo con las normas pertinentes.
    A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán aplicables las rasantes. Sin embargo  deberán cumplir con un distanciamiento mínimo de un tercio de su altura total, salvo cuando estas  estructuras se instalen sobre edificios de más de 5 pisos, en cuyo caso deberán cumplir con un  distanciamiento de al menos un cuarto de su altura total. En todo caso, estos distanciamientos no serán  exigidos para las antenas que se instalen adosadas a las fachadas de edificios existentes.
    Los distanciamientos a que se refiere el inciso anterior tendrán un mínimo de 4 m y la alturDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 f)
D.O. 25.01.2003
a total de las torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde el suelo natural, siempre que no sobrepasen su altura total.
    Además del cumplimiento de los distanciamientos señalados, dichas antenas deberán cumplir las  regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. La persona natural o jurídica responsable de la operación de las antenas deberá dar cumplimiento a dichas regulaciones, especialmente en lo que se refiere a las edificaciones cercanas a la antena, sean éstas existentes o que se construyan con posterioridad a la instalación de la misma.
    Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 m, tales como salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climatización y paneles solares, ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación, deberán considerarse como fachadas sin vano y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente artículo.
    Las Decreto 58, VIVIENDA
Art. ÚNICO a)
D.O. 28.02.2019
salas de máquinas, salidas de cajas de escaleras, chimeneas, estanques, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que dichos elementos se encuentren contemplados en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 25% de la superficie de la azotea del último piso del edificio. Adicionalmente, dentro del porcentaje señalado, se podrán incluir elementos arquitectónicos o construcciones abiertas tales como, iluminación ornamental, pérgolas o quinchos, al igual que construcciones cerradas, las que solo podrán ser destinadas a servicios higiénicos. Las referidas construcciones o elementos exteriores deberán cumplir con las rasantes que correspondan, pudiendo contemplar cubiertas no transitables, no pudiendo superar la altura de 3,5 metros.
    El Decreto 58, VIVIENDA
Art. ÚNICO b)
D.O. 28.02.2019
resto de la superficie de la azotea del último piso del edificio no ocupada por los elementos y construcciones mencionados, podrá ser destinada a terrazas, piscinas, vegetación, jardineras y elementos ornamentales, en tanto no sobrepasen la mitad de la altura de las barandas o paramentos perimetrales, como a albergar la instalación de paneles solares, los que no podrán sobrepasar los 2 m de altura desde el nivel de la azotea.
    Las barandas o paramentos perimetrales de la azotea del último piso del edificio no podrán tener una altura mayor a 1,5 m desde el nivel de piso terminado, debiendo tener a lo menos un 80% de transparencia y no ser escalables.
    El piso mecánico no se contabilizará para la altura máxima permitida ni para el coeficiente de constructibilidad, siempre que se ubique en la parte superior de los edificios y se contemplen paramentos que impidan la visión de las instalaciones desde el exterior.
    Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en las tablas contenidas en el presente  artículo. ExcepcionalmentDecreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 18.06.2008
e, para las Regiones I, II, XI, XII y XV, los Planes Reguladores Comunales podrán disponer menores exigencias.





Decreto 128, VIVIENDA
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996
    Artículo 2.6.4. Para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerará que un proyecto tiene la calidad de Conjunto Armónico, cuando cumple con alguna de las condiciones que se señalan a continuación y con las exigencias que para Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 35
D.O. 25.06.2001
cada caso se establecen, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 2.6.15. y 2.6.16. de este mismo Capítulo:

    1.- Condición de dimensión:

    a) Estar emplazado en un terreno cuya superficie total sea igual o superior a 5 veces la superficie predial mínima establecida por el Plan Regulador respectivo, siempre que la superficie total no sea inferior a 5.000 m2.;
    b) Estar emplazado en un terreno que constituya en sí una manzana existente, resultante o no de una fusión predial, cualquiera sea la superficie total de ésta;
    c) Estar emplazado en un terreno resultante de una fusión predial, conforme al artículo 63 del D.F.L. N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, siempre que su superficie no sea inferior a 2.500 m2.

    2.- Condición de uso:

    Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 II
D.O. 11.07.2007
Estar destinado a equipamiento y emplazado en un terreno en que el Plan Regulador respectivo consulte el equipamiento como uso de suelo, que tenga una superficie total no inferior a 2.500 m2 y cumpla con lo preceptuado en el artículo 2.1.36. de esta Ordenanza.
    El distanciamiento entre los edificios que contempla el proyecto y los deslindes con los predios vecinos, no podrá ser inferior a 10 m., aunque se emplace en áreas de construcción continua obligatoria.

    Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 III
D.O. 11.07.2007
3.- Condición de localización y ampliación:

    a) Estar localizados en el mismo terreno en que estén emplazados inmuebles declarados Monumentos  Nacionales o definidos por el Plan Regulador como inmuebles de conservación histórica y que el proyecto contemple su ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación.

        En el primer caso deberán contar con autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288, y en el segundo, con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

    b) Estar emplazados en un predio contiguo a un inmueble declarado Monumento Nacional o definido por el Plan Regulador como inmueble de conservación histórica y que el proyecto contemple la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del respectivo Monumento Nacional o inmueble de conservación histórica.

        En estos casos, la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del inmueble declarado Monumento Nacional deberá contar con autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288, y cuando dichas obras se realicen en un inmueble de conservación histórica, con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda yDecreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 IV
D.O. 11.07.2007
Urbanismo.

    Los proyectos que cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán,  además, cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:

    a) Que el terreno enfrente en al menos 20 metros a una vía existente o proyectada en el Plan  Regulador respectivo, de un ancho mínimo de 20 m., con calzada de no menos de 14 m.

        En el caso que la calzada no se encuentre materializada con las características señaladas, deberá ser ensanchada por el proyecto, hasta encontrarse o empalmarse con una calzada existente de al menos el mismo ancho.

    b) Que se ejecute un proyecto de mejoramiento en el espacio público que enfrenta el terreno, en toda  el área comprendida entre la línea oficial y la solera, de acuerdo al diseño y características  establecidos en el respectivo plano seccional.
    Sólo se podrán hacer las exigencias a que alude la letra b) del inciso anterior, cuando las Municipalidades hayan establecido las características y el diseño de los proyectos de mejoramiento del espacio público mediante planos seccionales.
    Las Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 23.05.2009
obras que se deban realizar en conformidad al presente artículo deberán ejecutarse o garantizarse y contar con recepción final previa o conjuntamente con las obras de edificación.


    Artículo 2.6.5. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se refieren lasDecreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 11.07.2007
letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.
    Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se refiere la letra c) del número 1. del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 30% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.

Decreto 128, VIVIENDA
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996
    Artículo 2.6.6. Los proyectos que cumplan con la condición de uso podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.

Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 11.07.2007
    Artículo 2.6.7. Los proyectos que cumplan con la condición de localización y ampliación a que se refieren las letras a) o b) del númeral 3. del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza, podrán aumentar hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido en el Plan Regulador respectivo.


Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 11.07.2007
    Artículo 2.6.8. Tratándose de fusión de terrenos, en los porcentajes de incremento de los coeficientes de constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7. se entiende incluido el 30% de aumento de dicho coeficiente que otorga el artículo 63 del D.F.L. N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975.


Decreto 128, VIVIENDA
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996
    Artículo 2.6.9. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo.

Decreto 128, VIVIENDA
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996
    Artículo 2.6.10. En los conjuntos armónicos el aumento del coeficiente de constructibilidad no permite exceder las alturas máximas ya incrementadas por la aplicación del artículo 2.6.9. ni libera del cumplimiento de rasantes y distanciamientos establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36
D.O. 25.06.2001
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
    Del mismo modo, en los conjuntos armónicos el aumento de altura no libera del cumplimiento del coeficiente de constructibilidad ya incrementado por la aplicación de los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7., ni de las rasantes y los distanciamientos establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.6.11. Con el fin de evitar diseños con planos inclinados de los edificios producto de las rasantes a que se refiere el artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo, las edificaciones aisladas podrán sobrepasar opcionalmente éstas siempre que la sombra del edificio propuesto, proyectada sobre los predios vecinos no supere la sombra del volumen teórico edificable en el mismo predio y se cumplan las condiciones que señalan los artículos siguientes, todo lo cual deberá graficarse en un plano comparativo que permita verificar su cumplimiento.
    Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 9
D.O. 25.01.2003
Asimismo, podrán acogerse a este artículo los proyectos que, por efecto de aplicación de alguna norma, resulten con retranqueos, salvo que se trate de una condición morfológica expresamente contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
    No corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales, ni al Revisor Independiente en su caso, verificar los cálculos presentados, los que serán de la responsabilidad del autor del proyecto, bastando la comparación de lo informado en el plano que señala el artículo 2.6.14. de este mismo Capítulo.

Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 10
D.O. 25.01.2003
    Artículo 2.6.12. Para los efectos de calcular la sombra proyectada sobre los predios vecinos bastará con medir la superficie de ésta. Las áreas adyacentes con uso espacio público no se contabilizarán en dicho cálculo, a pesar de que el volumen teórico planteado les proyecte sombra.
    En ningún caso el proyecto podrá superar las superficies de sombra parciales que proyecta el volumen teórico hacia las orientaciones, oriente, poniente y sur, ni por ende la superficie de sombra total producida por dicho volumen teórico edificable en el predio, así como tampoco su altura total.
    Adicionalmente, sin perjuicio de los distanciamientos mínimos establecidos en el artículo 2.6.3. o en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, las edificaciones aisladas que se acojan al artículo 2.6.11., además deberán cumplir a partir de los 10,5 m. de altura, con un distanciamiento hacia los predios vecinos no inferior a 1/6, 1/5 o 1/4 de la altura total de la edificaDecreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 18.06.2008
ción, según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. En Decreto 8, VIVIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 29.03.2021
los casos de edificaciones aisladas que consulten retranqueos sobre los 10,5 m de altura, el distanciamiento antes mencionado se medirá en relación a la altura de cada uno de ellos, altura que corresponderá a la distancia vertical expresada en metros, entre el suelo natural y la altura de cada uno de dichos retranqueos. En el caso de la edificación aislada por sobre la edificación continua, la altura total de la edificación para aplicar dicho distanciamiento, se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.6.13. La sombra proyectada, tanto del proyecto como del volumen teórico, podrá calcularse utilizando el siguiente procedimiento:
    1. En cada orientación, la sombra se proyectará sobre un plano horizontal imaginario ubicado en el nivel medio del propio terreno, siempre que su pendiente promedio no supere el 10%.
        El citado nivel medio corresponderá al suelo natural o a la altura máxima de la edificación continua, en su caso.
    2. En terrenos que tengan una pendiente promedio superior al 10% la sombra proyectada se calculará sobre un plano paralelo a la pendiente promedio para cada orientación.
    3. En edificios de planta ortogonal se podrá tomar la orientación predominante de cada fachada.
    4. Las superficies de sombra se trazarán sobre el plano sólo en las orientaciones sur, oriente y poniente, abatiendo los vértices superiores de los volúmenes según el ángulo, con respecto a la horizontal y expresado en grados sexagesimales, que para cada caso señala la siguiente tabla:

Sombra        Decreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 18.06.2008
  I a III y XV  IV a IX  X a XII y XIV
proyectada        Región      Región y R.M.  Región

Hacia el Sur        63º          57º          51º
Hacia el Oriente    28º          26º          24º

Hacia el Poniente    28º          26º          24º

    Para trazar la sombra proyectada en cada orientación, se podrá dividir la altura de cada vértice según la siguiente tabla:

63º dividir la altura por 1,96
57º dividir la altura por 1,54
51º dividir la altura por 1,23
28º dividir la altura por 0,53
26º dividir la altura por 0,49
24º dividir la altura por 0,45

    Sobre el trazado resultante se calculará la superficie de cada una de las tres sombras sobre los predios vecinos y la suma de ellas, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.6.14. Los resultados obtenidos por la aplicación de los artículos anteriores deberán graficarse en un plano comparativo de sombras, que tendrá las siguientes características:
    1. Al costado izquierdo se ubicará una planta de emplazamiento del volumen teórico, a escala 1:250 o 1:500, graficando las sombras proyectadas en cada una de las tres orientaciones.
    2. Al costado derecho se ubicará la planta del proyecto siguiendo las mismas reglas.
    3. Se indicarán las medidas y superficie de las sombras y la pendiente promedio del terreno.
    4. Se indicarán las variaciones parciales y totales de las sombras y la altura permitida para las construcciones en los predios vecinos.

Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 11.07.2007
    Artículo 2.6.15. Un proyecto acogido a Conjunto Armónico podrá dividirse en partes, siempre que los predios resultantes de la subdivisión no sean inferiores a 2.500 m2 y que cada parte cumpla individualmente con las normas del Título 4 de esta Ordenanza.

    Asimismo, podrán aprobarse proyectos acogidos a Conjunto Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, siempre que el terreno total involucrado cumpla las disposiciones del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza y la solicitud de permiso sea suscrita por los propietarios de los predios involucrados.

    En el expediente se deberá acompañar un plano de emplazamiento en que se grafiquen, a una escala adecuada, los predios y las edificaciones a desarrollar en cada una de las partes del proyecto y las normas urbanísticas de cada predio.

    En caso que se contemplen servidumbres de paso entre los distintos predios, éstas deberán señalarse en el proyecto.

    Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afectos a dos o más zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo 2.1.21. de esta Ordenanza.

    En caso de aprobarse un proyecto acogido a Conjunto Armónico emplazado en dos o más predios, el Director de Obras Municipales dictará la resolución del permiso de edificación acogiendo dicho proyecto a Conjunto Armónico. En estos casos, para efectos del control de las normas urbanísticas utilizadas por el total del proyecto, la Dirección de Obras Municipales deberá llevar un registro separado de los proyectos que se aprueben en conformidad al presente artículo.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.6.16. A los proyectos acogidos a Conjunto Armónico que se emplacen en dos o más predios, no les serán aplicables las normas sobre rasantes y distanciamientos en los deslindes entre predios del mismo proyecto.
Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 40
D.O. 20.02.2002
    Asimismo dichos proyectos podrán redistribuir la capacidad máxima de edificación de cada predio en el total del proyecto, siempre que el volumen total del proyecto no supere la suma de las capacidades máximas de edificación de los predios individuales y la altura máxima que resulte de la aplicación del artículo 2.6.9.
    Las modificaciones de los proyectos a que se refiere el inciso primero de este artículo, relativas al emplazamiento, la volumetría o las fachadas de la edificación, requerirán que se acompañe a la solicitud de modificación la aceptación expresa de los propietarios de los demás predios, aun cuando tales modificaciones afecten sólo a la parte del proyecto emplazada en un solo predio.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.6.17. Los proyectos acogidos a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, clasificados como condominios Tipo B, deberán contemplar superficies de terreno de dominio común destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento como si se trataran de proyectos de loteo.
    En estos casos, el proyecto deberá asimilar los anchos de las vías conforme a la tipología que establece el artículo 2.3.4. de este mismo Título y el pavimento de las mismas se ejecutará conforme a las especificaciones mínimas que señalan los incisos quinto y siguientes del artículo 3.2.5., las cuales podrán ser modificadas por el arquitecto del proyecto, siempre que se aseguren condiciones similares en cuanto a resistencia y durabilidad.
    TratándoseDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 41
D.O. 20.02.2002
de proyectos clasificados como condominios Tipo A, los estándares y condiciones de diseño de las obras interiores de carácter colectivo, tales como vías de acceso, obras de pavimentación y áreas verdes, serán determinados por el arquitecto del proyecto.
    Las obras de pavimentación señaladas no requerirán permisos especiales o la aprobación de un proyecto de las mismas, y serán recepcionadas por la Dirección de Obras Municipales bajo el carácter de obras complementarias.
    Con todo, en los condominios Tipo A y Tipo B, se deberáDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 04.03.2016
contemplar al menos una ruta accesible que conecte su acceso desde el espacio público con las unidades o edificios que el proyecto contemple, los estacionamientos para personas con discapacidad y los locales o recintos de uso común que sean bienes comunes del condominio. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza que les sean aplicables. La ruta accesible proyectada en el terreno de dominio común deberá tener un ancho mínimo de 1,20 m por 2,10 m de alto y dar cumplimiento al artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, en lo que corresponda. Los pavimentos de la ruta accesible y de las circulaciones peatonales contempladas serán conforme a lo dispuesto en el inciso segundo precedente. Asimismo, los estacionamientos de visita que el proyecto contemple deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.4.2. de esta Ordenanza.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.6.18. En la tramitación de solicitudes de proyectos acogidos a Conjunto Armónico, sólo le corresponde intervenir al Director de Obras Municipales, quien verificará como parte del proceso normal de revisión que el proyecto cumple las condiciones para acogerse a tales disposiciones, todo ello sin perjuicio de las revisiones que, en su caso, correspondan a los revisores independientes.
Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 11.07.2007
    Artículo 2.6.19. El incremento de altura señalado en el artículo 2.6.9. de esta Ordenanza para los proyectos acogidos a Conjunto Armónico, podrá ser disminuido en un 50% por los planes reguladores comunales, de acuerdo a las características de las zonas o subzonas de la comuna.
    Asimismo, el plan regulador comunal podrá determinar zonas o subzonas en las que se rebajen hasta en un 50% los porcentajes de mayor constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7.



NOTA
      El artículo transitorio del Decreto 103, Vivienda, publicado el 11.07.2007, establece que la facultad conferida por este artículo podrá ser ejercida hasta por el plazo de dos años, contado desde su fecha de publicación.
    CAPITULO 7.
    DE LAS SALIENTES Y DECORACIONES DE LA EDIFICACION



    Artículo 2.7.1. Los cuerpos salientes que sobresalgan del plano vertical levantado sobre la línea oficial deberán atenerse a las siguientes condiciones:
    1. Hasta 3 m de altura, medidos en todos y cada uno de los puntos de la línea oficial a partir del nivel de la acera, no se permitirá que ningún cuerpo, fijo o móvil, sobresalga de dicho plano vertical. Se exceptúan las ménsulas cuya saliente podrá comenzar a 2,50 m de altura sobre dicho nivel.
    2. El Plan Regulador Comunal o Decreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 05.01.1993
Seccional podrá permitir que a partir de la altura de los 3 m existan cuerpos salientes de la línea oficial hasta un ancho de 1,80 m. Así también podrá permitir mayores salientes respecto de marquesinas y toldos.
    Para los efectos de la aplicación de la presente norma son cuerpos salientes, entre otros, balcones, marquesinas, cornisas, pisos en volado, vigas, cortinas y toldos.
    Tratándose de edificación continua, estos cuerpos salientes, excluidas las marquesinas y toldos, deberán mantener una distancia mínima de 1 m al plano medianero.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 38
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.7.2. Se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles que se enfrenten en ambos costados sobre una vía pública, previa concesión o permiso otorgado por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo con las normas Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 9
D.O. 21.11.2012
pertinentes, siempre que con ello no se afecte negativamente las condiciones físicas y ambientales del entorno, según lo defina el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, cumpliendo además los siguientes requisitos técnicos:
    1. Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 13.01.2006
Que la altura libre bajo la construcción, en ninguno de sus puntos, sea inferior a 4,50 m.
    2. Que la construcción no consulte apoyos intermedios en el espacio público, salvo que para dichos apoyos se cuente con una concesión de la Municipalidad.
    3. Que no se exceda el máximo del espacio público que el Plan Regulador Comunal o Plan Seccional permite cubrir. En ausencia de éstos, el ancho de la conexión no podrá sobrepasar el 50% de la distancia entre las líneas oficiales de ambos predios.




    Artículo 2.7.3. Los elementos decorativos que se consulten en las fachadas de edificios, tales como antetechos, balaustradas, capiteles, cornisas, esculturas, jarrones, marquesinas, molduras, pilastras, y otros similares, deberán consistir en elementos estructurales autosoportantes capaces de resistir solicitaciones provenientes de sismos y otros fenómenos naturales, para evitar su desprendimiento.
    Artículo 2.7.4. Las fachadas secundarias visibles desde los espacios públicos deberán guardar armonía con la fachada principal.

    Artículo 2.7.5. Las partes de un muro divisorio que queda visibles desde los espacios públicos deberán terminarse de manera que su aspecto guarde relación con el resto de la edificación.

    Artículo 2.7.6. Todos los propietarios están obligados a revocar, limpiar o pintar las fachadas de sus casas y las medianeras que hayan quedado al descubierto, siempre que, como medida de ornato lo ordene la autoridad local.

    Artículo 2.7.7. La Municipalidad, a través del Plan Regulador Comunal o Seccional, podrá exigir la construcción de portales o marquesinas en los edificios que enfrentan a un espacio o edificios de uso público, cuando haya razones fundadas para exigirlo. En tal caso, el Director de Obras Municipales fijará las características de las arcadas, pórticos, u otros, de dichos portales y de las marquesinas.

Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 11
D.O. 25.01.2003
    Artículo 2.7.8. Las Municipalidades, a través de Planos Seccionales, podrán establecer características arquitectónicas determinadas para los proyectos que se realicen en sectores ligados a Monumentos Nacionales, o cuando se trate de inmuebles o zonas de conservación histórica, de manera que las nuevas construcciones, o la modificación de las existentes, constituyan un aporte urbanístico relevante. Tales características arquitectónicas deberán situarse dentro de las normas urbanísticas establecidas para la respectiva zona o subzona en el Plan Regulador Comunal o Seccional.
    En el caso de inmuebles o zonas de conservación histórica, el Plano Seccional a que se refiere este artículo podrá aprobarse de manera simultánea con la modificación del Plan Regulador Comunal destinado a la incorporación de tales inmuebles o zonas al Plan Regulador Comunal o Seccional.

Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 42
D.O. 20.02.2002
    Artículo 2.7.9. Los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones.
    Esta misma medida podrá imponerse cuando se trate de terrenos con menos de 15 m de frente ubicados entre edificios construidos a cuya arquitectura se quiere armonizar la del nuevo edificio.

Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 13
D.O. 13.01.2006
    Artículo 2.7.10. La instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas que determina este artículo.
    La Municipalidad a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores  restricciones que las contempladas en el presente artículo.
    Toda instalación de publicidad deberá cumplir con las siguientes exigencias mínimas:
a)    Cumplir con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace.
b)    Cumplir con las normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores  tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas, lo cual será informado y suscrito por un profesional competente al momento de solicitar el respectivo permiso.
c)    La instalación de publicidad no podrá dificultar la percepción de señalizaciones del tránsito ni entorpecer el alumbrado público.
d)    Se prohíbe ubicar soportes de carteles publicitarios en Parques Intercomunales y Comunales existentes o declarados de utilidad pública, en plazas y áreas verdes públicas. Sólo se podrán ubicar soportes de carteles publicitarios en el espacio de uso público destinado a vialidad si expresamente lo permite el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional.
      Dichos instrumentos de planificación territorial podrán prohibir la instalación de este tipo de  carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada.
e)    Los avisos luminosos fijos o intermitentes, no podrán localizarse en zonas residenciales exclusivas determinadas por el Plan Regulador Comunal.
f)    La instalación de un elemento publicitario no podrá bloquear los vanos de una edificación ni las salidas de escape o rescate, o entorpecer los dispositivos de combate contra el fuego.

    Los avisos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las  edificaciones para ejecución de obras de construcción, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda el de ejecución de las obras de construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación, demolición  y mantención que se realicen en el predio, el cual no podrá ser superior a 3 meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada por una sola vez por el mismo plazo señalado.
    Los propietarios de las instalaciones de publicidad a que se refiere este artículo, estarán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y seguridad.
    Los derechos municipales a cancelar por los permisos que requieran las instalaciones a que se  refiere este artículo serán los correspondientes a las Obras Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla contenida en el artículo 130º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para estos efectos el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales los siguientes documentos:

a)  Plano que grafique el cumplimiento de las normas urbanísticas del Plan Regulador Comunal. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por los  profesionales competentes.
b)  Informe del profesional competente que indique el cumplimiento de las normas relativas a seguridad,  resistencia y estabilidad a que se refiere este artículo.
    Tratándose de avisos o letreros luminosos que requieran instalación eléctrica, deberán ser certificados por un instalador autorizado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles.
c)  Plano de estructura de los soportes firmado por un profesional competente, cuando corresponda.
d)  Presupuesto de las obras.

    Las instalaciones de propaganda y publicidad necesarias para singularizar la actividad que se  desarrolla en un inmueble se regirán por las disposiciones que establezca la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.
    La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.


Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 18
D.O. 16.03.2004
    Artículo 2.7.11. Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer disposiciones que rijan los cuerpos salientes que sobresalgan del plano vertical de la línea de edificación sobre el antejardín.
    CAPÍTULO 8
    DE LOS Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 14
D.O. 22.02.2018
PLANES DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO.


    De los Planes Comunales de Inversiones en Infraestructura de Movilidad y Espacio Público
    Artículo 2.8.1. Cada municipio, de conformidad al artículo 176 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá elaborar un plan comunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, con los siguientes contenidos:
    1. Cartera priorizada de proyectos, obras y medidas, incluidas en los instrumentos de planificación territorial existentes o asociadas a éstos, debidamente priorizadas, para mejorar sus condiciones de conectividad, accesibilidad, operación y movilidad, así como la calidad de sus espacios públicos y la cohesión social y sustentabilidad urbana, referidas a áreas verdes, aceras y circulaciones peatonales, pasos para peatones, calzadas, ciclovías, luminarias y alumbrado público, soterramiento de redes, paraderos de buses, señalética, áreas de juegos infantiles, baños públicos, mobiliario urbano tales como bancos o escaños, basureros o contenedores de basura, estacionamientos de bicicletas, kioscos, pérgolas, entre otros.
    Cuando las iniciativas requieran de expropiaciones para su materialización deberá indicarse esta circunstancia.
    2. Plano, que grafique con precisión la ubicación, los tramos de los proyectos, obras y medidas que hayan sido incorporados en la Cartera.
    Los Aportes al Espacio Público a que se refiere el artículo 180 de la Ley General estarán destinados a la ejecución de las obras identificadas en el Plan, su actualización, la elaboración de los proyectos, el pago de las expropiaciones que sean necesarias para su materialización, entre otras determinadas por dicha disposición.
    El plan comunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, será aprobado por el Concejo Municipal respectivo y promulgado mediante decreto emitido por el Alcalde, quien remitirá copia al Gobierno Regional. El mismo procedimiento se utilizará para sus modificaciones y actualizaciones. La cartera priorizada y el acto administrativo que apruebe el plan y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial.
    El plan comunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, deberá actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, y cada vez que se apruebe un nuevo instrumento de planificación comunal.
    De los Planes Intercomunales de Inversiones en Infraestructura de Movilidad y Espacio Público
    Artículo 2.8.2. En las áreas metropolitanas o que estén incluidas en un plan regulador metropolitano o intercomunal, las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, con consulta a las municipalidades respectivas, elaborarán un proyecto de plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, que tendrá los siguientes contenidos:
    1. Cartera priorizada de proyectos, obras y medidas, incluidas en los instrumentos de planificación de nivel intercomunal existentes o asociadas a éstos, debidamente priorizadas, para mejorar sus condiciones de conectividad, accesibilidad, operación y movilidad, así como la calidad de sus espacios públicos y la cohesión social y sustentabilidad urbana, referidas a áreas verdes, aceras y circulaciones peatonales, pasos para peatones, calzadas, ciclovías, luminarias y alumbrado público, soterramiento de redes, paraderos de buses, señalética, áreas de juegos infantiles, baños públicos, mobiliario urbano tales como bancos o escaños, basureros o contenedores de basura, estacionamientos de bicicletas, kioscos, pérgolas, entre otros.
    Cuando las iniciativas requieran de expropiaciones para su materialización deberá indicarse esta circunstancia.
    2. Plano, que grafique con precisión la ubicación, los tramos de los proyectos, obras y medidas que hayan sido incorporados en la Cartera.
    Al menos el 40% de los Aportes al Espacio Público a que se refiere el inciso cuarto del artículo 180 de la Ley General deberán destinarse a la ejecución de las obras incluidas en el Plan Intercomunal de Inversiones en Infraestructura de Movilidad y Espacio Público, conforme al procedimiento establecido en dicha disposición.
    El plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, será sometido por el Intendente respectivo a aprobación de los Alcaldes de las comunas incluidas en el área que abarque. Obtenida la conformidad de la mayoría absoluta de aquellos, el plan será presentado a aprobación del Consejo Regional y promulgado por resolución del intendente, debiendo remitir copia del Plan a las municipalidades respectivas.
    El mismo procedimiento se utilizará para sus modificaciones y actualizaciones. La cartera priorizada y el acto administrativo que apruebe el plan y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial.
    El plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, deberá actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, y cada vez que se apruebe un nuevo instrumento de planificación intercomunal.
    Materialización de estudios, proyectos, obras y medidas consideradas o no en los Planes Comunales e Intercomunales de Inversiones en Infraestructura de Movilidad y Espacio Público
    Artículo 2.8.3. En los casos que se apruebe, expresamente o por silencio positivo, que el Aporte al Espacio Público se materialice a través de la ejecución de los estudios, proyectos, obras y medidas, de acuerdo al artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se entenderá que dichos estudios, proyectos, obras y medidas pasan a ser parte de la cartera priorizada a que se refieren los artículos precedentes.
    TITULO 3
    DE LA URBANIZACION




    CAPITULO 1
    DE LOS PERMISOS DE LAS OBRAS Y SUS TRAMITES



Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 12.03.1997
    Artículo 3.1.1. La subdivisión, el loteo y la urbanización de loteos existentes requerirán de permiso de la Dirección de Obras Municipales.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 12.03.1997
    Artículo 3.1.2. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de un proyecto de subdivisión, se deberán presentar los siguientes documentos:
1.  Solicitud firmada por el propietario del terreno y por el arquitecto proyectista, en la cual se incluirá una declaración jurada simple del propietario como titular del dominio.
2.  Original o copia autorizada por Notario del certificado de avalúo fiscal vigente.
3.  Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que en la solicitud se indique su número y su fecha.
4.Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 40
D.O. 25.06.2001
  Plano de subdivisión a escala no menor a 1:1.000, con curvas de nivel al menos cada 2 m, dimensiones de los deslindes del terreno, identificación de los lotes resultantes y sus dimensiones, cuadro de superficies de los lotes resultantes y, en su caso, indicación de zonas de restricción y de riesgos que pudieren afectarlo. En caso de terrenos de más de 5 ha, las curvas de nivel podrán graficarse, a lo menos, cada 5 m.
5.  Plano de ubicación del terreno a escala no inferior a 1:5.000, con indicación de las  vías o espacios de uso público existentes en su proximidad y de otros elementos referenciales relevantes del lugar, que faciliten su identificación.
6.  Plano con graficación de la subdivisión predial existente y la propuesta.
    LDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 41
D.O. 25.06.2001
os planos indicados en los números 5 y 6 de este artículo podrán omitirse si la información correspondiente se incluye en el plano general de subdivisión señalado en el número 4. Todos los planos mencionados deberán ir firmados por el propietario y por el arquitecto proyectista.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 42
D.O. 25.06.2001
    Artículo 3.1.3. Para la fusión de dos o más terrenos se presentará una solicitud en que el propietario declare, bajo su exclusiva responsabilidad, ser titular del dominio de los lotes que desea fusionar y un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta, indicando los lotes involucrados y sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro de superficies. Revisados dichos antecedentes, el Director de Obras Municipales aprobará sin más trámite la fusión, autorizando su archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Para Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 23.05.2009
la aprobación de anteproyectos que involucren dos o más predios, no se requerirá efectuar las fusiones, subdivisiones o rectificaciones de deslindes que se contemplen. En la resolución aprobatoria del anteproyecto se consignará la obligación de solicitar dichas acciones en forma previa o conjunta con la solicitud de permiso, siendo requisito para otorgar éste que se haya perfeccionado la actuación correspondiente.
    Para la subdivisión y fusión simultánea de dos o más predios, será requisito que el resto del predio que se subdivide cumpla con la superficie predial mínima que establezca el instrumento de planificación territorial, no siendo aplicable este requisito al retazo que se fusionará en el mismo acto.
    En los casos que señala el inciso precedente, se presentará una solicitud suscrita por el propietario de los predios involucrados, en la que declare, bajo su exclusiva responsabilidad ser titular del dominio del predio respectivo, acompañando un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista, en el que se grafique la situación anterior, la intermedia y la que se aprueba, indicando los lotes involucrados, sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro de superficies.
    Los derechos municipales a cobrar por la revisión del plano de fusión de que trata este artículo corresponderán a los indicados en el número 9 de la tabla del artículo 130º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En el caso señalado en el inciso tercero del presente artículo, corresponderá, además, el cobro por concepto de subdivisión, indicado en el número 1 de la tabla antes referida.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 12.03.1997
    Artículo 3.1.4. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de loteo se deberán presentar los siguientes documentos:
1.  Solicitud firmada por el propietario del terreno y el arquitecto proyectista, en la cual se incluirá una declaración jurada simple del propietario como titular del dominio.
2.  Original o copia autorizada ante  Notario del certificado de avalúo fiscal vigente.
3.  Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que en la solicitud se indique su número y fecha.
4.  Plano en que se grafique la situación actual del predio, con sus respectivos roles, a una escala adecuada para su comprensión, indicando las medidas  de cada uno de los deslindes con los vecinos.
5.  Plano del anteproyecto de loteo, a escala no menor de 1:1.000, suscrito por el propietario y el arquitecto, que deberá contener:
a)  Curvas de nivel cada 1 metro para pendientes promedio de hasta 25%, y cada 5 metros para pendientes superiores. Los planos deberán señalar los cursos naturales y canales de agua, líneas de tendido eléctrico y ductos de otras instalaciones que atraviesen o enfrenten el terreno.
b)  Numeración de los nuevos lotes con sus dimensiones respectivas.
c)  Trazados geométricos de las nuevas vías que sitúen sus ejes y establezcan sus anchos, y los empalmes con vías existentes, en que se deberán definir tanto los trazados en planta como los perfiles transversales.
d)  Graficación de los requisitos establecidos en elDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 6, 6.1
D.O. 04.03.2016
artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, incluyendo el trazado de la o las rutas accesibles, y los estacionamientos para personas con discapacidad contemplados en el proyecto.
e)  Graficación de los terrenos correspondientes a las cesiones para áreas verdes públicas y equipamiento, con sus dimensiones y superficies.
f)  Areas de restricción o de riesgos que afecten el terreno y sus respectivas obras de protección cuando corresponda.
g)  Cuadro de superficies de los lotes resultantes y porcentajes  de distribución de las superficies  correspondientes a cesiones gratuitas para áreas verdes, equipamiento y vialidad, a que alude el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
h)  Ubicación del terreno, a escala no inferior 1:5.000, con  indicación de las vías y/o espacios públicos  existentes en su proximidad y de otros elementos referenciales relevantes que faciliten su identificación.Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 43 y 44
D.O. 25.06.2001
6.  Medidas de prevención de riesgos provenientes de áreas colindantes y/o del mismo terreno, cuando el Director de Obras Municipales lo exija en el certificado de informaciones previas.
7.  Plano de accesibilidad a escala adecuada que dé cuenta del cumplimientoDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 6, 6.2
D.O. 04.03.2016
de las normas sobre accesibilidad universal que establece el artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, graficando todas las rutas accesibles, el mobiliario urbano, semáforos si correspondiere, postes de alumbrado público, telecomunicaciones si correspondiese, señalizaciones verticales de tránsito o transporte público, árboles y los estacionamientos para personas con discapacidad determinados en el proyecto, cuando corresponda.
    Las firmas del propietario que se requieren en los puntos 1. y 5. del inciso primero de este artículo, no serán exigibles en el caso previsto en el inciso tercero del artículo 1.2.2.
    El anteproyecto de loteo contemplará los trazados de nuevas vías y sus empalmes con vías existentes, la singularización de lotes y las superficies de uso público, los antejardines y las zonas de Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 43
D.O. 20.02.2002
protección y de riesgo que puedan afectarlo. En el caso de Loteos D.F.L. Nº 2 con construcción simultánea, se aprobarán, además, las viviendas y sus condiciones urbanísticas, en conformidad al artículo 6.2.5. de esta Ordenanza.
    En caso que sobre el anteproyecto sometido a su consideración, el Director de Obras Municipales tuviere observaciones que formular, se estará al procedimiento que señala el artículo 1.4.9. de esta Ordenanza.
    El anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia por el plazo indicado en el artículo 1.4.11. de esta Ordenanza para los efectos de obtener el permiso correspondiente.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 12.03.1997
    Artículo 3.1.5. El legajo de antecedentes anexo a la solicitud de permiso de loteo y de ejecución de obras de urbanización estará constituido por los siguientes documentos:
1.  Los antecedentes señalados en el artículo 3.1.4., con excepción de los correspondientes al número 5, o anteproyecto de loteo aprobado.
2.  Plano de loteo con las características del número 5 del artículo 3.1.4.
3.  Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 45
D.O. 25.06.2001
Planos de los proyectos de urbanización, debidamente firmados por los profesionales competentes, incluyendo, cuando el proyecto consulte tales instalaciones, los correspondientes a redes de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias, redes de electrificación, alumbrado público, gas,  pavimentación y sus obras complementarias, plantaciones y obras de ornato, y obras de defensa del terreno, todos ellos con sus respectivas especificaciones técnicas.
    Tratándose de proyectos de loteo o de loteoDecreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 3, 3.1 y 3.2
D.O. 28.11.2018
con construcción simultánea que deban registrarse en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, se presentará el proyecto de telecomunicaciones junto con sus planos y respectivas especificaciones técnicas, suscritos por el proyectista de telecomunicaciones.
4.  Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, para la densidad propuesta, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado, aprobado por la autoridad respectiva.
5.  Memoria explicativa del loteo.
    Deberán adjuntarse sus memorias explicativas y sus especificaciones técnicas.



Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 06.09.2008
    Artículo 3.1.6. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación correspondiente en los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, se deberán presentar los siguientes antecedentes:

    1. En el caso señalado en el numeral 2 del artículo 2.2.4., para solicitar el permiso de ejecución de obras de urbanización de los terrenos afectos a utilidad pública, se deberán presentar los planos de los proyectos de las obras de urbanización definidas por el Director de Obras Municipales, de conformidad al inciso segundo del artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, debidamente firmados por los profesionales competentes.
    2. En el caso señalado en el numeral 3 del artículo 2.2.4., para aprobar la división de un predio afecto a utilidad pública, se deberán presentar los documentos que se indican en los artículos 3.1.4. ó 3.1.5. de esta Ordenanza, según corresponda.

    Crecimiento urbano por densificación
Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 27.09.2003
    Artículo 3.1.7. Las solicitudes de subdivisión y urbanización del suelo en terrenos ubicados fuera del límite urbano establecido por un Instrumento de Planificación Territorial, a que se refiere el número 2 del artículo 2.1.19., deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

    1. Deberán presentarse a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura los siguientes antecedentes:

        a) Solicitud firmada por el propietario del
          predio, en que se señale su ubicación, el
          objeto de la subdivisión y una declaración
          jurada de dominio.

        b) Plano de subdivisión a una escala adecuada
          de él o los paños respectivos, suscrito
          por el propietario y el arquitecto,
          indicando la situación existente y la
          propuesta, con los deslindes generales, la
          superficie del terreno y de los lotes
          resultantes, con sus características
          topográficas generales y las vías públicas
          cercanas.

        c) Factibilidad o especificación de la
          dotación de servicios contemplados.

          En caso que el propietario proponga obras
          de urbanización, deberá adjuntarse un
          plano indicando sus características.

    2. La Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de 45 días, evaluará la solicitud previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero y, en caso de no haber objeciones, enviará los antecedentes a la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo solicitando el informe favorable correspondiente.
    3. Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 27.09.2003
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo máximo de 30 días, informará lo solicitado y si dicho informe fuere favorable, señalará el grado de urbanización que deberá tener dicha división predial, respetando lo dispuesto en los artículos 2.2.10. y 6.3.3. de esta Ordenanza, según proceda. Si el proyecto de subdivisión o urbanización corresponde a un área normada por un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá verificar que el proyecto cumple con las normas pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
    4. Con el mérito de los antecedentes precitados, la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura resolverá sin más trámite respecto a la solicitud y en caso de aprobarla, dejará constancia de las condiciones de urbanización informadas por la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    5. Los antecedentes se presentarán al Director de Obras Municipales correspondiente, quién resolverá respecto a la división y al permiso de urbanización conforme al procedimiento general. En el caso de proyectos que deban someterse a evaluación ambiental por disposición de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, deberá presentarse la resolución favorable de la Comisión Regional respectiva.

    Aperturas de nuevas vías de tránsito público en subdivisiones o loteos existentes.

Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO
D.O. 12.03.1997
    Artículo 3.1.8. El Director de Obras Municipales concederá el permiso respectivo una vez que haya comprobado que los antecedentes acompañados a la solicitud cumplen con las disposiciones contenidas en el instrumento de planificación territorial que corresponda, con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y con la presente Ordenanza, previo pago de los derechos que procedan.
    Las solicitudes de permisos para las acciones a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser resueltas por los Directores de Obras Municipales dentro de un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo se reducirá a 15 días si a la solicitud se acompaña informe favorable de un revisor independiente.
    En Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 48
D.O. 25.06.2001
caso que el Director de Obras Municipales tuviere observaciones respecto a los anteproyectos o proyectos sometidos a su aprobación se estará al procedimiento previsto en el artículo 1.4.9. de esta Ordenanza.
    Si se hubiere aprobado previamente un anteproyecto y el revisor independiente declara en el informe favorable que el proyecto se ajusta íntegramente al anteproyecto, el Director de Obras Municipales omitirá la verificación de los antecedentes y otorgará el permiso sin más trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 116 Bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Para la determinación de los derechos municipales se estará al procedimiento indicado en el artículo 5.1.14.. En caso que el proyecto cuente con informe de revisor independiente los derechos municipales se rebajarán en un 30%.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 49
D.O. 25.06.2001
    Artículo 3.1.9. Si después de concedido el permiso de urbanización, o con construcción simultánea, y antes de la recepción definitiva de las obras, hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 44
D.O. 20.02.2002
o en la ejecución de las obras, deberán presentarse ante el Director de Obras Municipales los siguientes antecedentes:
    1. Solicitud de modificación, firmada por el propietario y el arquitecto proyectista.
    2. Lista de los documentos que se agregan, se reemplazan o se eliminan con respecto al expediente original, firmada por el arquitecto.
    3. Planos con las modificaciones, indicando los cambios con respecto al proyecto aprobado.
    4. Cuadro de superficies modificado.
    5. Especificaciones técnicas de las modificaciones, si correspondiere.
    6. Presupuesto de las modificaciones, cuando proceda.
    7. Fotocopia de los permisos que se solicita modificar.
    Una vez aprobados, y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales.
    En Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 19
D.O. 23.05.2009
caso de modificaciones de proyectos de loteo que involucren aumento o disminución de los sitios generados, deberá acompañarse un nuevo cálculo de cesiones.
    En caso de loteos que cuenten con recepciones parciales de las obras de urbanización, sólo podrán modificarse las partes que no hubieren sido recepcionadas.

    CAPITULO 2.
    DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS




    Artículo 3.2.1. Las obras de urbanización, deberán ajustarse estrictamente a los planos, especificaciones técnicas y demás antecedentes aprobados tanto por los servicios, empresas u organismos técnicos competentes como por la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Decreto 4, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 07.03.1994
    De las obras de agua potable, aguas servidas y aguas lluvias.




    Artículo 3.2.2. Todo proyecto relacionado con la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular, destinada a la provisión o purificación de agua potable para el consumo humano, quedará sometido a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos. Así también, la explotación de los servicios públicos sanitarios que se vinculan con la producción y distribución de agua potable o con la recolección y disposición de aguas Decreto 4, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 07.03.1994
servidas y aguas lluvias, quedarán sometidas a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Sanitarios y normas sobre la materia que dicte la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    Todas las redes y sus correspondientes obras complementarias vinculadas a cualquier proyecto de urbanización de un terreno, serán de cargo del urbanizador y se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones técnicas sobre diseño y construcción de este tipo de obras, aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas a proposición de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo previsto en la Ley General de Servicios Sanitarios, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre la misma materia, se deriven de la aplicación del Código de Aguas y del Código Sanitario.

    De las obras de electrificación, alumbrado público y de gas
    Artículo 3.2.3. Todas las redes de electrificación, de alumbrado público, de gas y sus respectivas obras complementarias que se vinculen con cualquier proyecto de urbanización de un terreno, serán de cargo del urbanizador y se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones técnicas sobre diseño y construcción aprobadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a proposición de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.

    De las obras de Telecomunicaciones
    Artículo 3.2.4. Si se consultan redes y demás obras complementarias relacionadas con telecomunicaciones, éstas serán de cargo del urbanizador y se ejecutarán de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas sobre diseño y construcción aprobadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a proposición de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre la misma materia se deriven de la aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones y sus reglamentos.
    De la pavimentación y sus obras complementarias.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 50
D.O. 25.06.2001
    Artículo 3.2.5. La pavimentación de las vías de tránsito público y sus obras complementarias vinculadas a la urbanización de un terreno, serán de cargo del urbanizador, conforme al artículo 2.2.4. de esta Ordenanza y se ejecutarán según las normas y especificaciones técnicas señaladas en este Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que sobre la misma materia se deriven de la aplicación de la Ley de Pavimentación Comunal.
    Las especificaciones de los pavimentos de las calzadas y veredas los determinará el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización (Serviu) o la Municipalidad de Santiago en su territorio jurisdiccional.
    No obstante, el ancho mínimo exigible para los pavimentos de las calzadas y veredas de los distintos tipos de vías, no podrá ser inferior al que se indica para cada caso en la tabla siguiente:

Desplazamiento  Tipo Vía            Calzada    Vereda

                Vía expresa          21 m      2 m
                Vía troncal          14 m      2 m
Vehicular      Vía colectora        14 m      2 m
                Vía de servicio        7 m      2 m
                Vía local              7 m      1,2 m

                Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 45
D.O. 20.02.2002
Pasajes de 50 m o más      3,5 m
Peatonal        Pasajes de menos de 50 m  3,0 m
                Pasajes en pendiente      1,2 m
                elevada

    El pavimento de las calzadas de las vías vehiculares y de los pasajes será de carácter definitivo y se ejecutará como mínimo de hormigón de cemento vibrado de 0,12 m de espesor o de concreto asfáltico en caliente de características tales que aseguren una vida útil equivalente a la solución en hormigón antes señalada.
    El perfil longitudinal de las soleras será por lo general paralelo al de la línea de edificación. La pendiente transversal de la vereda será de unDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.1
D.O. 04.03.2016
2%.
Las dimensiones y pendientes de las rampas de transición para el paso de vehículos serán fijadas por los Instrumentos de Planificación Territorial en forma de prevenir posibles accidentes a los peatones, sin interrumpir la continuidad de la ruta accesibleDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.2
D.O. 04.03.2016
.
    Para la determinación del pavimento de las veredas se deberá considerarDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.3
D.O. 04.03.2016
las disposiciones del artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, especialmente lo relativo a la ruta accesible y la huella podotáctil. El pavimento de las veredas estará constituido por una carpeta, colocada sobre una base granular o de otro material de superior calidad. Dicha carpeta podrá ser ejecutada en alguna de las siguientes soluciones:
    - Baldosas confinadas por solerillas o soleras.
    - Hormigón de cemento vibrado de no menos de 0,07 m de espesor, ni de grado inferior a H- 20.
    - Concreto asfáltico en caliente de 0,03 m de espesor mínimo, entre solerillas prefabricadas de hormigón o similares.
    - Adoquines trabados de hormigón compactado o vibrado de no menos de 0,06 m de espesor, con solerillas como restricción de borde.
    - En las secciones en que las veredas tengan que soportar el paso de vehículos, el pavimento deberá reforzarse por el propietario del predio respectivo en forma que asegure su duración y buena conservación.
    - Cuando hubiere diferencia de nivel entre dos partes de una vereda, la transición se hará por medio de un plano inclinado con pendientes máximDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.4
D.O. 04.03.2016
as de 10%, salvo casos extraordinarios en que el Director de Obras Municipales podrá autorizar exceder ese límite y aún permitir el empleo de gradas.


    Artículo 3.2.6. Para los efectos de determinar la calidad de los pavimentos de calzadas en calles y pasajes, que se emplean en las urbanizaciones de conjuntos de viviendas sociales y cooperativas de viviendas, se estará al siguiente orden de menor a mayor:
    1. Carpeta de concreto asfáltico en frío.
    2. Pavimentos articulados.
    3. Carpetas de concreto asfáltico en caliente.
    4. Pavimentos de hormigón de cemento vibrado.

    Artículo 3.2.7. Para los efectos de determinar la calidad de los pavimentos de Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 51
D.O. 25.06.2001
veredas, que se emplean en las urbanizaciones de conjuntos de viviendas sociales y cooperativas de viviendas, se estará al siguiente orden de menor a mayor:
    1. Carpeta de concreto asfáltico en frío.
    2. Pavimento de pastelones prefabricados de hormigón.
    3. Pavimentos articulados.
    4. Carpetas de concreto asfáltico en caliente.
    5. Pavimentos de hormigón de cemento vibrado o baldosas.


    Artículo 3.2.8. Las obras mínimas de la pavimentación básica parcial de conjuntos de viviendas sociales y cooperativas de viviendas, se definirán de acuerdo a las siguientes zonas del país:
    1. Zona norte.
    Calles: Soleras sin zarpa y carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,04 m de espesor.
    Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 51
D.O. 25.06.2001
veredas: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,02 m de espesor y 1 m de ancho.
    Pasajes: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,03 m de espesor.
    2. Zona central.
    Calles: Soleras con zarpa y pavimentos articulados de 0,06 m de espesor.
    veredas: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,03 m de espesor y 1 m de ancho.
    Pasajes: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,04 m de espesor.
    3. Zona sur.
    Calles: Soleras con zarpa y pavimentos articulados de 0,08 m de espesor.
    veredas: Pavimento de pastelones prefabricados de hormigón de 0,05 m de espesor y 1 m de ancho.
    Pasajes: Pavimentos articulados de 0,06 m de espesor.

    Artículo 3.2.9. Excepcionalmente y en forma fundamentada, el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización (SERVIU) podrá establecer exigencias distintas a las indicadas en este Capítulo, cuando así lo autorice expresamente en cada caso la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva, atendiendo a características propias de la región, centro poblado o barrio en que debe desarrollarse el proyecto de pavimentación correspondiente.
    De las aguas de regadío
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 52
D.O. 25.06.2001
    Artículo 3.2.10. Cuando una zona urbanizada sea atravesada por acequias o canales de regadío, el urbanizador hará las canalizaciones necesarias en forma de alejar todo peligro para la salud y seguridad públicas.
    Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, la autoridad sanitaria reglamentará la forma y condiciones en que los canales de regadío puedan atravesar sectores poblados.
    El riego de las plazas, jardines y huertos, se hará siempre usando aguas que no contravengan las disposiciones sanitarias vigentes.

    De las plantaciones y obras de ornato
Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 20
D.O. 23.05.2009
    Artículo 3.2.11. El urbanizador deberá ejecutar a su costa las plantaciones y obras de ornato correspondientes, como parte de las obras de urbanización señaladas en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, referentes a mobiliario urbano, iluminación, pavimentos peatonales y vegetación adecuada al clima, incluida su correspondiente solución de riego, sin perjuicio de las normas que sobre estas materias puedan contemplar las Ordenanzas Municipales.
    De no existir dichas disposiciones, las características de las áreas verdes serán definidas por el arquitecto autor del proyecto, debiendo contar a lo menos con mobiliario urbano, iluminación, pavimentos peatonales y vegetación adecuada al clima, incluida su correspondiente solución de riego.
    En ambos casos, será necesaria la presentación de un proyecto que señale las obras e instalaciones indicadas en este artículo, las que serán aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 134º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    CAPITULO 3
    DE LAS GARANTIAS DE LAS OBRAS
    Artículo 3.3.1. Cuando las Direcciones de Obras Municipales, en uso de la facultad que les confiere el inciso tercero del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, acepten que se les garanticen las obras de urbanización pendientes, deberán fijar un plazo de ejecución de las mismas, vencido el cual procederán a hacer efectivos los documentos de garantía correspondientes.
    Las garantías que se otorguen deberán cubrir el monto total de las obras por ejecutar, de acuerdo al proyecto completo de los trabajos y al presupuesto correspondientes que el interesado entregará a la Dirección de Obras Municipales respectivas para su calificación y aprobación.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, durante el plazo de ejecución de las obras y en la medida que éstas se realicen efectivamente, el interesado podrá solicitar el reemplazo de los documentos de garantía a fin de que su valor se adecue al monto real de las obras pendientes a la fecha. El Director de Obras Municipales podrá autorizar la sustitución de las garantías si procediere, previa recepción definitiva parcial de las obras efectivamente ejecutadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Si por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados ante la Dirección de Obras Municipales, el plazo otorgado para la ejecución de las obras resultare insuficiente, el interesado podrá solicitar un nuevo plazo. En estos casos, el Director de Obras Municipales podrá otorgar el nuevo plazo siempre que el interesado entregue nuevas garantías de acuerdo al monto real que representen las obras por ejecutar a la fecha, aplicándose, en lo que fuere procedente, lo dispuesto en el inciso anterior.
    En los certificados de urbanización que se extiendan de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se deberá dejar constancia que la urbanización se encuentra garantizada.
    Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 22.03.2005
En los loteos con construcción simultánea y en los Loteos D.F.L. Nº 2, las Direcciones de Obras podrán autorizar que se garantice la ejecución de las obras de urbanización pendientes, siempre que las obras de edificación respectivas hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente.

    CAPITULO 4
    DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS, Y SUS TRANSFERENCIAS E INSCRIPCIONES



Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 12.03.1997
    Artículo 3.4.1. Terminadas todas las obras que contempla un permiso de ejecución de obras de urbanización o parte de él que pueda habilitarse independientemente, se solicitará su recepción definitiva total o parcial al Director de Obras Municipales. Para estos efectos, el urbanizador deberá presentar los planos aprobados por los Servicios competentes, y los siguientes antecedentes, según sea el caso:
1.  Solicitud de recepción definitiva total o parcial de las obras de urbanización, firmada por el urbanizador de los terrenos y Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 06.09.2008
el arquitecto proyectista del loteo, o demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza.
2.  Certificado de ejecución de la pavimentación y sus obras complementarias, emitido por el Servicio Regional de Vivienda  y Urbanización (SERVIU) o por el Departamento de Pavimentación de la Municipalidad de Santiago, según corresponda.
3.  Certificado de ejecución de las redes y obras complementarias  de agua potable y alcantarillado de  aguas servidas y aguas lluvia cuando corresponda, emitido por la respectiva empresa de servicio público  sanitario que corresponda.
4.  Certificado de ejecución de las redes y obras
    complementarias  de  electrificación y alumbrado público, emitido por la empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica que corresponda.
5.  Certificado de ejecución de las redes de gas y sus obras complementarias, emitido por la empresa de  servicio público de gas, cuando proceda.
6.  Certificado de registro del proyecto de loteo o loteoDecreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 4, 4.1
D.O. 28.11.2018
con construcción simultánea en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, cuando corresponda, y Certificado de la modificación de dicho registro cuando proceda, conforme establece el Reglamento al que se refiere el artículo 7° quáter de la Ley N° 18.168. En estos casos, se adjuntará, además, el Informe favorable del proyectista de telecomunicaciones señalando que las obras respectivas se ejecutaron conforme al proyecto de telecomunicaciones y cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento al que se alude en este numeral. A este informe se adjuntará el registro de mediciones respecto de cada una uno de los puntos efectuados por el Instalador de telecomunicaciones.
7.  Planos y certificados de ejecución de las obras complementarias de urbanización, emitidos por las  instituciones competentes, cuando se trate de modificaciones de los cursos de agua o de las redes de alta tensión, entre otras.
8.  Certificado de ejecución de las plantaciones y obras de ornato, emitido por la Municipalidad  respectiva.
Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 06.09.2008
    A la solicitud de recepción definitiva deberá adjuntarse, además, el plano de loteo definitivo o de la división afecta a utilidad pública, según corresponda, que incluirá todas las modificaciones que se hayan introducido al plano aprobado durante la ejecución de las obras y que  incluirá las servidumbres que hayan considerado las obras por recibirse.
    En caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursará la recepción definitiva solicitada y se levantará un acta firmada por el Director de Obras Municipales, el propietario y el arquitectDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 54
D.O. 25.06.2001
o.
    Los plazos dispuestos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán aplicables al caso de las recepciones definitivas parciales o totales.
  Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 c)
D.O. 06.09.2008
  Con todo, en los casos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, cuando el permiso de ejecución de obras de urbanización de los terrenos afectos a utilidad pública, se solicite conjuntamente con el permiso de edificación acogido a las disposiciones de la ley Nº 19.537, la recepción de las obras de urbanización deberá ser requerida en forma previa o conjunta con la solicitud de recepción definitiva de las obras de edificación respectivas.
    Tratándose de la recepción definitiva de proyectos de loteo o de proyectos de loteoDecreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 4, 4.2
D.O. 28.11.2018
con construcción simultánea que deban registrarse en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, el Director de Obras Municipales deberá verificar previamente la correspondencia entre los antecedentes que constan en Certificado que acredita ese registro, y en el Certificado de modificación de dicho registro cuando proceda, y los mismos antecedentes señalados en el permiso de loteo y en la solicitud de recepción definitiva. Cuando no se adjunte dicho Certificado o no haya correspondencia, la solicitud de recepción será rechazada, emitiendo el respectivo comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda este rechazo.


Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 06.09.2008
    Artículo 3.4.1. bis.- Tratándose de una solicitud de recepción definitiva total o parcial que comprenda uno o más terrenos cedidos para equipamiento, de conformidad al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá adjuntarse, además de los antecedentes señalados en el artículo 3.4.1. de esta Ordenanza, certificado del Conservador de Bienes Raíces respectivo que acredite que dicho terreno se encuentra libre de prohibiciones, hipotecas y gravámenes y certificado del Servicio de Impuestos Internos, así como de las empresas de servicios de utilidad pública que correspondan, en los que conste que dicho terreno se encuentra sin deudas pendientes en el pago de contribuciones y en el pago de los servicios básicos, respectivamente.

    Artículo 3.4.2. Será de responsabilidad del urbanizador, la tramitación y obtención de las aprobaciones y la certificación de la ejecución de las obras que contemplen los proyectos, ante los servicios, empresas u organismos técnicos competentes, en forma previa a la solicitud de recepción.

Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6 a)
D.O. 06.09.2008
    Artículo 3.4.3.  Se entenderá por recibido un loteo, cuando el Director de Obras Municipales emita el correspondiente certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización. Lo anterior será igualmente aplicable a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza.
    Tratándose Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6 b)
D.O. 06.09.2008
de loteos, dicho certificado deberá señalar los deslindes y superficie del predio cedido para equipamiento conforme al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el número de rol de avalúo asignado en el certificado de preasignación de roles del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, número y fojas de inscripción del título anterior y dejar constancia que dichos terrenos se encuentran libres de prohibiciones, hipotecas y gravámenes, de deudas tributarias y de deudas de los servicios básicos que correspondan, haciendo mención a los certificados que acreditan dichos hechos.
    En Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6 c)
D.O. 06.09.2008
caso de recepción parcial, el Director de Obras Municipales emitirá un certificado de recepción definitiva parcial de las obras efectivamente ejecutadas. Con todo, los terrenos destinados a equipamiento no podrán constituir, aisladamente, la última de las recepciones parciales.
    Si la ejecución de las obras de urbanización hubiere sido garantizada, el Director de Obras Municipales postergará la emisión del certificado de recepción hasta su ejecución y entretanto emitirá un certificado de urbanización garantizada. Junto con la emisión de cualquiera de los certificados aludidos, el Director de Obras Municipales estampará, en el plano de loteo aprobado o Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6 d)
D.O. 06.09.2008
en el plano de división del predio afecto a utilidad pública aprobado, su autorización expresa para transferir el dominio de los lotes resultantes.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 55
D.O. 25.06.2001
    Artículo 3.4.4. En igual forma que lo indicado en el artículo anterior se entenderá recibida la apertura de nuevas calles de tránsito público y cualquier otra gestión que requiera la ejecución de obras de urbanización.

Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 06.09.2008
    Artículo 3.4.5. Por el solo hecho de emitirse por parte del Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de recepción definitiva total o parcial de las obras de urbanización, quedarán incorporadas al dominio nacional de uso público las superficies cedidas gratuitamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contempladas como tales en el proyecto.
    De igual forma, al emitirse el certificado aludido en el inciso primero de este artículo, los terrenos cedidos para equipamiento quedarán incorporados automáticamente al dominio municipal.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 56
D.O. 25.06.2001
    Artículo 3.4.6. Los Notarios no autorizarán escrituras de transferencias de dominio de todo o parte de un terreno loteado, ni los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán transferencias de dominio de los lotes si en el plano general de loteo aprobado no figura la autorización expresa del Director de Obras Municipales para transferir el dominio de los lotes resultantes por encontrarse ejecutadas o garantizadas las obras de urbanización correspondientes.
    En Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 06.09.2008
caso de recepción definitiva parcial, la autorización para transferir sólo podrá recaer sobre la parte cuyas obras de urbanización se han ejecutadoDecreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 24.11.2017
.
    La restricción indicada en el inciso primero de este artículo no afectará el archivo de planos de loteo o subdivisión. Tampoco afectará la inscripción de transferencias de dominio de lotes resultantes de subdivisiones, siempre que el plano aprobado especifique que se trata de una subdivisión y no de un loteo.


Decreto 61, VIVIENDA
Art. UNICO
D.O. 28.04.2004
    Artículo 3.4.7.  Los contratos de promesa de compraventa de bienes raíces destinados a viviendas, locales comerciales u oficinas, que celebren personas naturales o jurídicas cuyo giro habitual sea el negocio inmobiliario o la construcción, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley de la Renta, deberán otorgarse conforme a lo previsto en el artículo 138 bis del D.F.L. 458 (V. Y U.), de 1975 Ley General de Urbanismo y Construcciones o por escritura pública si ambas partes así lo acordaren.
    Si en el respectivo contrato de promesa, el promitente comprador paga en ese acto todo o parte del precio de la compraventa o se obliga a pagarlo antes de la formalización del contrato de compraventa prometido, cada anticipo deberá ser caucionado mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro con carácter
irrevocable,  por un monto equivalente  a la suma
entregada, cuya vigencia deberá exceder a lo menos en sesenta días el plazo estipulado para la celebración del contrato de compraventa prometido. Con todo, estas garantías se mantendrán vigentes hasta que se exhiba a la institución bancaria o aseguradora que otorgó la garantía copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble a favor del promitente comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
    Para los efectos de la identificación de  la garantía establecida en el contrato de promesa de compraventa, su constitución a favor del promitente comprador se acreditará ante el notario respectivo mediante  certificado emitido por la entidad bancaria o aseguradora, el cual contendrá, a lo menos, la identificación de la entidad bancaria o aseguradora, el número de la boleta bancaria o de la póliza de seguro, el nombre del promitente comprador a cuyo favor está constituida,  monto de la misma, su carácter irrevocable y período de vigencia. Si no se da cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, los notarios  no autorizarán los contratos de promesa de compraventa  a que se refiere este artículo.
    TITULO 4
    DE LA ARQUITECTURA

    CAPITULO 1
    DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 57
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.1.1. En las edificaciones o parte de ellas destinadas a vivienda, hospedaje, oficinas, y comercio, se considerarán:
    1. Locales habitables: los destinados a la permanencia de personas, tales como: dormitorios o habitaciones, comedores, salas de estar, oficinas, consultorios, salas de reunión y salas de venta.
    2. Locales no habitables : los destinados al tránsito o estadía esporádica de personas, tales como cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, lavaderos, vestíbulos, galerías o pasillos.
    Los locales habitables tendrán una altura mínima de piso a cielo, medida en obra terminada, de Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 47
D.O. 20.02.2002
2,30 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres inclinadas.
    La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones horizontales será de 2 m.
    El estándar de terminaciones de las edificaciones que contemplen locales habitables no podrá ser inferior a las definidas en esta Ordenanza cómo obra gruesa habitable.
    Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los recintos de cualquier tipo destinados a bodega o instalación de maquinaria y los lugares de registro o mantención de instalaciones.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 57
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.1.2. Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana  que permita la entrada de aire y luz del exterior, con una distancia mínima libre horizontal de 1,5 m medida en forma perpendicular a la ventana cuando se Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 48
D.O. 20.02.2002
trate de dormitorios. Sin embargo, se admitirán ventanas fijas selladas siempre que se contemplen ductos de ventilación adecuados o sistemas de aire acondicionado conectados a grupo electrógeno automático y que no se trate de dormitorios o recintos en los que se consulten artefactos de combustión de cualquier tipo. Asimismo, las salas de reunión o de venta y los locales de cualquier tipo pertenecientes a un centro comercial cerrado, podrán no consultar ventana siempre que dispongan de un sistema de climatización artificial.
    Los locales no habitables sin ventanas o con ventanas fijas deberán ventilarse a través de un local  habitable, o bien contemplar algún sistema de renovación de aire.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 57
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.1.3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los baños, cocinas y lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire, deberán ventilarse mediante un ducto, individual o Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 49
D.O. 20.02.2002
colectivo, de sección libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2.
    Estos ductos serán exclusivos para ventilación, no podrán servir a baños y cocinas simultáneamente y deberán indicarse en los planos de planta de arquitectura y de estructura del proyecto.
    Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 49
D.O. 20.02.2002
La sección mínima indicada en el inciso primero podrá reducirse en caso de contemplarse tiraje forzado, debiendo justificarse técnicamente la sección proyectada.
    La salida del ducto al exterior, salvo especificación distinta contemplada en el respectivo proyecto, deberá sobresalir al menos 1 m de la cubierta y situarse a una distancia libre no menor a 3 m de cualquier elemento que entorpezca la ventilación por dos o más de sus costados.

    Artículo 4.1.4. La ventilación de locales habitables de carácter industrial o comercial, como tiendas, oficinas, talleres, bodegas y garajes, podrá efectuarse directamente hacia patios y vías particulares o públicas, o bien, por escotillas o linternas de techumbres por las cuales deberá el aire circular libremente sin perjudicar recintos colindantes. El área mínima de estas aberturas no será inferior a la duodécima parte del área del piso del local.
    La ventilación de tales recintos puede efectuarse también por medios mecánicos que funcionen sin interrupción y satisfactoriamente durante las horas de trabajo.
    Los locales comerciales que tengan accesos por galerías comerciales techadas y que no cuenten con ventilación directa al exterior, deberán ventilarse mediante conductos (shafts) de sección no inferior a 0,20 m2. Cuando estos locales se destinen a preparación y venta de alimentos, reparaciones (eléctricas, ópticas, calzados), talleres fotográficos, lavasecos u otros usos que produzcan olores o emanaciones, dicha ventilación deberá activarse por medios mecánicos durante las horas de trabajo.
    Artículo 4.1.5. Los locales según sus condiciones acústicas, se clasificarán en los siguientes grupos:
    1. Locales que por su naturaleza deben ser totalmente aislados de las ondas sonoras exteriores y en los cuales los sonidos interiores deben extinguirse dentro de las salas en que son producidos: estudios de grabación de películas cinematográficas o de discos, salas de transmisión de radiotelefonía, salas de hospitales, de estudios de música, de escuelas, bibliotecas y audición de alta calidad.
    2. Locales parcialmente aislados que pueden recibir ondas sonoras del exterior, pero en los cuales interesa que esta recepción sea limitada de modo que no tome forma inteligible, capaz de provocar desviaciones de la atención: hoteles, departamentos, casas habitación, locales destinados al culto, oficinas profesionales o comerciales y las otras salas de audición no comprendidas en la categoría anterior.
    3. Locales sin exigencias acústicas en que es indiferente que se propaguen ondas sonoras en uno u otro sentido, tales como estadios, mercados, restaurantes.
    4. Locales ruidosos, en que el nivel sonoro interior es superior al del exterior y que, por lo tanto, deben ser tratados en forma recíproca a los de los dos primeros grupos, tales como fábricas, estaciones de ferrocarril, centrales o subestaciones eléctricas, imprentas, salas de baile.
    Los locales incluidos en el primer grupo en su totalidad y los del segundo grupo que se encuentren ubicados en barrios con alto nivel sonoro medio, de acuerdo con la clasificación que adopte la Dirección de Obras Municipales, deberán someterse a las exigencias establecidas en las Normas Oficiales sobre condiciones acústicas de los locales.
    Los edificios del cuarto grupo no podrán construirse en sectores habitacionales ni a distancias menores de 100 m de los edificios del grupo uno. Cumplirán por lo demás, con las disposiciones de las Normas Oficiales en materia de aislamiento antisonórico de los locales que dichas normas especifiquen.
Decreto 192, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 04.01.2006
    Artículo 4.1.6. Las exigencias acústicas que se señalan en este artículo serán aplicables sólo a los elementos que separen o dividan unidades de viviendas que sean parte de un edificio colectivo, o entre unidades de vivienda de edificaciones continuas, o entre unidades de viviendas de edificaciones pareadas, o entre las unidades de vivienda que estén contiguas a recintos no habitables.
    En los casos señalados en el inciso anterior, los elementos constructivos que dividan o separen las  unidades deberán cumplir con las siguientes características:

1.  Los elementos constructivos horizontales o inclinados, tales como pisos y rampas, deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45dB(A) y presentar un nivel de presión acústica de impacto normalizado máximo de 75dB, verificados según las condiciones del número 4. de este artículo
2.  Los elementos constructivos verticales o inclinados que sirvan de muros divisorios o medianeros deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45dB(A), verificados según las condiciones del número 4. de este artículo.
3.  Las uniones y encuentros entre elementos de distinta materialidad, que conforman un elemento constructivo, deberán cumplir con las disposiciones señaladas anteriormente en los números 1. y 2.
4.  Para efectos de demostrar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los números 1. y 2.
    se deberá optar por una de las siguientes alternativas:
A.  La solución constructiva especificada para los elementos horizontales, verticales o inclinados deberá corresponder a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Aislamiento Acústico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
B.  Demostrar el cumplimiento de las exigencias de las disposiciones señaladas anteriormente en los números 1. y 2. para la solución especificada, mediante una de las siguientes alternativas:

1.  Informe de Ensayo:

a)  Para índice de reducción acústica en elementos constructivos verticales y horizontales de acuerdo  al método de ensayo especificado en NCh 2786, ponderado según ISO 717-1.
b)  Para nivel de presión acústica de impacto normalizado en elementos constructivos horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en ISO 140-6, ponderado según ISO 717-2.
    El Informe de Ensayo deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a ensayo.
    Dicho informe deberá ser emitido por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002 .

2.  Informe de Inspección.

a)  Para índice de reducción acústica aparente en elementos constructivos verticales y horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en NCh 2785, ponderado según ISO 717-1.
b)  Para nivel de presión acústica de impacto normalizado en elementos constructivos horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en ISO 140-7, ponderado según ISO 717-2.
    El Informe de Inspección deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a inspección.
    Dicho informe deberá ser emitido por una entidad con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por D.S. Nº 135 (V. y U.), de 1978, en el Rubro Estudios de Proyectos, Especialidad Otros Estudios, Subespecialidad Acústica o por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del  Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002.

    Las ventanas, puertas y estructura de techumbre estarán exentas de cumplir con las exigencias acústicas señaladas en el presente artículo, salvo cuando se trate de estructura de techumbre habitable, en cuyo caso las exigencias de este artículo se aplicarán sólo a los muros medianeros o divisorios que separen unidades de viviendas.


    Artículo 4.1.7. Todo edificio de uso público y todo aquel que sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad,Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 04.03.2016
así como las edificaciones colectivas, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida, debiendo cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
    1. Deberán contemplar una ruta accesible, que conecte el espacio público con todos los accesos del edificio, las unidades o recintos de uso público o que contemplen atención de público, las vías de evacuación, los servicios higiénicos, los estacionamientos para personas con discapacidad, y ascensores que sean parte de esta ruta.
    Al interior del edificio, el ancho de la ruta accesible corresponderá al ancho determinado para las vías de evacuación, con un mínimo de 1,10 m, y su altura mínima será de 2,10 m. En el piso de salida del edificio, el ancho de la ruta en el tramo comprendido entre el acceso del edifico y el espacio público corresponderá al ancho de la vía de evacuación en dicho piso.
    Todos los pasillos que sean parte de la ruta accesible y conduzcan a unidades o recintos que contemplen atención de público, tendrán un ancho mínimo de 1,50 m.
    Los desniveles que se produzcan en el recorrido de la ruta accesible, se salvarán mediante rampas o planos inclinados antideslizantes, ajustados a las características señaladas en el numeral 2 de este artículo, o mediante ascensores que permitan su uso en forma autovalente.
    En caso de consultar alfombras o cubrepisos, deberán estar firmemente adheridos, su espesor no podrá ser superior a 0,13 cm y serán de tejido compacto. Los desniveles que se produzcan entre juntas de pisos terminados no podrán ser superiores a 0,5 cm.
    La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja de pavimento con contraste cromático y una textura distinta, o podotáctil, de a lo menos 0,60 m de ancho, que señale  su presencia a las personas con baja visión o con discapacidad visual.
    Si se contemplare un área bajo escaleras, la parte de esa área cuya altura sea inferior a 2,10 m, deberá tener elementos de resguardo colocados en forma permanente y de una altura no inferior a 0,95 m, que impida que personas con baja visión o discapacidad visual ingresen a dicha área.
    2. En caso de consultar rampas antideslizantes o planos inclinados, su ancho deberá corresponder a la vía de evacuación que enfrenta o de la que es parte, debiendo comenzar y finalizar su recorrido en un plano horizontal del mismo ancho y de 1,50 m de largo como mínimo. Este espacio no podrá situarse en la superficie que comprende el barrido de la o las hojas de la puerta. Las rampas que no pertenezcan a esas vías del edificio podrán tener un ancho mínimo de 0,90 m.
    La pendiente de la rampa será de un 8%, pudiendo llegar con ésta a 9 m de largo. Para un largo de 1,5 m, la pendiente irá aumentando hasta alcanzar un 12 %, como máximo. En esa relación, la altura que puede alcanzar la rampa irá disminuyendo conforme aumenta la pendiente.
    Para verificar la pendiente proyectada se usará la siguiente fórmula:
     
    i% = 12,8 - 0,5333L
    i% = pendiente máxima expresada en porcentaje
    L = longitud de la rampa
     
    En caso que la rampa supere 9 m de longitud, deberá fraccionarse en tramos de similar longitud preferentemente, en los que se intercalarán descansos con una longitud mínima de 1,5 m y su ancho será el de la respectiva rampa.
    Los cambios de dirección de la rampa deberán proyectarse en el descanso, con una superficie libre que permita circunscribir un círculo de un diámetro mínimo de 1,50 m que garantice el giro en 360º de una persona en silla de ruedas.
    Las rampas cuya longitud sea mayor a 1,50 m, deberán estar provistas en ambos costados de un pasamanos continuo de dos alturas. La primera a 0,95 m y la segunda a 0,70 m. El pasamanos deberá prolongarse en, a lo menos, 0,20 m en los puntos de entrada y salida de la rampa.
     
    En las rampas con longitud de hasta 1,50 m se deberá contemplar una solera o resalte de borde de 0,10 m como mínimo o una baranda a una altura mínima de 0,95 m.
    Cuando se requiera de juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación de la rampa, no podrán acusarse separaciones superiores a 1,5 cm, las que en ningún caso podrán ser paralelas al sentido de la marcha. El encuentro de la rampa con el nivel de inicio o de término de ésta no podrá tener ningún desnivel.
    Las pendientes inferiores al 5% se considerarán como planos inclinados, quedando exentos de los requisitos antes señalados.
    3. Los ascensores requeridos por el proyecto, o los incorporados en éste estarán conectados a la ruta accesible, salvo que se trate de ascensores de servicio o de uso restringido.
    El área que enfrente a un ascensor, deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,50 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.
    Las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas y demás características establecidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza. Asimismo, la cabina en su interior tendrá las siguientes características:
     
    a) Los botones de comando u otros sistemas de activación, deberán estar ubicados a una altura entre 0,90 m y 1,20 m como máximo y a una distancia mínima de 0,40 m del vértice interior de la cabina. Los botones de numeración deberán ser de un diámetro no inferior a 2 cm, en sobre relieve, contrastado en color y numeración en sistema braille alineada a un costado de los mismos.
    b) Deberá instalarse un pasamano en al menos una pared lateral de la cabina y en todo su largo. El pasamano debe tener un diámetro entre 3,5 cm y 5 cm, y estará instalado a no menos de 3,5 cm de la pared y a 0,90 m de altura medidos desde el nivel de piso terminado de la cabina. El pasamano será interrumpido si se sitúa en la misma pared donde se encuentra instalado el panel con los botones de comando o sistemas de activación del ascensor para evitar su obstrucción. En las cabinas cuyo ancho sea superior a 2 m, el pasamano deberá estar instalado en al menos dos paredes de ésta.
    c) En las cabinas en las que por sus dimensiones una persona en silla de ruedas no pueda girar en su interior, la pared de fondo de ésta deberá contemplar un espejo u otro dispositivo que permita a esa persona observar los obstáculos cuando se mueva hacia atrás al salir de la cabina. Tratándose de un espejo, éste será del tipo inastillable y será instalado a partir de 0,30 cm de altura, medidos desde el nivel de piso terminado de la cabina.
    d) Deberán contar con una señal audible que indique en cada parada el número del piso que corresponda. El tiempo de detención deberá permitir el paso de una persona con discapacidad en silla de ruedas, así como de personas con discapacidad visual o movilidad reducida.
    e) Deberán tener un dispositivo de protección o sensor que impida o detenga el movimiento de cierre de las puertas automáticas de piso y cabina en caso que una persona entre o salga durante el cierre. En estos casos, este dispositivo además debe ordenar automáticamente la reapertura de ambas puertas.
    f) En cada parada, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación, no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de un centímetro.
    En los edificios existentes de hasta 5 pisos destinados exclusivamente a viviendas, o hasta 4 pisos destinados a educación, en los niveles correspondientes a General Básico, Medio, y/o Básico Especial señalados en el artículo 4.5.1. de esta Ordenanza se podrán instalar ascensores especiales para personas con discapacidad, especialmente aquellas con movilidad reducida. También se podrán instalar estos ascensores especiales en edificios existentes destinados a servicios, para salvar desniveles de hasta un piso. En todos estos casos, y cuando las dimensiones al interior del edificio no admitan el cumplimiento de las dimensiones mínimas de cabina, éstas podrán reducirse a 1 m por 1,25 m y el ancho de puertas reducirse a 0,8 m, en tanto las puertas de piso y cabina sean automáticas.
    Las plataformas elevadoras verticales o inclinadas solo se considerarán equipos para salvar desniveles en la ruta accesible de los edificios existentes señalados en el inciso primero de este artículo. Las plataformas verticales podrán salvar desniveles de un máximo de 1,5 m y deberán contar con una puerta o barrera en el nivel superior de no menos de 0.90 m de altura, que impida la caída de personas hacia el nivel inferior de ésta. Las plataformas inclinadas podrán salvar desniveles de máximo un piso. Los equipos salvaescaleras se considerarán sólo para salvar desniveles de máximo un piso al interior de viviendas unifamiliares o unidades destinadas a vivienda en edificios colectivos. La velocidad nominal de estas plataformas verticales e inclinadas y salvaescaleras, no será superior a 0,15 m/seg.
    Tanto estas plataformas elevadoras verticales o inclinadas, como los equipos salvaescaleras se instalarán y mantendrán conforme las especificaciones del fabricante y las normas UNE EN 81-41 y UNE EN 81-40 respectivamente, en tanto no haya una Norma Chilena Oficial vigente para dichos equipos.
    4. Las puertas de ingreso al edificio, o a las unidades o a los recintos de la edificación colectiva que consulten atención de público, deberán tener un ancho libre de paso de 0,90 m, resistente al impacto y con un sistema de apertura de manillas tipo palanca ubicadas a una altura de 0,95 m, u otra solución que permita su uso en forma autónoma.
    En caso de contemplarse doble puerta, el espacio entre éstas debe considerar un espacio libre de mínimo 1,20 m de largo además del largo del barrido de ambas puertas. En caso de contemplarse puertas giratorias en el ingreso al edificio o al interior de éste, será obligatorio que se consulte adicionalmente, una puerta de abatir contigua, de las dimensiones mínimas señaladas en el párrafo precedente.
    Las puertas correderas y las puertas de escape deberán cumplir con las mismas características, medidas y sistema de apertura señaladas en el presente numeral.
    Las puertas interiores de acceso a las unidades o recintos de la edificación colectiva cuyo destino sea residencial, deberán tener un ancho libre de paso de 0,90 m.
    Al final de pasillos que queden en situación de fondo de saco y que sean parte de la ruta accesible, se contemplará una superficie libre de un diámetro mínimo de 1,50 m que garantice el giro en 360º de una persona en silla de ruedas.
    5. En caso de contemplarse mesones de atención y/o de control de acceso, estos deberán tener al menos una parte de 1,2 m de ancho a una altura terminada máxima de 0,80 m, y con un área libre bajo ésta de 0,70 m de altura por 0,60 m de profundidad para la atención de una persona con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida. El área de aproximación a esta sección del mesón de atención deberá estar libre de obstáculos y contar con una superficie de 1,50 m de diámetro que permita el giro de la silla de ruedas, la que podrá incluir el área libre bajo el mesón de atención para dicho efecto.
    Si el ingreso al edificio o a un sector de éste, considera control de acceso mediante torniquetes o barreras, debe existir un acceso de ancho mínimo de 0,90 m que permita el ingreso de una persona con discapacidad en silla de ruedas o el ingreso de un coche de niños, entre otros casos posibles. Este control de acceso se dispondrá a un costado de la ruta accesible.
    6. Los edificios a los que se refiere este artículo que contemplen servicios higiénicos, deberán contar como mínimo con un servicio higiénico de uso preferencial para personas con discapacidad, pudiendo ser de uso alternativo para ambos sexos. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza. Sus características serán las siguientes:
     
    a) Sus dimensiones y distribución de artefactos en su interior deberán contemplar una superficie que permita giros en 360º de una silla de ruedas, considerando para ello un diámetro de 1,50 m. Dicho diámetro podrá incluir el área bajo el lavamanos, para lo cual éste no podrá contemplar pedestal u otro elemento que impida o dificulte dicho giro, o la aproximación frontal de una persona con discapacidad en silla de ruedas.
    b) La puerta de acceso consultará un vano de mínimo de 0,90 m con un ancho libre mínimo de 0,80 m y abrirán preferentemente hacia el exterior. En caso de abrir hacia el interior, el barrido de la puerta no podrá interferir con el radio de giro señalado en la letra precedente. Solo en casos fundados, o cuando el servicio higiénico esté incluido en un recinto que contenga otros, podrá utilizarse puerta de corredera.
    c) La instalación de los artefactos deberá considerar los siguientes requisitos:
     
    -  El lavamanos deberá estar ubicado a una altura de 0,80 m medida desde el nivel de piso terminado dejando un espacio libre bajo su cubierta de 0,70 m que permita la aproximación frontal de una persona usuaria de silla de ruedas. La grifería deberá ser de palanca, de presión o de acción automática mediante sistema de sensor y no podrá estar instalada a más de 0,45 m del borde del artefacto. El espejo deberá estar instalado a una altura máxima de 3 cm del punto más alto del de la cubierta o del lavamanos.
    -  El inodoro deberá contemplar al menos un espacio de transferencia lateral y paralelo a este artefacto, de al menos 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo que permita la aproximación lateral de un usuario en silla de ruedas. La altura de asiento del inodoro será de 0,46 m a 0,48 m, medida desde el nivel de piso terminado.
    -  Cuando el inodoro se instale junto a un muro, el eje longitudinal de este artefacto deberá estar a 0,40 m del muro. En este caso se deberá proveer una barra recta de apoyo fija en el muro a un costado del inodoro. Al otro costado, que corresponde al espacio de transferencia lateral, se deberá proveer de una barra abatible ubicada a 0,40 m del eje longitudinal del inodoro. Ambas barras deberán ser antideslizantes, tener un diámetro entre 3,5 cm y de un largo mínimo de 0,60 m. y estarán ubicadas a una altura de 0,75 m, medida desde el nivel de piso terminado.
    -  Cuando a ambos costados del inodoro se provea de este espacio de transferencia lateral, ambas barras serán abatibles, teniendo las mismas características, dimensiones, ubicación y altura señaladas en el párrafo precedente.
    -  Los accesorios de baño, tales como jabonera, toallero, perchero, secador de pelo, dispensadores de papel absorbente, secador de manos, repisas u otros, deberán ser instalados a una altura máxima de 1,20 m y no podrán obstaculizar la circulación o el giro de una silla de ruedas al interior del baño, ni la transferencia hacia el inodoro. Si contase con botón de emergencia, éste estará instalado sobre los 0,40 m de altura. Los accesorios para el inodoro deberán estar a no menos de 0,40 m y a no más de 0,80 m de altura. Todas estas alturas serán medidas desde el nivel de piso terminado.
     
    d) En los casos que el servicio higiénico considere ducha, ésta será conforme especifica el artículo 6.4.2. de esta Ordenanza.
    e) Los servicios higiénicos destinados a personas con discapacidad deberán señalizarse con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
     
    7. Los edificios a los que se refiere este artículo que consideren al menos un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: teatros, auditorios, salones de reuniones, salones de juego, comedores o patios de comida, salas de espera, salas de uso múltiple, etc., deberán contar con un servicio higiénico para personas con discapacidad con acceso independiente y para uso alternativo de ambos sexos, cuyas características corresponderán a las señaladas en el numeral precedente y se ubicará en el mismo piso o nivel donde se encuentre el recinto que genera esta obligación. Este servicio higiénico podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.
    8. Cuando se contemple la instalación de teléfonos públicos, se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 2.2.8. de esta Ordenanza.
    9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina establecidas en la letra c) del numeral 1 de ese mismo artículo.




NOTA
      El numeral 2 del artículo primero del Decreto 37. Vivienda, publicado el 21.03.2016, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar el numeral 9, por el siguiente: "9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina establecidas en la letra c) del numeral 1 de ese mismo artículo.".  Sin embargo, la presente norma a partir de la modificación introducida por el numeral 8 del artículo primero del Decreto 50, Vivienda, publicado el 04.03.2014 no posee numeral 9, por lo que no se ha podido reemplazar.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 59
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.1.8. Las disposiciones de la presente Ordenanza no excluyen, en lo que no las contradigan, el cumplimiento de las normas sanitarias contenidas en el Código Sanitario y el D.F.L. Nº1, del Ministerio de Salud, de 1989.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 60
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.1.9. Los proyectos referidos a edificaciones que para su funcionamiento requieran autorización sanitaria, conforme al Código Sanitario y al D.F.L. Nº1, del Ministerio de Salud, de 1989, deberán contemplar los requisitos de diseño allí establecidos. La Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 50
D.O. 20.02.2002
verificación de tales requisitos corresponderá a la autoridad sanitaria respectiva.


Decreto 192, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 04.01.2006
    Artículo 4.1.10. Todas las viviendas deberán cumplir con las exigencias de acondicionamiento térmico que se señalan a continuación:

1.  COMPLEJOS DE TECHUMBRE, MUROS PERIMETRALES Y PISOS VENTILADOS:

A.  Exigencias:

    Los complejos de techumbres, muros perimetrales y pisos inferiores ventilados, entendidos como elementos que constituyen la envolvente de la vivienda, deberán tener una transmitancia térmica "U" igual o menor, o una resistencia térmica total "Rt" igual o superior, a la señalada para la zona que le corresponda al proyecto de arquitectura, de acuerdo con los planos de zonificación térmica aprobados por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo y a la siguiente tabla:

TABLA 1

ZONA  TECHUMBRE        MUROS    PISOS VENTILADOS
      U    Rt      U      Rt      U      Rt
    W/m2K  m2K/W  W/m2K  m2K/W  W/m2K  m2K/W
1  0,84  1,19    4,0    0,25    3,60  0,28
2  0,60  1,67    3,0    0,33    0,87  1,15
3  0,47  2,13    1,9    0,53    0,70  1,43
4  0,38  2,63    1,7    0,59    0,60  1,67
5  0,33  3,03    1,6    0,63    0,50  2,00
6  0,28  3,57    1,1    0,91    0,39  2,56
7  0,25  4,00    0,6    1,67    0,32  3,13

1.  Techumbres:

    Para efectos del presente artículo se considerará complejo de techumbre al conjunto de elementos constructivos que lo conforman, tales como cielo, cubierta, aislación térmica, cadenetas, vigas.
    Las exigencias de acondicionamiento térmico para la techumbre serán las siguientes:

a)  En el caso de mansardas o paramentos inclinados, se considerará complejo de techumbre todo elemento cuyo cielo tenga una inclinación de 60º sexagesimales o menos medidos desde la horizontal.
b)  Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos, los materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos estructurales de la techumbre, tales como cerchas, vigas y/o por tuberías, ductos o cañerías de las instalaciones domiciliarias.
c)  Los materiales aislantes térmicos o las soluciones constructivas especificadas en el proyecto de arquitectura, deberán cubrir el máximo de la superficie de la parte superior de los muros en su encuentro con el complejo de techumbre, tales como cadenas, vigas, soleras, conformando un elemento continuo por todo el contorno de los muros perimetrales.
d)  Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico de la techumbre, todo muro o tabique que sea parte de ésta, tal como lucarna, antepecho, dintel, u otro elemento que interrumpa el acondicionamiento térmico de la techumbre y delimite un local habitable o no habitable, deberá cumplir con la misma exigencia que le corresponda al complejo de techumbre, de acuerdo a lo señalado en la Tabla 1 del presente artículo.
e)  Para toda ventana que forme parte del complejo techumbre de una vivienda emplazada entre la zona 3 a 7, ambas inclusive, cuyo plano tenga una inclinación de 60º sexagesimales o menos, medidos desde la horizontal, se deberá especificar una solución de doble vidriado hermético, cuya transmitancia térmica debe ser igual o menor a 3,6 W/m2K.

2.  Muros:

    Para la aplicación del presente artículo se considerará complejo de muro al conjunto de elementos constructivos que lo conforman y cuyo plano de terminación interior tenga una inclinación de más de 60º sexagesimales, medidos desde la horizontal.
    Las exigencias de acondicionamiento térmico para muros serán las siguientes:

a)  Las exigencias señaladas en la Tabla 1 del presente artículo serán aplicables sólo a aquellos muros y/o tabiques, soportantes y no soportantes, que limiten los espacios interiores de la vivienda con el espacio exterior o con uno o más locales abiertos y no será aplicable a aquellos muros medianeros que separen unidades independientes de vivienda.
b)  Los recintos cerrados contiguos a una vivienda, tales como bodegas, leñeras, estacionamientos, invernadero, serán considerados como recintos abiertos para efectos de esta reglamentación, y sólo les será aplicable las exigencias de la Tabla 1 a los paramentos que se encuentren contiguos a la envolvente de la vivienda.
c)  Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos en tabiques perimetrales, los materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos estructurales, tales como pies derechos, diagonales estructurales y/o por tuberías, ductos o cañerías de las instalaciones domiciliarias.
d)  En el caso de la albañilería confinada de conformidad a la definición de la NCh 2123, no será exigible el valor de U de la Tabla 1 en los elementos estructurales, tales como pilares, cadenas y vigas.
e)  En el caso de que el complejo muro incorpore materiales aislantes, la solución constructiva deberá considerar barreras de humedad y/o de vapor, según el tipo de material incorporado en la solución constructiva y/o estructura considerada.
f)  En el caso de puertas vidriadas exteriores, deberá considerarse como superficie de ventana la parte correspondiente al vidrio de la misma. Las puertas al exterior de otros materiales no tienen exigencias de acondicionamiento térmico.

3.  Pisos Ventilados:

    Para efectos de la aplicación del presente artículo se considerará complejo de piso ventilado al conjunto de elementos constructivos que lo conforman que no están en contacto directo con el terreno. Los planos inclinados inferiores de escaleras o rampas que estén en contacto con el exterior, también se considerarán como pisos ventilados.
    Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos en pisos ventilados, los materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos estructurales del piso o de las instalaciones domiciliarias, tales como vigas, tuberías, ductos o cañerías.

B.  Alternativas para cumplir las exigencias térmicas definidas en el presente artículo:

    Para los efectos de cumplir con las condiciones establecidas en la Tabla 1 se podrá optar entre las siguientes alternativas:

1.  Mediante la incorporación de un material aislante etiquetado con el R100 correspondiente a la Tabla 2:
    Se deberá especificar y colocar un material aislante térmico, incorporado o adosado, al complejo de techumbre, al complejo de muro, o al complejo de piso ventilado cuyo R100 mínimo, rotulado según la norma técnica NCh 2251, de conformidad a lo indicado en la tabla 2 siguiente:

            TABLA 2

ZONA  TECHUMBRE              PISOS
        R100(*)  MUROS      VENTILADOS
                  R100(*)      R100(*)

1        94        23          23
2      141        23          98
3      188        40          126
4      235        46          150
5      282        50          183
6      329        78          239
7      376      154          295

(*)  Según la norma NCh 2251: R100 = valor equivalente a la Resistencia Térmica (m2K / W) x 100.
2.  Mediante un Certificado de Ensaye otorgado por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10, (V. y U.), de 2002, demostrando el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica total de la solución del complejo de techumbre, muro y piso ventilado.
3.  Mediante cálculo, el que deberá ser realizado de acuerdo a lo señalado en la norma NCh 853, demostrando el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica del complejo de techumbre, muro y piso ventilado. Dicho cálculo deberá ser efectuado por un profesional competente.
4.  Especificar una solución constructiva para el complejo de techumbre, muro y piso ventilado que corresponda a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

2.  EXIGENCIAS PARA VENTANAS:

      Se considerará complejo de ventana, a los elementos constructivos que constituyen los vanos vidriados de la envolvente de la vivienda.

A.  Porcentaje máximo superficie de ventanas respecto a paramentos verticales de la envolvente:

    El complejo de ventana deberá cumplir con las exigencias establecidas en la Tabla 3, en relación al tipo de vidrio que se especifique y a la zona térmica en la cual se emplace el proyecto de arquitectura. El tipo de vidrio a utilizar en las superficies de ventanas deberá ser indicado en las especificaciones técnicas del proyecto de arquitectura.

    Para determinar el porcentaje máximo de superficie de ventanas de un proyecto de arquitectura, se deberá realizar el siguiente procedimiento:

a)  Determinar la superficie de los paramentos verticales de la envolvente del proyecto de arquitectura. La superficie total a considerar para este cálculo, corresponderá a la suma de las superficies interiores de todos los muros perimetrales que considere la unidad habitacional, incluyendo los medianeros y muros divisorios.
b)  Determinar la superficie total de ventanas del proyecto de arquitectura, correspondiente a la suma de la superficie de los vanos del muro en el cual está colocada la ventana, considerando, para ello, el marco como parte de su superficie. Para el caso de ventanas salientes, se considerará como superficie de ventana aquella correspondiente al desarrollo completo de la parte vidriada.

    La superficie máxima de ventanas que podrá contemplar el proyecto de arquitectura, corresponderá a la superficie que resulte de aplicar la Tabla 3, respecto de la superficie de los paramentos verticales de la unidad habitacional señalada en el punto a) precedente, considerando la zona y el tipo de vidrio que se especifique.

                        TABLA 3

VENTANAS

% MÁXIMO DE SUPERFICIE VIDRIADA RESPECTO A PARAMENTOS VERTICALES DE LA ENVOLVENTE

ZONA  VIDRIO                        DVH
      MONOLÍTICO        DOBLE VIDRIADO HERMÉTICO (c)
        (b)      3.6 W/m2K ≥ U > 2.4 W/m2K (a)  U ≤ 2.4 W/m2K

1      50%                60%                      80%
2      40%                60%                      80%
3      25%                60%                      80%
4      21%                60%                      75%
5      18%                51%                      70%
6      14%                37%                      55%
7      12%                28%                      37%


(a)  La doble ventana que forme una cámara de aire, se asimila al DVH, con valor U entre 3,6 y 2,4 W/m2K (b)  Vidrio monolítico:
      De acuerdo a la NCh 132, se entenderá por aquel producto inorgánico de fusión, que ha sido enfriado hasta un estado rígido sin cristalización, formado por una sola lámina de vidrio.
(c)  Doble vidriado hermético (DVH):
      De acuerdo a la NCh 2024, se entenderá por doble vidriado hermético el conjunto formado por dos o más vidrios paralelos, unidos entre sí, por un espaciador perimetral, que encierran en su interior una cámara con aire deshidratado o gas inerte.

    En el caso que el proyecto de arquitectura considere más de un tipo de vidrio, según Tabla 3, se deberá determinar el máximo porcentaje posible para cada tipo de vidrio respecto a la superficie total de la envolvente vertical. Para ello, por cada tipo de vidrio a utilizar, se deberá aplicar la siguiente fórmula:

            TP x MV = MSV
              100

  TP:  Porcentaje del tipo de vidrio respecto del total de la superficie vidriada.
  MV:  Porcentaje máximo de superficie vidriada respecto a paramentos verticales de la envolvente, según Tabla 3.
  MSV:  Porcentaje máximo de superficie, para tipo de vidrio, respecto de la superficie total de la envolvente.

B.  Método Alternativo del U ponderado:

    Sólo en las zonas térmicas: 3, 4, 5, 6 y 7, se podrá utilizar un método alternativo del U ponderado el cual sólo podrá aplicarse para el caso de vidrios monolíticos.
    Para los casos previstos en el párrafo anterior, se podrá aumentar la superficie vidriada sobre los valores de Tabla 3 de este artículo, compensando el aumento de superficie vidriada con el mejoramiento de la transmitancia térmica de la solución de muros. El U ponderado deberá tener un valor igual o menor al señalado para la zona en la que se ubique el proyecto de arquitectura, de acuerdo a la Tabla 4 siguiente:

TABLA 4

ZONA  U Ponderado W/m2K

  3          2.88
  4          2.56
  5          2.36
  6          1.76
  7          1.22

    Para determinar la transmitancia térmica ponderada de los paramentos verticales de la envolvente del proyecto de arquitectura se deberá calcular el U ponderado del proyecto de conformidad a la fórmula que se señala, debiendo los muros perimetrales en contacto al exterior poseer una transmitancia térmica igual o menor al valor establecido, según zona térmica, en las exigencias para muros de la Tabla 1 del presente artículo:

              (SM x UM) + (SV x UV) = U Ponderado
                        STE

  SM:  Superficie de muro
  UM:  Transmitancia térmica del muro
  SV:  Superficie de ventana
  UV:  Transmitancia térmica ventana
  STE:  Superficie total de los paramentos verticales
        de la envolvente del proyecto de arquitectura

    Para la aplicación de la fórmula del párrafo anterior, los muros que limiten con uno o más locales cerrados, deberán considerarse como parte de la envolvente para efectos de cálculo del U ponderado. Para estos muros se adoptará la transmitancia establecida para la zona térmica en la cual se emplace el proyecto de arquitectura, de acuerdo a la Tabla 1, independiente de su transmitancia térmica real.
    En el caso en que los paramentos verticales del proyecto de arquitectura estén compuestos por más de una solución constructiva, determinando así, más de una transmitancia térmica para muros, se aplicará la siguiente fórmula para determinar el U ponderado:

(SM-1 x U 1) + (SM-2 x U - 2) + (SM- n... x U - n...) + (SV x UV) = U Ponderado

                    STE
  SM-1:    Superficie muro 1
  U-1:    Transmitancia térmica muro 1
  SM-2:    Superficie muro 2
  U-2:    Transmitancia térmica muro 2
  SV:      Superficie ventana
  UV:      Transmitancia térmica ventana.
  STE:    Superficie total de los paramentos
            verticales de la envolvente

    En ambos casos si el proyecto de arquitectura contempla más de un tipo de ventana, asimilados a distintos valores de Transmitancia, según la Tabla 3, se ponderará, toda la superficie vidriada con el valor de transmitancia térmica del vidrio monolítico.
    La superficie de ventana para el vidrio monolítico del cálculo del U ponderado no podrá, en ningún caso, aumentar más de un 40 % respecto al porcentaje máximo de superficie permitido para la zona térmica, según lo señalado en la Tabla 3.




NOTA
      El artículo transitorio del Decreto 192, Vivienda, publicado el 04.01.2005, dispone que la presente norma, comenzará a regir una vez transcurrido un año desde la fecha de publicación.
    Artículo 4.1.10 Bis. Tratándose de permisos de obra nueva,Decreto 29, VIVIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 04.11.2015
ampliación o reconstrucción de viviendas en áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación conforme a lo establecido en la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, deberá estarse, en materia de exigencias de acondicionamiento térmico, a lo dispuesto en dicho Plan.
Decreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 21.03.2016
    Artículo 4.1.11. Las exigencias mínimas que deberán cumplir los proyectos de edificios privados o públicos, así como los cambios de destino en relación a ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, serán las siguientes:
     
1.  Ascensores.
    Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares que correspondan, deben cumplir las siguientes normas:
     
    a) Dotación:

    Los proyectos que a continuación se indican requerirán contar con ascensores, debiendo determinarse su cantidad, diseño y características, por el estudio de ascensores respectivo:

    1) Los destinados a vivienda, de 6 o más pisos o niveles de altura, incluyendo a los subterráneos cuando correspondan a estacionamientos, bodegas o recintos de uso común y que sean bienes comunes del edificio.
    2) Los destinados a otros usos, de 5 o más pisos de altura, incluyendo a los subterráneos.
    3) Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria y larga estadía para adultos mayores deberán contar con ascensor cuando tengan 2 o más pisos o niveles, incluyendo a los subterráneos.

    En el caso de proyectos destinados a asistencia hospitalaria, al menos uno de los ascensores que contemple el proyecto deberá permitir el traslado de camillas.

    Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria y establecimientos de larga estadía para adultos mayores de hasta 2 pisos, podrán reemplazar los ascensores por rampas para salvar el desnivel, las que se diseñarán conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

    En caso de edificios con dos o más subterráneos destinados a estacionamientos, los ascensores que atiendan a dichos subterráneos podrán ser diferentes a los que sirven los pisos sobre el acceso principal.

    En los casos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) de este literal, cada uno de los ascensores deberá contemplar parada y acceso para todos los pisos o niveles que sirve.

    Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio, que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que consulte recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos se encuentren a una distancia no mayor que la citada. Tampoco requerirán ascensores los edificios destinados a vivienda de 6 pisos, cuyos pisos superiores sean dúplex.
     
    b) Estudio de Ascensores:

    Los proyectos que deban contemplar ascensores, conforme a la letra a) precedente, deberán presentar un Estudio de Ascensores para determinar las necesidades del proyecto de edificación.

    El estudio deberá basarse en una simulación de tráfico de los ascensores, considerando ingreso proporcional de personas en todos los pisos del edificio, incluyendo los subterráneos si el proyecto los contempla. Se deberá simular el momento máximo de subida por un intervalo de 15 minutos con 80% de ocupación máxima de las cabinas.

    Este estudio deberá ser suscrito por un profesional especialista y considerará al menos los siguientes antecedentes:
     
    1) Destino(s) del edificio.
    2) Número de pisos o niveles, altura de piso a piso y altura total.
    3) Definición de las paradas que constituyen accesos del edificio.
    4) Superficie útil de cada piso.
    5) Carga de ocupación por piso conforme al artículo 4.2.4. de esta Ordenanza. La carga de ocupación de las salas de espera, independientemente del destino de la edificación, se asimilarán para estos efectos a la sala de espera del destino salud, señalada en la tabla contenida en el mencionado artículo.

    En base a tales antecedentes, el estudio deberá cumplir con los parámetros señalados en las tablas Nº 1 o Nº 2, según corresponda.
     
                    Tabla Nº 1
     
Destino del    Tiempo promedio máximo    Capacidad de           
Edificio      de espera(*) / tiempo    Transporte
                promedio máximo de        (***)
                llegada al destino (**)

Hospedaje        35 s / 110 s            Mínimo 6%
Equipamiento
Salud            40 s / 110 s            Mínimo 8%
Equipamiento
Servicios        30 s / 100 s            Mínimo 12%
Equipamiento
Servicios:        40 s / 100 s            Mínimo 12%
Centro Médico
Otros            40 s / 110 s            Mínimo 6%

(*)  Tiempo promedio de espera por persona para la llegada de la cabina.
(**)  Tiempo promedio de llegada al destino por persona desde el acceso principal.
(***) Valor mínimo admisible, medido respecto del total de personas que pueda
      transportar en un período de 5 minutos, sobre y bajo el acceso principal.
     
    Para el cálculo de la capacidad de transporte de los proyectos destinados a grandes tiendas, centros comerciales, locales comerciales o supermercados que, además de contemplar ascensores, cuenten con escaleras y/o rampas mecánicas, podrá incorporarse en el cálculo la capacidad de transporte de dichas instalaciones, no siendo exigible en este caso cumplir con el tiempo promedio máximo de espera a que se refiere la tabla anterior.

    Tratándose de edificios destinados a vivienda, el estudio deberá cumplir con los parámetros señalados en la tabla Nº 2:
     
                Tabla Nº 2
     
Destino del  Intervalo de    Capacidad de
edificio      Espera (*)      Transporte (**)

Vivienda      Inferior a      Mínimo 6%
              80 segundos

(*)  Valor máximo admisible, correspondiente al intervalo de
    tiempo medio de espera en el piso de acceso principal.
(**) Valor mínimo admisible, medido respecto del total de
    personas que pueda transportar en un período de 5
    minutos, sobre y bajo el acceso principal.
     
    Los proyectos que contemplen destinos o actividades de distintos usos de suelo, deberán aplicar las exigencias de las tablas anteriores en forma segregada, pudiendo aplicar, en todo caso, los parámetros más exigentes a la totalidad del proyecto.
     
    c) Cabina:

    Los ascensores requeridos deberán tener las siguientes medidas mínimas de cabina:

    -  profundidad  :  1,40 m libre interior
    -  ancho        :  1,10 m libre interior
    -  altura      :  2,20 m libre interior
    -  puerta      :  0,90 m ancho libre de paso
     
    La cabina destinada al transporte de pasajeros deberá estar cerrada en todos sus costados, sin otras aberturas que las definidas en las normas técnicas oficiales vigentes. En caso de emergencia, las puertas se deberán poder accionar desde el exterior.

    Las puertas de la cabina y de pisos deben ser automáticas y operar con deslizamiento horizontal.
    Adicionalmente, la cabina deberá cumplir con las disposiciones para personas con discapacidad indicadas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

    Tratándose Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 06.09.2017
de alteraciones o transformaciones de ascensores o de la incorporación de ascensores en edificios existentes, las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse y adaptarse al máximo que permiten las dimensiones interiores de la caja de ascensores existente. En estos casos, la dimensión del ancho libre de paso de las puertas podrá reducirse a 0,8 m, en tanto las puertas de piso y cabina sean automáticas. Por su parte, el Estudio de Ascensores exigido en la letra b) de este numeral no será necesario
     
d)  Caja de Ascensores:

    La caja de ascensores terminará inferiormente en un pozo y superiormente en un espacio sobre la cabina que contemplará un recorrido libre de seguridad, calculado por el profesional especialista o por el fabricante, conforme a las normas técnicas oficiales vigentes y las especificaciones técnicas del fabricante de la instalación.

    Los muros de la caja de ascensores tendrán una resistencia al fuego conforme al artículo 4.3.3. de esta Ordenanza, y una resistencia mecánica suficiente para soportar las cargas que la instalación ejerce sobre ésta. Asimismo, muros, piso y cielo de la caja de ascensores deben estar construidos con materiales que no originen polvo. Las superficies internas de la caja de ascensores deben ser lisas y pintadas de color claro, aceptándose una terminación sin pintar cuando éstas sean de textura lisa. Se permitirá la instalación de ascensores y montacargas paralelos en una caja común, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante.
     
e)  Sala de máquinas:

    Cuando la instalación contemple sala de máquinas, ésta tendrá una resistencia al fuego de sus elementos perimetrales de a lo menos F-60, incluidas sus puertas.
     
    No deberá utilizarse como paso o tránsito para el público y sus puertas de acceso deberán dotarse con cerraduras que permitan su abertura desde el interior, sin necesidad de llaves.

    Si la sala de máquinas está ubicada en el extremo superior de la caja del ascensor, las máquinas deberán descansar sobre un envigado de acero o de hormigón armado, apoyado en los muros soportantes del edificio o sobre la losa si ésta tiene la resistencia suficiente para soportar las cargas del peso propio de las máquinas y del doble de la carga máxima suspendida.

    La altura de la sala de máquinas deberá cumplir con lo señalado en las normas técnicas oficiales vigentes y con las especificaciones del fabricante.

    Las salas de máquinas no se deben destinar a otro uso distinto al del ascensor. No deben contener canalizaciones, cables ni otros dispositivos ajenos al servicio del ascensor.
     
f)  Pozo:

    El pozo del ascensor no podrá estar sobre lugares de tránsito de personas, a menos que se lleve a terreno firme la proyección vertical del contrapeso mediante uno o varios pilares, o que se dote al contrapeso de paracaídas o se contemple una solución para disipar la energía del contrapeso en caída libre.

    Los planos y especificaciones técnicas de la instalación de ascensores deberán ser suscritos por el fabricante y adjuntarse a la solicitud del permiso respectivo. Dichos planos contendrán las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa y terminaciones de la caja de ascensores, sala de máquinas y pozo, como también las principales características y dimensiones de la cabina.

    Estas instalaciones deberán incorporar un sensor sísmico calibrado y cumplir con los requisitos mínimos de diseño, instalación y operación frente a sismos, contenidos en las normas técnicas oficiales vigente. Con todo, los rieles guía de los ascensores verticales siempre deberán ser en perfil "T".

    Asimismo, las instalaciones de ascensores deberán estar conectadas a un sistema de emergencia eléctrico, o en su defecto contemplar baterías, que le den autonomía de funcionamiento e iluminación de emergencia, en caso que se interrumpa la alimentación normal de la instalación desde la red pública.

    Los ascensores no podrán proyectarse contiguos a locales habitables destinados a dormitorios, salvo que se trate de viviendas unifamiliares.

    Los proyectos que incorporen ascensores y no correspondan a los señalados en la letra a) precedente, no requerirán del Estudio de Ascensores, sin embargo deberán cumplir con las medidas mínimas de cabina, puertas automáticas y demás características señaladas en las letras c), d), e) y f) de este mismo numeral, sin perjuicio de las disposiciones sobre ascensores establecidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

    Tratándose de ascensores incorporados en proyectos de viviendas unifamiliares, o en viviendas unifamiliares existentes, no requerirán del Estudio de Ascensores y las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse, pudiendo las puertas de piso y cabina ser batientes o plegables, en tanto operen con deslizamiento horizontal. Tratándose de ascensores especiales, las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse, 1 m por 1,25 m y el ancho de puertas reducirse a 0,8 m.

      Los ascensores electromecánicos verticales que requieran instalarse en los edificios señalados en los números 1) y 2) de la letra a) de este numeral, corresponderán a ascensores del tipo regenerativo, entendiéndose por éstos a aquellos que durante el movimiento ascendente o descendente de la cabina o el contrapeso generan energía eléctrica. Igualmente, se conformarán como ascensores del tipo regenerativo aquellos ascensores electromecánicos instalados en estos mismos edificios, que en su alteración o transformación, consideren el cambio de la velocidad nominal, la carga nominal y/o la masa de la cabina; o consideren el cambio o sustitución de la máquina o el sistema de control.
     
    2. Montacargas.

    Los proyectos que contemplen montacargas, deberán adjuntar a la solicitud de permiso de edificación el plano y las especificaciones técnicas de estas instalaciones, que serán suscritos por el fabricante o su representante oficial, las que indicarán la cantidad a instalarse, las características de la instalación, el tipo de carga que se transportará y la capacidad de transporte de la instalación, debiendo cumplir con las especificaciones técnicas del fabricante y con las normas técnicas oficiales vigentes.

    Los muros de la caja de montacargas tendrán la resistencia al fuego asignada a la caja de ascensores, señalada en el numeral precedente.
     
    3. Escaleras o rampas mecánicas.

    Los proyectos que contemplen escaleras o rampas mecánicas deberán adjuntar a la solicitud de permiso de edificación el plano y las especificaciones técnicas de estas instalaciones, suscritos por el fabricante o representante oficial, indicando la cantidad a instalarse y las características de la instalación, señalando su capacidad de transporte, debiendo cumplir con las especificaciones técnicas del fabricante y con las normas técnicas oficiales vigentes.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 61
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.1.12. Todas las instalaciones mecánicas, cuyo funcionamiento pueda producir ruidos o vibraciones molestas a los moradores del edificio, deberán consultar la aislación acústica necesaria y los dispositivos especiales que impidan las trepidaciones.
Decreto 157, VIVIENDA
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 17.10.2002
    Artículo 4.1.13. Los edificios colectivos no contiguos que forman parte de un mismo proyecto, deberán contemplar una distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas que contemplen vanos de recintos habitables, equivalente a 1/4, 1/3 o 1/2 de la altura del respectivo piso en relación al suelo natural, Decreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 18.06.2008
según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. Dicha distancia libre se medirá en forma perpendicular a la fachada respectiva.
    En el caso de fachadas que contemplen sectores con vanos de recintos habitables y otros sin ellos, la distancia mínima horizontal antes señalada deberá cumplirse sólo en el sector que contempla dichos vanos.
    Decreto 157, VIVIENDA
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 17.10.2002
Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de recintos habitables será la siguiente:

Cuando estén ubicados a una altura
de hasta 3,5 m                        4 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 3,5 m y hasta 7 m                6 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 7 m                              8 m"


    Para los efectos de este artículo se considerarán como edificios contiguos aquellos que se encuentran  unidos en al menos un tercio de su altura. Estos edificios deberán cumplir las distancias mínimas libres  horizontales señaladas en el artículo 4.1.14.
    Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de  asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en este artículo.


Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 22.03.2005
    Artículo 4.1.14. En un mismo edificio colectivo las fachadas de unidades independientes deberán cumplir las siguientes distancias mínimas:

1.  Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas con vano, deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 6 metros.
2.  Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano, deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros.
3.  Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros.

    Se exceptúan de cumplir con las distancias mínimas establecidas en el inciso anterior, las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre sí.

Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10
D.O. 22.03.2005
    Artículo 4.1.15. En los conjuntos de viviendas unifamiliares en extensión de hasta 3 pisos de altura, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, las fachadas de las viviendas o partes de estas fachadas, deberán contemplar, entre ellas, las siguientes distancias mínimas:

1.  Entre las fachadas con vano de recintos habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 4 metros.
2.  Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros. En esta última situación se incluyen las fachadas con vano de recintos habitables que enfrenten un cierro o una fachada con vano de recinto no habitable.
3.  Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros.

    Se exceptúan de cumplir con las distancias mínimas establecidas en el inciso anterior las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre sí.

Decreto 87, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 09.09.2004
    Artículo 4.1.16. En los edificios de tres o más pisos, y en todos los edificios cualquiera sea su número de pisos en que coincida la línea de edificación con la línea oficial, las aguas lluvias provenientes de las cubiertas, terrazas, patios descubiertos, y demás espacios análogos, no podrán derramarse directamente sobre el terreno adyacente y sobre espacios o vías de uso público, debiendo ser éstas debidamente canalizadas en todo su recorrido desde el lugar del cual provienen hasta el nivel del terreno en el que se vierten. El proyectista deberá proponer un sistema, aceptable para la Dirección de Obras Municipales, que demuestre fehacientemente que el derrame de las aguas lluvias sobre el terreno no ocasionará molestias al tránsito peatonal especialmente en aquel que se desarrolla en los espacios de uso público.
    CAPITULO 2
    DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD






Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.1. Las disposiciones de este Capítulo tendrán el siguiente ámbito de aplicación:

    1. Áreas de uso común de edificaciones colectivas.
    2. Áreas destinadas al público en edificios de uso público.

    Cuando se dispongan normas especiales según el destino de los edificios en otros Capítulos de este mismo Título, primaran aquéllas sobre las normas generales aquí contempladas.
    El artículo 4.2.7. será aplicable a toda edificación, con excepción de las viviendas unifamiliares y de las escaleras interiores de unidades en edificios colectivos.
    En aquellas instalaciones destinadas a albergar personas bajo régimen de privación de libertad no serán aplicables las disposiciones de este Capítulo que sean incompatibles con dicha circunstancia, debiendo, en todo caso, contemplarse las medidas especiales de seguridad que correspondan.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.2. Para solicitar autorización de cambio de destino de una edificación, se contemplen o no obras de construcción, deberá adjuntarse un informe suscrito por profesional competente que acredite el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo aplicables al nuevo destino, salvo que se trate de edificaciones cuya carga de ocupación sea inferior a 30 personas, en cuyo caso dichas disposiciones no serán aplicables.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.3. El dimensionamiento de las vías de evacuación de una edificación se basará en la carga de ocupación correspondiente a la superficie servida por dichas vías.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.4. La superficie de la edificación o del sector de ella que señala la tabla de este artículo, se considerará ocupada por personas para la determinación de la carga de ocupación. En edificios cuyo destino no sea residencDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 53 a)
D.O. 20.02.2002
ial u oficinas, cuando se contemple un número fijo de ocupantes, podrán descontarse de la carga de ocupación aplicable a las salidas comunes aquellos recintos que tendrán una ocupación no simultánea, tales como auditorios o laboratorios en establecimientos educacionales, o salas de reunión o casinos en establecimientos industriales.
    En cada caso la cantidad de personas se calculará de acuerdo a la siguiente tabla:

            TABLA DE CARGOS DE OCUPACION

Destino                                m2 x persona

Unidades de hasta 60 m2                      15,0
Unidades de más de 60 m2 hasta 140 m2        20,0
Unidades de más de 140 m2                    30,0

Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 53 b)
D.O. 20.02.2002
Oficinas (superficie útil):                  10,0

Comercio (locales en general):
Salas de venta niveles -1 , 1 y 2            3,0
Salas de venta en otros pisos                5,0
Supermercados (área de público)              3,0
Supermercados (trastienda)                  15,0
Mercados y Ferias (área de público)          1,0
Mercados y Ferias (puestos de venta)          4,0

Comercio (Malls) :
Locales comerciales, en niveles
con acceso exterior                          10,0
Pasillos entre locales, en niveles
con acceso exterior                          5,0
Locales comerciales, otros niveles          14,0
Pasillos entre locales, otros niveles        7,0
Patios de comida y otras áreas
comunes con mesas                            1,0

Educación:
Salones, auditorios                          0,5
Salas de uso múltiple, casino                1,0
Salas de clase                                1,5
Camarines, gimnasios                          4,0
Talleres, Laboratorios, Bibliotecas          5,0
Oficinas administrativas                      7,0
Cocina                                      15,0

Salud (Hospitales y Clínicas):
Areas de servicios ambulatorios
y diagnóstico                                6,0
Sector de habitaciones (superficie total)    8,0
Oficinas administrativas                    10,0
Areas de tratamiento
a pacientes internos                        20,0

Salud (Consultorios, Policlínicos) :
Salas de espera                              0,8
Consultas                                    3,0

Otros :
Recintos de espectáculos
(área para espectadores de pie)              0,25
Capillas, Discotecas                          0,5
Salones de reuniones                          0,8
Area para público en bares,
cafeterías, pubs                              1,0
Restaurantes (comedores),
salones de juego                              1,5
Salas de exposición                          3,0
Hogares de niños                              3,0
Gimnasios, Academias de danza                4,0
Hogares de ancianos                          6,0
Estacionamientos de uso común
o públicos (superficie total)                16,0
Hoteles (superficie total)                  18,0
Bodegas, Archivos                            40,0

    Los destinos no considerados en la tabla anterior deberán asimilarse a los allí señalados.
    En locales con asientos fijos se tomará el número de asientos. En aposentadurías corridas se considerará 0,45 m por persona.
    En caso de edificaciones con dos o más destinos se calculará la carga de ocupación correspondiente a cada sector según su destino. Cuando en un mismo sector se contemplen usos alternados deberá considerarse la carga de ocupación más exigente.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.5. El ancho mínimo de cualquier sección de una vía de evacuación se determinará en base a la carga de ocupación de la superficie que sirve dicha sección.
    En el piso de salida de edificaciones de dos o más pisos se considerará como superficie servida la ubicada hasta en el nivel superior o inferior adyacente a dicho piso, sin incluir la superficie de los demás pisos.
    En caso de convergencia de un piso superior y uno inferior en un piso intermedio de salida, el ancho de la salida debe calcularse sumando el número de ocupantes de los pisos superior e inferior.
    Se exceptúan de lo indicado en este artículo las escaleras, cuyo ancho mínimo será determinado conforme al artículo 4.2.10.
    Las vías de evacuación pueden tener ancho variable siempre que se cumplan los anchos mínimos para cada tramo de ellas.
    Cuando se contemplen dos o más vías de salida, la superficie servida por dichas vías se dividirá según el número de salidas.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.6. La altura mínima libre interior de las vías de evacuación será de 2,10 m medidos verticalmente en obra terminada desde el piso hasta la proyección más cercana del cielo, vigas u otros elementosDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 04.03.2016
salientes, salvo en el caso de las escaleras, en que la altura mínima se medirá trazando un arco de 1,80 m de radio desde la nariz de las gradas. En los vanos de puertas se aDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 54
D.O. 20.02.2002
dmitirá una altura libre mínima de 2 m.





Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.7. Todas las aberturas de pisos, mezaninas, costados abiertos de escaleras, descansos, pasarelas, rampas, balcones, terrazas, y ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a 1m por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída fortuita de personas. Dichas barandas o antepechos tendrán una altura no inferior a 0,95 m medida verticalmente desde el nivel de piso interiorDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 10, 10.1
D.O. 04.03.2016
terminado en el plomo interior del remate superior de la baranda o antepecho, y deberán resistir una sobrecarga horizontal, aplicada en cualquier punto de su estructura, no inferior a 50 kg por metro lineal, salvo en el caso de edificios de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, en que dicha resistencia no podrá ser inferior a 100 kg por metro lineal.
    En los tramos inclinados de escaleras se admitirá una altura mínima de baranda de 0,85 m, medida desde la nariz de los peldaños.
    La baranda se podrá suprimir en caso de recintos con fachada de cristales fijos o ventanas cuya apertura no sobrepase 0,12 m, que cuenten con antepecho, baranda o refuerzo interior de al menos 0,60 m de altura, medido desde el nivel de piso interior terminado, y que certifiquen una resistencia de los cristales a sobrecargas horizontales no inferior a la indicada en el inciso primero de este artículo.
    En los costados de una ruta accesible, que sea parte de laDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 10, 10.2
D.O. 04.03.2016
circulación del edificio, no podrán existir desniveles superiores a 0,30 m sin estar debidamente protegidos por barandas y un borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m.
    Las barandas transparentes y abiertas tendrán sus elementos estructurales y ornamentales dispuestos de manera tal que no permitan el paso de una esfera de 0,125 m de diámetro a través de ellos.
    En las escaleras las aberturas triangulares formadas por la huella, la contrahuella y la barra inferior de la baranda podrán admitir el paso de una esfera de 0,185 m de diámetro.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los andenes de transporte de personas o de carga y descarga de productos, los escenarios y otras superficies cuya función se impediría con la instalación de barandas o antepechos.




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.8. Para los efectos de este Capítulo, los ascensores, escaleras mecánicas, rampas mecánicas y pasillos móviles no se considerarán vías de evacuación, con las excepciones que señala el artículo 4.2.21. de este mismo Capítulo.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.9. Las áreas externas de una edificación, tales como patios, plazoletas, atrios o similares, susceptibles de ser ocupadas por personas, deben estar provistas de vías de evacuación conforme a este Capítulo.
    En estos Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 55
D.O. 20.02.2002
casos la carga de ocupación del área externa será determinada por el arquitecto del proyecto según los usos estimados para dicha área.
    Cuando la salida de un área externa sea a través de una edificación, el número de ocupantes de dicha área debe ser considerado en el diseño de las vías de evacuación de la edificación.




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.10. La cantidad y ancho mínimo requerido para las escaleras que forman parte de una vía de evacuación, conforme a la carga de ocupación del área servida, será la que señala la siguiente tabla:

                    ESCALERAS

Nº de personas            Cantidad y ancho mínimo

hasta 50                      1        1,10 m
Desde 51 hasta 100            1        1,20 m
Desde 101 hasta 150            1        1,30 m
Desde 151 hasta 200            1        1,40 m
Desde 201 hasta 250            1        1,50 m
Desde 251 hasta 300            2        1,20 m
Desde 301 hasta 400            2        1,30 m
Desde 401 hasta 500            2        1,40 m
Desde 501 hasta 700            2        1,50 m
Desde 701 hasta 1.000          2        1,60 m

    Cuando la carga de ocupación de una edificación sea superior a 1.000 personas deberá adjuntarse al proyecto un Estudio de Evacuación que determine la cantidad, disposición y características de las escaleras necesarias sobre las requeridas según la tabla anterior.
    Cuando Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 56
D.O. 20.02.2002
se requieran dos o más escaleras, éstas deberán disponerse de manera tal que en cada piso constituyan vías de evacuación alternativas, independientes y aisladas entre sí. Si no existiere en un mismo piso acceso a dos o más escaleras como vías de evacuación de uso alternativo, la única escalera de evacuación accesible en cada piso deberá terminar en una terraza de evacuación que cumpla con las exigencias señaladas para éstas en el artículo 4.2.15. Tratándose de escaleras contiguas, deberán estar separadas por muros con resistencia mínima al fuego según el artículo 4.3.3. y sus puertas de acceso, en cada piso, deberán disponerse separadas por al menos 3 m.

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Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.11. Las escaleras de evacuación deben consultar pasamanos en un costado a lo menos y cumplir además los siguientes requerimientos:
    1. En los tramos inclinados el pasamanos debe ubicarse a una altura de entre 0,85 m y 1,05 m y en los descansos o vestíbulos a una altura de entre 0,95 m y 1,05 m.
    2. Los peldaños tendrán un ancho de huella no inferior a 0,28 m en proyección horizontal y una altura de contrahuella no mayor a 0,18 m ni menor a 0,13 m. Esta norma deberá cumplirse en cualquier peldaño que forme parte de una vía de evacuación.
    3. En las escaleras que forman parte de una zona vertical de seguridad los tramos deben ser rectos y las huellas de los peldaños y descansos deben ser antideslizantes.
    Se exceptúan de lo indicado en este artículo los peldaños de escaleras auxiliares de evacuación, las que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4.2.16. de este mismo Capítulo.
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Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.12. Las escaleras interiores de evacuación terminarán en el piso de salida del edificio en un vestíbulo, galería o pasillo de un ancho mínimo de 1,80 m, el cual debe mantenerse hasta un espacio exterior comunicado a la vía pública.

    Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 57
D.O. 20.02.2002
La distancia máxima desde la primera grada de la escalera hasta dicho espacio exterior no será mayor de 20 m. No obstante, dicha longitud podrá llegar hasta 40 m cuando el espacio al que se accede presente un riesgo de incendio muy reducido, por estar revestido con materiales no combustibles y tener una densidad de carga combustible inferior a 100 MJ/m2, determinada conforme a la norma NCh 1916.

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Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.13. En los pisos distintos al de salida del edificio, la distancia máxima desde la puerta de un departamento, oficina o local, hasta una escalera de evacuación en el mismo piso, será de 40 m, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2.17.
    En edificaciones que cuenten con sistema de rociadores automáticos, avalado por un Estudio de Seguridad, la distancia señalada en el inciso anterior será de hasta 60 m.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.14. En los pisos destinados a estacionamientos, bodegas e instalaciones de servicio del edificio, la distancia máxima desde cualquier punto del área de uso común hasta la escalera más cercana no será superior a 60 m, salvo que se trate de una planta abierta en al menos el 50% de su perímetro, en cuyo caso la distancia máxima será de 90 m. En ambos casos la distancia máxima podrá extenderse hasta en un tercio si la planta cuenta con un sistema de rociadores automáticos avalado por un Estudio de Seguridad.
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    Artículo 4.2.15. En los edificios de 10 o más pisos que cuenten con solo una escalera de evacuación, ésta deberá terminar en el nivel de cubierta en una terraza de evacuación, la cual deberá tener un ancho libre mínimo de 3 m y un área no menor a 0,2 m2 por persona, calculada en base a la carga de ocupación del sector del edificio ubicado por sobre la mitad del recorrido de evacuación de la escalera.
    Con todo, cuando un proyecto justifique, mediante un Estudio de Seguridad, la conveniencia de adoptar otro tipo de lugares de evacuación protegidos contra incendio, se podrá estar a sus especificaciones.



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    Artículo 4.2.16. En obras de rehabilitación de inmuebles, en que la disposición de escaleras de las características señaladas en los artículos anteriores presente especial dificultad, el Director de Obras Municipales podrá autorizar escaleras auxiliares de evacuación situadas al exterior de la edificación, las cuales deberán cumplir las siguientes condiciones:
    1. El ancho libre del recorrido se calculará de acuerdo a la regla general, pudiendo tener un mínimo de 0,90 m.
    2. Los peldaños tendrán una huella no menor a 0,21 m, una contrahuella no mayor de 0,20 m, y sus tramos serán rectos.
    3. Contarán con defensas o barandas de acuerdo a la regla general, debiendo agregarse, en caso necesario, defensas adicionales que contrarresten posibles sensaciones de vértigo.
    4. Los accesos a la escalera estarán debidamente señalizados, podrán situarse al interior de los departamentos, oficinas o locales y su tramo inferior podrá ser retráctil o desplegable.
    Estas escaleras auxiliares podrán ser de estructura metálica, sin protecciones contra incendio.



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Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.17. Cuando los pasillos de un edificio queden en situación de fondo de saco con respecto a la escalera de evacuación, las puertas de acceso a las unidades no podrán ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto de la escalera, salvo que el pasillo esté protegido contra el fuego de acuerdo al artículo 4.3.27. de este mismo Título.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.18. Los pasillos tendrán un ancho libre mínimo de medio centímetro por persona, calculado conforme a la carga de ocupación de la superficie servida, con un ancho mínimo de 1,10 m. En el caso de pasillos que sirvan a varios pisos, el cálculo se efectuará según las reglas del artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo.
    Cuando se trate de ocupaciones menores de 50 personas, o en caso de pisos subterráneos destinados a estacionamientos, bodegas o instalaciones de servicio, el ancho mínimo será de 1,10 m.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.19. Los pasillos o galerías que formen parte de una vía de evacuación carecerán de obstáculos en el ancho requerido, salvo que se trate de elementos de seguridad ubicados en las paredes que no reduzcan en más de 0,15 m el ancho requerido.



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    Artículo 4.2.20. Las rampas previstas como recorrido de evacuación se asimilarán a los pasillos en el dimensionamiento de su ancho y tendrán una pendiente máxima de 12%, sin perjuicio del cumplimiento, cuando corresponda, de las condiciones establecidas para personas con discapacidad en el artículo 4.1.7. de este mismo Título.
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Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.21. Las rampas mecánicas y los pasillos móviles podrán considerarse como parte de una vía de evacuación, cuando no sea posible su utilización por personas que trasladen carros de transporte de mercaderías y además estén provistos de un dispositivo de parada manual debidamente señalizado, sin perjuicio de su conexión a sistemas automáticos de detección y alarma.





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Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.22. Las puertas de escape deben ser fácilmente reconocibles como tales. En ningún caso podrán estar cubiertas con materiales reflectantes o decoraciones que disimulen su ubicación.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.23. El ancho mínimo requerido conforme al artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo debe cumplirse, en el caso de las puertas, sumando los anchos libres de salida de cada una. Dicha medida no podrá ser inferior al ancho mínimo requerido para los pasillos que sirven a las puertas.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.24. Las puertas de escape tendrán un ancho nominal de hoja no menor a 0,85 m y un alto no menor de 2 m. Cuando contemplen mecanismos de apertura o dispositivos anti pánico, estos deberán ubicarse a una altura de 0,95 m.Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 11, 11.1
D.O. 04.03.2016
    El ancho libre de salida, en ningún caso, podrá ser menor a 0,80 m, y el espesor horizontal del umbral de la puerta o vano de escape no podrá ser mayor a 0,60 m.
    En el piso de salida del edificio, la puerta de salida de la escalera de evacuación tendrá un ancho nominal de hoja no menor a 0,90 m.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.25. Las puertas de acceso a una escalera de evacuación no pueden obstruir, durante su apertura, más de un tercio del ancho libre requerido para la escalera.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.26. Las puertas de escape deben abrir en el sentido de la evacuación siempre que el área que sirvan tenga una carga de ocupación superior a 50 personas.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.27. Las puertas de escape deben abrir desde el interior sin la utilización de llaves o mecanismos que requieran algún esfuerzo o conocimiento especial.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.28. Las puertas giratorias o deslizantes que sirvan a un número de ocupantes de 10 o más personas no podrán ser consideradas puertas de escape.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las puertas Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 58
D.O. 20.02.2002
giratorias o deslizantes que dispongan de un sistema que permita el abatimiento de sus hojas en el sentido de la evacuación, mediante la aplicación manual de una fuerza no superior a 14 kg.







Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.2.29. Todas las vías de evacuación y sus accesos deben identificarse mediante señales de gráfica adecuada.
    En cada caso deben contemplarse las señales necesarias para facilitar la evacuación de los ocupantes hasta el exterior, minimizando cualquier posibilidad de confusión durante el recorrido de escape en situaciones de emergencia.
    CAPITULO 3
    DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.1. Todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio contenidas en el presente Capítulo, como asimismo, con las demás disposiciones sobre la materia contenidas en la presente Ordenanza.
    Se exceptúan de lo anterior los proyectos de rehabilitación de inmuebles que cuenten con Estudio de Seguridad y las edificaciones señaladas en el artículo 4.3.26. de este mismo Capítulo.
    Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo persiguen, como objetivo fundamental, que el diseño de los edificios asegure que se cumplan las siguientes condiciones:

    - Que se facilite el salvamento de los ocupantes de los edificios en caso de incendio.
    - Que se reduzca al mínimo, en cada edificio, el riesgo de incendio.
    - Que se evite la propagación del fuego, tanto al resto del edificio como desde un edificio a otro.
    - Que se facilite la extinción de los incendios.

    Para lograr los objetivos señalados en el inciso anterior, los edificios, en los casos que determina este Capítulo, deberán protegerse contra incendio. Para estos efectos, se distinguen dos tipos de protección contra incendio:
    1. Protección pasiva: La que se basa en elementos de construcción que por sus condiciones físicas aíslan la estructura de un edificio de los efectos del fuego durante un determinado lapso de tiempo, retardando su acción y permitiendo en esa forma la evacuación de sus ocupantes antes del eventual colapso de la estructura y dando, además, tiempo para la llegada y acción de bomberos. Los elementos de construcción o sus revestimientos pueden ser de materiales no combustibles, con capacidad propia de aislación o por efecto intumescente o sublimante frente a la acción del fuego.
    2. Protección activa: La compuesta por sistemas que, conectados a sensores o dispositivos de detección, entran automáticamente en funcionamiento frente a determinados rangos de partículas y temperatura del aire, descargando agentes extintores de fuego tales como agua, gases, espumas o polvos químicos.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.2. Para los efectos de la presente Ordenanza, el comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes de la construcción se determinará de acuerdo con las siguientes normas o las que las reemplacen:

- Normas generales, sobre prevención de incendio en edificios:

  NCh 933    Terminología.
  NCh 934    Clasificación de fuegos.

- Normas de resistencia al fuego :

  NCh 935/1  Ensaye de resistencia al fuego -
            Parte 1: Elementos de construcción
            general.
  NCh 935/2  Ensaye de resistencia al fuego -
            Parte 2 : Puertas y otros elementos de
            cierre.
  NCh 2209  Ensaye del comportamiento al fuego de
            elementos de construcción vidriados.

- Normas sobre cargas combustibles en edificios:

  NCh 1914/1 Ensaye de reacción al fuego -
            Parte 1: Determinación de la no
            combustibilidad de materiales de
            construcción.
  NCh 1914/2 Ensaye de reacción al fuego -
            Parte 2: Determinación del calor de
            combustión de materiales en general.
  NCh 1916  Determinación de cargas combustibles.
  NCh 1993  Clasificación de los edificios según su
            carga combustible.

- Normas sobre comportamiento al fuego:

  NCh 1974  Pinturas - Determinación del retardo al
            fuego.
  NCh 1977  Determinación del comportamiento de
            revestimientos textiles a la acción de
            una llama.
  NCh 1979  Determinación del comportamiento de
            telas a la acción de una llama.

- Normas sobre señalización en edificios:

  NCh 2111  Señales de seguridad.
  NCh 2189  Condiciones básicas.

- Normas sobre elementos de protección y combate contra incendios:

  NCh 1429  Extintores portátiles - Terminología y
            definiciones.
  NCh 1430  Extintores portátiles - Características
            y rotulación.
  NCh 1433  Ubicación y señalización de los
            extintores portátiles.
  NCh 1646  Grifo de incendio - Tipo columna de 100
            mm - Diámetro nominal.

- Normas sobre rociadores automáticos:

  NCh 2095/1 Sistemas de rociadores .
            Parte 1: Terminología, características y
            clasificación.
Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 13
D.O. 25.01.2003
NCh 2095/2  Sistemas de rociadores - Parte 2: Equipos y
            componentes.
NCh 2095/3  Sistemas de rociadores - Parte 3:
            Requisitos de los sistemas y de
            instalación.
NCh 2095/4  Sistemas de rociadores - Parte 4: Diseño,
            planos y cálculos.
NCh 2095/5  Sistemas de rociadores - Parte 5:
            Suministro de agua.
NCh 2095/6  Sistemas de rociadores - Parte 6: Recepción
            del sistema y mantención.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, habrá un "Listado Oficial de Comportamiento al Fuego", confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por la entidad que éste determine, en el cual se registrarán, mediante valores representativos, las cualidades frente a la acción del fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la actividad de la construcción.
    Las características de comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la construcción, exigidas expresamente en esta Ordenanza, que no se encuentren incluidas en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego, deberán acreditarse mediante el certificado de ensaye correspondiente emitido por alguna Institución Oficial de Control Técnico de Calidad de los Materiales y Elementos Industriales para la Construcción.
    Aquellos proyectos que cuenten con un Estudio de Seguridad podrán utilizar materiales, elementos y componentes cuyo comportamiento al fuego se acredite mediante certificado de ensayes expedido por entidades extranjeras, reconocidas internacionalmente y que efectúen los ensayes bajo normas de la Asociación Americana de Pruebas de Materiales . American Society for Testing and Materials (ASTM), de Laboratorios Aseguradores . Underwriter Laboratories (UL) o del Comité de Normas Alemán . Deutscher Normenausschuss (Normas DIN).
    Mientras no se dicten las demás Normas Técnicas Oficiales sobre sistemas de rociadores, los Estudios de Seguridad podrán utilizar las normas NFPA 13 de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego .
National Fire Protection Association (N.F.P.A.).
    Si al solicitarse la recepción definitiva de una edificación, alguno de los elementos, materiales o componentes utilizados en ésta no figura en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego y no cuenta con certificación oficial conforme a este artículo, se deberá presentar una certificación de un profesional especialista, asimilando el elemento, material o componente propuesto a alguno de los tipos que indica el artículo 4.3.3. de este mismo Capítulo y adjuntar la certificación de éstos en el país de origen. Si no fuere posible tal asimilación, el Director de Obras Municipales exigirá que se presente una certificación de ensaye de laboratorio emitido por una Institución Oficial de Control Técnico de Calidad de los Materiales y Elementos Industriales para la Construcción.
    Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por componente, aquel producto destinado a la construcción que antes de su instalación presenta su forma definitiva, pero que sólo funciona conectado o formando parte de un elemento, tales como cerraduras, herrajes y rociadores.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 64
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.3. Los edificios que conforme a este Capítulo requieran protegerse contra el fuego deberán proyectarse y construirse según alguno de los cuatro tipos que se señalan en la tabla siguiente y los elementos que se utilicen en su construcción deberán cumplir con la resistencia al fuego que en dicha tabla se indica.
    Si a un mismo elemento le correspondieren dos o más resistencias al fuego, por cumplir diversas funciones a la vez, deberá siempre satisfacer la mayor de las exigencias.
    Para determinar la resistencia al fuego de los elementos a que se refiere el presente artículo, como asimismo, cuando cualquier otro precepto de esta Ordenanza exija que se asegure una determinada resistencia al fuego, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.3.2. de esta Ordenanza.
        RESISTENCIA AL FUEGO REQUERIDA PARA LOS ELEMENTOS DE CONSTRUCCION DE EDIFICIOS
    ____________________________________________________
    |        ELEMENTOS DE CONSTRUCCION                |
___|__________________________________________________|
|Ti| (1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6)| (7)| (8) |(9) |
|po|    |    |    |    |    |    |    |    |    |
|==|=====|=====|=====|=====|=====|====|====|=====|====|
|a |F-180|F-120|F-120|F-120|F-120|F-30|F-60|F-120|F-60|
|--|-----|-----|-----|-----|-----|----|----|-----|----|
|b |F-150|F-120|F-90 |F-90 |F-90 |F-15|F-30|F-90 |F-60|
|--|-----|-----|-----|-----|-----|----|----|-----|----|
|c |F-120|F-90 |F-60 |F-60 |F-60 | -- |F-15|F-60 |F-30|
|--|-----|-----|-----|-----|-----|----|----|-----|----|
|d |F-120|F-60 |F-60 |F-60 |F-30 | -- | -- |F-30 |F-15|
|__|_____|_____|_____|_____|_____|____|____|_____|____|
SIMBOLOGIA:
Elementos verticales:
(1) Muros cortafuego
(2) Muros zona vertical de seguridad y caja de escalera
(3) Muros caja ascensores
(4) Muros divisorios entre unidades (hasta la cubierta)
(5) Elementos soportantes verticales
(6) Muros no soportantes y tabiques
  Elementos verticales y horizontales:
(7) Escaleras
  Elementos horizontales:
(8) Elementos soportantes horizontales
(9) Techumbre incluido cielo falso



    Artículo 4.3.4. Para aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº65
D.O. 25.06.2001
considerarse, además del destino y del número de pisos del edificio, su superficie edificada, o la carga de ocupación, o la densidad de carga combustible, según corresponda, como se señala en las tablas 1, 2 y 3 siguientes:

                TABLA 1                       
                                                           
DESTINO DEL    SUPERFICIE EDIFICADA    NUMERO DE PISOS
EDIFICIO            (m2)                  1 2 3 4 5 6 7
                                          o ms
Habitacional    Cualquiera                d d c c b a a
               
                                                       
                sobre 5.000                c b a a a a a
Hoteles o      sobre 1.500 y hasta 5.000  c b b b a a a
similares      sobre 500 y hasta 1.500    c c b b a a a
                hasta 500                  d c c b b a a
                                                       
                sobre 1.500                c c b b b a a
Oficinas        sobre 500 y hasta 1.500    c c c b b b a
                hasta 500                  d c c b b b a
                                                       
                sobre 1.500                c c b b b a a
Museos          sobre 500 y hasta 1.500    c c c b b b a
                hasta 500                  d c c b b b a
                                                       
Salud (clnica,  sobre 1.000                c b b a a a a
Hospitales y    hasta 1.000                c c b b a a a
laboratorios)                                           
                                                       
Salud          sobre 400                  c c b b b b a
(Policlnicos)  hasta 400                  d c c b b b a

Restaurantes y  sobre 500                  b a a a a a a
fuentes de soda sobre 250 y hasta 500      c b b a a a a
                hasta 250                  d c c b b a a
                                                       
Locales        sobre 500                  c b b a a a a
comerciales    sobre 200 y hasta 500      c c b b a a a
                hasta 200                  d c b b b a a
                                                       
                sobre 1.500                b b a a a a a
Bibliotecas    sobre 500 y hasta 1.500    b b b a a a a
                sobre 250 y hasta 500      c b b b a a a
                hasta 250                  d c b b a a a

Centro de      Cualquiera                d c c b b b a
reparacin                                             
automotor                                               

Edificios de    Cualquiera                d c c c b b a
estacionamiento                                         
     

                TABLA 2                       
                                                         
DESTINO        MXIMO DE OCUPANTES      NUMERO DE PISOS
DEL EDIFICIO                                1 2 3 4 5 6
                                            o ms
Teatros y      sobre 1.000                  b a a a a a
espectculos    sobre 500 y hasta 1.000      b b a a a a
                sobre 250 y hasta 500        c c b b a a
                hasta 250                    d d c c b a
                                                     
                sobre 1.000                  b a a a a a
Reuniones      sobre 500 y hasta 1.000      b b a a a a
                sobre 250 y hasta 500        c c b b a a
                hasta 250                    d c c b b a

                sobre 500                    b b a a a a
Docentes        sobre 250 y hasta 500        c c b b a a
                hasta 250                    d c c b b a


                TABLA 3
     
                   

1MJ/m2=        238.85 k cal/m2
1 MJ=  0.053 kg madera equivalente de 4.000 k cal/kg

(*) Para clasificar un edificio o sector de él, se aplica la densidad de carga combustible mayor de ambas columnas de la Tabla 3.

    INCISO ELIMINADO.

    Cuando los locales comerciales a que se refiere la tabla 1, tengan una superficie edificada superior a 200 m2, se podrá destinar hasta un 25% de su superficie a bodega y cuando no tengan más de 200 m2 edificados, se podrá destinar hasta el 50% a bodega. En ambos casos, si la bodega supera el porcentaje máximo permitido, dichas edificaciones deberán tratarse como si fueran de uso mixto.
    Para los destinos indicados en la TABLA 3, cuando no se presente un Estudio de Carga Combustible, la edificación deberá proyectarse y construirse de acuerdo al tipo a.
    INCISO ELIMINADO.









    Artículo 4.3.5. Para la determinación de las exigencias establecidas en los artículos 4.3.3. y 4.3.4., se estará a las siguientes normas:

1. Se entenderá por piso la distancia entre el suelo y el punto más alto del cielo del mismo recinto, con un máximo de 3,5 m. Las alturas de los pisos que sobrepasen dicha medida serán sumadas aparte y divididas por 3,5 m, determinándose de este modo el número de pisos a los que correspondan dichos pisos de altura especial. La fracción que resulte de la operación aritmética antes señalada se considerará como un piso más. Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 68 a)
D.O. 25.06.2001
Se exceptúan de lo anterior las estructuras de un solo piso, cualquiera sea su altura, cuya densidad de carga combustible media sea inferior a 500 MJ/m2, las que se considerarán de 1 piso para los efectos de este Capítulo, siempre que no contemplen altillos o superficies intermedias entre el piso y el cielo.
2. Cuando se trate de edificios de uso mixto, se debe considerar siempre la altura total del edificio analizado y no solamente la altura destinada a un uso particular.
3. Cuando un edificio sea de uso mixto, pero los sectores de distinto destino estén separados en planta, se aplicarán las respectivas tablas por separado a cada uno de dichos sectores y por lo tanto podrá tener distintos estándares en cada sector.
4. Cuando el edificio esté destinado a distintos usos y según la aplicación de cada uno por separado resulten estándares diferentes y no haya separación en planta para los sectores de distintos usos, se deberá satisfacer siempre el estándar más exigente.
5. En el caso que ciertos recintos de un edificio tengan que cumplir con características especiales de seguridad contra incendio establecidas en la presente Ordenanza, sin que cambie el uso del mismo, dichos recintos deberán ser estancos al fuego, es decir, deberán cumplir con las exigencias especiales que se establezcan, sin obligar por ello a que todo el edificio deba ser proyectado o construido con dichas características de mayor exigencia.
6. Los cielos falsos no se considerarán protección a las estructuras de entrepisos, salvo que ellos aparezcan mencionados en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego o bien se demuestre, mediante ensayes, su aporte a la resistencia al fuego del conjunto.
  Decreto 29, VIVIENDA
Art. UNICO Nº VII
D.O. 30.04.1996
Excepcionalmente en el caso de techumbre no se requerirá proteger su estructura del riesgo de incendio, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes tres situaciones:
    -Que el cielo falso cumpla con las condiciones de resistencia al fuego exigidas por esta Ordenanza;
    Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 68 b)
D.O. 25.06.2001
-Que el cielo falso se encuentre adosado a la techumbre en forma continua, y
    -Que entre el cielo falso y la parte inferior de la estructura de techumbre no exista ningún tipo de instalaciones.
7. Las resistencias al fuego que se indican para los muros de zona vertical de seguridad y caja de escalera en la tabla del artículo 4.3.3., se deben cumplir sólo en edificios de siete o más pisos.
8. Las resistencias al fuego que se indican para los muros caja ascensores en la tabla del artículo 4.3.3., son obligatorias sólo si el ascensor circula por el interior de una caja cerrada por sus cuatro costados. Las puertas de acceso al ascensor estarán exentas de exigencia de resistencia al fuego, pero serán de materiales no combustibles.
9. Las resistencias al fuego que se indican para elementos soportantes verticales, horizontales o de escaleras en la tabla del artículo 4.3.3., no deben exigirse a aquellos elementos estructurales verticales, horizontales o de escaleras que, por su ubicación en el edificio, queden protegidos de la acción del fuego por otro elemento, que se interponga entre ellos y el fuego. En este caso el elemento interpuesto como pantalla deberá tener, a lo menos, la resistencia al fuego exigida en la tabla del artículo 4.3.3. para el elemento protegido, con excepción de los ingresos a escaleras exteriores, en las cuales no se exige interponer elemento alguno entre la escalera y el edificio.
10. Las resistencias al fuego que se indican para los muros no soportantes y tabiques en la tabla del artículo 4.3.3., deben exigirse sólo cuando dichos elementos separan de piso a cielo resistente al fuego, recintos contiguos, dentro de una unidad y no contienen puertas o superficies vidriadas.
11. Para muros perimetrales se exigirá el cumplimiento de la resistencia al fuego que corresponda, según la tabla del artículo 4.3.3., ya se trate de elementos soportantes o no soportantes, cualquiera sea el destino de la edificación, con la excepción señalada en el número 14. de este artículo. Las superficies vidriadas, los antepechos y dinteles no estructurales, estarán exentos de exigencias de resistencia al fuego.
12. Los elementos soportantes inclinados en 20 o más grados sexagesimales respecto de la vertical, serán considerados como elementos soportantes horizontales para establecer su resistencia al fuego.
13. Las escaleras que comunican hasta dos pisos dentro de una misma unidad estarán exentas de exigencias de resistencia al fuego.
14. Decreto 26, VIVIENDA
Art. UNICO
D.O. 23.03.1993
Las viviendas aisladas, pareadas o continuas, de hasta 2 pisos, cuya superficie edificada sea inferior o igual a 140 m2, tendrán una resistencia al fuego a lo menos F-15 en todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que el muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda, cumpla con las exigencias de muros divisorios entre unidades establecidas en la columna signada con el número (4) en la Tabla del artículo 4.3.3.
15. Si debido a una ampliación una vivienda o edificio de viviendas pasa de un tipo a otro más exigente, será suficiente que la superficie en exceso sobre lo indicado en la tabla 1 del artículo 4.3.4., cumpla con las exigencias del nuevo tipo.
16. Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 69
D.O. 25.06.2001
Las divisiones entre bodegas podrán consistir en tabiquerías que aseguren una resistencia al fuego mínima de F-15 y las divisiones entre estacionamientos o entre locales comerciales y espacios de uso común no requerirán de elemento alguno.


    Artículo 4.3.6. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, se entenderá por muro cortina el muro de fachada no soportante, constituido por elementos unidos entre ellos y a su vez fijados a los elementos estructurales horizontales y/o verticales del edificio.
    En edificios con muro cortina, de existir separación entre dicho muro y los entrepisos o con los muros divisorios, ella deberá rellenarse de tal modo que el conjunto asegure, como mínimo, la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60, según la norma NCh 935/1 o la que la reemplace.
    Los Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 70
D.O. 25.06.2001
edificios de 10 o más pisos con muro cortina, además, deberán contar en todos los pisos con dinteles de una altura igual o mayor al 10% de la altura de dicho piso, y en el segundo piso y superiores, con antepechos de una altura de 0,90 m, la que podrá ser menor siempre que como mínimo equivalga al 20% de la altura de cada piso. Estos elementos deberán asegurar, como mínimo, la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60.
    Se exceptúan de lo indicado en el inciso anterior los edificios que cuenten con un sistema automático de extinción de incendio avalado por un Estudio de Seguridad, y que en dicho estudio justifiquen un rango de seguridad igual o mayor que el dispuesto en el inciso anterior.

    Artículo 4.3.7. Todo edificio de 7 o más pisos deberá tener, a lo menos, una «zona vertical de seguridad» que, desde el nivel superior hasta el de la calle, permita a los usuarios protegerse contra los efectos del fuego, humos y gases y evacuar masiva y rápidamente el inmueble.
    Sin Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 22, 22.1.
D.O. 23.05.2009
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, todo edificio que contemple más de un piso subterráneo, deberá tener, a lo menos, una "zona vertical de seguridad inferior", que permita comunicar el último nivel del subterráneo con un espacio libre exterior o con el nivel de acceso del edificio.
    Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan las normas técnicas oficiales correspondientes, serán exigibles para las zonas de seguridad de dichos edificios, las siguientes normas generales:
1. Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11 a)
D.O. 22.03.2005
La distancia máxima desde la puerta de acceso de un departamento u oficina, hasta el ingreso a una zona vertical de seguridad del mismo piso será de 40 m.
Decreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 26
D.O. 05.01.1993
2. El diseño, construcción y terminaciones de las zonas verticales de seguridad y su continuidad hasta el egreso al exterior, a nivel de la calle, deben garantizar una resistencia al fuego correspondiente a la que se indica en la tabla del artículo 4.3.3. y facilitar el ingreso y desplazamiento del personal de bomberos con su material, en caso de incendio.
3. Las zonas verticales de seguridad deben estar dotadas de Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 22, 22.2.
D.O. 23.05.2009
sistemas de iluminación de emergencia y de presurización en caso de escaleras interiores, que permitan a los usuarios evacuar el edificio, sin peligro de verse afectados por los humos y gases generados por el incendio, aun cuando el suministro normal de energía eléctrica sea interDecreto 29, VIVIENDA
Art. UNICO Nº VIII
D.O. 30.04.1996
rumpido.
4. Las puertas de acceso o egreso, en todos los pisos, deberán ser de cierre automático y con resistencia a la acción del fuego, tanto la hoja como sus componentes, correspondientes a la clase F-60. Todas ellas deberán estar señalizDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 72
D.O. 25.06.2001
adas con el distintivo "Salida de Emergencia" por la cara que corresponda.
5. En los edificiDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 22, 22.3.
D.O. 23.05.2009
os que consulten zonas verticales de seguridad, tanto superiores como inferiores, éstas deberán evacuar hacia el nivel de acceso del edificio no teniendo continuidad entre ellas.
6. Las zonas verticales de seguridad no deberán contener ningún tipo de instalaciones en su interior, tales como: cuarto de útiles de limpieza, ductos de basura, de aire acondicionado, de conducciones de gas o electricidad, gabinete con bocas de salidas de red húmeda o red seca y ascensores o montacargas. Se exceptúan las instalaciones selladas de agua y las instalaciones de emergencia propias de la caja de escalera, tales como presurización e iluminación, siempre que no afecten el ancho mínimo requerDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 60
D.O. 20.02.2002
ido.
7. Los edificios de 10 o más pisos de altura deberán disponer de conexiones a la red seca y a la red húmeda, en cada piso, en un vestíbulo Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 22, 22.4.
D.O. 23.05.2009
que tendrá las siguientes características:

a)  Será contiguo a la escalera presurizada y de pasada obligatoria;
b)  Estará protegido contra el fuego por muros con igual resistencia que los muros de la escalera;
c)  Tendrá un ancho libre no inferior a 1,10 m y un largo libre no inferior a 1,60 m, medidos en el sentido del recorrido;
d)  Su puerta de entrada deberá tener las mismas características señaladas en el número 4. anterior, y
e)  En él podrán disponerse instalaciones de agua potable del edificio, siempre que no afecten las medidas libres requeridas.

8. Los ductos de toma de aire de los equipos de presurización de las escaleras deberán contemplar una resistencia mínima al fuego de F-60 en toda su extensión.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 74
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.8. En todo edificio de 5 o más pisos de altura cuya carga de ocupación sea superior a 200 personas, se deberá instalar un sistema automático que permita detectar oportunamente cualquier principio de incendio y un sistema de alarma que permita, en caso de emergencia, alertar a los usuarios en forma progresiva y zonificada según convenga.

Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 15
D.O. 13.01.2006
    Artículo 4.3.9. En las edificaciones que corresponda, se deberán considerar estanques de agua potable y un sistema de redes para la provisión de agua que se denominará red de incendio (red húmeda y red seca), de conformidad a las exigencias mínimas previstas en el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado (RIDAA) aprobado por D.S. Nº 50 del Ministerio de Obras Públicas, de 2002, y sus modificaciones.

    Artículo 4.3.10. Todos los edificios de 7 o más pisos, y también los que contengan locales de reuniones con capacidad para 300 personas o más, deberán contar con sistema automático de alumbrado de emergencia, independiente de la red pública, para los efectos de iluminar las vías de escape. Las canalizaciones eléctricas y/o los aparatos y artefactos empleados en el sistema, deberán disponerse de manera tal que aseguren una resistencia a la acción del fuego correspondiente a la clase F-60.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los edificios de 7 o más pisos y los destinados a locales de reunión de personas, de cualquier capacidad, o destinados a comercio o industria, se deberá consultar un espacio para instalar los empalmes eléctricos con resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la clase F-120. En estos recintos se deberá contar con dispositivos que permitan una fácil desconexión del sistema eléctrico cuando sea necesario.
    Artículo 4.3.11. En los edificios de 16 o más pisos se deberá colocar un sistema de alimentación eléctrica sin tensión, para el uso exclusivo del Cuerpo de Bomberos. El punto de alimentación de este sistema deberá estar ubicado en el piso de acceso, dentro de un nicho situado en la fachada exterior del edificio, diseñado de tal modo que sólo pueda ser manipulado por bomberos.
    La red eléctrica sin tensión tendrá a lo menos una salida de cada piso, ubicada en un lugar visible, que diste no más de 40 m de cualquier punto de dicho piso y con terminal de conexión de acuerdo a lo que sugiera al efecto el Cuerpo de Bomberos.
    Las canalizaciones eléctricas de dichos sistemas deberán ser construidas con resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la clase F-120.
    Artículo 4.3.12. En los locales en que se manipule, expenda o almacene productos inflamables, la Dirección de Obras Municipales, previo al otorgamiento de la patente respectiva deberá exigir la colocación de dispositivos adecuados contra incendio.
    Artículo 4.3.13. En los edificios que cuenten con sistema central de aire acondicionado, se deberá disponer de detectores de humo en los ductos principales, que actúen desconectando automáticamente el sistema.
    Se Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 76
D.O. 25.06.2001
dispondrá, además, de un tablero de desconexión del sistema central de aire acondicionado ubicado adyacente al tablero general eléctrico.

    Artículo 4.3.14. Los muros cortafuego deberán prolongarse a lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta del techo más alto y 0,20 m hacia adelante de los techos saledizos, aleros u otros elementos combustibles. No obstante, dichas prolongaciones serán innecesarias cuando se emplee otra solución que garantice el cumplimiento de la resistencia mínima al fuego establecida en la tabla del artículo 4.3.3.
    En Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 77
D.O. 25.06.2001
los muros cortafuego no podrán traspasarse elementos ni empotrarse materiales que rebajen su resistencia al fuego a un valor menor al exigido en la tabla del artículo 4.3.3, salvo en el caso de los ductos de instalaciones que deberán cumplir, a lo menos, con la mitad de la resistencia al fuego requerida para los elementos que traspasan.
    En este tipo de muros sólo estará permitido abrir vanos para dar continuidad a circulaciones horizontales, siempre que en ellos se instale un sistema de cierre que asegure como mínimo una resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60. El sistema de cierre deberá ser tal que se cierre automáticamente en caso de incendio y que permita su fácil apertura en forma manual, debiendo volverse a cerrar en forma automática.
    Cuando un ducto tuviere que atravesar un muro corta fuego, deberá contar con un sistema de cierre que impida la propagación del incendio a través de él, con accionamiento automático en caso de un siniestro.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 78
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.15. Todo ducto de humo deberá salir verticalmente al exterior y sobrepasar la cubierta en al menos 1,5 m, salvo que se trate de viviendas unifamiliares en las que dicha altura podrá ser menor.
    Los ductos de hornos, calderas o chimeneas de carácter industrial se construirán con elementos cuya resistencia mínima al fuego corresponda a la clase F-60, no permitiéndose la colocación de elementos de madera a una distancia menor de 0,20 m de dichos ductos y a menos de 0,60 m de cualquier hogar de chimenea.

    Artículo 4.3.16. Los hogares de panaderías, fundiciones, entre otros, no podrán colocarse a una distancia menor de 1 m de los muros medianeros. El caño de sus chimeneas deberá quedar separado 0,15 m de los muros en que se apoyan o se afirman, y rellenarse el espacio de separación con materiales refractarios.
    Artículo 4.3.17. Delante de las aberturas de las chimeneas y cuando el entramado del suelo sea de un material con resistencia a la acción del fuego inferior a la clase F-60, deberá consultarse un revestimiento de 0,50 m de ancho mínimo y que sobresalga, a lo menos, 0,30 m de cada lado de la abertura del hogar, con materiales de resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F-60.
    Los caños de chimeneas de cocinas a carbón y de calderas de calefacción, deberán tener sus paredes de material no combustible de un espesor suficientemente aislador del calor e impermeable a los gases o humo de los hogares.
    Artículo 4.3.18. En los edificios que consulten sistemas de conducción o descarga de basuras, los buzones tolva y conductos deberán ser construidos con materiales de resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F-60. Además, dispondrán de ventilación adecuada en su parte superior, y de una lluvia de agua en la parte alta, que pueda hacerse funcionar en los casos que en un atascamiento de basuras en un ducto se llegara a producir un principio de incendio, y que pueda ponerse en funcionamiento desde un lugar de fácil acceso ubicado en el primer piso.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 79
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.19. Los ductos de ventilación ambiental entre unidades funcionales independientes, exceptuados los de aire acondicionado, serán de material con resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la mitad  de Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 20.02.2002
la requerida para los muros exteriores de la unidad en que se ubican, y no contendrán cañerías ni conducciones de instalaciones de ninguna especie.
    Los ductos colectivos de campanas de cocina, y aquellos de uso industrial, tales como los de cocinas de restaurantes, colegios, hoteles, y similares, deberán contemplar registros que permitan mantenerlos interiormente libres de adherencias grasas.


    Artículo 4.3.20. Los edificios de 7 o más pisos deberán contar con acceso desde la vía pública hasta la base de dichos edificios, tanto para ambulancias como también para carros bomba y/o de escalas, el que tendrá una resistencia adecuada y un ancho suficiente para permitir el paso expedito de los mismos.
    Artículo 4.3.21. Los edificios industriales destinados al funcionamiento de establecimientos industriales clasificados como peligrosos, deberán mantener una distancia no menor de 4 m de los deslindes laterales y posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se emplacen. Cuando por aplicación de los ángulos de las rasantes establecidos en la tabla contenida en Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 80 a)
D.O. 25.06.2001
el artículo 2.6.3. deban quedar ubicados a más de 4 m de dichos deslindes, prevalecerá esta última distancia.
    Los edificios industriales destinados al funcionamiento de establecimientos industriales no clasificados como peligrosos, deberán distar de los deslindes laterales y posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se emplacen, la distancia que resulte de aplicar los ángulos de rasantes y los distanciamientos que se establecen en las tablas contenidas en Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 80 b)
D.O. 25.06.2001
el artículo 2.6.3.
    No obstante lo prescrito en el inciso anterior, cuando el Plan Regulador Comunal permita edificación pareada o continua en el sector de emplazamiento del establecimiento industrial no clasificado como peligroso, así como también cuando por aplicación de los ángulos de rasantes y distanciamientos a que alude el inciso precedente, parte de la edificación industrial o de sus salientes pudiere quedar a menos de 3 m de los deslindes laterales o posteriores del predio en que estuviere emplazado o se emplace el edificio industrial, sus muros exteriores en toda la longitud que quede a menos de 3 m de ellos, deberán construirse con estabilidad estructural, con materiales que aseguren una resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la clase F-180 y en forma continua a partir del terreno hasta por lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta. Igual exigencia deberán cumplir los cuerpos adosados existentes o que puedan construirse conforme a las normas vigentes.
    A las construcciones complementarias de los edificios industriales, tales como oficinas administrativas, salas cunas, casinos, lugares de recreación, salas de baño, que constituyan cuerpos separados de la edificación industrial, les será aplicable íntegramente lo dispuesto en el artículo 2.6.3. de esta Ordenanza General.
    Tratándose de establecimientos industriales clasificados como peligrosos, se entenderá que sus construcciones complementarias constituyen cuerpos separados cuando entre éstas y aquéllos exista una distancia mínima igual o superior a 4 m.
    Tratándose de edificios industriales destinados al funcionamiento de establecimientos industriales no clasificados como peligrosos, se entenderá que sus construcciones complementarias constituyen cuerpos separados cuando se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:
    Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 80 c)
D.O. 25.06.2001
1. Que entre las edificaciones industriales y sus construcciones complementarias se cumpla como mínimo con las distancias exigidas por el artículo 2.6.3.
    2. Que los muros exteriores de la edificación industrial, en toda la longitud que quede a menos de 3 m de la construcción complementaria, tengan las características exigidas en el inciso tercero de este artículo.
    Para medir los distanciamientos se estará a lo dispuesto en Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 80 d)
D.O. 25.06.2001
el artículo 2.6.3., y para el caso a que se refiere el número 1, del inciso anterior, se considerarán como deslindes los muros exteriores de la construcción complementaria más cercana a la edificación industrial y los planos imaginarios verticales se levantarán tangentes a la superficie externa de dichos muros.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 81
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.22. Será obligatorio el uso de sistemas de protección activa en las edificaciones de 3 o más pisos destinadas a la permanencia de personas, en los casos que no pueda garantizarse la evacuación de los ocupantes por sus propios medios o en los que por razones de seguridad se contemplen cierres no controlables por sus ocupantes, tales como sectores de enfermos no ambulatorios en hospitales, locales para el cuidado de personas con serias patologías mentales, lugares de detención o reclusión de personas, y similares.
    Se exceptúan de lo señalado en el inciso anterior las edificaciones cuya carga de ocupación sea inferior a 50 personas.

    Artículo 4.3.23. Los empalmes de gas de red y los estanques para el almacenamiento de gas licuado, se proyectarán de manera que en caso de incendio no impidan la evacuación del edificio y cuenten con dispositivos de fácil acceso para que los bomberos corten el suministro de gas.
    El término gas de red corresponde a lo definido en la Ley N° 18.856, artículo 2°, y comprende el gas de ciudad, el gas licuado en fase gaseosa y el gas natural.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 82
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.24. Toda edificación podrá ser subdividida en compartimentos independientes, mediante muros de compartimentación que cumplan con una resistencia al fuego F-120 o superior.
    En tales muros se admitirán puertas o tapas de registro, siempre que tengan una resistencia al fuego de a lo menos F-60 y, en el caso de las puertas, contemplen cierre automático.
    La compartimentación permitirá independizar áreas dentro de un mismo edificio con el fin de mejorar sus condiciones de seguridad y reducir la superficie de cálculo para los efectos de la aplicación de las tablas del artículo 4.3.4 de este mismo Capítulo.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.25. Las tapas de registro de cámaras o ductos de instalaciones susceptibles de originar o transmitir un incendio, tendrán una resistencia al fuego al menos igual a la mitad de la exigida al elemento delimitador del mismo.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.26. No requerirán protección contra el fuego las edificaciones de un piso realizadas con elementos de construcción no combustibles, que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Tener una carga de ocupación inferior a 100 personas.
    2. Contemplar en todos sus recintos una carga combustible media inferior a 250 MJ/m2.
    3. Asegurar su ocupación sólo por personas adultas que puedan valerse por sí mismas.
    4. Tener destino de equipamiento.
    5. Estar separada de los deslindes por una distancia no inferior a 4 m.

    Tratándose de edificaciones con protección activa, se podrá aumentar la altura en 1 piso y la carga de ocupación en un 50%.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.27. Para los efectos de este Título se entenderá por pasillo protegido aquel cuyo resguardo contra el fuego cumple las siguientes condiciones:

    1. Está aislado con respecto a otros recintos mediante elementos con una resistencia al fuego no menor a F-120.
    2. Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 14
D.O. 25.01.2003
Las puertas y tapas de aberturas tienen una resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupan más del 20% de la superficie de los paramentos del pasillo.
    3. Contempla detectores de humo e iluminación de emergencia.
    4. Su longitud no es superior a 30 m.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.28. Deben contar con un grifo de agua contra incendio conectado a la red pública y accesible al Cuerpo de Bomberos, los siguientes edificios o establecimientos:

    1. Los cines, teatros, auditorios y discotecas con una carga de ocupación superior a 1.000 personas.       
    2. Los recintos deportivos cubiertos con una carga de ocupación superior a 2.000 personas.
    3. Los de uso comercial o de estacionamiento con una carga de ocupación superior a 3.000 personas.
    4. Los de uso hospitalario o educacional, con una carga de ocupación superior a 2.000 personas.
    5. Cualquier edificio o establecimiento no mencionado anteriormente con una carga de ocupación mayor a  10 m2 por persona y con una superficie construida de más de 10.000 m2.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.3.29. Todo edificio o local de uso público, incluidas sus dependencias, instalaciones y equipos, podrá ser inspeccionado periódicamente por la Dirección de Obras Municipales después de haber sido recepcionado en forma definitiva total o parcial, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas sobre condiciones de seguridad general y de seguridad contra incendio contenidas en el presente Título.
    Los inspectores de la Dirección de Obras Municipales podrán ser acompañados por miembros designados por la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos, debidamente acreditados. Será deber del propietario mantener el edificio o local accesible y expuesto a los propósitos de la inspección.
    El entorpecimiento de la labor de inspección periódica, el entrabamiento al libre acceso de los citados funcionarios y la constatación de infracciones a las normas contenidas en el presente Título que impliquen un riesgo no cubierto, será motivo suficiente para aplicar lo prescrito en el artículo 1.3.1. de la presente Ordenanza.
    CAPITULO 4
    EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 84
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.4.1. Los edificios que contemplen asistencia hospitalaria deberán cumplir para su funcionamiento, además de las normas que les sean aplicables de esta Ordenanza, con las disposiciones del Código Sanitario, en todo aquello que no se contravenga con ésta.
    Los establecimientos de salud, sean éstos hospitales, clínicas,Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 12, 12.1
D.O. 04.03.2016
consultorios, postas, centros de diagnóstico, de especialidad o de referencia de salud, deberán contar en cada piso o área donde se provea de servicios higiénicos, con al menos un recinto destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad, que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas de la forma señalada en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
    Asimismo, cuando dichos establecimientos de salud cuenten con secciones destinadas al hospedaje de pacientes en hospitales y clínicas, deberán contemplar este tipo de recinto por cada 50 pacientes.Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 12, 12.2
D.O. 04.03.2016
    En todos estos casos, los servicios higiénicos a los que se refieren los incisos anteriores, deberán instalarse en las áreas destinadas a atención de público. Cuando no sea posible, se conectarán con dicha área a través de la ruta accesible.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 85
D.O. 25.06.2001
    Consultorios y Policlínicos.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 86
D.O. 25.06.2001
    Artículo. 4.4.2. Los consultorios y policlínicos deberán tener salas de espera para el público; salas para la atención de pacientes, independientes de las primeras; salas para médicos, para personal auxiliar, para farmacia y servicios higiénicos independientes para el personal y para los pacientes.
    Las salas de curaciones y las salas de servicios higiénicos deben tener sus pavimentos impermeables, zócalos también impermeables hasta la altura mínima de 2m, los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo serán redondeados o achaflanados, y la superficie de los muros y cielos pintada al óleo y sin decoraciones salientes o entrantes.
    Las demás piezas y anexos o dependencias deberán tener pinturas murales y pavimentos fácilmente lavables y susceptibles de ser desinfectados.
    Los locales estarán dotados:
    1. De dispositivos adecuados para obtener una ventilación eficaz.
    2. De servicio de desagüe a la red de alcantarillado público, o a fosas sépticas, si no existiere alcantarillado.
    3. De estanque de agua con capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas.


    Clínicas y Casas de Salud.
    Artículo 4.4.3. Los departamentos que se destinen a consultorios de enfermos cumplirán con las condiciones fijadas en el artículo 4.4.1.
    Las secciones destinadas a hospedar enfermos cumplirán con las condiciones generales establecidas en el artículo 4.4.1., pero el área del piso de dichos locales no podrá ser inferior a 8 m2 por enfermo en salas comunes, ni inferior a 12 m2 en piezas individuales.
    Las salas de enfermos, en común o individuales, se orientarán de manera que la diagonal mayor de su planta quede tan próxima como sea posible en la dirección NE-SW, y reciban el sol, en el día más corto del año, durante un mínimo de dos horas.
    Cumplirán, en todo caso, con las demás condiciones mínimas establecidas para las habitaciones.
    Las clínicas y casas de salud consultarán un departamento, o a lo menos, una sala independiente, para el tratamiento de enfermedades infecciosas.
    Las cocinas y reposterías tendrán las dimensiones mínimas indicadas para los hoteles.
    Las secciones destinadas a hospedar a enfermos deben estar dotadas de salas de baño que contengan cada una un lavamanos, tina, ducha, inodoro y urinario.
    Habrá una sala de baño por cada cinco enfermos y, además, un botaguas con estanque de lavado por cada diez enfermos o fracción.
    Los pavimentos y zócalos, hasta 2 m de altura mínima, serán impermeables en las salas de baño y cocinas.
    Los locales tendrán una entrada especial para vehículos, independiente de la entrada principal.
    Tendrán, asimismo, una entrada independiente de la principal para los servicios de cocina, aprovisionamiento y similares.
    Consultarán una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos con acceso directo a la vía pública.
    Los establecimientos públicos o privados de salud destinados a la atención permanente o transitoria de personas con enfermedades infecciosas transmisibles podrán contar, previa autorización sanitaria expresa del organismo del Ministerio de Salud que corresponda, con incineradores de restos orgánicos y objetos contaminados, cuyas características técnicas serán determinadas por la autoridad sanitaria competente.
    Estarán dotados de calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 16° centígrados.
    Todos los locales estarán provistos de dispositivos eficientes de ventilación.
    La sala de operaciones o de curaciones deberá contar con los anexos para médicos, instrumental, ropas y servicios higiénicos; estará aislada de los demás departamentos y, preferiblemente, en pabellón separado.
    Estos establecimientos deberán disponer de una instalación de lavandería y desinfección de ropas.
    Sanatorios y Hospitales
    Artículo 4.4.4. Los establecimientos en que se atiendan enfermos de ambos sexos tendrán recintos separados para hombres, mujeres y para niños.
    Las salas para enfermos tendrán una cabida máxima de 30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los números anteriores del presente Capítulo, con las modificaciones siguientes:
    1. Las salas recibirán el sol, a lo menos por uno de sus costados principales, durante tres horas en el día más corto del año.
    2. Dispondrán de inodoros, duchas y lavamanos, a razón de uno de cada uno de estos artefactos, por cada 12 enfermos, o fracción superior al tercio de esta cifra.
    3. La superficie total mínima de ventanas en cada sala será equivalente a 1/5 de la superficie del piso y un 40% de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.
    Los sanatorios y hospitales deberán estar totalmente separados de los edificios colindantes por muros cortafuego.

    CAPITULO 5
    LOCALES ESCOLARES Y HOGARES ESTUDIANTILES
    Artículo 4.5.1. Todo edificio que se construya para local escolar u hogar estudiantil, como asimismo, los edificios que en el futuro se destinen a dichos usos, deberán cumplir con las disposiciones contenidas tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones como en la presente Ordenanza y, en especial, con las normas del presente Capítulo, las que prevalecerán sobre las de carácter general de esta Ordenanza, cuando ambas estén referidas a una misma materia.
    Asimismo, estos edificios deberán cumplir con las disposiciones del artículo 4.1.7. de estaDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 13
D.O. 04.03.2016
Ordenanza, en todo lo que corresponda. La ruta accesible conectará los accesos del edificio con las salas de clases, talleres, laboratorios, bibliotecas, salas de actividades, las salas del personal docente y administrativo, los servicios higiénicos, el o los patios, la cancha o la multicancha, el gimnasio y el auditorio, si contare con estos. Igualmente, deberá conectar el o los estacionamientos para personas con discapacidad, cuando el proyecto los contemple.
    Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales que optaren a las subvenciones que otorga el D.L. N° 3.476, de 1980, deberán además, cumplir con los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal o en sus reglamentos, siendo de responsabilidad del Ministerio de Educación Pública verificar su cumplimiento.

    Artículo 4.5.2. Los edificios a que se refiere el presente Capítulo se calificarán como locales escolares cuando se construyan o habiliten con el objeto de desarrollar un proceso de enseñanza-aprendizaje correspondiente a los niveles Parvulario, General Básico, Medio, Básico Especial, Superior o Educación de Adultos, sea o no en calidad de Cooperador de la Función Educacional del Estado. El nivel Parvulario comprenderá Sala Cuna y Jardín Infantil.
    Se calificarán como Hogares Estudiantiles las edificaciones destinadas a residencia y albergue de estudiantes, sea que éstas estén emplazadas dentro del mismo predio, integradas o no al local escolar, o se ubiquen en predios independientes.
    Artículo 4.5.3. Las solicitudes de permiso para construir locales escolares o para adecuar edificios existentes para tal fin, podrán ser admitidas a tramitación por la Dirección de Obras Municipales únicamente si el Plan Regulador Comunal vigente a la fecha de la respectiva solicitud, contempla, ya sea implícita o explícitamente, el uso de suelo de equipamiento educacional para el sector en el cual se pretenden localizar. Asimismo, el cambio de destino de las edificaciones para estos fines, deberá también ser concordante con el uso de suelo permitido por dicho instrumento de planificación territorial. En el caso de áreas urbanas que no cuenten con normas al respecto, se entenderá que está autorizada su localización en cualquier ubicación de ella.
    Lo Decreto 56, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 16.01.2010
dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a los proyectos de equipamiento educacional de nivel parvulario, destinados a jardín infantil y/o sala cuna, los cuales se entenderán siempre admitidos conforme a lo señalado en el artículo 2.1.24 de esta Ordenanza.
    Los hogares estudiantiles se considerarán como vivienda, para el efecto de su localización. Cuando estén emplazados en el mismo predio que un local escolar, se considerarán equipamiento educacional.
    Ningún local escolar ni hogar estudiantil podrá ser habitado o destinado a desarrollar un proceso de enseñanza-aprendizaje o dar residencia y albergue a estudiantes, antes de contar con certificado de recepción definitiva extendido por la Dirección de Obras Municipales.
    No corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales exigir ni verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que deben observarse para gozar de subvención estatal, las que serán exigidas y controladas directamente por personal técnico del Ministerio de Educación Pública.


Decreto 30, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 12.04.2001
    Artículo 4.5.4. Las solicitudes de permiso para construir o destinar edificios existentes a locales escolares, que consulten una capacidad superior a 720 alumnos, deberán acompañarse de un estudio sobre el impacto que ellos puedan generar en el barrio o sector donde se proyecten localizar.
    El estudio estará destinado a identificar, evaluar y proponer soluciones ante los efectos negativos que el proyecto pueda generar sobre la estructura urbanística y ambiental del respectivo sector o barrio.
    Para la finalidad señalada en el inciso anterior, el estudio comprenderá, entre otras, las siguientes materias:
    1. Accesibilidad vehicular y peatonal actual y futura del sector, suponiendo el funcionamiento del establecimiento en las horas habituales de entrada y salida de los usuarios.
    2. Efectos de la contaminación acústica desde el local escolar hacia el exterior, derivados de su localización, tomando como base el nivel de ruidos actual y futuro.

    Artículo 4.5.5. Con el objeto de asegurar a los alumnos adecuados niveles de iluminación y ventilación natural, los recintos docentes correspondientes a salas de actividades, de clases, talleres y laboratorios, como asimismo el recinto destinado a estar-comedor-estudio y los dormitorios en hogares estudiantiles, deberán consultar vanos cuyas superficies mínimas corresponderán al porcentaje de la superficie interior del respectivo recinto que se indica en la siguiente tabla:
              % SUPERFICIE DEL RECINTO
            ____________________________________________
            |ILUMINACION        | VENTILACION        |
___________|____________________|_____________________|
|Regiones  |Recintos | Recintos | Recintos |Recintos  |
|          |Docentes | Hogar    | Docentes |Hogar    |
|          |        | Estu-    |          |Estu-    |
|          |        | diantil  |          |diantil  |
|==========|=========|==========|==========|==========|
|Decreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 18.06.2008
I a IV y XV  14    |    6    |    8    |    6    |
|V a VII y |        |          |          |          |
|RM        |  17    |    7    |    8    |    6    |
|VIII a XII    20    |    8    |    8    |    6    |
|_y XIV____|_________|__________|__________|__________|

    En los locales de Educación Superior y de Adultos se autorizará, como complemento, el uso de sistemas mecánicos de ventilación e iluminación artificial, cuando los niveles mínimos establecidos no se logren con ventilación e iluminación natural.
    En los recintos docentes, el estándar de iluminación deberá provenir de ventanas ubicadas en las paredes y se podrá complementar con iluminación cenital.
    Las ventanas de los recintos docentes ubicados en pisos superiores al del terreno natural, deberán proveerse de antepechos de una altura no inferior a 0,95 m.
    Los vanos para ventilación deberán permitir, preferentemente, una aireación por la parte superior de los recintos.
    En salas cunas, ubicadas en pisos superiores al del terreno natural, las ventanas, balcones y terrazas, deberán contar con una protección no escalable de una altura mínima de 1,40 m.


    Artículo 4.5.6. Con el objeto de asegurar un área y volumen de aire adecuados a la capacidad de alumnos, las salas de actividades, salas de clases, los talleres, laboratorios y bibliotecas, deberán cumplir con los estándares que se indican en la tabla siguiente:
_______________________________________________________
|NIVEL DE    |VOLUMEN|SUPERFICIE |SUPERFICIE  |SUPER- |
|LOCAL      |DE AIRE|SALA DE    |TALLERES Y  |FICIE  |
|ESCOLAR    |      |CLASES Y  |LABORATORIOS|BIBLIO-|
|            |      |ACTIVIDADES|            |TECA  |
|            |m3/al. | m2/al.    | m2/al.    | m2/al.|
|============|=======|===========|============|=======|
|-Parvulario:|      |          |            |      |
|Sala Cuna  | 6,00  |  2,50    |  - -      | - -  |
|Jardín      |      |          |            |      |
|Infantil    | 2,60  |  1,10    |  - -      | - -  |
|____________|_______|___________|____________|_______|
|-General    |      |          |            |      |
| Básico y  |      |          |            |      |
| Medio      | 3,00  |  1,10    |  1,50    | 2,00  |
|-Básico    |      |          |            |      |
| Especial  | 3,00  |  2,00    |  - -      | - -  |
|____________|_______|___________|____________|_______|
|-Superior y |      |          |            |      |
| Educación  |      |          |            |      |
| de Adultos | 4,50  |  1,10    |  1,50    | 2,00  |
|____________|_______|___________|____________|_______|
    Con el mismo objeto indicado en el inciso anterior, la superficie y volumen mínimos del recinto destinado a estar-comedor-estudio en hogares estudiantiles será de 1,80 m2 por alumno y de 3,00 m3 por alumno, respectivamente. La superficie y volumen mínimos de los dormitorios de estos hogares será de 5,00 m2 por cama o litera a nivel de piso y de 6,00 m3 por alumno, respectivamente.
    Los recintos nombrados en los incisos primero y segundo del presente artículo deberán tener, además, una altura mínima de 2,20 m de piso a cielo.

    Artículo 4.5.7. Los hogares estudiantiles y los locales escolares, exceptuados los del nivel superior y educación de adultos, deberán consultar superficies destinadas a patio, aptas para el esparcimiento de los alumnos y para el desarrollo de actividades de educación física, deportivas, celebraciones y otras, cuyo tamaño se indica en la tabla siguiente. Una parte de dicha superficie deberá estar cubierta conforme a lo señalado a contiDecreto 30, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 12.04.2001
nuación:

   


    .
    .
         
       
    Los patios, para los niveles general básico y medio, deberán tener una ancho mínimo de 5,50 m, pudiendo ubicarse en niveles distintos al del terreno natural.
    La superficie total de patio exigida, se calculará sumando todas las superficies descubiertas y las cubiertas, más las circulaciones inmediatas lateralmente abiertas.
    La superficie total de patio exigible a ser cubierta, podrá cumplirse imputando las superficies cubiertas consultadas para el desarrollo de actividades de educación física, siempre que éstas no sean inferiores en su ancho a 5,50 m y en su superficie a 70 m2.
    La parte cubierta del patio tendrá una superficie máxima exigible de 100 m2, podrá ser abierta por uno a más lados o ser totalmente cerrada y deberá contar con pavimento y con un material de cubierta adecuado a la zona, de acuerdo a las características climáticas del lugar, que garantice una permanencia protegida a los alumnos.
    Si la sala cuna se ubica en pisos superiores al del terreno natural, la superficie total de patio será, en todo el país, de 20 m2 hasta 20 alumnos, la que se incrementará en 1 m2 por alumno sobre los 20 alumnos, con un máximo exigible de 100 m2. La superficie resultante podrá ubicarse en una terraza u otro recDecreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7 b)
D.O. 18.06.2008
into. Desde la VII a la XII y en la XIV Regiones dicha superficie deberá ser cubierta.
    Los locales escolares de niveles generales básico y medio con capacidad igual o superior a 135 alumnos, deberán contar con una superficie mínima de 18 m por 30 m destinada a una multicancha pavimentada, la cual podrá ser imputada a la superficie total de patio Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 13.01.2006
exigida. Excepcionalmente, en los locales existentes en que no sea posible emplazar al interior del establecimiento una multicancha de las dimensiones señaladas, se permitirá su localización en otro predio emplazado en la misma comuna o en una comuna adyacente donde exista o se haya aprobado la construcción de una multicancha. En tal caso el propietario deberá acreditar junto a la solicitud del permiso ante la Dirección de Obras Municipales la compra, el arriendo o el título que le permita la ocupación de dicho terreno o instalación.
    Cuando los locales escolares atiendan además al jardín infantil, deberán contar con patio independiente para el uso exclusivo de los alumnos del jardín, cuya superficie será la que señala para dichos patios la tabla inserta en el inciso primero, debiendo cumplir con las demás características exigidas en Decreto 30, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.04.2001
el presente artículo.
    En casos calificados por el Director de Obras Municipales, previo informe favorable de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Vivienda y Urbanismo, se podrá rebajar hasta en un 50% los estándares mínimos de patios para los niveles de educación general básico y medio y básico especial, cuando se trate de establecimientos existentes al 17 de noviembre de 1997, fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 19.532, que amplíen sus instalaciones para acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna.
    En los casos señalados en el inciso anterior, el Director de Obras Municipales deberá autorizar la construcción del proyecto, si los patios considerados cumplen con las disposiciones de este artículo y si las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Vivienda y Urbanismo han informado favorablemente la disminución de dicho estándar.






NOTA
      La letra a) del Nº 7 del Artículo único del Decreto 94, Vivienda, publicado el 18.06.2008, modificó el cuadro contenido en el inciso 1º del presente artículo, en el sentido de reemplazar las locuciones: "I a XII Reg. y RM" por "I a XV Regiones y RM"; "I a VI Reg. y RM" por "I a VI Regiones, RM y XV Región", y "VII a XII Reg." por "VII a XII y XIV Regiones".
    Artículo 4.5.8. Los locales escolares y hogares estudiantiles deberán contar con recintos destinados a servicios higiénicos para uso de los alumnos, del personal docente y administrativo y del personal de servicio. El servicio higiénico para personas conDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 14, 14.1
D.O. 04.03.2016
discapacidad deberá estar incorporado dentro de los recintos para uso de los alumnos y de las alumnas, lo mismo que las duchas.
    Igualmente, dentro de los servicios higiénicos para el personal docente, administrativo y de servicio, se contemplará un servicio higiénico para personas con discapacidad pudiendo ser de uso alternativo de ambos sexos. Estos servicios higiénicos deberán ajustarse a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
    Los servicios higiénicos para uso del personal docente y administrativo y del personal de servicio deberán estar en recintos separados de los de uso de los alumnos y contar con la dotación mínima de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente.
    Los recintos destinados a servicios higiénicos de uso de los alumnos deberán contar con la dotación mínima de artefactos que se indica en el presente artículo.
    Cuando se instalen lavamanos corridos o urinarios de pared se considerará una equivalencia de 0,50 m por artefacto.
    Cuando la dotación de artefactos resultante de la aplicación de las tablas siguientes, dé una cifra con fracción igual o superior a media unidad, se deberá elevar al entero inmediatamente superior.

1. Nivel Parvulario:

a) Sala Cuna-Cada sala de mudas y hábitos higiénicos:

NÚMEROS BASES DE ARTEFACTOS      INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE
                                NUMERO BASE POR AUMENTO DE NIÑOS

1 Bañera con agua                1 Bañera con agua caliente
  caliente hasta 20 niños          por cada 20 niños

1 Lavamanos                      1 Lavamanos
  hasta 20 niños                    por cada 20 niños
1 Lavamanos                            -  -  -
  para adultos
1 Inodoro                              -  -  -


    La sala de amamantamiento y control de salud de la sala cuna deberá contar como mínimo con 1 lavamanos para uso de los adultos.

b) Jardín Infantil-Cada sala de hábitos higiénicos:

NÚMEROS BASES DE ARTEFACTOS      INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE
POR NÚMEROS DE ALUMNOS            NUMERO BASE  POR AUMENTO DE ALUMNOS
1 Tineta con agua caliente              -      -    -
  sobre 30 niños
2 Lavamanos                        1 Lavamanos
  hasta 20 Alumnos                  por cada 10 Alumnos
2 Inodoros                        1 Inodoro
  hasta 30 alumnos                  por cada 15 Alumnos

Los artefactos para uso de los alumnos del nivel parvulario deberán ser adecuados a la estatura de los usuarios. Los servicios higiénicos para personasDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 14, 14.2
D.O. 04.03.2016
con discapacidad en este nivel deberán cumplir este mismo requisito.

2. Niveles General Básico, Medio, Superior y Educación de Adultos:

NUMERO BASE DE ARTEFACTOS      INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE 
POR NUMERO DE ALUMNOS          NUMERO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS
2 Lavamanos                      1 Lavamanos
  hasta 60 Alumnas                por cada 40 alumnas
2 Lavamanos                      1 Lavamanos
  hasta 60 Alumnos                por cada 40 alumnos
2 Inodoro                        1 Inodoro
  hasta 60 alumnas                por cada 30 alumnas
2 Inodoro                        1 Inodoro
  hasta 60 alumnos                por cada 60 alumnos
1 Urinario                      1 Urinario
  hasta 60 alumnos                por cada 60 alumnos
1 Ducha                          1 Ducha
  hasta 60 alumnos                por cada 60 alumnos
1 Ducha                          1 Ducha
  hasta 60 alumnos                por cada 60 alumnos

   
    El número de duchas que resulte de aplicar la tabla anterior, podrá disminuirse a 6 duchas por sexo.
    Cuando el local escolar consulte una capacidad no superior a 30 alumnas o alumnos, bastará consultar sólo un lavamanos y un inodoro por sexo y un urinario para alumnos.
    Cuando el local escolar consulte una capacidad no superior a 60 alumnos, sumados mujeres y hombres, sólo se exigirá una ducha para uso alternativo de ambos sexos. En el nivel superior y educación de adultos no se exigen duchas. Igualmente, cuando el local escolar consulte Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 14, 14.3
D.O. 04.03.2016
una capacidad no superior a 60 alumnos, el servicio higiénico para personas con discapacidad podrá ser de uso alternativo de ambos sexos.

3. Servicios higiénicos para hogares estudiantiles:


NUMERO BASE DE ARTEFACTOS      INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE
POR NÚMEROS DE ALUMNOS          NUMERO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS
2 Lavamanos                      1 Lavamanos
  hasta 20 alumnas                por cada 10 alumnas

2 Lavamanos                      1 Lavamanos
  hasta 20 Alumnos                por cada 10 alumnos

2 Inodoros                      1 Inodoro
  hasta 20 alumnas                por cada 10 Alumnas

2 Inodoro                        1 Inodoro
  hasta 20 alumnos                por cada 20 Alumnos
1 Urinario                      1 Urinario
  hasta 20 alumnos                por cada 20 alumnos
2 Duchas                        1 Ducha
  hasta 20 alumnas                por cada 10 alumnas
2 Duchas                        1 Ducha
  hasta 20 alumnos                por cada 10 alumnos

    Cuando el local escolar de nivel general básico atienda además a alumnos de Jardín Infantil, deberá contar con un recinto de servicios higiénicos independiente para el uso exclusivo de los alumnos del jardín, con las características consultadas en el presente artículo en el número 1. letra b), exceptuada la tineta.
    Los locales escolares de nivel general básico y los hogares estudiantiles ubicados en el sector rural, donde no exista red de agua potable podrán disponer como única fuente de la misma de un pilón proveniente de una noria o pozo sanitario u otro sistema aprobado por la autoridad sanitaria, sin que les sean exigibles los lavamanos y duchas señalados en el presente artículo en los números 2. y 3. Cuando en estas mismas edificaciones no se puedan instalar servicios higiénicos con arrastre de agua, deberán disponer de instalación de letrinas sanitarias en número necesario para proceder al reemplazo de los inodoros indicados en el presente artículo en los números 2. y 3. sin que les sea exigible un número de letrinas en reemplazo de los urinarios a que dichos puntos se refieren.


    Artículo 4.5.9. Con el objeto de asegurar una evacuación expedita de los recintos de uso de los alumnos en locales escolares y en los hogares estudiantiles, las circulaciones horizontales deberán cumplir con un ancho libre mínimo calculado conforme a la siguiente tabla:

ANCHOS LIBRES EXIGIBLES EN CIRCULACIONES HORIZONTALES

NIVEL DE    |CON RECINTOS|CON RECINTOS|INCREMENTOS
LOCAL        |EN UN LADO  |EN AMBOS    |
ESCOLAR      |            |LADOS      |
_____________|____________|____________|____________
            |            |            |
Parvulario  |    0,90m  |1,20m      |0,15m por
hasta        |            |            | cada 30 al.
60 al.      |            |            |
_____________|____________|____________|____________
General      |            |            |
Básico,      |            |            |
Medio Super- |            |            |
ior,        |    1,80m  |2,40m      |0,15m por
Educación de |            |            |cada 30 al.
Adultos y    |            |            |
Hogar        |            |            |Decreto 85, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº VII
D.O. 25.08.1993
Estudiantil: |            |            |
hasta 180 al.|            |            |



    En el nivel parvulario, si la circulación sirve a salas de actividades que tienen además puertas de salida directa al exterior, el ancho libre de la circulación, sea con recintos a uno o a ambos lados, podrá ser de 0,90 m.
    Las circulaciones horizontales exteriores de los pisos superiores al primero, deberán tener una baranda de una altura mínima de 0,90 m, que no permita el paso de los alumnos ni su escalamiento. La baranda deberá diseñarse de manera que no pueda ser usada como asiento.


    Artículo 4.5.10. Los locales escolares y hogares estudiantiles de más de un piso deberán consultar, al menos, una escalera principal de un ancho libre mínimo de 1,20 m el que se aumentará en 0,60 m por cada 120 alumnos de incremento, sobre 360 alumnos atendidos. Este estándar no será exigible para sala cuna de hasta 30 alumnos, en la cual, el ancho libre mínimo podrá reducirse a 0,90 m.
    Los tramos de la escalera principal entre dos pisos, exceptuada únicamente la sala cuna de hasta 30 alumnos, deberán ser rectos y separados por a lo menos un descanso, cuando estos tramos consulten más de 16 gradas. Las gradas tendrán una altura máxima de 0,18 m y una huella, en proyección horizontal, no inferior a 0,25 m.
    En Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 21
D.O. 16.03.2004
los locales escolares con 135 alumnos atendidos en los pisos superiores y en hogares estudiantiles con 40 alumnos atendidos en los pisos superiores, en el caso de consultar una sola escalera, se exigirá además, una escalera de escape de tramos rectos, de un ancho libre mínimo de 0,90 m, con ubicación distanciada de la escalera principal, de modo que garantice una evacuación alternativa en casos de emergencia.
    Las escaleras consultarán pasamanos a ambos lados, a una altura mínima de 0,90 m, diseñados de manera que no puedan ser usados como asiento. El espacio bajo el pasamanos, deberá diseñarse de modo que impida el paso de los alumnos y su escalamiento.
    La desembocadura de las escaleras en el primer piso, siempre deberá entregar a un espacio exterior o a uno que se comunique directamente con el exterior, y, en ambas situaciones, la distancia mínima entre la primera grada y la puerta de salida, deberá ser equivalente a una y media vez el ancho de la escalera.
    En cada piso, la distancia de las escaleras desde su última grada hasta la puerta del recinto más alejado, no podrá ser superior a 40 m, y hasta la puerta del recinto más cercano al que sirve, no podrá ser inferior a 2 m.
    Las cajas de escaleras que sirvan pisos donde se ubiquen recintos correspondientes a sala cuna, deberán tener una protección no escalable, de una altura mínima de 1,40 m, diseñada de manera de impedir la caída de los niños por la escalera o al vacío.
    Todas las escaleras a que se refiere el presente artículo deberán tener siempre un recubrimiento de material antideslizante.


    Artículo 4.5.11. Las salas cunas ubicadas en pisos superiores al del terreno natural, deberán contar con un sistema de evacuación para casos de emergencia, que garantice la salida de los alumnos a una zona de seguridad del local.
    Artículo 4.5.12. Con el objeto de asegurar la evacuación expedita de los edificios destinados a locales escolares y hogares estudiantiles, la suma de los anchos mínimos libres de las puertas de salida al exterior deberá ser igual a la suma de los anchos de las circulaciones horizontales y escaleras que evacuen a través de ellas.
    El ancho mínimo libre de los vanos no podrá ser inferior a 1,40 m, debiendo las puertas abatirse hacia el exterior, y ubicarse distanciadas entre sí de manera de garantizar una evacuación alternativa.
    El ancho mínimo libre de la o las puertas de los cierros exteriores que se consulten en la línea oficial, deberá ser igual a la suma de los anchos de las puertas de salida al exterior de los edificios que enfrenten dichos cierros.
    Los hogares estudiantiles de hasta 100 alumnos deberán consultar una puerta de escape al exterior, con una hoja de 0,90 m de ancho, ubicada distante de la puerta principal, de manera de garantizar una evacuación alternativa. Por cada 100 alumnos adicionales se consultará otra puerta de escape, de iguales características.
    Artículo 4.5.13. Las puertas de los recintos docentes y de los recintos de los hogares estudiantiles no podrán ser de correderas, deberán abatirse hacia afuera del recinto y de modo que no interrumpan la circulación.
    El ancho mínimo de la hoja de puerta será el que se indica en la tabla siguiente, debiendo consultarse dos salidas, de una o dos hojas indistintamente, cuando la superficie exceda los 60 m2, debiendo distar entre sí, a lo menos 5 m.
_______________________________________________________
|NIVEL DE LOCAL ESCOLAR |ANCHO MINIMO DE PUERTA      |
|                      |_____________________________|
|                      | 1 Hoja    | 2 Hojas        |
|=======================|============|================|
|Parvulario            | 0,80 m    | 0,60 m cada    |
|                      |            |      hoja      |
|_______________________|____________|________________|
|General Básico, Medio, |            |                |
|Superior, Educación    |            |                |
|de Adultos y Hogar    |            |                |
|Estudiantil.          | 0,90 m    |0,60 m cada    |
|                      |            |    hoja      |
|_______________________|____________|________________|
    En los hogares estudiantiles, los dormitorios con capacidad de hasta 40 alumnos, deberán contar, a lo menos, con dos salidas de un ancho mínimo de 0,90 m cada una. Sobre los 40 alumnos, una de las puertas consultará 2 hojas de 0,60 m cada una. Por cada 40 alumnos adicionales se deberá consultar, además, otra puerta de 0,90 m de ancho. Estas puertas deberán ubicarse distanciadas, de manera de garantizar una evacuación alternativa.

    Artículo 4.5.14. Todas las puertas a que se refiere el presente Capítulo tendrán un vano de altura mínima de 2 m.
    CAPITULO 6
    EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO Y LOCALES ANEXOS
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 88
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.6.1. Estos edificios deben cumplir, en cuanto les sean aplicables, las disposiciones generales de esta Ordenanza, en especial las relativas a edificios de uso público y las señaladas en los Capítulos 1, 2 y 3 de este mismo Título.

    Artículo 4.6.2. Los departamentos anexos o los destinados al culto, tales como casas de habitaciones, conventos, salas de congregaciones, locales destinados a la enseñanza, deben cumplir con las condiciones de esta Ordenanza, en cuanto les sean aplicables.

    CAPITULO 7
    TEATROS Y OTROS LOCALES DE REUNIONES
    Artículo 4.7.1. Los edificios destinados a teatros, auditoriosDecreto 50
Art. PRIMERO N° 15, 15.1 y 15.2
D.O. 04.03.2016
y salas de exhibiciones cinematográficas, comprendidas todas ellas bajo la denominación genérica de teatros y otros locales de reuniones públicas, deben cumplir los requisitos siguientes:
    1. Los locales con cabida superior a 1.000 personas deben tener acceso a dos calles de ancho no inferior a 12 m o bien a una calle de ancho no inferior a 12 m y a un espacio libre que comunique directamente con una calle y que tenga un ancho superior a 3 m, siempre que los muros colindantes de este espacio sean asísmicos y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F-60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace.
    2. Los locales con cabida mayor de 500 y menor de 1.000 personas deben tener un acceso principal directamente a una calle y, además, uno de sus costados, con acceso directo a calle por medio de un espacio libre o patio de un ancho no menor de 2,60 m siempre que los muros colindantes de este patio o espacio libre sean asísmicos y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F-60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace. Podrá aceptarse el acceso a una sola calle cuando el eje principal de la sala de espectáculos sea paralelo a aquélla y ninguna localidad (asiento de una sala de espectáculos) diste más de 25 m de la puerta de salida a dicha calle.
    3. Los locales con cabida inferior a 500 personas deben tener su acceso principal directamente a una calle o a un espacio libre de ancho no menor de 9 m.
    4. Sin embargo, todos los locales con cabida inferior a 1.000 personas podrán tener acceso a calle por medio de dos pasillos independientes de ancho no menor de 3 m, o por un espacio libre de ancho no menor a 5 m, siempre que los edificios que rodean los pasillos o espacios libres sean asísmicos y construidos con resistencia mínima al fuego de tipo b.
    Los anchos fijados para los patios, pasillos y otros espacios libres se medirán entre paramentos de columnas u otros elementos salientes de la construcción.

    Artículo 4.7.2. Los espacios libres o patios laterales a que se refiere el artículo anterior podrán tener un ancho constante en toda su longitud o tener un ancho creciente desde la línea del muro de boca del proscenio o de los locales más lejanos destinados al público, hasta la calle, conservándose el ancho medio indicado.
    Estos patios o espacios libres tendrán su piso o pavimento en un solo plano. Podrán tener rejas de todo su ancho en la línea de la calle, dispuestas de manera que puedan mantenerse abiertas durante los espectáculos o reuniones.
    Artículo 4.7.3. Los edificios a que se refiere el presente Capítulo deben construirse cumpliendo las respectivas exigencias establecidas en la presente Ordenanza y, en especial las normas de este Capítulo, las que prevalecerán sobre las de carácter general de esta Ordenanza cuando ambas estén referidas a una misma materia.
    Estos edificios deberán construirse de las clases A o B que establece el artículo 5.3.1. de esta Ordenanza, cuando su cabida total sea superior a 1.000 personas, o cuando las aposentadurías para personas comprendan más de un piso principal y un balcón o galería.Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 16, 16.1 y 16.2
D.O. 04.03.2016
    En los sectores destinados a las aposentadurías o a los asientos fijos, según corresponda, se consultarán espacios libres horizontales de 1,20 m de largo por 0,90 m de ancho, reservados para personas con discapacidad en silla de ruedas. Deberán estar antecedidos o precedidos de un espacio libre y horizontal de un diámetro mínimo de 1,50 m que permita el giro en 360º de una silla de ruedas. Se ubicarán uniformemente repartidos en la sala e integrados en los costados de las líneas de aposentadurías o de asientos fijos, de modo que la persona con discapacidad en silla de ruedas pueda ser asistida o acompañada en todo momento. Se ubicarán, además, próximos al nivel de acceso de la sala y la circulación interior para acceder a los espacios libres deberá tener 0,90 m como ancho mínimo, estar libre de peldaños y conectada a la ruta accesible. Estos espacios libres deberán estar señalizados con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA). La cantidad mínima de espacios libres se calculará según la siguiente tabla:
     
     
Cantidad de      Cantidad de espacios libres
Asientos          horizontales para
                  Personas con Discapacidad
   
Desde 1 hasta 501            1
Sobre 51 hasta 100            2

Sobre 101 hasta 150          3

Sobre 151 hasta 300          4

Sobre 301 hasta 500          5

Sobre 501 hasta 5.000  5 + 1 por cada 300
                        o fracción, entre
                        501 y 5000

Sobre 5.000            19 + 1 por cada
                        500 o fracción,
                        sobre 5000

    El diseño de la línea de visión para los espacios libres a los que se refiere el inciso precedente deberá ser similar al previsto para los demás espectadores, no pudiendo ser interrumpida por espectadores de pie en caso que les antecedan una o más filas de graderías, aposentadurías o asientos fijos. Estas mismas reglas se aplicarán a los anfiteatros o las graderías que se consulten al interior de espacios públicos o privados. Si contaren con escenario, se aplicará lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 4.7.7. de esta Ordenanza.     


    Artículo 4.7.4. Los locales o salas destinadas a los usos a que se refiere el presente Capítulo deberán estar totalmente rodeados de muros cortafuego.
    Artículo 4.7.5. Los teatros que no tengan su sala principal en primer piso deberán cumplir los requisitos siguientes:
    1. El edificio debe construirse en su totalidad de las clases A o B de la presente Ordenanza.
    2. Los vestíbulos, pasadizos y escaleras que conduzcan a las salas de espectáculos y demás destinadas al público deben ser independientes de los locales situados en primer piso.
    3. No podrán consultarse recintos bajo o encima del ocupado por la sala del teatro, que puedan destinarse a depósito o para la venta de productos o materiales inflamables, o que puedan originar incendios.
    4. Las escaleras que den acceso a los recintos del piso principal del teatro serán de tramos rectos separados por descansos y tendrán un ancho no inferior a 2 m. No habrá más de 16 gradas por tramo y la altura de éstas no será mayor de 0,16 m y el ancho no inferior a 0,30 m, debiendo mantenerse la condición: 2 h+a=0,62 m si se adoptaren cifras distintas de esos límites.
    5. El ancho total de los pasillos o zaguanes de salida, así como el de las puertas de acceso a los recintos para el público, será equivalente a 1 m por cada 125 espectadores que puedan transitar por ellos.
    Artículo 4.7.6. La capacidad volumétrica de los locales destinados a los espectadores no será inferior a 3 m3 por persona, debiendo, en todo caso, establecerse la ventilación de manera que se aseguren las condiciones higiénicas que prescriban las normas oficiales correspondientes. No obstante, podrá disminuirse esta capacidad cúbica en caso de emplearse medios mecánicos adecuados.
    Artículo 4.7.7. Los escenarios y los camarines de los artistas tendrán acceso independiente al de los espectadores.
    No se permitirá otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos recintos y la sala de espectáculos.
    En caso que los edificios a los que se refiere este capítulo, contemplenDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 17
D.O. 04.03.2016
un escenario, éste deberá ser accesible desde la sala de espectáculos. El desnivel entre el escenario y el nivel de la sala contiguo a éste, se salvará a través de una rampa antideslizante de ancho mínimo de 0,90 m, con pendiente máxima de 10% y protección lateral de al menos 10 cm de alto, o con un dispositivo mecánico elevador que permita su uso en forma autónoma y segura.

    Artículo 4.7.8. Los camarines de los artistas no tendrán menos de 4 m2 por persona; podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente, y estarán provistos de servicios higiénicos completos y separados para ambos sexos.
    Artículo 4.7.9. La autoridad municipal podrá hacer instalar, por cuenta del propietario, grifos contra incendio en la acera contigua al teatro o sala de reuniones de cabida superior a 300 personas. Estos grifos se ubicarán a una distancia aproximada de 50 m de la puerta principal del edificio.
    Artículo 4.7.10. Los locales destinados a talleres y habitaciones de cuidadores deberán contar con accesos independientes a los de los espectadores.
    Artículo 4.7.11. En la techumbre del escenario se dispondrán claraboyas de cierre hermético, que puedan abrirse o romperse en caso de incendio. Estas claraboyas tendrán una superficie equivalente a 1/10 del área de dicho local.
    Artículo 4.7.12. Los teatros y salas de reunión estarán dotados de doble instalación de luz; una especial de seguridad, destinada a la sala de espectáculos, vestíbulos, corredores, pasillos y puertas de escape, que se establecerá con artefactos protegidos y de manera que no quede expuesta a interrupciones por ninguna causa de origen interno; y la instalación general, que deberá funcionar independientemente de la anterior, de acuerdo con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Artículo 4.7.13. No se permitirá consultar instalaciones que empleen esencias minerales, alcoholes y líquidos inflamables para el alumbrado, calefacción o ventilación de las salas de espectáculos y recintos destinados al público. Sin embargo, se permitirá emplear los sistemas de calefacción a petróleo, siempre que el campo productor de calor se encuentre fuera de la sala.
    Se prohíbe, asimismo, la colocación de generadores de gas, electricidad, vapor o agua caliente en los locales mismos destinados al público.
    Los generadores deben instalarse en locales especiales, construidos sin comunicación alguna con la sala de espectáculos, escenario, vestíbulos, corredores y escaleras para el uso del público.
    Artículo 4.7.14. El ancho de los pasillos, puertas interiores, corredores, escaleras, puertas de calle y demás pasos y salidas, ubicados en el trayecto que deben seguir las personas al desalojar un teatro o sala de reuniones, se determinará a razón de 1 m por cada 125 personas que por ellos deban pasar, de acuerdo con la cabida correspondiente.
    Las puertas exteriores del frente principal y las de acceso a las salas de espectáculos de los teatros, cualquiera que sea su cabida, tendrán un ancho no inferior a 2 m y la suma total de sus anchos deberá cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior.
    Artículo 4.7.15. Las puertas de los locales destinados al público deberán abrirse hacia afuera y estar provistas de dispositivos de suspensión que permitan abrirlas o eliminarlas con toda rapidez en los casos de alarma.
    Estas puertas de acceso para las personas serán independientes de las que se consulten para el servicio de vehículos.
    Artículo 4.7.16. Las puertas laterales y de escape, y las de pasillos y vestíbulos que conduzcan a las escaleras tendrán letreros luminosos sobre su dintel con la indicación de "Salida".
    Artículo 4.7.17. Se establecerán escaleras o rampas independientes de la sala misma, para las aposentadurías superiores o inferiores, sean éstas balcones o galerías.
    Artículo 4.7.18. Las escaleras deben cumplir con los siguientes requisitos:
    1. Entregarán a vestíbulos que estén en comunicación directa con las aposentadurías que sirvan y serán de ancho libre no menor de 1,20 m.
    2. Serán de tramos rectos, separados por descansos de longitud no inferior a 1,20 m. Los descansos en los cambios de dirección no tendrán un largo inferior al ancho de la escalera.
    3. Cada tramo podrá tener hasta 16 gradas y cada una de éstas no tendrá más de 0,16 m de altura, ni ancho menor de 0,30 m.
    4. Cuando el ancho de la escalera sea superior a 3 m, se deberá agregar a los pasamanos laterales un doble pasamanos central que la divida en dos secciones paralelas.
    5. Las aposentadurías superiores o inferiores al primer piso, con cabida superior a 500 personas, deberán estar provistas de dos escaleras, ubicadas en lados opuestos.
    6. Las escaleras y cajas de escaleras que sirvan los locales destinados al público no podrán tener comunicación alguna con los subterráneos o pisos en el subsuelo del edificio.
    Artículo 4.7.19. No podrá haber gradas o peldaños en el piso de la sala principal ni en el de los vestíbulos, pasillos y corredores ligados con ellos. Las diferencias de nivel se salvarán con planos inclinados de pendiente no mayor de 10%. Para rampas de más de 10 m de desarrollo, la pendiente disminuirá proporcionalmente.
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando el sistema de proyección corresponda a pantalla panorámica, regirán las siguientes disposiciones para el piso de la platea, escaleras y escapes:
    1. El plano inclinado del piso de la platea tendrá una pendiente máxima del 15%.
    2. Si se produjeran pendientes mayores se salvarán con gradas que se distribuirán uniformemente en la parte del pasillo de mayor pendiente.
    3. Se permitirá soluciones mixtas de rampas y gradas, si se adoptan sistemas especiales, de iluminación que señalen cada grada y comunicando, separadamente, al "Escape", la zona de gradas y la zona de rampa.
    4. Los pasillos centrales de platea se comunicarán con el foyer, sin producir cambios de dirección.
    5. Las escaleras tendrán una sola dirección y comunicarán directamente a la calle o espacios públicos comunicados con ella. Sus tramos serán rectos, de no más de 16 gradas por tramo y en que se cumpla la relación de 2h + a = 0,62 m.
    6. Regirán, además, todas las disposiciones del presente Capítulo que no se contrapongan a las aquí enunciadas.
    Artículo 4.7.20. No se permitirán pasillos, escaleras, corredores, o similares que puedan originar corrientes encontradas de tránsito, ni instalaciones de quioscos, mostradores, mamparas giratorias o no, o cualquiera otra instalación que entorpezca la fácil y rápida desocupación de los locales en casos de incendio o pánico.
    Artículo 4.7.21. Los teatros, locales de espectáculos públicos y de reuniones, deberán tener en cada piso servicios higiénicos para ambos sexos, en la siguiente proporción, de acuerdo con su capacidad:

    1. Hasta 1.000 personas, un inodoro por cada 125 personas y un urinario por cada 70 personas.
    2. Sobre 1.000 y hasta 2.000 personas, un inodoro más por cada 250 personas y un urinario más por cada 125.
    3. Sobre 2.000 y hasta 3.000 personas, un inodoro más por cada 500 personas y un urinario más por cada 250.
    4. Decreto 40, VIVIENDA
Art. UNICO Nº IX
D.O. 20.06.1995
Sobre 3.000 personas, un inodoro más por cada 1.000 y un urinario más por cada 500 personas.
    5. Los camarines tendrán los servicios higiénicos que determine la Dirección de Obras Municipales.
    Además de los artefactos indicados en los números 1. al 4., habrá un lavamanos por cada inodoro independiente y cuando éstos estén agrupados en una sola unidad, habrá como mínimo un lavamanos por cada 4 inodoros.
    Los Decreto 40, VIVIENDA
Art. UNICO Nº X
D.O. 20.06.1995
teatros y otros locales de reuniones, deberán contar con un recinto independiente destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad conforme a los requisitos y características establecidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza,Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 18
D.O. 04.03.2016
debiendo agregarse un recinto más por cada 200 personas o fracción que exceda de esa cantidad.


    Artículo 4.7.22. La disposición de los asientos para el público, en salas con cabida superior a 500 personas, deberá cumplir con las siguientes prescripciones:
    1. Los pasillos interiores de platea tendrán un ancho mínimo de 1,20 m en su punto más cercano al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida, en un mínimo de 0,025 m por cada metro de longitud de pasillo.
    2. Los pasillos de platea que sirvan asientos de un solo lado tendrán un ancho mínimo de 0,65 m en su punto más próximo al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida en un mínimo de 0,015 m por cada metro de longitud del pasillo.
    3. La distancia mínima entre respaldo y respaldo de los asientos de platea será de 0,90 m y 1,00 m para los de funciones rotativas.
    4. Las butacas tendrán los asientos plegables y un ancho libre entre brazos no inferior a 0,45 m.
    5. No podrán ubicarse más de 18 asientos en una fila de platea entre dos pasillos, ni más de 14 en los balcones o galerías.
    6. No podrán disponerse más de 9 asientos por fila con acceso a un solo pasillo de platea, ni más de 7 en los balcones o galerías.
    7. La altura mínima entre el piso y el cielo, medida en el eje del asiento más alto, no será inferior a 2,50 m.
    8. La distancia horizontal entre el muro de boca y el asiento más próximo, destinado a los espectadores, no podrá ser inferior a 6 m en los teatros de representaciones, ni a 5 m en las salas de audiciones musicales o exhibiciones cinematográficas y otras salas de reunión. La distancia de la pantalla en las exhibiciones cinematográficas al espectador más próximo será de 10 m como mínimo.
    Artículo 4.7.23. Las salas destinadas a los espectadores estarán provistas de dispositivos eficaces o de instalaciones mecánicas de ventilaciones y de calefacción, proyectadas en consideración a las condiciones climáticas locales.
    Artículo 4.7.24. Las Decreto 48, VIVIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 16.03.2018
salas de exhibiciones cinematográficas podrán contar con cabinas o plataformas para los equipos de proyección, sin perjuicio del cumplimiento de las siguientes disposiciones, según corresponda.
    1. CABINA
    Corresponde a un recinto cerrado, fuera o al interior de la sala, en la que se ubicarán el o los proyectores, el equipo de sonido y otras instalaciones necesarias para ambos equipos.
    A) CABINA DE PROYECCIÓN OPTO-MECÁNICA
    Recinto fuera de la sala, que contendrá los proyectores del tipo opto-mecánico, cumpliendo además los siguientes requisitos:
    - Tendrán un cubo interior de 20 m3 a lo menos por cada aparato proyector.
    - Estarán provistas de medios adecuados para extinguir el incendio de películas.
    - Tendrán una sola puerta de acceso, que abrirá hacia afuera y que cerrará en forma hermética.
    - Las aperturas indispensables irán provistas de obturadores de cierre hermético.
    - El acceso debe hacerse desde el exterior de la sala.
    - Tendrán ventilación directa al exterior enteramente aislada de la sala.
    - Estarán dotadas de una caja para guardar películas, de cierre hermético.
    - Estarán dotadas de un servicio higiénico para el o los operadores.
    B) CABINA DE PROYECCIÓN DIGITAL
    Recinto, fuera o al interior de la sala, en la que se ubicarán el o los proyectores digitales. A su vez, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
    - Tendrá un cubo interior de a lo menos 12 m3 por cada aparato proyector y con iluminación no inferior a 100 lux para que el personal autorizado pueda ejecutar la mantención, revisión y/o reparación de los equipos. Su altura interior no será inferior a 2 m.
    - Deberá contar con ventilación propia, suficiente para permitir la circulación del aire en su interior.
    - El acceso a la cabina estará restringido al público y podrá ser desde el exterior o desde el interior de la sala, a través de puertas, escotillas o escaleras de un ancho mínimo de 0,85 m. Desde el exterior, podrá ser directamente desde las vías de evacuación o a través de pasillos de servicio de ancho mínimo 0,90 m y de alto no inferior a 2,30 m.
    2. PLATAFORMA DE PROYECCIÓN DIGITAL
    Corresponde a una estructura horizontal descubierta, ubicada al interior de la sala y elevada del suelo de ésta, sobre la que se ubicarán el o los proyectores, el equipo de sonido y otras instalaciones necesarias para ambos equipos. A su vez, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
    - Sus dimensiones serán de a lo menos 2,15 m de largo y 1,50 m de ancho por cada aparato proyector y la altura al cielo de la sala no será inferior a 2 m.
    - No podrán ubicarse asientos en el área bajo la plataforma de proyección ni a menos de un metro de ésta. Si se considera un pasillo abierto al público bajo esta área, éste no tendrá menos de 2 m de altura libre.
    - Deberá estar diseñada para soportar el peso de los equipos de proyección y de al menos dos miembros del personal autorizado. En sus costados deberá poseer barandas de una altura no inferior a 0,95 m.
    - El acceso a la plataforma podrá ser desde el interior de la sala a través de escaleras de un ancho mínimo de 0,85 m cuyo acceso estará restringido al público.
    Las cabinas y plataformas de proyección deberán contar sobre cada proyector con un extractor de aire exclusivo, que expulse directamente el aire hacia fuera de la sala y del edificio, o lo expulse indirectamente conectado a algún sistema de ventilación forzada para los mismos efectos. Asimismo, se deberá contar con un sistema de control de temperatura contactado al sistema de ventilación. Deberá existir un detector de humo conectado a un sistema central de detección y alarma contra incendios y a un equipo manual de extinción.
    El proyecto de cálculo estructural deberá dar cuenta de la forma de estructuración de la cabina o de la plataforma, señalando en este último caso las cargas máximas admisibles.

    Artículo 4.7.25. Ningún teatro, sala de baile o de reunión podrá abrirse al uso público sin la inspección y aprobación previas de la construcción del edificio como de sus instalaciones eléctricas, de calefacción, de higiene y otras, por la Dirección de Obras Municipales.
    ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS








Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 90
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.8.1. Los establecimientos deportivos y recreativos deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, las condiciones generales de diseño, seguridad y habitabilidad de esta Ordenanza.
    Cuando estos establecimientos consideren graderías paraDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 19
D.O. 04.03.2016
espectadores, incluirán en ellas espacios libres horizontales de 1,20 m de largo por 0,90 m de ancho reservados para personas con discapacidad, los que deberán considerar las medidas, requisitos  y características señaladas en el artículo 4.7.3. de esta Ordenanza.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 90
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.8.2. Los proyectos de instalaciones deportivas tales como, estadios, gimnasios, piscinas públicas, pistas, canchas, multicanchas y demás localidades de dominio público o privado, destinados a la práctica de deportes, de actividades sociales o recreativas, tomando en cuenta su tipología, el impacto que genera su ubicación y las condiciones propias para su adecuado funcionamiento, deberán cumplir las siguientes condiciones:

    1. Tipología: Se reconocen tres tipos de instalaciones deportivas, según sea su carga de ocupación, sean éstos socios, espectadores o asistentes de cualquier denominación:

        a) De nivel vecinal, los que tienen una carga
          de ocupación de hasta 1.000 personas.

        b) De nivel comunal, los que tienen una carga
          de ocupación superior a 1.000 personas e
          inferior a 5.000.

        c) De nivel regional o nacional, con una
          carga de ocupación superior a 5.000
          personas.

    2. Localización: La ubicación de este tipo de instalaciones deportivas dentro de las áreas urbanas deberá realizarse conforme a la zonificación que con dicho objeto establecen los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos. En caso que nada se diga, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.33. y 2.1.36. de esta Ordenanza.

    3. Condiciones generales:

        a) En estadios con capacidad superior a
          10.000 personas se debe posibilitar el
          acceso de vehículos de policía, ambulancia
          y bomberos al campo de juego.

          Las zonas de evacuación deberán estar
          señalizadas y libres de elementos que
          impidan el paso, tales como barandas,
          torniquetes o dispositivos cuenta
          personas.

        b) Para atender las necesidades de personas
          con discapacidad, se deberá considerar,
          además de los estacionamientos especiales
          requeridos, una ruta accesible desde
          éstos hasta el espacio libre destinado
          a los espectadores en silla de ruedas.Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 20, 20.1
D.O. 04.03.2016

        c) Estarán dotados de camarines con
          vestidores, servicios higiénicos yDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 20, 20.2
D.O. 04.03.2016
          duchas para ambos sexos, además de
          servicios higiénicos y duchas para
          personas con discapacidad, conforme
          a los requisitos y características
          que corresponda, establecidas en
          el numeral 6 del artículo 4.1.7. de
          esta Ordenanza, debiendo verificarse
          además lo siguiente:
          -  Las puertas de acceso a los
          camarines deberán considerar un
          ancho libre de paso de 1,2 m,
          para permitir el paso de una
          silla de ruedas deportiva.
          -  En su interior, el espacio
          destinado a circulación deberá
          permitir el giro en 360º de una
          silla de ruedas, debiendo contar
          para ello con una superficie libre
          de un diámetro de 1,50 m, separada
          del espacio de las duchas y de los
          asientos de los vestidores.
          -  Las duchas podrán contar con
          dimensiones mínimas de 0,80 m por
          1,20 m y estarán preferentemente a
          nivel de piso. En caso de existir
          un desnivel con el nivel de piso
          terminado fuera de la ducha, la
          diferencia no será superior a 1
          cm. En este caso los rebordes que
          se produzcan en el encuentro de
          ambos niveles deberán ser de
          aristas romas y cantos
          redondeados. Asimismo deberán
          considerar un desnivel máximo
          hacia el desagüe de 0,5 cm,
          respecto del nivel de piso
          terminado de la ducha. Los
          módulos de ducha deberán permitir
          su uso de manera individual, como
          asimismo que un módulo de ducha
          sea utilizado como espacio de
          transferencia lateral hacia la
          silla de ruedas.
          -  En caso que el área destinada
          a vestidores cuente con casilleros,
          al menos la mitad de éstos estarán
          ubicados a una altura que fluctúe
          entre 0,40 m y 1,20 m. pudiendo
          contemplarse otros casilleros
          sobre éstos.
         
        d) Dispondrán de un recinto de atención para
          primeros auxilios, cuando contemplen más
          de 100 espectadores.

        e) Los asientos de las graderías deberán
          considerar una distancia mínima entre
          respaldos de 0,75 m y un ancho mínimo de
          0,50 m.

        f) Las calderas de calefacción, de provisión
          de agua caliente, carboneras, motores u
          otros, se ubicarán en recintos que cumplan
          con las disposiciones establecidas en la
          presente Ordenanza, bien ventilados y
          separados de los recintos destinados al
          público.

        g) En locales cerrados deberá consultarse la
          aislación acústica necesaria conforme al
          D.S. Nº 38, del Ministerio delDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 20, 20.3
D.O. 04.03.2016
          Medio Ambiente, de 2011.

        h) En caso de contar con piscina, deberán
          contemplar dispositivos adecuados paraDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 20, 20.4
D.O. 04.03.2016
          su utilización por personas con
          discapacidad.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 90
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.8.3. La dotación mínima de estacionamientos será la contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. En caso que éste no tuviere disposición al respecto, deberá adjuntarse un Estudio de Tránsito que evalúe los posibles impactos sobre la vialidad circundante. La cantidad de estacionamientos para personas con discapacidad Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 21
D.O. 04.03.2016
corresponderá al 50% de la cantidad de espacios libres previstos en el proyecto destinado a espectadores en silla de ruedas, con un mínimo de 2 estacionamientos, los que estarán conectados a la ruta accesible a través de la franja de circulación segura señalada. Su diseño y demarcación será conforme señala el artículo 2.4.2. de esta Ordenanza
    Las instalaciones que contemplen una carga de ocupación superior a 1.000 personas deberán adjuntar el estudio señalado en el inciso anterior, considerando el área de influencia que tendrían los automóviles en los eventos de plena ocupación.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 90
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.8.4. Los locales destinados a piscinas públicas se regirán por las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 327, del Ministerio de Salud, de 1977, normado conforme a las disposiciones del Código Sanitario.

    Artículo 4.8.5. La techumbre deDecreto 11, VIVIENDA
Art. único
D.O. 09.08.2021
los establecimientos deportivos cuyo sistema de agrupamiento sea aislado y su carga de ocupación sea igual o superior a 8.000 personas podrá sobrepasar la altura máxima de edificación permitida por el respectivo instrumento de planificación territorial, siempre que cumpla con las rasantes correspondientes. Asimismo, podrán sobrepasar la altura máxima de edificación permitida por el respectivo instrumento de planificación territorial, cumpliendo con las rasantes correspondientes y ubicándose siempre bajo la cubierta de la techumbre, las oficinas de seguridad y operaciones, los sistemas de iluminación, elementos o dispositivos audiovisuales, equipos de climatización, y los espacios para la operación de los medios de comunicaciones, todos los cuales no podrán contemplar acceso a los espectadores.
    La excepción a que se refiere el inciso precedente no será aplicable a los establecimientos deportivos que se acojan a Conjunto Armónico. Asimismo, los proyectos de establecimientos deportivos que se acojan a esta norma de excepción no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de esta Ordenanza.

    HOTELES, RESIDENCIALES, HOGARES Y HOSPEDERIAS




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.9.1. Todo edificio destinado al hospedaje de personas, sea éste hotel, motel, apart-hotel, residencial, pensión, hogar de ancianos o de niños, hospedería, casa de acogida, o similar, deberá cumplir, además de las normas generales de esta Ordenanza que le sean aplicables, con las de este Capítulo, prevaleciendo éstas sobre aquéllas cuando no sean compatibles o exista contradicción entre ellas. Sin perjuicio de lo anterior, para su funcionamiento los hoteles y moteles deberán cumplir, además, con los reglamentos especiales establecidos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y por el Ministerio de Salud, en lo que no se contraponga con esta Ordenanza.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.9.2. Para los efectos de la aplicación de las normas de evacuación contenidas en el Capítulo 2 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a hospedaje que contemplen 4 o más pisos serán consideradas como unidades funcionales independientes.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.9.3. Para los efectos de la aplicación de las normas contra incendio contenidas en el Capítulo 3 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a hospedaje serán consideradas como unidades funcionales independientes sólo cuando se trate de unidades acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.9.4. Los establecimientos de 3 o más pisos que contemplen más de 50 habitaciones o una carga de ocupación superior a 50 personas, deberán consultar al menos dos escaleras, pudiendo una de ellas ser de servicio.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.9.5. Las duchas, tinas y lavamanos de estos establecimientos deberán tener agua caliente.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.9.6. Cuando no se consulten salas de baño independientes completas para cada habitación, se deberá disponer:
    1. Un lavamanos con agua corriente y desagüe en cada habitación.
    2. Una sala de baño con tina o ducha y lavamanos por cada cuatro habitaciones o por cada cinco personas que pueda hospedar el establecimiento.
    3. Un inodoro independiente por cada 5 habitaciones, consultándose, en todo caso, uno en cada piso.

    Artículo 4.9.7. En caso de consultarse salas de baño independientes para cada habitación, éstas deberán tener ducha, lavamanos e inodoro.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 93
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.9.8. Las salas de baño y demás recintos de servicios higiénicos tendrán pavimento y zócalo impermeable hasta una altura de 1,20 m, a lo menos y las paredes serán pintadas al óleo o recubiertas con algún material lavable.

    Artículo 4.9.9. Los edificios destinados a hoteles deben contar, además, con servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres, destinados a las visitas del establecimiento.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 94
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.9.10. Todo establecimiento que suministre comidas a sus huéspedes deberá contar con un recinto destinado a cocina de superficie equivalente a 1,5 m2 por cada una de las primeras 20 habitaciones, más 1 m2 por cada cinco habitaciones suplementarias o fracción de esta cifra. La superficie mínima de la cocina será de 20 m2.

    Artículo 4.9.11. Las cocinas deberán estar provistas de dispositivos de ventilación natural o artificial eficaces; el pavimento y zócalo, hasta una altura mínima de 1,40 m deben ser impermeables y el resto de las superficies de muros y el cielo, pintados al óleo u otro material lavable.


    Artículo 4.9.12. Las instalaciones de agua potable, fría y caliente, deberán permitir el funcionamiento simultáneo de una tercera parte de los artefactos, a lo menos.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 95
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.9.13. Todo establecimiento de más de 18 habitaciones que se construya en las zonas central o sur del país, deberá tener un sistema de calefacción con capacidad para mantener una temperatura interior mínima de 16º C.

    Artículo 4.9.14. Todo edificio destinado a hotel con capacidad de más de 25 habitaciones, oDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 22, 22.1
D.O. 04.03.2016
más de 50 camas deberá consultar al menos una habitación con acceso a un baño privado habilitado para el uso de personas con Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 22
D.O. 16.03.2004
discapacidad en sillas de ruedas.
    El dormitorio con baño exclusivo destinado preferentemente a personas con discapacidad, deberá cumplir con los requisitos que para estos recintos señalan los numerales 5, 6 y 7 delDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 22, 22.2
D.O. 04.03.2016
artículo 6.4.2. de esta Ordenanza. El baño de este dormitorio considerará como mínimo inodoro, lavamanos y receptáculo de ducha. En su interior se deberá instalar un botón de emergencia ubicado a una altura máxima de 0,40 m medidos desde el nivel de piso terminado y conectado al recinto de recepción del establecimiento. Este dormitorio deberá estar conectado a la ruta accesible y a través de ésta se conectará a la recepción, a las vías de evacuación, al acceso principal, al área de estacionamientos y a todos los espacios comunes, tales como restaurante, comedor, cafetería, bar, salones, patios y terrazas públicas, piscinas y otros recintos que contemple el edificio.
    Los hoteles que tengan piscinas, deberán contar con dispositivos adecuados para que las personas con discapacidad accedan a ellas. Los camarines en su interior deberán permitirDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 22, 22.3
D.O. 04.03.2016
el giro en 360º de una silla de ruedas, debiendo contar para ello con una superficie libre de diámetro 1,50 m, y sus baños deberán considerar los requisitos y características establecidas en el numeral 6 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.


    CAPITULO 10
    CENTROS COMERCIALES



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.1. Todo edificio o parte de él que se construya para centro comercial o se destine a tal fin, deberá cumplir con las normas generales de esta Ordenanza y con las de este Capítulo, prevaleciendo éstas sobre aquéllas cuando no sean compatibles o exista contradicción entre ellas. El ámbito de aplicación de los artículos de este Capítulo corresponderá, en cada caso, al acápite que los antecede.
    Los centros comerciales deberán cumplir, en lo que sea procedente, con las normas del Código Sanitario y sus reglamentos, especialmente con las relativas a condiciones sanitarias mínimas para lugares de trabajo y aquellas relativas a la preparación de productos alimenticios. Lo señalado será también aplicable a los locales que se construyan o habiliten para comercio de productos alimenticios, aun cuando se trate de edificaciones aisladas.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.2. Cuando en un centro comercial se contemplen áreas con diferentes destinos, dichas áreas deberán considerarse separadamente para efectos del cálculo de la carga de ocupación.




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.3. En los centros comerciales abiertos de un piso, cubiertos o descubiertos, el ancho libre de las galerías se determinará conforme a lo requerido para las vías de evacuación que establece el Capítulo 2 de este mismo Título, a partir de un ancho libre mínimo de 1,8 m cuando su carga de ocupación sea superior a 100 personas.
    Para los efectos de este Capítulo, las ferias, mercados persas y similares, se considerarán centros comerciales abiertos.
    Los centros comerciales abiertos de dos o más pisos deberán cumplir, en los pisos diferentes al primero, con las disposiciones previstas para centros comerciales cerrados.






Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.4. En los locales comerciales, cuando el recorrido desde cualquier punto de su interior hasta la salida del local sea superior a 25 m o cuando su área de atención de público tenga una carga de ocupación superior a 100 personas, deberán contemplarse dos salidas independientes. En cualquier caso, la distancia máxima hasta una salida del local no debe exceder de 60 m.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.5. En cada piso del centro comercial cerrado el recorrido de evacuación, desde la salida de cada local o establecimiento, hasta la salida o escalera más cercana no será superior a 60 m. Las salidas del centro comercial deben evacuar hacia un espacio exterior comunicado a la vía pública, o bien, hacia un compartimiento que cumpla los requisitos del artículo 4.3.24. de esta Ordenanza, el cual debe permitir la evacuación hacia el exterior.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.6. El ancho libre mínimo de cualquier vía de evacuación de un centro comercial cerrado será de 1,80 m. Cuando se trate de un pasillo con locales sólo a un costado, dicho ancho mínimo será de 2 m y cuando tenga locales a ambos costados, será de 4 m .
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.7. Desde cualquier punto de una galería del centro comercial deben contemplarse 2 vías de evacuación independientes, con excepción de los pasillos sin salida, cuya profundidad no podrá exceder más de 4 veces su ancho libre.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.8. Las tiendas por departamento o tiendas ancla deben contar con vías de evacuación propias, independientes de las vías de evacuación del centro comercial.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.9. Los cines y locales de reunión, distintos a los patios de comida, con una carga de ocupación superior a 200 personas, que forman parte de un centro comercial cerrado, deberán disponer a lo menos de la mitad de sus salidas en forma independiente de las vías de evacuación del centro comercial.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.10. Los centros comerciales cerrados, cuya carga de ocupación sea superior a 500 personas, deberán cumplir los siguientes requisitos :

    1. En la salida de cualquier local comercial hacia una galería debe existir un espacio mínimo de 2 m libre de obstáculos, en todas las direcciones.
    2. La distancia mínima entre un quiosco o máquina vendedora automática y la salida de un local comercial no debe ser inferior a 3 m.
    3. Deben disponer de señales indicativas de la salida a no más de 30 m de cualquier lugar accesible al público del centro comercial, pudiendo usarse a modo referencial las normas de señalética indicadas en el artículo 4.3.2. de este mismo Título.
    4. Estar provistos de una red de iluminación interior de emergencia conectada a un grupo electrógeno automático ubicado en una sala especial en el perímetro de la edificación o bien en el exterior.
    5. En los vestíbulos de escaleras y pasillos debe contemplarse señalización visible que indique la prohibición de almacenar, en ellos, productos o envases de cualquier tipo.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.11. Los centros comerciales cerrados cuya carga de ocupación sea superior a 1.000 personas deben contemplar un sistema automático de extinción de incendio y un sistema de altavoces que permita ser operado por bomberos en caso de emergencia.





Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.12. En establecimientos en los que esté previsto el uso de carros para transporte de mercaderías, los puntos de paso a través de cajas registradoras no podrán considerarse como vías de evacuación. En dichos casos, se dispondrán salidas intercaladas en la batería de cajas con una separación entre ellas de no más de Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 20.02.2002
40 m.
    En los establecimientos en que no esté previsto el uso de carros, los puntos de paso a través de las cajas podrán considerarse como salida de evacuación, siempre que su ancho libre no sea inferior a 0,90Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 23
D.O. 04.03.2016
m, requerido para el paso de personas con discapacidad, en silla de ruedas.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2 de este mismo Título, los anchos mínimos de pasillos interiores de un supermercado se determinarán conforme a la siguiente tabla:

Superficie
edificada
sala de venta  Uso de      Ancho mínimo pasillos
                carros      Entre
                            baterías
                            de cajas y    Otros
                            estanterías  pasillos

Hasta 400 m2  Previsto        3,0 m        1,6 m
              No previsto    1,2 m        1,4 m

Sobre 400 m2  Previsto        4,0 m        1,8 m
              No previsto    1,6 m        1,4 m

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.10.14. En las áreas que esté prevista la utilización de carros debe disponerse un espacio suficiente para su almacenamiento, sin que se reduzcan los anchos mínimos requeridos para las vías de evacuación.
    CAPITULO 11
    EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO, CENTROS DE REPARACION
    AUTOMOTOR Y ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMOTOR
    Artículo 4.11.1. Los edificios de estacionamiento deberán cumplir con todas las disposiciones de esta Ordenanza que les sean aplicables.
    El acceso de los vehículos a los diferentes pisos se efectuará por medio de montacargas o por una rampa con pendiente máxima de 20%.
    La altura libre para cada piso no será inferior a 2,20 m.

    Artículo 4.11.2. Las secciones de un edificio de estacionamiento destinadas a centro de reparación automotor o a estación de servicio automotor, deben estar separadas del resto del edificio o en recintos rodeados de muros cortafuego.
DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28
D.O. 05.01.1993
    Artículo 4.11.3. Los edificios de estacionamiento podrán consultar recintos destinados a otros usos, asegurando la independencia de las distintas actividades.

    Artículo 4.11.4. El almacenamiento de combustible se dispondrá en estanques subterráneos y el suministro se hará por medio de bombas que conduzcan el combustible directamente al estanque o depósito de los vehículos, y el aceite se almacenará en local separado.

    Artículo 4.11.5. Los centros de reparación automotor deben estar aislados de las propiedades vecinas en toda su extensión, por muros cortafuego y disponer de medios adecuados para combatir incendios, salvo que no haya edificios colindantes a una distancia de 6 m o menos. Si se edifica con posterioridad a menor distancia, se deberá cumplir con dicha exigencia.

    Artículo 4.11.6. Los centros de reparación automotor deben estar provistos de servicios higiénicos y duchas para el uso del personal.

    Artículo 4.11.7. Los boxes de todo edificio de estacionamiento deben contar con ventilación natural o mecánica suficiente y tener pavimento de material resistente.

    Artículo 4.11.8. Los lugares de lavados de vehículos tendrán instalaciones adecuadas de agua potable, desagüe y luz.

    Artículo 4.11.9. Las estaciones deDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 24
D.O. 04.03.2016
servicio automotor que consulten recintos con atención de público, deberán considerar una ruta accesible que conecte dichos recintos con otros espacios e instalaciones para personas con discapacidad que señala esta Ordenanza. La ruta accesible se considerará accediendo tanto desde el espacio público como desde la zona de estacionamientos.


    CABALLERIZAS Y ESTABLOS 





Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 99
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.12.1. Las caballerizas y establos sólo podrán construirse en las zonas y de acuerdo a las condiciones que determine el Instrumento de Planificación Territorial respectivo. En caso que dicho instrumento no contenga indicación al respecto, podrán instalarse en predios con uso de suelo de Equipamiento de las clases Deporte o Esparcimiento, o bien en áreas verdes de dominio privado reconocidas por el Instrumento de Planificación Territorial, cumpliendo las normas de higiene y salubridad correspondientes.

    Artículo 4.12.2. Las edificaciones correspondientes estarán separadas de las propiedades vecinas por muros cortafuego y aisladas de las viviendas por espacios libres o patios de 3m de ancho mínimo.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 100
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.12.3. La altura mínima libre de los establos y caballerizas será de 3 m.

    Artículo 4.12.4. Además de cumplir con las condiciones establecidas en otros Capítulos de esta Ordenanza, y que les fueren aplicables, las construcciones a que se refiere este capítulo deben cumplir con los requisitos siguientes:
    1. Tener sus muros, paredes y suelos de patios construidos con materiales y revestimientos no absorbentes y fáciles de lavar.
    2. Estar dotados de instalaciones de lavado y de los desagües correspondientes.
    3. Tener los comederos y bebederos de las caballerizas y establos construidos con material impermeable y de fácil lavado.
    4. Tener depósitos de desperdicios, guano u otros, cerrados y protegidos de moscas y otros insectos.
    5. Tener espacios libres para luz y ventilación de un área mínima igual al 50% del área edificada.
    Artículo 4.12.5. Los locales destinados a los animales, en las caballerizas y establos, no podrán situarse a menor distancia de 10 m de la línea de edificación de las calles o espacios públicos.
    Las habitaciones de empleados no podrán ubicarse a una distancia inferior a 5 m de los locales destinados a animales, separándose completamente de éstos en su construcción.
    Artículo 4.12.6. Las caballerizas y establos tendrán dimensiones mínimas de 2,20 m por 1,30 m de superficie por cada animal; un ancho mínimo de 5 m en caso de una sola fila de animales y un ancho mínimo de 8 m en caso de doble fila.
    Tendrán una salida directa a la calle, de un ancho mínimo de 2,50 m.
    Artículo 4.12.7. Los locales destinados a caballerizas o establos tendrán, a lo menos, un 40% de superficie de muros interiores con vanos totalmente abiertos, protegidos con celosías o ventanas que aseguren una fácil iluminación y ventilación natural.
    Un 50% de esta área de luz y ventilación podrá obtenerse por medio de escotillas abiertas en las techumbres.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 101
D.O. 25.06.2001
    Artículo 4.12.8. Los locales destinados a depósitos de forraje o materiales que se puedan inflamar, deben ser construidos con una resistencia mínima al fuego equivalente a los establecimientos de bodegaje que señala la Tabla 3 del artículo 4.3.4. de este mismo Capítulo.

    Artículo 4.12.9. Los establecimientos de ferias de animales deberán cumplir con las disposiciones del artículo 4.12.4., números 2., 3. y 4. y la relativa a pavimentos establecida en el número 1. del mismo artículo.
    Estos establecimientos deberán estar provistos de un baño de patas para los animales, que cubra todo el ancho del camino de acceso a los corrales.
    Artículo 4.12.10. Las disposiciones anteriores no rigen para las construcciones destinadas a contener uno o dos animales para el uso del ocupante de la respectiva vivienda; pero, en todo caso, deberán cumplir con las disposiciones que consulte el Código Sanitario y demás que rijan sobre el particular.
    TERMINALES DE SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA




Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.1. Para los efectos de la aplicación de este capítulo se entenderá por terminales de servicios de locomoción colectiva urbana a los Terminales de Vehículos, Depósitos de Vehículos, Estaciones de Intercambio Modal y Terminales Externos.
    Las edificaciones construidas o que se construyan al interior de terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, deberán satisfacer, en cuanto les sean aplicables, las condiciones relativas a edificios de uso público y las normas generales y especiales de la presente Ordenanza referidas a habitabilidad y seguridad. Lo anterior, sin perjuicio de las exigencias de higiene contempladas en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.2. Para solicitar el permiso de edificación, los proyectos de terminales de servicios de locomoción colectiva urbana deberán tomar en cuenta el impacto que genere su localización, la tipología de los mismos y las normas técnicas propias para su adecuación y funcionamiento. Asimismo, deberán:

1.  Obtener el certificado de informaciones previas del predio en que se emplazará el proyecto, documento que acreditará la compatibilidad del uso de suelo establecido en el Plan Regulador con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
2.  Obtener el informe previo favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respecto de las características operacionales del terminal.

Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.3. Los accesos a los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, así como los espacios interiores, deberán diseñarse y construirse de acuerdo con los criterios técnicos contenidos en el Manual de Vialidad Urbana "Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana" (Redevu), aprobado por DS Nº827, de 2Decreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 04.06.2015
008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo reemplace, en tanto tales indicaciones no se contrapongan con esta Ordenanza.


Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.4. Los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, con excepción de los terminales externos, terminales de vehículos y depósitos de vehículos de las categorías A1, A2 y B1, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, el que se deberá acompañar a la solicitud de permiso de edificación del proyecto que se origine con motivo del emplazamiento del terminal, suscrito por un profesional especialista y aprobado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO N° 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.5. Las características operacionales de los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana y de los servicios de transporte público de pasajeros que hacen uso de ellos, serán definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Terminales de Vehículos y Depósitos de Vehículos
Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.6. Para los fines del presente capítulo los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana se clasificarán en categorías, de acuerdo a la superficie del terreno neto y al tipo de vehículos que hagan uso de él, de conformidad con las siguientes tablas:

Automóviles

    Categoría    Superficie Terreno Neto
                            (m2)

        A1            150 a 200
        A2          más de 200 hasta 400
        A3          más de 400 hasta 600
        A4          más de 600 hasta 800
        A5          más de 800 hasta 1.000
        A6          más de 1.000

Buses

    Categoría    Superficie Terreno Neto
                            (m2)
        B1          Hasta 600
        B2          más de 600 hasta 1.000
        B3          más de 1.000 hasta 2.500
        B4          más de 2.500 hasta 5.000
        B5          más de 5.000 hasta 10.000
        B6          más de 10.000 hasta 20.000
        B7          más de 20.000

    La superficie del terreno neto, se determinará descontando a la superficie total del predio, la que está afecta a utilidad pública, antejardines y las franjas destinadas a áreas verdes exigidas en el siguiente artículo.
    La parte de la superficie de terreno neto que se destine a maniobra y circulación de los vehículos deberá ser segregada del resto del área mediante soleras y pavimentarse de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente Ordenanza.

Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.7. Los terminales de vehículos y depósito de vehículos de locomoción colectiva se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura y actividades productivas.
    Asimismo, los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de locomoción colectiva urbana de categorías A1, A2, A3, A4, B1, B2 y B3 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente capítulo se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a equipamiento de clase comercio y servicios. En estos casos, cuando adicionalmente se admita en la zona el uso de suelo residencial, los terminales deberán estar distanciados entre sí a un mínimo de 1.000 metros medidos desde el deslinde más cercano por el eje de la vía pública y cumplir con las condiciones y mitigaciones establecidas en el presente capítulo referidas a áreas verdes, vía de acceso, tipo de cierros, entre otras.
    En los terminales de vehículos sólo podrá realizarse movimiento de pasajeros, previa autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que conste en el respectivo informe favorable y siempre que éstos contemplen la debida separación entre áreas de circulación peatonal y vehicular, diseño de cruces peatonales, condiciones de estacionamiento de los buses, habilitación de paraderos y su correspondiente demarcación, de acuerdo a lo estipulado por el Manual de Vialidad Urbana (Redevu) y el Manual de Señalización de Tránsito.
    Adicionalmente los terminales de vehículos y depósito de vehículos de locomoción colectiva urbana deberán cumplir con las condiciones que se señalan a continuación:

1.  Vía de acceso:

    Los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana, dependiendo del uso de suelo admitido en la zona en que se emplacen, deberán enfrentar una vía existente o proyectado su ensanche en el Instrumento de Planificación Territorial, que permita la entrada y salida al predio desde esa vía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Automóviles

Categoría  Tipo uso de suelo              Vía de acceso

  A1      Infraestructura, Actividades  Local o mayor
          productivas
          Equipamiento de clase          Servicio o
          comercio o servicios          mayor
  A2      Infraestructura, Actividades  Servicio o
          productivas                    mayor
          Equipamiento de clase          Colectora o
          comercio o servicios          mayor
A3 y A4    Infraestructura, Actividades  Servicio o
          productivas                    mayor
          Equipamiento de clase          Troncal o
          comercio o servicios          mayor
A5 y A6    Infraestructura, Actividades  Colectora
          productivas                    o mayor

Buses

Categoría  Tipo uso de suelo              Vía de acceso

  B1      Infraestructura, actividades  Local o
          productivas                    mayor
          Equipamiento de clase          Servicio o
          comercio o servicios          mayor
B2 y B3    Infraestructura, actividades  Servicio o
          productivas                    mayor
          Equipamiento de clase          Colectora
          comercio o servicios          o mayor
B4, B5,    Infraestructura, actividades  Colectora
B6 y B7    productivas                    o mayor

2.  Area verde y cierro:

    Los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana, que se emplacen en una zona en que se admite adicionalmente el uso de suelo residencial, deberán materializar, al interior del predio, en todo el perímetro con dichas propiedades que no esté ocupado con edificaciones y en los antejardines, una franja de área verde arborizada a razón de un árbol de hoja perenne por cada 16 m2.
    El ancho de la franja será el que se indica en la siguiente tabla según la categoría del terminal:

            Categoría              Ancho mínimo

    A1, A2, A3, A4 y B1, B2          2 metros
    A5, A6 y B3                      4 metros
    B4, B5, B6 y B7                  6 metros

    A falta de disposiciones establecidas en el Plan Regulador Comunal, los terminales de vehículos y depósito de vehículos, deberán contemplar un cierro opaco hacia las propiedades vecinas y considerar un cierro transparente hacia el espacio público de hasta 2,2 metros de altura.

3.  Actividades complementarias:

    Los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana según su categoría y dependiendo del número y tipo de vehículos, podrán contemplar al interior del predio edificaciones e instalaciones destinadas exclusivamente al mantenimiento de éstos. Cuando el terminal esté emplazado en zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita adicionalmente el uso de suelo residencial, las actividades de mantenimiento deberán ser en un recinto cerrado.
    La superficie máxima destinada a actividades complementarias según la categoría del terminal será la que se señala en la siguiente tabla:

Automóviles

                            % máximo de la superficie
                            de terreno neto destinada
        Categoría                  a actividades
                                  complementarias

          A1                          30%
          A2                          25%
          A3                          18%
      A4, A5 y A6                    15%

Buses

                            % máximo de la superficie
                            de terreno neto destinada
        Categoría                  a actividades
                                  complementarias

          B1                          15%
      B2 y B3                        15%
        B4                            25%
    B5, B6 y B7                      25%

    En caso de que la superficie de terreno neta de un terminal de vehículos o de un depósito de vehículos sea superior a 600 metros cuadrados deberán destinar un mínimo de 4% de su superficie al mantenimiento de vehículos, que incluya a lo menos en dicha superficie un área de lavado. Se entenderá por mantenimiento actividades tales como aseo, lavado, pintado, revisión y reparación de los vehículos. En todo caso, la realización de tales actividades deberá efectuarse de acuerdo a la normativa específica que resulte aplicable.

    El área de lavado, deberá ser independiente de las demás áreas, estar nivelada, contar con pavimento con tratamiento superficial simple a lo menos, y tener canaletas que permitan el encauzamiento de las aguas hacia una cámara desgrasadora. En ningún caso las aguas provenientes del lavado de vehículos podrán descargar directamente en canales de regadío o alcantarillado de aguas servidas.

    Los terminales de vehículos y depósito de vehículos podrán contar, además, con estanques para almacenamiento de combustibles y áreas para el expendio de los mismos, para servir exclusivamente a los vehículos que usan el terminal, que deberán cumplir con la normativa específica que sea aplicable, lo que deberá ser verificado y certificado por los servicios correspondientes.

4.  Infraestructura física:

    Los terminales de vehículos deberán contar con distintos tipos de equipamiento para la atención a conductores y personal de servicio, dependiendo del número de vehículos que hagan uso de él y del tipo de vehículos de que se trate. Deberán contar con un área de servicios edificada para efectos tales como administración, servicios higiénicos, descanso y alimentación de conductores. La superficie mínima de esta área, estará en función de la flota de diseño del terminal indicados en el informe previo favorable emitido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a que alude el artículo 4.13.2. de esta ordenanza. Del total de esta área sólo se podrá destinar un máximo de un 35% para administración de los servicios.

    La superficie mínima destinada a satisfacer los requisitos de infraestructura física para los terminales de vehículos, como asimismo la mínima de servicios, será la que se señala en la siguiente tabla:

Automóviles

Cantidad de  Superficie mínima
Automóviles  destinada a        Dotación Mínima de
  (A)        servicios (m2)          Servicios


Hasta 25            20          Sala multiuso, servicios
26 a 50      2 + A x 0,72      higiénicos
51 a 80      18 + A x 0,40    Sala multiuso, oficina,
                                servicios higiénicos.
81 a 120      30 + A x 0,25
121 a 180    36 + A x 0,2      Sala alimentación, sala
Sobre 180    45 + A x 0,15    multiuso, oficinas,
                                servicios higiénicos

Buses


Cantidad de  Superficie mínima
Automóviles  destinada a        Dotación Mínima de
  (B)        servicios (m2)          Servicios

Hasta 10          25
11 a 25      17 + B x 0,8      Sala multiuso, oficina,
26 a 50      24 + B x 0,52      servicios higiénicos
51 a 100      30 + B x 0,4
101 a 200    35 + B x 0,35      Sala alimentación, sala
201 a 400    50 + B x 0,275    descanso, sala
Sobre 400    80 + B x 0,2      multiuso, oficinas,
                                servicios higiénicos.

    Los terminales de vehículos deberán contar con una cantidad mínima de servicios higiénicos, conforme lo establece el decreto supremo Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

    Los depósitos de vehículos deberán contar con una cantidad mínima de servicios higiénicos, de acuerdo a la siguiente tabla:

                Buses                Taxis Colectivos
Servicios                          Menos de
        Menos de 100  Incremento    100    Incremento
          vehículos              vehículos

Lavamanos  2        1 cada 100      1    1 cada 100
                      vehículos              vehículos
Inodoro    2        1 cada 100    1    1 cada 100
                      vehículos              vehículos


Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.8. Los depósitos de vehículos podrán contener en su interior Terminales de Vehículos dando cumplimiento a la normativa general o específica que resulte aplicable.

Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.9. Los terminales externos podrán localizarse en un recinto privado o en el espacio público, en este último caso previa autorización municipal correspondiente.
    El área de detención tendrá una capacidad limitada destinada al estacionamiento de vehículos. El tipo de vehículo y la superficie requerida deberá constar en el informe favorable emitido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, En este tipo de terminal no podrán efectuarse servicios de aseo, mantención o reparación de vehículos. Los terminales externos podrán contemplar equipamiento para la atención de conductores y personal de servicio, tales como caseta, sala de descanso y/o servicios higiénicos, asimismo cuando se ubiquen en el espacio público la localización del equipamiento deberá constar en la respectiva autorización municipal.

Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.10. Los terminales externos se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura, actividades productivas y equipamiento.
    Sólo podrá realizarse movimiento de pasajeros en los terminales externos, cuando haya sido autorizado en el informe emitido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que éstos contemplen la debida separación entre áreas de circulación peatonal y vehicular, diseño de cruces peatonales, condiciones de estacionamiento de los buses y a la habilitación de paraderos y su correspondiente demarcación. Todo ello de acuerdo a lo estipulado por el Manual de Vialidad Urbana (Redevu) y el Manual de Señalización de Tránsito.
    Cuando el terminal externo se emplace en el espacio público, si éste corresponde a un bien nacional de uso público destinado a vialidad, la superficie de operación no podrá superar los 300 metros cuadrados para buses y los 150 metros cuadrados para automóviles.
    Cuando el terminal externo se emplace en un bien nacional de uso público destinado a plazas y áreas verdes públicas, como asimismo, cuando se emplace en predios de dominio privado, la superficie de operación no podrá ser superior a los 450 metros cuadrados para buses y los 250 metros cuadrados para automóviles.
    Con todo, los terminales externos sólo podrán localizarse en predios de dominio privado cuando se realice en ellos movimiento de pasajeros y siempre que en el mismo predio se emplace un edificio de uso público.

Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.11. Los proyectos de edificación, tanto de obra nueva como de ampliación, cuya actividad comercial o de equipamiento incluya la localización de un terminal externo con movimiento de pasajeros al interior del predio, podrán descontar hasta un 30% la cantidad de estacionamientos exigidos por el Instrumento de Planificación Territorial.
    Para hacer efectivo este beneficio, se deberá presentar al momento de la solicitud del respectivo permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales, la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que apruebe la localización del terminal externo en el predio. Este beneficio tendrá vigencia mientras se mantenga el terminal autorizado. En caso contrario, se deberá construir el porcentaje de estacionamientos faltantes.
Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Estaciones de Intercambio Modal
Decreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004
    Artículo 4.13.12. Las estaciones de intercambio modal podrán emplazarse en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita el uso de suelo equipamiento de las clases comercio o servicios. Estas estaciones deberán resolver al interior del predio la totalidad de las circulaciones, estacionamientos y demás componentes que se requieren para su funcionamiento de acuerdo a lo estipulado por el Manual de Vialidad Urbana (Redevu) y el Manual de Señalización de Tránsito.
    En este tipo de terminales no podrán efectuarse servicios de aseo, carga de combustible, mantención o reparación de vehículos, ni podrán contener terminales de vehículos ni depósito de vehículos.

    CAPITULO 14
    ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O DE BODEGAJE



DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 29
D.O. 05.01.1993
    Artículo 4.14.1. Los establecimientos industriales o de bodegaje se clasificarán según su rubro o giro de actividad para los efectos de la respectiva patente.

    Artículo 4.14.2. Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por el Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 13.01.2006
Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para estos efectos, se calificarán como sigue:
    1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales o acopio de los mismos, pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad, en un radio que excede los límites del propio predio.
    2. Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las operaciones o procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biósfera de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u otros.
    3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche.
    4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inocuo.


Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24
D.O. 23.05.2009
    Artículo 4.14.3. Los establecimientos a que se refiere este Capítulo deberán cumplir con todas las demás disposiciones de la presente Ordenanza que les sean aplicables y sólo podrán establecerse en los emplazamientos que determine el instrumento de planificación territorial correspondiente, y a falta de éste, en los lugares que determine la autoridad municipal previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y Secretaría Regional Ministerial de Salud, respectivas.

    Artículo 4.14.4. Para el emplazamiento de estos establecimientos, podrá requerirse la presentación previa de un estudio de impacto ambiental, elaborado por profesionales especialistas, en razón entre otras, de su envergadura, o la acumulación de desechos o volumen de almacenamiento de elementos, o la frecuencia, tipo y cantidad de vehículos que ingresan o salen de ellos, o las concentraciones de tránsito que provoquen.
    Este estudio deberá contar con la conformidad de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo y demás organismos competentes según el rubro del establecimiento, entre otros, Transporte, Defensa, Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).
    Si el mencionado estudio indicara que se produce impacto en el entorno, el respectivo establecimiento se deberá ubicar en las zonas de actividades molestas, insalubres o peligrosas, de acuerdo a la magnitud y características del impacto.
    Artículo 4.14.5. Para la localización de estos establecimientos en el área rural, se estará a lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Artículo 4.14.6. El instrumento de planificación territorial o, en su defecto, el Director de Obras Municipales, podrán exigir que en los deslindes de los edificios o instalaciones a que se refiere este Capítulo, se provean dispositivos o elementos que eviten ruidos, vapores, salpicaduras y similares, a las propiedades vecinas y separaciones o distanciamientos a deslindes, mayores que los previstos en la presente Ordenanza.
    Artículo 4.14.7. La Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañe a la solicitud de permiso, además de los planos y antecedentes indicados en el Título 5 Capítulo 1 de esta Ordenanza, lo siguiente:
    1. Planos que señalen la disposición, entre otras, de las maquinarias o instalaciones o transmisiones, a escala no inferior de 1:100.
    2. Indicación precisa del aprovechamiento de cursos de agua existentes, fuerza motriz y las medidas que se adoptarán para evitar perjuicios a las propiedades vecinas.
    Artículo 4.14.8. Las salas de trabajo en que se ejecuten faenas peligrosas, no podrán tener más de un piso, salvo que disposiciones o estructuras especiales eliminen el peligro; y no podrán tener puertas o ventanas a menos de 10 m de distancia a las vías públicas.
    Asimismo cuando en un inmueble se consulten recintos o locales destinados a estos establecimientos y a otros usos adicionales, se deberán disponer de accesos independientes.
DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 30
D.O. 05.01.1993
    Artículo 4.14.9. Los establecimientos industriales podrán consultar faenas en subterráneos o pisos bajo el nivel de las calles, siempre que los locales correspondientes cumplan con las condiciones exigidas para los locales habitables en el Título 4 Capítulos 1 y 3 de esta Ordenanza.

    Artículo 4.14.10. Los locales de trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3 por trabajador, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos.
    Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3 por hora, salvo que se establezcan medios mecánicos de ventilación.
    En todo caso, la ventilación de los locales de trabajo debe proyectarse de manera que pueda mantenerse en ellos una atmósfera constantemente libre de vapores, polvo, gases nocivos, o un grado de humedad que no exceda al del ambiente exterior.
    Artículo 4.14.11. Los locales de trabajo deben tener puertas de salida que abran hacia el exterior, en número suficiente para permitir su fácil evacuación.
    Los establecimientos industriales que ocupen más de dos pisos tendrán escaleras en número suficiente para que no se produzcan recorridos mayores de 40 m para llegar a una de ellas.
Decreto 40, VIVIENDA
Art. UNICO Nº XVI
D.O. 20.06.1995
    Artículo 4.14.12. Los establecimientos industriales deberán estar dotados de servicios higiénicos, a lo menos con el número de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente.
    Se deberá considerar asimismo, espacios e instalaciones para personasDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 25
D.O. 04.03.2016
con discapacidad en los accesos, rutas accesibles, estacionamientos, circulaciones, vías de evacuación y servicios higiénicos; incluidos el o los recintos de atención de público si el proyecto lo considerare.
    Los establecimientos que ocupen más de 50 personas tendrán una sala destinada a primeros auxilios y también una sala cuna cuando ocupen personal femenino, en número superior a 20.


    Artículo 4.14.13. Las fábricas de productos alimenticios, tales como panaderías o dulcerías, tendrán sus muros hasta una altura no menor de 1,80 m y el pavimento de sus suelos construidos con material impermeable unido, sin grietas y de fácil lavado, y el resto de las paredes de fácil aseo.
    Artículo 4.14.14. Los pavimentos de los locales en que se manipulen sustancias orgánicas, deben ser impermeables y fácilmente lavables.
    Artículo 4.14.15. El almacenamiento de productos inflamables o fácilmente combustibles debe hacerse en locales independientes, construidos con resistencia mínima al fuego de tipo a y en puntos alejados de las escaleras y puertas principales de salida.
    En igual forma se dispondrá la ubicación de motores térmicos.
    Artículo 4.14.16. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se entenderán aplicables sin perjuicio de las que al respecto consulten las leyes especiales relativas a higiene y salubridad del trabajo y las del Código Sanitario, como asimismo las de los organismos competentes según el rubro o clasificación del establecimiento, como las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), Ministerio de Defensa, u otros.
    TITULO 5
    DE LA CONSTRUCCION



    CAPITULO 1
    DE LOS PERMISOS DE EDIFICACION Y SUS TRAMITES





Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 65
D.O. 20.02.2002
    Artículo 5.1.1. Para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, se deberá solicitar permiso del Director de Obras Muncipales respectivo.
    Tratándose de regularizaciones de edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959, sólo se exigirá el cumplimiento Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25
D.O. 23.05.2009
de las disposiciones de los planes reguladores referidas a áreas de riesgo o protección, declaraciones de utilidad pública y uso de suelo, así como las normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas, de conformidad al procedimiento establecido en la letra B. del numeral 2. del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 102
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.2. El permiso no será necesario cuando se trate de:

    1. Obras de carácter no estructural al interior de una viDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 66
D.O. 20.02.2002
vienda.
    2. Elementos exteriores sobrepuestos que no requieran cimientos.
    3. Cierros interiores.
    4. Obras de mantención.
    5. Instalaciones interiores adicionales a las reglamentariamente requeridas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas que en cada caso correspondan, tales como: instalaciones de computación, telefonía, música, iluminación decorativa, aire acondicionado, alarmas, controles de video, y otras.
    6. Piscinas privadas a más de 1,5 m del deslinde con predios vecinos.
    Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 22.03.2005
7. Instalación de antenas de telecomunicaciones. En este caso el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación, adjuntando los siguientes documentos:
    a) Plano que cumpla con lo dispuesto en los incisos decimoquinto al decimoséptimo del artículo 2.6.3. de la presente Ordenanza. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la antena.
    b) Plano de estructura de los soportes de la antena firmado por un profesional competente.
    c) Autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones.
    d) Instrumento en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda.
    La instalación de antenas adosadas a edificios existentes no requerirá del mencionado aviso.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 102
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.3. Durante la tramitación de un permiso de edificación y con anterioridad a su obtención, podrán ejecutarse las obras preliminares necesarias, conforme a los procedimientos que señala este artículo. Para tal efecto, el propietario deberá solicitar autorización a la Dirección de Obras Municipales, acompañando una declaración de dominio del inmueble, fotocopia de la solicitud de permiso previamente ingresada y los antecedentes que en cada caso se señalan:

    1. Para instalación de faenas, conexiones provisorias a servicios públicos, colocación de cierros o andamios, preparación de canchas o instalaciones para confección de hormigón, bodegas y oficinas de obra u otros trabajos de naturaleza análoga, se adjuntará un plano de planta de las instalaciones que ilustre el emplazamiento de las construcciones provisorias y sus accesos, con indicación del área de carga y descarga de materiales.

    2. Para la instalación de grúa, se adjuntará un plano de emplazamiento, indicando los radios de giro de operación de la grúa y una carta de responsabilidad del profesional o empresa encargada de su montaje y operación, señalando las Normas Técnicas que regularán la actividad.

    3. Para la ejecución de excavaciones, entibaciones y socalzados, se adjuntará un plano de las excavaciones, con indicación de las condiciones de medianería y las medidas contempladas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas, si fuera el caso.

    Los planos consignados en los números anteriores deberán ser firmados por profesional competente que a su vez haya suscrito la solicitud de permiso de edificación. Sólo las entibaciones y socalzados requieren ser firmados por un arquitecto o ingeniero.
Los demás planos pueden ser suscritos indistintamente por el arquitecto, el ingeniero o el constructor.
    En caso necesario, las instalaciones consignadas en el número 1. anterior podrán autorizarse en un predio distinto al de la obra, adjuntando la autorización notarial del propietario del predio.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº102
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.4. Cuando los propietarios soliciten los permisos que a continuación se indican, el Director de Obras Municipales los concederá previa verificación que se acompañe una declaración simple de dominio del inmueble, además de los antecedentes que para cada caso se expresa, utilizando los procedimientos que contempla este artículo:

    1.  Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 23
D.O. 16.03.2004
Permiso de Obra Menor:

A.  Cuando las ampliaciones sean calificadas como obras menores, se concederá un Permiso de Ampliación, el que será otorgado por el Director de Obras Municipales, en un plazo máximo de 15 días, para cuyos efectos se deberán presentar los siguientes antecedentes:

    1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto autor del proyecto.
    2. Declaración simple del propietario manifestando ser titular de dominio del predio.
    3. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas.
    4. Declaración simple del arquitecto autor del proyecto, en que señale que la obra menor cumple con las todas las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza, cuando corresponda.
    5. Croquis de emplazamiento, a escala, en que se grafique la edificación existente y la obra menor, con indicación de sus distancias hacia los deslindes respectivos, incluyendo los puntos de aplicación de rasantes.
    6. Plano a escala 1: 50, en que se grafique planta general y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales de la obra menor con individualización de los recintos y cuadro de superficies.
    7. Especificaciones técnicas resumidas, señalando las partidas más relevantes de la obra.

        Todos los documentos anteriores, se archivarán conjuntamente con el respectivo expediente de edificación.
        En estos casos, se deberá pagar el derecho municipal establecido en el número 2 del artículo 130º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

B.  Cuando las obras menores correspondan a modificaciones de edificaciones existentes que no alteren su estructura, con excepción de las señaladas en el artículo 5.1.2. de esta Ordenanza, el permiso será otorgado por el Director de Obras Municipales, en un plazo máximo de 15 días, contra la presentación de una fotocopia del Certificado de Informaciones Previas y una declaración simple del profesional competente que las hubiere proyectado, en cuanto a que éstas cumplen con la normativa vigente, describiendo las obras, indicando el presupuesto y acompañando un croquis de su ubicación, todo lo cual se archivará conjuntamente con el respectivo expediente de edificación. En estos casos, se deberá pagar el derecho municipal establecido en el número 3 del artículo 130º de la Ley GeneraDecreto 147, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 07.08.2008
l de Urbanismo y Construcciones.

    2. Permiso de Obra Menor de ampliaciones de viviendas sociales y de regularización de edificaciones anteriores al 31 de julio de 1959:

    A los permisos para ampliar viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, así como para regularizar edificaciones destinadas a cualquier uso que hayan sido construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959, sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores referidas a uso de suelo, zonas de riesgo o protección y declaratorias de utilidad pública.
    Asimismo, en estos casos sólo se deberá cumplir con las normas técnicas de habitabilidad y seguridad, con las normas técnicas de estabilidad y con las de instalaciones interiores de electricidad, y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas, establecidas por los organismos competentes.
    Para dicho efecto, deberán presentarse a la Dirección de Obras Municipales los siguientes antecedentes, según se trate de permiso de ampliación de las edificaciones señaladas o de regularización de las edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959.

A.  Permiso de Obra Menor de Ampliación de Vivienda Social.

    Cuando las ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 6.1.11. de esta Ordenanza, deberá solicitarse un permiso de obra menor de ampliación de vivienda social, el que será otorgado por el Director de Obras Municipales, dentro del plazo establecido para el Permiso de Obra Menor, previo pago de los derechos municipales contemplados en el número 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados, a lo menos, en un 50%, con el solo mérito de la presentación de los siguientes antecedentes:

    1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto autor del proyecto y declaración simple del propietario manifestando ser titular del dominio del predio, ambos aspectos contenidos en el Formulario Único Nacional respectivo.
    2. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas.
    3. Informe del arquitecto que suscribe el proyecto, que certifique la forma en que la ampliación cumple con las normas señaladas en este numeral, según corresponda.
    4. Croquis de emplazamiento, a escala, en que se Resolución 693, VIVIENDA
D.O. 22.10.2008
grafique la edificación existente y la ampliación.
    5. Plano a escala 1:50, en que se grafique planta general y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales de la obra menor con individualización de los recintos y cuadro de superficies.
    6. Especificaciones técnicas resumidas, señalando las partidas más relevantes de la obra.

    El Director de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas señaladas en este numeral.
    La recepción definitiva de los permisos de obra menor de vivienda social, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 5.2.6. de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

B.  Regularización de edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959.

    1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto y, declaración simple del propietario manifestando ser titular del dominio del predio, ambos aspectos contenidos en el Formulario Único Nacional respectivo.
    2. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas.
    3. Informe del arquitecto que suscribe el proyecto, que certifique la forma en que la edificación cumple con las normas señaladas en este numeral, según corresponda. Para efectos del cumplimiento de las normas de estabilidad, podrá adjuntarse un informe complementario de un profesional competente.
    4. Croquis de emplazamiento, a escala, en que se grafique la edificación existente y la ampliación.
    5. Plano a escala 1:50, en que se grafique planta general y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales de la edificación con individualización de los recintos y cuadro de superficies.
    6. Especificaciones técnicas resumidas, señalando las partidas más relevantes de la obra.
    7. Formulario único de estadísticas de edificación.
    8. Certificado de dotación de servicios sanitarios, instalaciones eléctricas interiores y de gas, cuando proceda.
    9. Declaración de instalaciones eléctricas de ascensores y montacargas inscrita por el instalador autorizado en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la cual registrará la inscripción y certificado del fabricante o instalador de ascensores indicando que la instalación está conforme a las normas vigentes, dirigido a la Dirección de Obras Municipales respectiva, cuando proceda.
    10 Documentación que demuestre la data de la construcción, pudiendo corresponder a medios de prueba gráficos o escritos, tales como planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos o informe realizado por una empresa u organismo certificador que acredite la antigüedad de la construcción.

    Las Direcciones de Obras Municipales con el solo mérito de la presentación de la totalidad de los antecedentes señalados, otorgará, dentro del plazo establecido para el Permiso de Obra Menor, si procediere, el correspondiente certificado de regularización, previo pago de los derechos municipales contemplados en el número 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El Director de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas señaladas en este numeral.

    3. Permiso de Alteración, Reparación o Reconstrucción.

    Se otorgará permiso para alterar, reparar o reconstruir un edificio, si la intervención aisladamente considerada cumple con todas las exigencias de la presente Ordenanza. Para estos efectos se deberá acompañar planos y especificaciones técnicas de aquellas partes del edificio que sufran cambios con respecto a los antecedentes primitivamente aprobados. Dichos planos diferenciarán con líneas convencionales las partes no afectadas, las partes nuevas y las que deben demolerse, a fin de poder verificar las condiciones proyectadas de seguridad y habitabilidad. Se acompañará también presupuesto informativo de las obras correspondientes. Si la intervención afectare la estructura de la edificación, se deberá acompañar la memoria de cálculo y planos de estructura, suscritos por el profesional competente.
    La instalación Decreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 21.03.2016
en edificios existentes de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberá cumplir lo establecido en los artículos 4.1.11. y 5.9.5. de esta Ordenanza, en lo que corresponda, además de las respectivas normas técnicas oficiales vigentes. Junto a la respectiva solicitud de permiso se deberán adjuntar los antecedentes señalados en el numeral 13 del artículo 5.1.6. de esta Ordenanza que sean pertinentes.
    Tratándose de alteraciones consistentes en obras de restauración, rehabilitación o remodelación de edificios ligados a Monumentos Nacionales, inmuebles o zonas de conservación histórica, tal circunstancia deberá declararse en la solicitud, debiendo en estos casos, presentarse la autorizaciDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 67 b) y c)
D.O. 20.02.2002
ón del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según corresponda.

    4. Autorización de Cambio de Destino.

    El propietario deberá acompañar el Certificado de Informaciones Previas e indicar si la solicitud se refiere a toda o parte de una edificación existente, además de señalar el destino requerido y acompañar una declaración simple de dominio.
    Si para el mencionado cambio de destino de la edificación se requiere alterar o ampliar el edificio  existente, se deberá acompañar los antecedentes que para cada caso se indican en este Capítulo.
    El Director de Obras Municipales informará favorablemente el cambio de destino, si dicho cambio  cumple con el uso de suelo, las normas sobre accesibilidad universal y discapacidad que corresponda establecidas en el Capítulo 1 del Título 4, las normas de seguridad establecidasDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 26
D.O. 04.03.2016
en los Capítulos 2 y 3 del mismo Título y las  demás normas que para el nuevo uso señale la presente Ordenanza y el Instrumento de PDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 67 d)
D.O. 20.02.2002
lanificación Territorial respectivo.
    En caso que el cambio de destino genere Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 23
D.O. 22.02.2018
crecimiento urbano por densificación el Director de Obras Municipales deberá verificar que se haya materializado o garantizado el Aporte al Espacio Público a que se refiere el artículo 2.2.5. Bis B de esta Ordenanza, para el nuevo destino.

    5. Permiso de Demolición.

    La solicitud respectiva deberá ser firmada por el propietario, acompañando:

    a) Declaración simple de dominio del predio en que se emplaza la edificación objeto de la demolición.
    b) Plano de emplazamiento de la edificación existente indicando lo que se demolerá y consignando en el cuadro de superficies lo que se conserva, suscrito por profesional competente.
    c) En caso de pareo, informe del profesional competente.
    d) Presupuesto de la demolición.
    En caso de demolición completa de la edificación, previamente al pago de los derechos municipales correspondientes deberá adjuntarse un certificado de desratización otorgado por el Servicio de Salud que corresponda.

    6.  Permisos para nuevas construccionDecreto 141, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 1, 1,1
D.O. 08.01.2011
es que se realicen en zonas declaradas afectadas por catástrofe.

    Se podrán aprobar nuevas construcciones en zonas declaradas afectadas por catástrofe con las normas especiales y procedimientos simplificados que se indican en este numeral, siempre que los permisos vayan dirigidos a construir o reconstruir total o parcialmente edificaciones que hubieran sido dañadas por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva.

    Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá que la edificación ha sido dañada cuando el daño afecta la estructura soportante del inmueble o si tratándose de elementos constructivos o instalaciones, éste fuere relevante.

6.1. De los Permisos de Reconstrucción de viviendas y edificaciones dañadas a consecuencia de una catástrofe:

6.1.1. De los Permisos de Reconstrucción de viviendas.

    Los permisos de reconstrucción de viviendas estarán exentos del cumplimiento de las normas urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, salvo las referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública.

    Sin perjuicio de lo anterior, estos permisos deberán cumplir con las siguientes normas de esta Ordenanza:

    -  Las del Título 4 "De la Arquitectura", relativas a
        normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de
        las instalaciones interiores de electricidad, agua
        potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
    -  Las del artículo 5.1.7. referidas al proyecto de
        cálculo estructural, cuando corresponda.
    -  Las de los artículos 2.6.2. y 2.6.3., sobre
        adosamientos, distanciamientos y rasantes.

    El Director de Obras Municipales otorgará el permiso, a condición de que se cumpla con lo dispuesto precedentemente y previo pago de los derechos municipales que correspondan, con el solo mérito de la presentación de la solicitud de permiso acompañada de los siguientes antecedentes:

a)  Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo.

b)  Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente, salvo que en la Dirección de Obras Municipales hubiere copia de los planos del permiso de la edificación dañada, en cuyo caso se podrán utilizar estos planos, debiendo ajustarse a ellos el profesional competente a cargo de las obras.

c)  Informe que contenga la identificación de los elementos de la vivienda que resultaron con daño, emitido por el profesional competente.

d)  Formulario único de estadísticas de edificación.

e)  Planos de estructuras y memoria de cálculo firmados por el profesional que elabore el cálculo estructural, cuando proceda conforme al artículo 5.1.7. de esta Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

f)  Informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación de acuerdo al artículo 5.1.25. de esta Ordenanza.

    La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre los permisos de este tipo, dentro los plazos establecidos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 5 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con excepción de los que están exentos del pago de derechos municipales conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Cuando las solicitudes de permiso de edificación a que se refiere este numeral se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

6.1.2. De los Permisos de Reconstrucción de edificaciones destinadas a otros usos distintos de vivienda.

    Los permisos de reconstrucción de edificaciones destinadas a otros usos distintos de vivienda, estarán exentos del cumplimiento de las normas urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, salvo las referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública.

    Sin perjuicio de lo anterior, estos permisos deberán cumplir con las siguientes normas de esta Ordenanza:

    -  Las del Título 4 "De la Arquitectura", relativas
        a normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad
        y de las instalaciones interiores de electricidad,
        agua potable, alcantarillado y gas, cuando
        corresponda.
    -  Las del artículo 5.1.7. referidas al proyecto de
        cálculo estructural, cuando corresponda.
    -  Las de los artículos 2.6.2. y 2.6.3., sobre
        adosamientos, distanciamientos y rasantes.

    El Director de Obras Municipales otorgará el permiso, a condición de que se cumpla con lo dispuesto precedentemente y previo pago de los derechos municipales que correspondan, con el solo mérito de la presentación de la solicitud de permiso acompañada de los siguientes antecedentes:

a)  Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo.

b)  Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente, salvo que en la Dirección de Obras Municipales hubiere copia de los planos del permiso de la edificación dañada, en cuyo caso, se podrán utilizar estos planos, debiendo ajustarse a ellos el profesional competente a cargo de las obras.

c)  Informe que contenga la identificación de los elementos de la edificación que resultaron con daño, emitido por el profesional competente.

d)  Formulario único de estadísticas de edificación.

e)  Planos de estructuras y memoria de cálculo firmados por el profesional que elabore el cálculo estructural, cuando proceda conforme al artículo 5.1.7. de esta Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

f)  Informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación de acuerdo al artículo 5.1.25. de esta Ordenanza.

g)  Informe favorable de un Revisor Independiente, cuando se trate de edificios de uso público.

    La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre los permisos de este tipo, dentro los plazos establecidos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 5 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Cuando las solicitudes de permiso de edificación a que se refiere este numeral se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

6.2.  De los Permisos de Edificación y/o de Ampliación de edificaciones dañadas a consecuencia de una catástrofe;

6.2.1. De los permisos de edificación y/o ampliación de viviendas.

    Los permisos de edificación y/o de ampliación destinados a viviendas, que hubieran sido dañadas por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva, estarán exentos del cumplimiento de las normas urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, salvo las referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública.

    Se permitirá la ampliación de viviendas, siempre y cuando la superficie total edificada no supere los ciento cuarenta metros cuadrados.

    Estos permisos deberán cumplir con las siguientes normas de esta Ordenanza:

    -  Las del Título 4 "De la Arquitectura", relativas a
        normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de
        las instalaciones interiores de electricidad, agua
        potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
    -  Las del artículo 5.1.7. referidas al proyecto de
        cálculo estructural, cuando corresponda.
    -  Las de los artículos 2.6.2. y 2.6.3., sobre
        adosamientos, y distanciamientos y rasantes.

    El Director de Obras Municipales otorgará el permiso, a condición de que se cumpla con lo dispuesto precedentemente y previo pago de los derechos municipales que correspondan, con el solo mérito de la presentación de la solicitud de permiso acompañada de los siguientes antecedentes:

a)  Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, con declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio, utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo.

b)  Formulario único de estadísticas de edificación.

c)  Informe que contenga la identificación de los elementos de la vivienda que resultaron con daño, emitido por el profesional competente.

d)  Planos de arquitectura a escala 1:50, en que se grafique las plantas de todos los pisos y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales del proyecto, con singularización de los recintos y cuadro de superficies, firmados por el arquitecto proyectista.

e)  Especificaciones técnicas, señalando las partidas más relevantes de la obra, firmadas por el arquitecto proyectista.

f)  Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

g)  Informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación de acuerdo al artículo 5.1.25. de esta Ordenanza.

h)  Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente, o bien fotocopia de los respectivos recibos en caso que la solicitud se refiera a un predio que contaba con dichos servicios y no se aumentan las instalaciones. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área, se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado suscrito por un profesional competente, el que deberá estar aprobado por la autoridad respectiva antes de la recepción definitiva de la obra.

    La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre los permisos de este tipo, dentro los plazos establecidos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con excepción de los que están exentos del pago de derechos municipales conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Cuando las solicitudes de permiso de edificación se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

6.2.2. De los permisos de edificación y/o de ampliación que contemplen otros destinos, distintos de vivienda.

    Los permisos de edificación y/o de ampliación que contemplen otros destinos, distintos de vivienda, deberán cumplir con las normas urbanísticas, del instrumento de Planificación Territorial respectivo.

    Tratándose de solicituDecreto 2, VIVIENDA
Art. UNICO N° 1 a)
D.O. 24.03.2011
des de permisos de edificación y de ampliación de edificaciones destinadas a establecimientos de salud, educación y seguridad, que se soliciten en predios en que existían edificaciones del mismo destino y que resultaron dañadas por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva, deberán cumplir con las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo, a excepción de las disposiciones sobre uso de suelo. En caso que en la zona en que se emplacen se establezca más de una norma urbanística se deberá aplicar la menos restrictiva.

    Adicionalmente, deberán cumplir con las siguientes disposiciones de esta Ordenanza:

    -  Las del Título 4 "De la Arquitectura" relativas a
        normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de
        las instalaciones interiores de electricidad, agua
        potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
    -  Las del artículo 5.1.7, referidas al proyecto de
        cálculo estructural, cuando corresponda.
    -  Las de los artículos 2.6.2. y 2.6.3. sobre
        adosamientos, distanciamientos y rasantes.

    El Director de Obras Municipales otorgará los permisos a que se refiere este punto, a condición de que se cumpla con lo dispuesto precedentemente y previo pago de los derechos municipales que correspondan a la actuación requerida, con el solo mérito de la presentación de la solicitud de permiso acompañada de los siguientes antecedentes:

a)  Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, con declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio, utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo.

b)  Formulario único de estadísticas de edificación.

c)  Informe que contenga la identificación de los elementos de la edificación que resultaron con daño, emitido por el profesional competente.

d)  Planos de arquitectura a escala 1:50, en que se grafique las plantas de todos los pisos y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales del proyecto, con singularización de los recintos y cuadro de superficies, firmados por el arquitecto proyectista.

e)  Especificaciones técnicas, señalando las partidas más relevantes de la obra, firmadas por el arquitecto proyectista.

f)  Proyecto de cálculo estructural cuando corresponda de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

g)  Informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación de acuerdo al artículo 5.1.25. de esta Ordenanza.

h)  Informe favorable de un Revisor Independiente, cuando se trate de edificios de uso público.

i)  Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente, o bien fotocopia de los respectivos recibos en caso que la solicitud se refiera a un predio que contaba con dichos servicios y no se aumentan las instalaciones. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área, se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado suscrito por un profesional competente, el que deberá estar aprobado por la autoridad respectiva antes de la recepción final de la obra.

    La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre los permisos de este tipo dentro los plazos establecidos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Cuando las solicitudes de permiso de edificación se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

6.3. De los Permisos de Edificación de Viviendas Tipo:

    Tratándose de proyectos de viviendas tipo, entendidas éstas como viviendas unifamiliares cuyas condiciones técnicas hayan sido autorizadas previamente por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán exentos del cumplimiento de normas urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, salvo las referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública.

    Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente punto, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de Permiso de Edificación, acompañando los siguientes antecedentes:

a)  Solicitud firmada por el propietario y el profesional competente a cargo de las obras, con declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio, utilizando para ello el Formulario único Nacional respectivo.

b)  Formulario único de estadísticas de edificación.

c)  Informe que contenga la identificación de los elementos de la vivienda que resultaron con daño, emitido por el profesional competente.

d)  Documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que de cuenta que se trata de una vivienda tipo.

e)  Fotocopia de las plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas de la vivienda tipo, suscritas por el profesional competente a cargo de las obras.

f)  Croquis de ubicación de la vivienda tipo, suscrito por el profesional competente a cargo de las obras, con indicación del emplazamiento de la vivienda, que acredite el cumplimiento de las normas urbanísticas establecidas para este tipo de permiso.

    La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días siguientes a la presentación de la solicitud.

    Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con excepción de los que están exentos del pago de derechos municipales conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

7.  Regularizaciones de construcciones existentes en zonas declaradas afectadas por catástrofe.

    Se podrán regularizar construcciones existentes en zoDecreto 2, VIVIENDA
Art. UNICO N° 1 b)
D.O. 24.03.2011
nas declaradas afectadas por catástrofe con las normas especiales y procedimientos simplificados que se indican en este numeral, siempre que la edificación que se regulariza hubiera sido dañada por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva y se efectúen las reparaciones que permitan cumplir con las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones a que se refiere este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá que la edificación ha sido dañada cuando el daño afecta la estructura soportante del inmueble o si tratándose de elementos constructivos o instalaciones, éste fuere relevante, por afectar la seguridad o habitabilidad.

    Las regularizaciones a que se refiere este numeral, estarán exentas del cumplimiento de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo, salvo las referidas a uso de suelo, zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública. Tratándose de la regularización de edificios destinados a establecimientos de salud, educación y seguridad, estarán exentos, además, de las disposiciones sobre uso de suelo.

    Sin perjuicio de lo anterior, estos permisos deberán cumplir con las siguientes normas de esta Ordenanza:

    -  Las del Título 4 "De la Arquitectura", relativas a
        normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de
        las instalaciones interiores de electricidad, agua
        potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.

    -  Las del artículo 5.1.7. referidas al proyecto de
        cálculo estructural, cuando corresponda.

    Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente numeral, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso acompañada de los siguientes documentos:

a)  Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo.

b)  Formulario único de estadísticas de edificación.

c)  Informe que contenga la identificación de los elementos de la edDecreto 2, VIVIENDA
Art. UNICO N° 1 c)
D.O. 24.03.2011
ificación que resultaron con daño, emitido por el profesional competente.

d)  Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente.

e)  Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.

f)  Informe de un profesioDecreto 2, VIVIENDA
Art. UNICO N° 1 d)
D.O. 24.03.2011
nal competente que acredite que se realizaron, de manera previa a la solicitud de regularización, las obras necesarias para reparar los daños de la edificación.

    La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud, con el sólo mérito de la presentación de los documentos a que se refiere este artículo y acreditado el pago de derechos municipales, si correspondiere, procederá a otorgar el permiso y recepción definitiva simultáneamente.

    Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con excepción de los que están exentos del pago de derechos municipales conforme al inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    El plazo para acogerse a lDecreto 141, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 1, 1.2
D.O. 08.01.2011
os procedimientos simplificados a que se refieren los numerales 6 y 7 del inciso primero de este artículo, será de 6 años, contados desde la fecha del decreto que declaró la zona afectada por catástrofe, aún cuando éste no se encuentre vigente.
    Si las alteraciones, los cambios de destino o las demoliciones que se tratan en este artículo fueran parte de un proyecto mayor que contemplare obras nuevas o ampliaciones, la solicitud respectiva se podrá requerir conjuntamente con el permiso de edificación de dichas obras nuevas o ampliaciones.
    Tratándose de inmuebles de conservación histórica o emplazados en zonas con tal denominación, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo, el propietario deberá presentar un informe suscrito por un arquitecto en el que se fundamenten las razones de seguridad o de fuerza mayor que harían recomendable la demolición de la edificación. En base a dicho informe el Director de Obras Municipales resolverá la procedencia o no de la demolición.
    Si dicha resolución fuere favorable, el propietario deberá solicitar la autorización del Consejo de  Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según corresponda.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 102
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.5. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de obras de edificación, deberán presentarse los siguientes antecedentes:

    1. Solicitud, firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, en la cual se indicará si las edificaciones consultadas se acogen a determinadas disposiciones especiales o si se trata, en todo o parte, de un edificio de uso público, como asimismo si el expediente cuenta con informe favorable de un Revisor Independiente.

    2. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que se indique su fecha y número en la solicitud.

    3. Plano de ubicación, que señale la posición relativa del predio respecto de los terrenos colindantes y del espacio público. Dicho plano podrá consultarse dentro del plano general de conjunto.

    4. Plano de emplazamiento de el o los edificios, en que aparezca su silueta en sus partes más salientes, debidamente acotada y con indicación de sus distancias hacia los deslindes respectivos o entre edificios, si correspondiera, incluyendo los puntos de aplicación de rasantes y sus cotas con relación al nivel de suelo natural, indicando además los accesos vehiculares y peatonales y demás características del proyecto que permitan verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas que le sean aplicables, según su destino.

    5. Plantas esquemáticas, en que se ilustren los pisos subterráneos, el primer piso, las plantas repetitivas y demás pisos superiores, según el caso, señalando las áreas comunes, si las hubiere.

    6. Siluetas de las elevaciones que ilustren los puntos más salientes, su número de pisos, la línea correspondiente al suelo natural y la rectificada del proyecto, las rasantes en sus puntos más críticos con indicación de sus cotas de nivel y sus distanciamientos, salvo que se ilustren en forma esquemática en plano anexo.

    7. Plano comparativo de sombras, en caso de acogerse al artículo 2.6.11. de la presente Ordenanza.

    8. Cuadro general de superficies edificadas, indicando las superficies parciales necesarias según el tipo de proyecto.

    9. Clasificación de las construcciones para el cálculo de derechos municipales, de acuerdo con las especificaciones técnicas resumidas que permitan clasificarlas.

    10.Informe de Revisor Independiente, si éste hubiere sido contratado.

    Los niveles y superficies declaradas serán de responsabilidad del profesional competente que suscribe el anteproyecto.
    El pronunciamiento del Director de Obras Municipales deberá recaer sobre las normas urbanísticas aplicables al predio. Si hubieren observaciones que formular, deberá procederse conforme al artículo 1.4.9. de esta Ordenanza.
    En los casos que se tratare de un anteproyecto de loteo con construcción simultánea, en un solo expediente se deberán acompañar los antecedentes indicados en el inciso primero de este artículo y los señalados en los números 1, 2, 4., 5. y 6. del artículo 3.1.4. de esta Ordenanza.
    En la etapa de anteproyecto, la contratación de un Revisor Independiente siempre será voluntaria por parte del propietario, aun cuando se trate de un edificio de uso público.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 102
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.6. Para la obtención del permiso de edificación de obra nueva se deberán presentar al Director de Obras Municipales los siguientes documentos, en un ejemplar:

    1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, indicando en ella o acompañando, según corresponda, los siguientes antecedentes:

        a) Lista de todos los documentos y planos
          numerados que conforman el expediente,
          firmada por el arquitecto proyectista.
        b) Declaración simple del propietario de ser
          titular del dominio del predio.
        c) Las disposiciones especiales a que se
          acoge el proyecto, en su caso.
        d) Los profesionales competentes que
          intervienen en los proyectos.
        e) Si el proyecto consulta, en todo o parte,
          edificios de uso público.
        f) Si cuenta con informe favorable de un
          Revisor Independiente y la
          individualización de éste.
        g) Si cuenta con informe favorable de RevisorDecreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9 1)
D.O. 03.08.2002
          de Proyecto de Cálculo Estructural y la
          individualización de éste.
        h) Si cuenta con anteproyecto aprobado y
          vigente que haya servido de base para el
          desarrollo del proyecto, acompañando
          fotocopia de la resolución de aprobación.

    2. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas vigente o bien del que sirvió de base para desarrollar el anteproyecto vigente y de la plancheta catastral si ésta hubiere sido proporcionada .

    3. Formulario único de estadísticas de edificación.

    4. Informe del Revisor Independiente, cuando corresponda, o del arquitecto proyectista, bajo declaración jurada, en los casos de permisos de construcción de un proyecto referido a una sola vivienda o a una o más viviendas progresivas o infraestructuras sanitariaDecreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9 2)
D.O. 03.08.2002
s.

    5. Informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación.

    6. Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado, aprobado por la autoridad respectiva.

    7. Planos de arquitectura numerados, que deberán contener :

        a) Ubicación del predio, señalando su
          posición relativa respecto de los terrenos
          colindantes y espacios de uso público.
          Esta información gráfica podrá consultarse
          dentro del plano de emplazamiento.
        b) Emplazamiento de el o los edificios, en
          que aparezca su silueta en sus partes más
          salientes, debidamente acotada y con
          indicación de sus distancias hacia los
          deslindes respectivos o entre edificios,
          si correspondiera, incluyendo los puntos
          de aplicación de rasantes y sus cotas con
          relación al nivel de suelo natural. En
          este plano se indicarán, además, los
          accesos peatonales y vehiculares desde la
          vía pública.
        c) Planta de todos los pisos, debidamente
          acotadas, señalando el o losDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 27, 27.1
D.O. 04.03.2016
          destinos contemplados. Las cotas Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 15 a)
D.O. 25.01.2003
          deberán ser suficientes para permitir
          calcular la superficie edificada de
          cada planta.
        d) Cortes y elevaciones que ilustren los
          puntos más salientes de la edificación,
          sus pisos y niveles interiores, la línea
          de suelo natural y la rectificada del
          proyecto, las rasantes en sus puntos más
          críticos con indicación de sus cotas de
          nivel, salvo que se ilustren en plano
          anexo, sus distanciamientos y la altura de
          la edificación. En caso que haya
          diferencias de nivel con el terreno vecino
          o con el espacio público, se indicarán las
          cotas de éstos y el punto de aplicación de
          las rasantes. Si se tratare de edificación
          continua, se acotará la altura de ésta,
          sobre la cual se aplicarán las rasantes
          respectivas a la edificación aislada que
          se permita sobre ella. Los cortes
          incluirán las escaleras y ascensores si
          los hubiere, las cotas verticales
          principales y la altura libre bajo las
          vigas.
        e) Planta de cubiertas.
        f) Plano de cierro, cuando el proyecto lo

    8. Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 N° 15 b)
D.O 25.01.2003
Cuadro de superficies, indicando las superficies parciales necesarias según el tipo de proyecto y cálculo de carga de ocupación de acuerdo a estas superficies y a los destinos contemplados en el proyecto.

    9. Plano comparativo de sombras, en caso de acogerse al artículo 2.6.11. de la presente Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9 3)
D.O. 03.08.2002
Ordenanza.

    10. Proyecto de cálculo estructural cuando corresponda de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza.

    11.Especificaciones técnicas de las partidas contempladas en el proyecto, especialmente las que se refieran al cumplimiento de normas contra incendio o estándares previstos en esta Ordenanza.

    12.Levantamiento topográfico, debidamente acotado, con indicación de niveles, suscrito por un profesional o técnico competente y refrendado por el arquitecto proyectista, salvo que dicha información esté incorporada en las plantas de arquitectura.

    13. Carpeta Decreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5, 5.1
D.O. 21.03.2016
de Ascensores e Instalaciones similares, cuando el proyecto contemple dichas instalaciones, la que contendrá a su vez:
     
    a) Plano General de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, que individualiza cada una de estas instalaciones, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5.9.5. de esta Ordenanza.
    b) Especificaciones técnicas de cada una de las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, que corresponda.
    c) Estudio de Ascensores, cuando corresponda.

    14. Plano de Accesibilidad en caso de edificios a los queDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 27, 27.2
D.O. 04.03.2016
se refiere el Artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, a una escala adecuada, que grafique el cumplimiento de las normas de accesibilidad universal y discapacidad que correspondan, detallando en éste los datos usados para el cálculo de cada rampa del proyecto incluyendo esquemas en planta y corte, además del trazado y ancho de la ruta accesible, incorporando, según sea el caso, los accesos del edificio, los recintos y áreas del edificio que esta ruta conecta.
    Se incorporará además una Memoria de Accesibilidad del proyecto suscrita por el arquitecto a través de la cual se demuestre el cumplimiento de las disposiciones de accesibilidad universal y discapacidad que corresponda al proyecto y otras que se desee incorporar en éste, tendientes al mismo fin.
    15. Proyecto de telecomunicaciones junto con sus planos y respectivasDecreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 5
D.O. 28.11.2018
especificaciones técnicas, suscritos por el proyectista de telecomunicaciones, cuando se trate de proyectos de edificación que deban registrarse en el Registro de Proyectos Inmobiliarios.

    Los niveles y superficies declaradas serán responsabilidad del profesional competente suscriptor del proyecto.
    En los dibujos de las plantas, cortes y elevaciones se empleará la escala 1:50. Si la planta del edificio tiene una longitud mayor de 50 m dicha escala podrá ser 1:100. En caso justificado se admitirán planos a otra escala.
    Respecto de los antecedentes identificados con los números 7., 8., 10. y 11.Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9 4)
D.O. 03.08.2002
de este artículo, se agregarán dos nuevas copias, una vez que el expediente se encuentre apto para el otorgamiento del permiso. Igualmente Decreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5, 5.2
D.O. 21.03.2016
y cuando el proyecto contemple ascensores y otras instalaciones similares, se agregarán dos copias adicionales de la carpeta señalada en el numeral 13 de este artículo, con todos sus antecedentes.
    Las solicitudes de permiso de edificación de las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, ubicadas fuera de los límites urbanos, deberán acompañar además de los antecedentes que señala este artículo, los informes favorables de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola Ganadero.
    Se entienden incluidos en el permiso de edificación todas las autorizaciones o los permisos necesarios para la ejecución de una obra, tales como permisos de demolición, instalación de faenas, instalación de grúas y similares, cuando se hayan adjuntado los antecedentes respectivos.


    Artículo 5.1.7. Las edificaciones,Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10
D.O. 03.08.2002
exceptuadas las señaladas en el inciso final de este artículo, deberán ejecutarse conforme a un proyecto de cálculo estructural, elaborado y suscrito por un ingeniero civil o por un arquitecto.
    El proyecto de cálculo estructural se presentará a la Dirección de Obras Municipales junto con la solicitud de permiso de edificación, acompañando la memoria de cálculo y los planos de estructura, ambos firmados por el profesional competente.
    La memoria de cálculo deberá contener las indicaciones siguientes:

    1. Cargas y sobrecargas verticales por metro cuadrado (fija o móvil).
    2. Fuerzas horizontales (tales como solicitaciones sísmicas, viento, empujes laterales, y sus totales por pisos).
    3. Tensiones admitidas en los materiales y en el terreno y justificación de estas últimas.
    4. Indicación de las condiciones de medianería y, asimismo, previsiones hechas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas.

    Los planos de estructura contendrán los siguientes dibujos:

    1. Plantas de fundaciones y de cada piso o grupo de pisos iguales, a escala entre 1:100 y 1:10. En estos planos se indicará la ubicación de los distintos conductos colectivos, tales como de ventilación ambiental, de evacuación de gases de la combustión y de basura, cuando fuere necesario.
    2. Secciones generales indispensables para definir las diversas partes de la estructura a escala entre 1:100 y 1:10.
    3. Detalles de construcción de fundaciones, losas, vigas, ensambles, perfiles y otros que sean necesarios para la buena ejecución de la obra, a escala entre 1:100 y 1:10.
    4. Especificaciones Técnicas de diseño que incluyan las características de los materiales considerados en el proyecto, zona sísmica donde se construirá el proyecto y el tipo de suelo de fundación, de acuerdo a la clasificación de la tabla 4.2 de la NCh.433.
    5. Detalles de juntas de dilatación o separación entre cuerpos.

    No corresponderá al Director de Obras Municipales ni al Revisor Independiente revisar los proyectos de cálculo estructural.
    Se exceptúan de la obligación de contar con proyecto de cálculo estructural, las edificaciones cuya superficie sea menor de 100 m2, las obras menores y las edificaciones de las clases C, D, E y F, cuya carga de ocupación sea inferior a 20 personas, siempre que en la solicitud de permiso de edificación el propietario deje constancia que la obra se ejecutará conforme a las disposiciones del Capítulo 6 de este mismo Título.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 104
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.8. Todo anteproyecto o proyecto deberá ser firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.2. Cada profesional que intervenga en los proyectos y obras será responsable por los documentos y planos que suscriba, en sus respectivos ámbitos de competencia.
    Desde el inicio de la obra, el constructor a cargo deberá mantener en la misma el Libro de Obras a que se refiere el artículo 1.2.7. de esta Ordenanza y disponer de lDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 68
D.O. 20.02.2002
as medidas de gestión y control de calidad a que se refiere el artículo 1.2.9. Ambos documentos deberán presentarse ante la Dirección de Obras Municipales al momento de la recepción de las obras.
    El constructor y el inspector técnico, en su caso, deberán suscribir el Libro de Obras al dar inicio a los trabajos de construcción del proyecto.


Decreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 31
D.O. 05.01.1993
    Artículo 5.1.9. No se podrá autorizar en las partes que estén fuera de la línea de edificación:
    1. Reconstruir todo o parte del cuerpo del edificio comprendido entre el muro de fachada y la primera estructura resistente interior paralela a la fachada, o entre aquel muro de fachada y la línea de edificación.
    2. Ejecutar alteraciones en el muro de fachada que impliquen la renovación de dicha pared en más de la mitad de su superficie, o de sus cimientos en más de la mitad de su longitud.
    3. Construir un nuevo piso sobre un edificio existente, en cualquiera extensión de la parte comprendida entre la línea de edificación existente y la línea oficial; si el edificio estuviere ubicado de acuerdo con esta última línea, podrá autorizarse la edificación de un nuevo piso, conjuntamente con la ejecución de las obras de refuerzo que fueren necesarias en el edificio existente.
    No se autorizarán construcciones de ningún tipo debajo de las líneas de alta tensión ni dentro de la franja de servidumbre de las mismas.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.10. Para la aplicación del coeficiente de ocupación de suelo, la superficie edificada del primer piso de la edificación se determinará conforme al procedimiento que establece el artículo 5.1.11.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.11. La superficie edificada de una construcción comprenderá la suma de las siguientes superficies parciales:

    1. En cada piso, el 100% de la superficie construida, techada y lateralmente cerrada en forma total, medida desde la cara exterior de los muros perimetrales, incluyendo todos sus elementos excepto los vacíos y ductos verticales. En el caso de escaleras, sólo se calculará su superficie edificada en cada piso si éstas no forman parte de una vía de evacuación.

    2. En cada piso, el 50% de la superficie construida, techada y lateralmente abierta, siempre que su profundidad no sea superior al frente abierto, debiendo considerar como superficie completa el área que sobrepase dicha profundidad.

    En cada piso no se contabilizarán las superficies abiertas cuya cubierta esté en volado por dos o más lados convergentes, las jardineras exteriores y los espacios cubiertos y abiertos del primer piso que sean de uso común.
    En el caso de planos inclinados, la superficie edificada se determinará por el área definida en un plano paralelo al piso trazado a la altura de 1,60 m sobre él.
    En el caso de cuerpos salientes, se computará la superficie horizontal de ellos si su altura libre interior es igual o superior a 1,60 m.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.12. Para la aplicación del coeficiente de constructibilidad debe presentarse el cálculo de superficie edificada separado en superficie edificada sobre el terreno natural o el suelo resultante del proyecto si éste fuere más Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014
bajo que el terreno natural y superficie edificada en subterráneo, para los efectos de no contabilizar esta última.
    Con todo, cuandoDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 16
D.O. 25.01.2003
en los subterráneos se contemplen unidades con destino residencial, las superficies útiles de estas unidades deberán contabilizarse para el coeficiente de constructibilidad.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.13. Para determinar el nivel de suelo natural en aquellos terrenos que han sido intervenidos artificialmente, se trazará un plano imaginario que lo reemplace, resultante de tomar la información topográfica anterior a la intervención, o bien se deducirá mediante la topografía circundante en un plano refrendado por profesional competente.
    En el caso de loteos que por razones técnicas justificadas modifiquen los niveles del terreno mediante rellenos o desmontes, el nivel de suelo resultante graficado en el plano deDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 69
D.O. 20.02.2002
loteo se tomará como suelo natural. En casos puntuales de montículos o depresiones naturales del terreno, que afecten a un sector de un predio, el Director de Obras Municipales podrá autorizar emparejamientos del suelo, considerándose en este caso el terreno emparejado como suelo natural del proyecto.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.14. Para el cálculo del pago de los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se aplicará el siguiente procedimiento:

    1. Para determinar la clasificación de las construcciones a que se refiere el artículo 127 de la citada Ley General, se considerará la estructura predominante y la categoría de la edificación o de sus sectores en caso que contemple diferentes categorías.

    2. Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 13.01.2006
En el caso de unidades repetidas con destino habitacional a que alude el artículo 131º la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las primeras dos unidades repetidas no tendrán derecho a descuento. Las siguientes 3 a 5 unidades tendrán una disminución del pago de derechos del 10%; las siguientes 6 a 10 unidades una disminución del 20%; las siguientes 11 a 20 unidades una disminución del 30%; las siguientes 21 a 40 unidades una disminución del 40% y todas las repeticiones siguientes tendrán derecho a una disminución del 50%.
        En el caso de edificios, la determinación de los pisos tipos que se repiten, se calculará para cada edificio independientemente.

    Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 70
D.O. 20.02.2002
3. Para los efectos del pago de los derechos municipales correspondientes, se estará a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción confeccionada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    4. Si en un mismo expediente se solicitan varios trámites o tipos de obras, simultánea o conjuntamente, el pago de los derechos municipales se calculará sobre la base de cada uno de dichos trámites.

  Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 70
D.O. 20.02.2002
  5. En el caso de modificaciones de proyecto, a que se refiere el número 6 de la mencionada Tabla del artículo 130, el presupuesto se calculará proporcionalmente respecto de la superficie edificada que hubiere modificado su estructura. En caso de aumento de superficies, se cobrará por éstas lo previsto en el número 2 de la misma Tabla.

    6. Las facilidades de pago en cuotas bimestrales o trimestrales a que se refiere el inciso segundo del artículo 128 de la citada Ley General, serán resueltas por el Director de Obras Municipales. Tratándose de proyectos que se construirán por partes, se podrán acordar facilidades de pago en cuotas relacionadas con la fecha de inicio de cada parte, debiendo, en todo caso, encontrarse pagados los derechos de cada parte antes de su recepción definitiva.

    7. Una vez concluido el proceso de revisión del expediente por parte de la Dirección de Obras Municipales o cuando se trate de solicitudes que deban resolverse sin más trámite, dicha Dirección deberá emitir el Giro de Ingresos Municipales para el pago de los derechos respectivos.

    En los casos que un permiso cuente con informe favorable de un Revisor Independiente, los derechos municipales se reducirán en un 30%. Si la Dirección de Obras Municipales hubiere dispuesto la consignación de algún monto al momento de ingresar la solicitud de aprobación del anteproyecto o la solicitud de permiso, dicho monto se descontará del derecho municipal que corresponda por el permiso.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.15. En la solicitud de permiso de edificación se incluirá un informe sobre la calidad del subsuelo o sobre posibles riesgos provenientes de las áreas circundantes y las medidas de protección que se adoptarán, en su caso, si lo hubiere requerido el Director de Obras Municipales en el Certificado de Informaciones Previas.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.16. Una vez pagados los derechos determinados por el Director de Obras Municipales se entregará al interesado, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago, un cartón con la identificación del permiso y de los profesionales competentes, un ejemplar de la boleta del permiso, del proyecto y su respectivo legajo de antecedentes, sin perjuicio del timbraje de otras copias que se soliciten.
Otro ejemplar similar se archivará en la Dirección de Obras Municipales. Se agregarán a este legajo, al momento de la recepción de las respectivas obras, los antecedentes y certificados a que se refiere el artículo 5.2.6.
    El cartón identificatorio del permiso señalado en el inciso anterior deberá ubicarse, debidamente protegido, en lugar visible en el frente de la obra.
    Será responsabilidad del constructor mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales, un legajo completo de antecedentes, la copia de la boleta de permiso, el Libro de Obras y el documento en que conste la formulación de las medidas de gestión y control de calidad que se adoptarán durante la construcción de la obra.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.17. Si después de concedido un permiso y antes de la recepción de las obras, hubiere necesidad de modificar un proyecto aprobado, se deberán presentar ante el Director de Obras Municipales los siguientes antecedentes:

    1. Solicitud de modificación de proyecto, firmada por el propietario y el arquitecto, indicando si hay cambio de destino de toda o parte de la edificación.
    2. Lista de los documentos que se agregan, se reemplazan o se eliminan con respecto al expediente original, firmada por el arquitecto.
    3. Certificado de Informaciones Previas en caso de ampliaciones de superficie.
    4. Lista de modificaciones, referidas a cada plano, firmada por el arquitecto.
    5. Planos con las modificaciones, indicando en ellos o en esquema adjunto los cambios con respecto al proyecto original, firmados por el arquitecto y el propietario.
    6. Cuadro de superficies individualizando las áreas que se modifican, las que se amplían o disminuyen en su caso.
    7. Especificaciones técnicas de las modificaciones, si correspondiere, firmaDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 71
D.O. 20.02.2002
das por el arquitecto y el propietario.
    8. Presupuesto de obras complementarias, si las hubiere.
    9. Fotocopia del permiso anterior.
    10. Informe favorable de Revisor Independiente, cuando corresponda.Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 03.08.2002
    11. Firma del proyectista de cálculo estructural e informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda.
    12. En caso de modificaciones de proyectos que cuenten con Informe de Mitigación de Impacto Vial aprobado se deberá acompañar un certificado, emitido a través del correspondiente sistema electrónico, que verifique la suficiencia de las medidas consideradas en dicho Informe para el proyecto modificado o, la certificación del Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 25
D.O. 22.02.2018
silencio positivo de acuerdo al artículo 64 de la ley N° 19.880, según sea el caso. En caso que las mitigaciones directas consideradas no sean suficientes para el proyecto modificado, se deberá acompañar el comprobante de ingreso del Informe de Mitigación de Impacto Vial. En este último caso, será requisito para aprobar la modificación de proyecto que se acompañe a la Dirección de Obras la resolución que lo apruebe, o la certificación del silencio positivo de acuerdo al artículo 64 de la ley N° 19.880, según sea el caso.
    En los casos que se modifique un proyecto que cuente con un certificado emitido por el sistema que señale que no requirió de dicho informe, se deberá acompañar un certificado que acredite que el proyecto modificado no requiere de dicho informe. En caso contrario, se deberá acompañar el comprobante de ingreso del Informe de Mitigación de Impacto Vial. En este último caso, será requisito para aprobar la modificación de proyecto que se acompañe a la Dirección de Obras la resolución que lo apruebe o, la certificación del silencio positivo de acuerdo al artículo 64 de la ley N° 19.880, según sea el caso.
    En los casos de los dos párrafos precedentes el Director de Obras Municipales deberá constatar que las modificaciones cuya suficiencia verifica el certificado o se solicitó verificar, en el caso del silencio positivo, sean idénticas a las contenidas en la solicitud de modificación presentadas ante su Dirección.
    Las Decreto 12, VIVIENDA
Art. 3° N° 2
D.O. 14.09.2021
modificaciones de proyectos que hubieren obtenido permiso o autorización por la Dirección de Obras Municipales bajo la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIM, se regirán por lo establecido en el Capítulo VI del Título IV del decreto supremo Nº 30, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito también por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento sobre mitigación de impactos al sistema de movilidad local derivados de proyectos de crecimiento urbano.
    Una vez aprobados y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.18. Si en el tiempo que medie entre el otorgamiento del permiso y la recepción de una obra, se modifican las normas de la presente Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, el propietario podrá solicitar acogerse a las nuevas disposiciones, para cuyo efecto, si procediere, se tramitará una modificación al respectivo proyecto. Si se optare por esto, se aplicarán al proyecto o a la parte de éste que se modifica, dichas disposiciones y los demás aspectos de la nueva normativa que digan relación directa con las modificaciones.
    Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 72
D.O. 20.02.2002
En el mismo período señalado en el inciso anterior, el propietario podrá modificar el proyecto en construcción en base a las mismas normas con que éste fue aprobado, siempre que la modificación no contemple un aumento de superficie edificada mayor al 5% o nuevos destinos no admitidos por la normativa vigente al momento de solicitar la modificación.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.19. No podrá iniciarse obra alguna antes de contar con el permiso o autorización de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, con excepción de aquellas expresamente señaladas en el artículo 5.1.2. de este mismo Capítulo y aquellas que no requieren permiso conforme a la legislación vigente.

Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 26
D.O. 23.05.2009
    Artículo 5.1.20.  El propietario informará en forma inmediata a la Dirección de Obras Municipales, el cese o desistimiento de funciones de el o de los profesional(es) responsable(s) que haya(n) suscrito el legajo de antecedentes, ocurrido durante la tramitación de una autorización o permiso ante la Dirección de Obras Municipales o con posterioridad a dicha autorización o permiso. En su aviso, el propietario indicará la fecha del cese o desistimiento de funciones. Mientras no se haya nominado el nuevo profesional responsable no se podrá proseguir con la tramitación del expediente o la ejecución de la obra, según corresponda.
    El propietario tendrá un plazo de 15 días contados desde el cese o desistimiento de funciones, para comunicar a la Dirección de Obras Municipales el nombre de el o de los nuevos profesionales responsables, quienes deberán suscribir esta comunicación en señal de aceptación de los cargos que asumen. Se dejará constancia del cambio de profesionales en el expediente o en la carátula o al inicio del libro de obras, según corresponda.
    Tratándose de una obra cuya ejecución ya se hubiera iniciado, conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el propietario acompañará un acta en la que conste el avance físico por partidas de la obra y de las observaciones técnicas, si las hubiere.
    Tratándose de autorizaciones o permisos que se encuentren en trámite de aprobación ante la Dirección de Obras Municipales, dicha acta indicará el estado de avance de la tramitación del expediente.
    El acta a que se refieren los incisos anteriores deberá suscribirse por el o los profesionales que cesaron o desistieron en sus funciones y por el o los que las asumen. En caso de que aquellos no suscriban el acta, el Director de Obras Municipales los citará por carta certificada al domicilio que hayan registrado en esa Dirección de Obras, para que concurran a firmarla o presenten otra acta dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la recepción de la carta certificada.
    Si los profesionales citados, al concurrir ante la Dirección de Obras Municipales, discreparen del contenido del acta, o bien, presentaren otra cuyo contenido difiera de la adjuntada por el propietario, el Director de Obras Municipales, con los antecedentes que disponga, inspeccionará la obra o revisará el expediente, según corresponda y, levantará otra acta, en la que dejará constancia de las materias indicadas en el inciso tercero de este artículo o bien, del estado de tramitación del expediente ante la Dirección de Obras Municipales, según corresponda. Para todos los efectos, esta acta tendrá carácter definitivo.
    Si los profesionales citados no concurrieren ante la Dirección de Obras Municipales ni presentaren otra acta dentro del plazo indicado, se entenderá que aceptan el acta acompañada por el propietario.
    Si durante la tramitación de una solicitud ante la Dirección de Obras Municipales o durante la ejecución de una obra, ésta cambiare de propietario, el nuevo propietario deberá concurrir a la Dirección de Obras Municipales para suscribir el permiso correspondiente, dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de la inscripción de dominio a nombre del nuevo titular. En caso que el nuevo titular del dominio sea una comunidad, se requerirá el consentimiento de todos los comuneros para la solicitud del permiso de que trata este inciso.
    Si el o los propietarios no dieren cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo, el Director de Obras Municipales procederá a paralizar la obra, dictando la resolución correspondiente.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 106
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.21. El Director de Obras Municipales podrá ordenar la paralización de la ejecución de las obras en los siguientes casos:

    1. Si la obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente.
    2. Si la obra no tuviere un constructor a cargo.
    3. Si no se mantienen en la obra copia de los documentos a que se refiere el artículo 5.1.16. inciso tercero.
    4. Si se comprobare que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1.20. en el evento de producirse un cambio de profesionales competentes o de propietario durante la ejecución de una obra.
    5. Si se comprobare que existe peligro inminente de daños contra terceros y no se han adoptado las medidas de seguridad correspondientes.
    6. Si se comprobare que la obra se ejecuta en disconformidadDecreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 6
D.O. 28.11.2018
con los planos, especificaciones y demás antecedentes del permiso aprobado.

    Si se da algunas de las causales anteriores se ordenará de inmediato, mediante resolución fundada, la paralización parcial o total de la obra, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 106
D.O. 25.06.2001
    Articulo 5.1.22. Los reclamos durante las faenas deberán ser ingresados a la Dirección de Obras Municipales por escrito y debidamente fundamentados, suscritos por el afectado o por la persona denunciante.
    La Dirección de Obras Municipales deberá comunicar oportunamente al supervisor de la obra los reclamos recibidos.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO N° 106
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.23. Las edificaciones o conjuntos de ellas se podrán recepcionar por partes, siempre que la parte a recepcionar pueda habilitarse independientemente.

    En estos casos se estará al siguiente procedimiento:

    1. Durante el transcurso de la obra o al momento de requerirse una recepción definitiva parcial, el arquitecto proyectista deberá presentar una carta en tal sentido ante la Dirección de Obras Municipales.
    2. Se adjuntarán planos de las edificaciones que grafiquen las partes terminadas, acompañando un cuadro de superficies de cada una y acreditando el cumplimiento de la cuota proporcional de estacionamientos, de los porcentajes de cesiones de áreas verdes y equipamiento, cuando corresponda y del cumplimiento de otras exigencias que le pudieran afectar, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza.

    Cumplido lo anterior, el Director de Obras Municipales otorgará la recepción definitiva parcial de la obra, incorporando los antecedentes citados al expediente.
    En la solicitud de recepción definitiva parcial se deberán adjuntar los certificados de servicios que corresponda. Para estos efectos, las empresas de servicios otorgarán los respectivos certificados parciales que correspondan.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 106
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.1.24. Se considerarán viviendas y obras de equipamiento comunitario por autoconstrucción aquellas cuya ejecución se efectúe sin la participación profesional remunerada de un constructor o contratista general y en las cuales haya un aporte directo de trabajo manual de sus propietarios o familiares de éstos u otras personas que se comprometan recíprocamente a prestarles colaboración.

    Podrán preparar y vender planos tipos de viviendas y de equipamiento comunitario y supervisar su construcción, las siguientes entidades:

    1. Los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en su respectiva región.
    2. Las Direcciones de Obras Municipales, en la respectiva comuna.
    3. El Colegio de Arquitectos de Chile, Asociación Gremial, a través de su Servicio de Asistencia Técnica en la respectiva región.
    4. En el área rural, además de las entidades mencionadas en las letras precedentes en el ámbito territorial que en cada caso se señala, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y las empresas cuyo objeto social comprenda el desarrollo de programas o proyectos habitacionales, la ejecución de construcciones y urbanizaciones o la oferta de paquetes de materiales para viviendas tipo. En todo caso, los planos tipo que proporcionen las empresas antes mencionadas deberán ser previamente autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, la cual para ello verificará que tales empresas cuentan entre sus socios o su personal estable, con profesionales del área de la construcción que puedan supervisar la ejecución de los proyectos. Sin embargo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, la autorización otorgada, si constatare que no se cumplen los requisitos anteriormente señalados.

    El precio de venta del legajo de planos tipo a que se refiere el número anterior, no podrá exceder del equivalente de una Unidad de Fomento. Dicho legajo deberá incluir los siguientes antecedentes:

    1. Planos de arquitectura y construcción.
    2. Planos de instalaciones que procedan.
    3. Planos de cálculo, cuando proceda.
    4. Especificaciones técnicas.
    5. Cubicación.
    6. Presupuesto global estimativo, expresado en Unidades de Fomento.

    Sin perjuicio de lo anterior, al solicitarse el permiso de edificación deberá acompañarse un croquis de ubicación.

    Los legajos de planos tipo que preparen las entidades antes señaladas, deberán llevar la firma del arquitecto autor de ellos. Las Direcciones de Obras Municipales no exigirán firmas de otros profesionales para los efectos de extender el respectivo permiso municipal, ni estarán obligadas a prestar asesoría técnica ni a realizar supervisión de esas obras, cuando estas funciones sean efectuadas por las entidades antes mencionadas.
    El valor de las obras correspondientes a los planos antes mencionados no podrá exceder de 400 Unidades de Fomento en el caso de viviendas, ni de 1.000 Unidades de Fomento tratándose de equipamiento comunitario. Dicho valor se determinará en base a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incrementado en un 10%.
    Estos planos tipo no podrán ser modificados por los adquirentes, salvo en la parte del proyecto relativa a las fundaciones, con el fin de ajustarse en cada caso a la naturaleza del terreno, lo cual será considerado por la Dirección de Obras Municipales al aprobar el proyecto.
    Al solicitar el permiso de edificación correspondiente a vivienda, los interesados deberán presentar una declaración jurada suscrita ante el Director de Obras, acreditando la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:

    1. Que no son propietarios de otra vivienda.
    2. Que la renta mensual del solicitante no es superior al equivalente de 15 Unidades de Fomento.
    3. Que se compromete a aportar algún trabajo manual en la ejecución de la obra, en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

    Si la Dirección de Obras Municipales verificare durante el transcurso de la obra que no se cumple con una o más de las condiciones exigidas en el número anterior, o que se han proporcionado datos inexactos, dejarán de considerarse viviendas de autoconstrucción para todos los efectos.

    Artículo 5.1.25. En los casos que a continuación se indican,Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 03.08.2002
el propietario deberá contratar un Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural:

    1. Edificios de uso público.
    2. Conjuntos de viviendas cuya construcción hubiere sido contratada por los Servicios de Vivienda y Urbanización.
    3. Conjuntos de viviendas sociales de 3 o más pisos.
    4. Conjuntos de viviendas de 3 o más pisos que no sean sociales.
    5. Edificios de 3 o más pisos cuyo destino sea uso exclusivo oficinas privadas.
    6. Edificios que deban mantenerse en operación ante situaciones de emergencia, tales como hospitales, cuarteles de bomberos, cuarteles policiales, edificaciones destinadas a centros de control de empresas de servicios energéticos y sanitarios, emisoras de telecomunicaciones.
    7. Edificios cuyo cálculo estructural esté basado en normas extranjeras, las cuales deberán ser declaradas al momento de solicitar el permiso.

    La revisión del proyecto de cálculo estructural de las obras cuya edificación hubiere sido contratada por órganos de la Administración del Estado, podrá efectuarse por el propio órgano contratante, a través de ingenieros o arquitectos de su dependencia que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural.

Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 03.08.2002
    Artículo 5.1.26. El informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural en los casos que señala el artículo anterior, debe ser presentado ante la Dirección de Obras Municipales junto con la solicitud de permiso de edificación.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el propietario estará facultado para entregar el informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural hasta el momento del otorgamiento del permiso de edificación. En todo caso, deberá acreditarse la contratación del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural al solicitarse el permiso de edificación.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con la paralización de la obra que dispondrá el Director de Obras Municipales por resolución fundada, sin perjuicio de la sanción por la infracción prevista en el número 9. del artículo 1.3.2. de la presente Ordenanza.

Decreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 03.08.2002
    Artículo 5.1.27. El Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural revisará el proyecto de acuerdo con las normas técnicas que se indican a continuación y verificará su cumplimiento en lo que le sea aplicable:

NCh 169    Ladrillos cerámicos - Clasificación y
          requisitos.
NCh 181    Bloques huecos de hormigón de cemento.
NCh 203    Acero para uso estructural - Requisitos.
NCh 204    Acero - Barras laminadas en caliente para
          hormigón armado.
NCh 205    Acero - Barras reviradas para hormigón
          armado.
NCh 211    Barras con resaltes en obras de hormigón
          armado.
NCh 218    Acero - Mallas de acero de alta resistencia
          para hormigón armado - Especificaciones.
NCh 219    Mallas de acero de alta resistencia -
          Condiciones de uso en el hormigón armado.
NCh 427    Construcción - Especificaciones para el
          cálculo, fabricación y construcción de
          estructuras de acero.
NCh 428    Ejecución de construcciones en acero.
NCh 429    Hormigón Armado - Primera parte.
NCh 430    Hormigón Armado - Segunda parte.
NCh 431    Construcción - Sobrecargas de nieve.
NCh 432    Cálculo de la acción del viento sobre
          las construcciones.
NCh 433    Diseño sísmico de edificios.
NCh 434    Barras de acero de alta resistencia en
          obras de hormigón armado.
NCh 1159  Acero estructural de alta resistencia y
          baja aleación para construcción.
NCh 1173  Acero - Alambre liso o con entalladuras
          de grado AT5650H, para uso en hormigón
          armado - Especificaciones.
NCh 1174  Construcción - Alambre de acero liso o con
          entalladuras, de grado AT56 - 50H en forma
          de barras rectas - Condiciones de uso en
          el hormigón armado.
NCh 1198  Madera - Construcciones en madera - Cálculo.
NCh 1537  Diseño estructural de edificios - Cargas
          permanentes y sobrecargas de uso.
NCh 1928  Albañilería armada - Requisitos para el
          diseño y cálculo.
NCh 1990  Madera - Tensiones admisibles para madera
          estructural.
NCh 2123  Albañilería confinada - Requisitos de
          diseño y cálculo.
NCh 2151  Madera laminada encolada estructural -
          Vocabulario.
NCh 2165  Tensiones admisibles para la madera
          laminada encolada estructural de pino
          radiata.
NCh 2369  Diseño Sísmico de Estructuras e
          Instalaciones Industriales.
NCh 2577  Construcción - Barras de plástico reforzado
          con fibras de vidrio, fibras de carbono y
          fibras arámidas - Requisitos.

    El Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural informará favorablemente el respectivo proyecto si éste cumple con lo señalado en el inciso precedente. En caso contrario, formulará observaciones, debiendo ponerlas en conocimiento del proyectista de cálculo estructural, por escrito, en un solo acto, indicando la totalidad de las observaciones que deben ser aclaradas o subsanadas para dar curso al informe favorable, remitiendo copia de las observaciones al propietario.
    En casos en que se justifique debidamente que no existen normas técnicas aplicables a la materia, los proyectos de cálculo estructural deberán ser realizados sobre la base de normas técnicas extranjeras, cuya aplicación se adecue más al proyecto, a criterio del Revisor del Proyecto de Cálculo Estructural.

    CAPITULO 2
    DE LAS INSPECCIONES Y RECEPCIONES DE OBRAS



Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28
D.O. 12.03.1997
    Artículo 5.2.1. Corresponde a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar toda construcción que se ejecute dentro del territorio de su jurisdicción y comprobar el destino que se dé a los edificios y a sus distintas dependencias.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.2.2. Las obras deberán ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados en el respectivo permiso y sus modificaciones, si las hubiere.
    En caso de existir modificaciones al proyecto aprobado, a sus especificaciones o antecedentes, se procederá conforme lo establece el artículo 5.1.17., salvo que se trate de modificaciones menores, las que podrán tramitarse conforme al artículo 5.2.8. de este mismo Capítulo.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.2.3. Los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, el Revisor Independiente y el Inspector Técnico, tendrán libre acceso a las obras con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones anteriores.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.2.4. Los inspectores municipales deberán poner en conocimiento inmediato del Director de Obras Municipales los defectos graves que comprometan la seguridad o salubridad del edificio o que constituyan peligro inminente para el vecindario, que adviertan en el ejercicio de sus funciones.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.2.5. Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o el supervisor, en su caso, solicitarán su recepción definitiva a la Dirección de Obras Municipales.
    En caso de recepciones definitivas parciales, en la recepción definitiva total de la obra se dejará constancia que se trata de ésta.
    Tratándose de edificios de uso público, será obligatorio acompañar el informe de un Revisor Independiente que acredite el cumplimiento de la normativa correspondiente.
    El Director de Obras Municipales otorgará la recepción, previa verificación que las obras ejecutadas sean concordantes con el permiso otorgado y sus modificaciones, si las hubiere, salvo que cuente con informe favorable de Revisor Independiente, en cuyo caso revisará sólo los aspectos urbanísticos.
    Tratándose de una vivienda, el informe favorable a que se refiere el inciso anterior podrá ser emitido por el arquitecto proyectista.
    En los casos previstos en este artículo, el Director de Obras Municipales deberá verificar que se acompañen los certificados y demás documentos que corresponda, de acuerdo al artículo 5.2.6. y, en el caso de un proyecto de urbanización con construcción simultánea, los señalados en el artículo 3.4.1.
    En los casos que la obra haya sido informada favorablemente por el Revisor Independiente o por el arquitecto proyectista, conforme al artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales, sin perjuicio de las verificaciones que debe efectuar de aquellos aspectos que le competen conforme al mismo artículo, con el mérito de dicho informe que declara que la obra ha sido ejecutada conforme al proyecto aprobado, recepcionará la obra, debiendo en todo caso verificar que se acompañen los certificados y demás documentos que corresponda de acuerdo al artículo 5.2.6. y que se hayan adoptado, cuando corresponda, las medidas necesarias para asegurar la transferencia de los terrenos correspondientes a cesiones gratuitas para equipamiento, al dominio municipal.
    En el caso de Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 26
D.O. 22.02.2018
proyectos que hayan aprobado un Informe de Mitigación de Impacto Vial, se deberá ingresar la documentación que acredite la ejecución de las mitigaciones directas contenidas en la resolución que lo aprobó o la boleta bancaria o póliza de seguro en el caso que se garantice su ejecución. Cuando se hayan considerado etapas con mitigaciones parciales, deberá acreditarse su ejecución o la existencia de la boleta bancaria o póliza de seguro que garantice la respectiva etapa, en los casos que corresponda. En tal caso el Director de Obras Municipales deberá consignar en el certificado de recepción definitiva las mitigaciones directas que hubieren sido garantizadas.
    Lo señalado en el inciso anterior será, también, aplicable a los casos que se haya aprobado materializar los Aportes al Espacio Público en estudios, proyectos, obras y medidas conforme al inciso segundo y siguientes del artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.2.6. No podrá solicitarse la recepción definitiva de una obra sino cuando se encuentre totalmente terminada, salvo el caso que sea posible aplicar dicha recepción a una sección de la obra que pueda habilitarse independientemente. Se entenderá que una obra se encuentra totalmente terminada, para los efectos de su recepción definitiva parcial o total, cuando se encuentran terminadas todas las partidas indicadas en el expediente del permiso de edificación, aún cuando existieren faenas de terminaciones o instalaciones que exceden lo contemplado en el proyecto aprobado.
    No podrá solicitarse ni efectuarse recepción definitiva alguna de una obra en sectores urbanos, si no estuviere recibida la urbanización del barrio o población en que estuviere ubicada.
    Junto a la solicitud de recepción definitiva de la obra se acompañará el legajo de antecedentes que comprende el expediente completo del proyecto construido, en que se encuentren incluidos la totalidad de las modificaciones y los certificados de recepción de las instalaciones contempladas en las especificaciones técnicas aprobadas, según se indica a continuación:

    1. Informe del constructor o de la empresa o profesional distinto del constructor, según corresponda, en que se detallen las medidas de gestión y de control de calidad adoptadas durante la obra y la certificación de su cumplimiento. En dicho informe deben incluirse las exigencias señaladas en el artículo 5.8.3. de este mismo Título.
    2. Certificado de instalaciones de agua potable y alcantarillado, emitido por la Empresa de Servicios Sanitarios que corresponda o por la autoridad sanitaria, según proceda.
    3. Documentos a que se refieren los artículos 5.9.2. y 5.9.3. , según se trate de instalaciones eléctricas interiores o instalaciones interiores de gas, respectivamente, cuando proceda.
    4. Certificado que acredita el Decreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 7, 7.1.
D.O. 28.11.2018
registro del proyecto de edificación en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, cuando corresponda, y Certificado de la modificación de dicho registro, cuando proceda, conforme establece el Reglamento al que se refiere el artículo 7° quáter de la Ley N° 18.168. En estos casos, se adjuntará, además, el Informe favorable del proyectista de telecomunicaciones, señalando que las obras se ejecutaron conforme al respectivo proyecto y cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento al que se alude en este numeral. A este Informe se adjuntará el registro de mediciones respecto de cada uno de los puntos efectuados por el Instalador de telecomunicaciones.
    5. DocumentDecreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 21.03.2016
ación de la instalación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, a la que se refiere el numeral 2 del artículo 5.9.5. de esta Ordenanza.
    6. Declaración de instalaciones de calefacción, central de agua caliente y aire acondicionado, emitida por el instalador, cuando proceda.
    7. Certificados de ensaye de los hormigones empleados en la obra, de acuerdo con las normas oficiales, cuando proceda.

    Lo señalado en el párrafo anterior será, también, exigible cuando se haya aprobado materializar los Aportes al Espacio Público a través de estudios, proyectos, obras y medidas conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Además, deberá acompañarse una declaración en el sentido de si ha habido o no cambios en el proyecto aprobado. Si los hubiere habido, deberán adjuntarse los documentos actualizados en los que incidan tales cambios. Si las modificDecreto 115, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 13
D.O. 03.08.2002
aciones inciden en el proyecto de cálculo estructural, deberán adjuntarse, debidamente modificados, los documentos a que se refiere el artículo 5.1.7. Tratándose de proyectos de cálculo estructural que deben someterse a revisión conforme al artículo 5.1.25., estos documentos deberán estar visados por el Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural.
    El Director de Obras Municipales, para cursar la recepción definitiva, deberá verificar la reposición de los pavimentos y obras de ornato existentes con anterioridad al otorgamiento del permiso, en el espacio público que enfrenta el predio.
    Cuando el proyecto aprobado incluya la ejecución de obras de urbanización, deberán agregarse a los antecedentes exigidos en el inciso primero de este artículo, los certificados de ejecución de cada una de dichas obras emitidos por los servicios correspondientes.
    Tratándose de proyectos de loteo con construcción simultánea, se recepcionarán simultáneamente las obras de edificación y de urbanización, salvo que estas últimas se hubieren recepcionado en forma anticipada.
    Los antecedentes y certificaciones a que se refiere este artículo se archivarán conjuntamente con el legajo que señala el inciso primero del artículo 5.1.16. de estDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 24
D.O. 16.03.2004
a Ordenanza y formarán parte del mismo.
    Tratándose de la recepción definitiva de una obra menor, se adjuntarán al expediente los certificados de recepción de las instalaciones contempladas en la obra construida, emitidos por la autoridad competente, cuando corresponda, y un informe del arquitecto proyectista o supervisor de la obra, que señale que fue construida de conformidad al permiso otorgado y a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza.
    Tratándose de la recepción Decreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 7, 7.2.
D.O. 28.11.2018
definitiva de proyectos de edificación que deban registrarse en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, el Director de Obras Municipales deberá verificar previamente la correspondencia entre los antecedentes que constan en el Certificado que acredita ese registro, y en el Certificado de modificación de dicho registro cuando proceda, y los mismos antecedentes señalados en el permiso de edificación y en la solicitud de recepción definitiva. Cuando no se adjunte dicho Certificado o cuando no haya correspondencia, la solicitud de recepción será rechazada, emitiendo el respectivo comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda este rechazo.
    Será requisito Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 27 b.
D.O. 22.02.2018
para cursar la recepción definitiva de los proyectos que generen crecimiento urbano por densificación que se consideren las cesiones de suelo que exige esta Ordenanza o, alternativamente, el comprobante del pago por aporte o la ejecución o garantía de los estudios, proyectos, obras y medidas aprobados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según sea el caso.


    Artículo 5.2.6. bis. Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, en zonas decretadas afectadas por catástrofe y cuyo permiso Decreto 141, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 08.01.2011
se otorgó conforme al numeral 6 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza, el propietario y el profesional competente solicitarán su recepción definitiva a la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, deberá haber, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras.
    A la solicitud de recepción definitiva parcial o total de las obras a que se refiere el inciso anterior, se deberá adjuntar los certificados de recepción de las instalacionesDecreto 2, VIVIENDA
Art. UNICO N° 2
D.O. 24.03.2011
de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda, emitidos por la autoridad competente, y un informe del arquitecto proyectista, si procediere, que señale que fue construida de conformidad al permiso otorgado, incluidas sus modificaciones, y a las normas señaladas en el numeral 6 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza.
    En caso de existir modificaciones o cambios al proyecto aprobado, deberán acompañarse junto a la solicitud de recepción definitiva, los permisos que incidan en tales modificaciones o cambios. Si las modificaciones inciden en el proyecto de cálculo estructural, deberán adjuntarse, debidamente modificados, los documentos a que se refiere el artículo 5.1.7. de esta Ordenanza. Tratándose de proyectos de cálculo estructural que deben someterse a revisión conforme al artículo 5.1.25., estos documentos deberán estar visados por el Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, si procediere.


Decreto 173, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 12.03.1997
    Artículo 5.2.7. Ningún edificio podrá habitarse antes de quen se haya cursado la recepción definitiva.
    Sin embargo, la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar que se habite parte de un edificio o conjunto habitacional, siempre que no existan inconvenientes, habida consideración a la naturaleza de las construcciones, las condiciones climáticas locales, la estación del año y otras circunstancias influyentes desde el punto de vista higiénico. Con todo, dicha autorización no podrá otorgarse si se toma conocimiento de que la construcción adolece de alguna contravención a las normas pertinentes.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 109
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.2.8. Cuando una obra haya tenido variaciones menores con respecto al proyecto aprobado, en relación a detalles constructivos, instalaciones o terminaciones, el propietario podrá solicitar conjuntamente con la recepción definitiva la aprobación de dichas modificaciones, en base a las cuales se verificará la recepción.
    La resolución aprobatoria de las modificaciones al proyecto se podrá emitir en forma simultánea con el certificado de recepción, archivándose ambos documentos junto a los planos actualizados en el respectivo expediente.

Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 28
D.O. 04.03.2016
    Artículo 5.2.9. Las Direcciones de Obras Municipales podrán en cualquier momento, después de la recepción definitiva de una obra, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, conservación de las edificaciones, accesibilidad universal y discapacidad.
    Asimismo, podránDecreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 21.03.2016
fiscalizar que los edificios que tengan instalados ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, cuenten con la mantención y certificación a que se refiere el artículo 5.9.5. de esta Ordenanza. De comprobarse que no se cuenta con dicha mantención o certificación, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 159 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 110
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.2.10. El propietario o administrador responsable de un edificio cuya carga de ocupación sea de 100 o más personas, deberá entregar al Cuerpo de Bomberos respectivo, una vez efectuada la recepción definitiva, un plano del edificio con indicación de los grifos, accesos, vías de evacuación, sistemas de alumbrado, calefacción y otros que sea útil conocer en caso de incendio. En dicho plano se indicarán también los artefactos a gas contemplados y sus requerimientos de ventilación.
    Los Cuerpos de Bomberos estarán facultados para inspeccionar, con autorización del propietario o del administrador, en su caso, las condiciones generales de seguridad, de seguridad contra incendio y el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios. Si con motivo de la inspección se constataren anomalías en el funcionamiento de las instalaciones de emergencia del edificio o en la ventilación de los recintos o que no se cumplen las condiciones de seguridad previstas en la presente Ordenanza, el Comandante del Cuerpo de Bomberos respectivo dará cuenta por escrito del resultado de la inspección al Director de Obras Municipales y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según corresponda, a fin de que se adopten las medidas legales pertinentes.
    Los Cuerpos de Bomberos estarán habilitados para revisar periódicamente los grifos de incendio, con autorización del propietario o del administrador, en su caso, y las cañerías matrices que los abastecen, con el objeto que éstos estén siempre en perfectas condiciones de servicio. Si con motivo de las revisiones periódicas se constataren anomalías, el Comandante del Cuerpo de Bomberos deberá notificarlas por escrito a la Empresa o Servicio competente para su reparación.
    CAPITULO 3
    CLASIFICACION DE LAS CONSTRUCCIONES



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 111
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.3.1. Para los efectos de esta Ordenanza, conforme a los materiales predominantes a emplear y al tipo de estructura, en los edificios se distinguirán las siguientes clases de construcción:

    Clase A: Construcciones con estructura soportante de acero. Entrepisos de perfiles de acero o losas de hormigón armado.

    Clase B: Construcciones con estructura soportante de hormigón armado o con estructura mixta de acero con hormigón armado. Entrepisos de losas de hormigón armado.

    Clase C: Construcciones con muros soportantes de albañilería de ladrillo confinado entre pilares y cadenas de hormigón armado. Entrepisos de losas de hormigón armado o entramados de madera.

    Clase D: Construcciones con muros soportantes de albañilería de bloques o de piedra, confinados entre pilares y cadenas de hormigón armado. Entrepisos de losas de hormigón armado o entramados de madera.

    Clase E: Construcciones con estructura soportante de madera. Paneles de madera, de fibrocemento, de yesocartón o similares, incluidas las tabiquerías de adobe. Entrepisos de madera.

    Clase F: Construcciones de adobe, tierra cemento u otros materiales livianos aglomerados con cemento.
Entrepisos de madera.

    Clase G: Construcciones prefabricadas con estructura metálica. Paneles de madera, prefabricados de hormigón, yesocartón o similares.

    Clase H: Construcciones prefabricadas de madera. Paneles de madera, yesocartón, fibrocemento o similares.

    Clase I: Construcciones de placas o paneles prefabricados. Paneles de hormigón liviano, fibrocemento o paneles de poliestireno entre malla de acero para recibir mortero proyectado.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 111
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.3.2. Las clases de construcción señaladas en el artículo anterior, salvo que el proyecto de estructuras señale otra cosa, tendrán las siguientes restricciones:
    Las construcciones Clase C no podrán tener más de 4 Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 75
D.O. 20.02.2002
pisos, las losas de hormigón armado sólo podrán reemplazarse en el suelo del último piso de edificaciones de hasta 3 pisos y la altura libre de piso a cielo no podrá exceder de 5 m.
    Las construcciones Clase D, G, H e I, no podrán tener más de 2 pisos y la altura libre de piso a cielo  no podrá exceder de 2,60 m.
    Las construcciones Clase F no podrán tener más de un piso y su altura libre máxima será de 3,5 m.
    Las clases D y E se aceptarán como pisos superiores de construcciones clase C o D, siempre que no se sobrepase la altura permitida.
    Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 27
D.O. 23.05.2009
Las construcciones con estructura soportante de madera y las prefabricadas de madera a que se refieren las clases E y H, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 5.6.8. de esta Ordenanza. Igualmente las piezas o elementos de madera, ya sea estructural o de terminación, sometidos o no a cálculo estructural que contengan las demás clases de construcción, deberán cumplir con las disposiciones de los artículos 5.6.6. y 5.6.8. de esta Ordenanza. 
    En todos los casos que en una misma construcción se empleen dos o más clases, deberán adoptarse los  resguardos necesarios en las uniones de materiales, considerando su diferente comportamiento tanto en los  sismos como en los cambios de temperatura.



    CAPITULO 4
    SOLICITACIONES DE LAS CONSTRUCCIONES

    Artículo 5.4.1. Para el avalúo del peso propio se adoptarán los siguientes pesos unitarios:
_______________________________________________________
| MATERIAL                                  kg/m3    |
|=====================================================|
| Piedra granítica ________________________ 2.650    |
| Piedra caliza ___________________________ 2.500    |
| Tierra compacta seca ____________________ 1.600    |
| Tierra compactada húmeda ________________ 1.700    |
| Arena seca ______________________________ 1.700    |
| Arena húmeda ____________________________ 1.800    |
| Grava y arena secas _____________________ 1.750    |
| Grava y arena húmedas ___________________ 1.850    |
| Ladrillo hecho a mano ___________________ 1.400    |
| Ladrillo hecho a máquina ________________ 1.700    |
| Ladrillo sílico-calcáreo ________________ 1.800    |
| Cemento en sacos ________________________ 1.500    |
| Cal en polvo - Yeso en polvo ____________ 1.200    |
| Fierro o acero __________________________ 7.850    |
| Plomo ___________________________________11.400    |
| Roble ___________________________________  900    |
| Laurel - Pino insigne y Pino oregón _____  750    |
| Alerce __________________________________  660    |
| Raulí  __________________________________  800    |
| Alamo  __________________________________  500    |
| Vidrio __________________________________ 2.600    |
| Cristal _________________________________ 3.500    |
| Hormigón ________________________________ 2.200    |
| Hormigón de piedra pómez ________________ 1.600    |
| Hormigón de escoria de carbón ___________ 1.700    |
| Hormigón armado _________________________ 2.400    |
| Mortero de cemento ______________________ 2.000    |
| Mortero de cal o yeso ___________________ 1.750    |
| Albañilería de ladrillo hecho a mano ____ 1.600    |
| Albañilería de ladrillo hueco ___________ 1.300    |
| Albañilería de ladrillo hecho a máquina _ 1.800    |
| Mampostería de piedra granítica _________ 2.700    |
| Mampostería de piedra caliza ____________ 2.600    |
| Asfalto _________________________________ 1.500    |
| Mármol __________________________________ 2.700    |
|_____________________________________________________|
_______________________________________________________
| MATERIAL                                  kg/m2    |
|=====================================================|
| Cubierta de teja curva, medida en la                |
| pendiente del techo ______________________  90    |
| Cubierta de teja plana, medida en la                |
| pendiente del techo ______________________  40    |
| Cubierta de fierro galvanizado acanalado,          |
| medida en la pendiente del techo _________  15    |
| Cubierta de eternit y otros materiales              |
| análogos, medida en la pendiente del                |
| techo ____________________________________  30    |
|_____________________________________________________|
_______________________________________________________
| MATERIA                                  kg/m3    |
|=====================================================|
| Nieve suelta ____________________________  125      |
|_____________________________________________________|

    Artículo 5.4.2. Se adoptarán las siguientes sobrecargas mínimas en el cálculo de las construcciones:
1. Los techos horizontales o de inclinación menor de
    1/20 se calcularán con una sobrecarga mínima de
    100 kg/m2, además de las que correspondan a la
    acción del viento y de la nieve. Esta solicitación
    se aumentará en 250 kg/m2 si el techo, por su
    disposición, puede emplearse como terraza. Los
    techos con inclinación superior a 1/20 se
    calcularán con una sobrecarga mínima d 30 kg/m2,
    además de las que correspondan a la acción del
    viento y de la nieve. Las costaneras se
    verificarán, en todo caso, para una carga
    concentrada de 100 kg aplicada en el centro del
    paño.
2. Piso de entretechos y mansardas de
    habitación_______________________________150kg/m2
3. Pisos de departamentos y dormitorios de
    hoteles__________________________________200kg/m2
4. Pisos de oficinas________________________250kg/m2
5. Pisos en hospitales, asilos, escuelas,
    salas de exposición______________________300kg/m2
6. Pisos en teatros, salas de conferencias,
    de baile, gimnasios, iglesias, salas de
    exposición de más de 50 m2, tribunas de
    asientos fijos, almacenes, centros
    comerciales, edificios de uso público en
    general y suelos de patios en que no
    circulan vehículos_______________________400kg/m2
7. Talleres y fábricas con maquinarias
    livianas, y recintos por los que se
    desplazan vehículos o animales (Se
    entenderá por maquinaria liviana la que
    dé una reacción inferior a 750 kg por
    apoyo)___________________________________500kg/m2
8. Librerías, archivos, bibliotecas_________600kg/m2
9. Tribunas sin asientos fijos, graderías___700kg/m2
10. Suelos de patios en que circulan vehículos,
    siempre que no actúen fuerzas concentradas
    extraordinarias__________________________800kg/m2
11. En las barandas de escaleras y balcones
    se considerará una fuerza horizontal de 50
    kg por metro lineal dirigida hacia el
    exterior y aplicada a la altura del
    pasamanos. En los teatros y otras salas de
    reunión, edificios deportivos y tribunas,
    esta fuerza se tomará igual a 100 kg por
    metro lineal.

    Artículo 5.4.3. Las cifras señaladas en el artículo anterior son aplicables únicamente cuando las solicitaciones provengan del uso normal por personas, muebles, utensilios o cantidades pequeñas de mercaderías.
    La solicitación especial que pueda producirse por la acumulación de, entre otros, libros, mercaderías, máquinas, cajas de fondo, vehículos, se deberá considerar adicionalmente.
    La Dirección de Obras Municipales, resolverá acerca de las sobrecargas que hayan de adoptarse para el cálculo en los talleres, bodegas o locales con maquinarias pesadas y cuando haya cargas que produzcan trepidaciones, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, el recargo que haya de aplicarse para considerar las acciones dinámicas.
    En los edificios de varios pisos destinados a viviendas u oficinas, las sobrecargas que actúan sobre cimientos, pilares y muros podrán reducirse de acuerdo a la siguiente tabla, considerando el nivel de techo como piso:
_______________________________________________________
| N° DE PISOS SOBRE EL    |    REDUCCION EN LA      |
| ELEMENTO CONSIDERADO    |    SUMA DE SOBRECARGAS  |
| (cimiento, pilar, muro)  |                          |
|==========================|==========================|
| 1  - 2 y 3              |        0%              |
|          4              |        10%              |
|          5              |        20%              |
|          6 ó más        |        30%              |
|__________________________|__________________________|

    Artículo 5.4.4. Se tomarán como superficies sometidas a la acción del viento las siguientes:
    1. Las superficies efectivas, en las construcciones limitadas por superficies planas.
    2. La superficie proyectada normalmente a la dirección del viento, en construcciones de sección circular.
    3. La primera superficie de techo en su totalidad y las siguientes con un 50% de la efectiva, cuando los techos estén colocados uno tras otros (p. ej.: techos shed) en un mismo edificio. Cada techo debe comprobarse, sin embargo, separadamente y con su superficie total.
    4. La dirección del viento se supondrá horizontal y se considerará en techos con pendientes hasta de 45 grados; y sólo cuando haya posibilidades de acumulación de nieve en los puntos de concurrencia de varios techos, en casos de pendientes superiores.
    5. Se tomará como acción del viento por unidad de superficie la establecida en las normas oficiales sobre construcciones de hormigón armado.
    Artículo 5.4.5. En los cálculos de estabilidad de toda construcción se tomará en cuenta la acción sísmica de acuerdo a las normas oficiales y se establecerán las solicitaciones y fatigas que ella produce en sus diversos elementos. Estas solicitaciones, sumadas a las provenientes del peso propio y de la mitad de la sobrecarga más la mitad de la acción de la temperatura, no deben sobrepasar los límites admisibles oficiales para los diversos materiales que se establezcan en las normas. El cálculo de estabilidad de las construcciones y de sus fundaciones podrá hacerse considerándolas como un conjunto resistente.
    Las solicitaciones provenientes, entre otros, del peso propio, sobrecarga, temperatura, viento, asentamiento de apoyos, con exclusión de la acción sísmica, deben quedar, al mismo tiempo, dentro de los límites fijados en las normas para estas solicitaciones.
    Artículo 5.4.6. Cada edificio se construirá, en general, como un cuerpo o conjunto de cuerpos aislados con sus muros propios independientes, y los edificios en que la acción sísmica deba asimilarse a una vibración horizontal, no podrán construirse formando un sólo cuerpo con los edificios vecinos, salvo que se trate de edificios calculados expresamente para vibrar en conjunto con sus vecinos.
    Artículo 5.4.7. En los edificios de albañilería de ladrillos o bloques, sin armar, la fatiga de corte no podrá ser mayor de: (0.5 más 0.1 sigma) kg/cm2, siendo sigma la fatiga de compresión efectiva.
    En el caso de bloques huecos, las fatigas anteriores se refieren a las secciones efectivas de contacto.
    CAPITULO 5
    MATERIALES DE CONSTRUCCION
    Artículo 5.5.1. La calidad de los materiales y elementos industriales para la construcción y sus condiciones de aplicación a las obras quedará sujeta a las normas oficiales vigentes, y a falta de ellas, a las reglas que la técnica y el arte de la construcción establezcan.
    El Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 18
D.O. 25.01.2003
control de calidad de los materiales establecidos en el inciso anterior será obligatorio y lo efectuarán los Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción que estén inscritos en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según el decreto Nº 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del 15.01.02.

    Artículo 5.5.2. La aplicación de las normas se hará en forma que estimule el uso de materiales y elementos industriales de mejores características técnicas y económicas.
    Artículo 5.5.3. No podrán emplearse materiales y elementos industriales de construcción que no reúnan las condiciones y calidades que exige la presente Ordenanza.
    Artículo 5.5.4. El Presidente de la República podrá prohibir el comercio de los materiales y elementos de construcción a que se refiere el artículo anterior y, previo informe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ordenar el decomiso consiguiente sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.
    Artículo 5.5.5. El Director de Obras Municipales podrá disponer que se determine la calidad de los materiales o elementos industriales de construcción, mediante ensayes o análisis que serán de cargo del fabricante, del constructor o del propietario.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 112
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.5.6. El hecho comprobado de emplearse materiales o elementos industriales de construcción que no cumplan con las estipulaciones de esta Ordenanza, quedará sujeto a multa, sin perjuicio que se ordene la paralización o la demolición de las obras en ejecución por el Juez competente.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 112
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.5.7. Las Normas Técnicas Oficiales que se citan expresamente en esta Ordenanza serán obligatorias en tanto no contradigan sus disposiciones.
    La aplicación y cumplimiento de las Normas Técnicas Oficiales a que se alude en el inciso precedente, será de responsabilidad de los profesionales competentes y del propietario de la obra.

    CAPITULO 6
    CONDICIONES MINIMAS DE ELEMENTOS DE CONSTRUCCION NO
    SOMETIDOS A CALCULO DE ESTABILIDAD
    Artículo 5.6.1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las construcciones que puedan quedar sometidas a la acción de cargas extraordinarias o de fuerzas repetidas o vibratorias. Los temblores no están considerados, para este efecto, como cargas repetidas vibratorias. Las dimensiones de las diversas partes constitutivas de tales construcciones, deberán justificarse por el cálculo.
    Las disposiciones de este capítulo solamente podrán aplicarse a construcciones de uno y dos pisos.
    Muros de Albañilería.

    Artículo 5.6.2. Los muros de albañilería de ladrillo se construirán entre pilares y cadenas de hormigón armado, salvo las excepciones consultadas expresamente en esta Ordenanza.
    Los espesores mínimos de los muros de albañilería, de arriba hacia abajo, serán los siguientes:

PISO          ESPESOR DE LOS MUROS PARA LADRILLOS
                    HECHOS A MANO
1 (Superior)  20 cm (exteriores)
          14 cms (interiores)

2 (Inferior)  20 cm (exteriores)    con losa de
                                        entrepiso
          14 cm (interiores)
          20 cm                  sin losa de
                                        entrepiso

    El espesor de los muros fabricados con ladrillos hechos a máquina será determinado, entre otros factores, por la capacidad resistente de aquéllos al esfuerzo vertical y horizontal, su poder de aislación térmica y acústica. La capacidad resistente y el espesor mínimo deberán ser determinados por un laboratorio de ensaye autorizado. Dicho espesor mínimo no podrá ser inferior a Decreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 35
D.O. 05.01.1993
14 cm, a menos que el proyecto estructural firmado por un ingeniero o arquitecto, demuestre que bastan espesores inferiores, proyecto que deberá someterse en cada caso a la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.
    Los espesores fijados en el número anterior se aumentarán en el ancho de 1/2 ladrillo cuando la altura libre de los pisos exceda de 4 m.
    Los vanos no podrán ocupar más del 50% de la longitud del muro si se adoptan los espesores mínimos indicados.
    Para mayores proporciones de vanos, se aumentará el espesor de los muros en el ancho de medio ladrillo.
    En los edificios Clase D, sólo se considerarán resistente a los esfuerzos verticales y horizontales aquellos machones de albañilería cuya longitud sea igual o superior a media altura de piso.
    Si la distancia entre vanos es inferior a 1/3 de la altura del piso, los machones intermedios de albañilería de ladrillo tendrán un espesor superior a 1/5 de su altura libre o se reforzarán con pilares de hormigón armado.


    Pilares de hormigón armado

    Artículo 5.6.3. Los pilares de hormigón armado se colocarán en las intersecciones de los muros.
    Si la distancia entre estas intersecciones excede de 1,8 veces la altura del piso o si es mayor de 6 m, se colocarán pilares intermedios capaces de tomar, además de las cargas verticales, los esfuerzos horizontales provenientes del viento o de los temblores. Si no se dispone losa superior, las dimensiones de los pilares intermedios se justificarán por el cálculo. Se considerarán como pilares intermedios los situados dentro de un muro en donde no hay cruce ni convergencia con otro muro.
    El hormigón de los pilares, con sus armaduras previamente colocadas, se aplicará después de construida la albañilería.
    El hormigón deberá dosificarse con un mínimo de 255 kgs de cemento por m3.
    En los diferentes pisos a contar de la techumbre hacia abajo, las secciones mínimas de los pilares y de sus armaduras serán las siguientes:
_______________________________________________________
|PISO  |SECCION DEL|    SECCION ARMADURA PILARES    |
|      |PILAR      |_________________________________|
|      |          | AISLADOS    |  NO AISLADOS      |
|=======|===========|=============|===================|
| 1°    | 400 cm2  | 4,50 cm2    |  3,20 cm2        |
| 2°    | 400 cm2  | 6,80 cm2    |  4,50 cm2        |
|_______|___________|_____________|___________________|
    Los estribos se harán con barras de 6 mm de diámetro, a lo menos, y se colocarán a distancia no superior a 0,20 m una de otra.
    La dimensión de un pilar, en el sentido del paramento, no será inferior a 0,20 m. Se exceptúan de esta disposición los pilares no aislados de las construcciones de la Clase D y las construcciones de un piso a que aluden los incisos octavo y noveno del artículo 5.6.4. de la presente Ordenanza, en las que el menor ancho del pilar podrá ser de 0,15 m pero, en ningún caso, menor que el espesor del muro.

    Cadenas y dinteles de hormigón armado.

    Artículo 5.6.4. Las cadenas de hormigón armado constituirán vigas insertadas en la albañilería a la altura de los suelos y de la techumbre y ligadas a los pilares correspondientes.
    A contar desde la techumbre hacia abajo, las secciones mínimas de sus armaduras, cuando no haya losa de hormigón armado, serán las siguientes:
_______________________________________________________
| A LA ALTURA DE:        |SECCION DE ARMADURA        |
|========================|============================|
| Techumbre, cuando hay  |                            |
| alero de hormigón      |                            |
| armado                |      2,8 cm2              |
|                        |                            |
| La techumbre, en los  |                            |
| demás casos            |      3,2 cm2              |
|                        |                            |
| Del suelo del piso    |                            |
| superior              |      4,5 cm2              |
|________________________|____________________________|
    Las barras de armadura de las cadenas deberán empalmarse en sus extremos con un recubrimiento no inferior a 40 diámetros.
    El ancho de las cadenas será, a lo menos, igual al de los pilares, y su altura no será inferior a 0,20 m. cuando sea necesario emplear acero de 12,7 mm de diámetro (1/2") y a 0,30 m cuando deba emplearse acero de 15,88 mm de diámetro (5/8") o más.
    Cuando se consulte losa de hormigón armado, la cadena se formará mediante un ensanchamiento de aquélla en forma de nervio, del ancho del muro a lo menos y de altura no inferior a 0,15 m. Se dispondrán en el nervio a lo menos 4 armaduras longitudinales de 9,53 mm de diámetro (3/8") y horquillas de no menos de 6 mm de diámetro a no más de 0,30 m de distancia entre sí.
    La distancia vertical entre dos cadenas consecutivas no podrá exceder de 5 m.
    El proyecto de estructura, cuando no existe losa general de hormigón armado, deberá considerar que la deformación transversal permisible de la cadena debe ser inferior a aquella que pueda poner en peligro de ruptura a la albañilería que la soporta.
    Los edificios de un piso, con muros de 25 cm de espesor y no más de 2,70 m de altura, cuya cadena sirva de dintel, podrán no llevar pilares, siempre que no haya ningún paño de muralla de perímetro con más de 5 m de longitud y siempre que los vanos no ocupen más del 50% en cada paño. La altura mínima de la cadena dintel será de 0,30 m.
    Si la altura del edificio es de 2,40 m, el espesor mínimo del muro puede reducirse a 0,20 m y la longitud máxima de los paños puede aumentarse a 6 m.
    Todo piñón antetecho o saliente que sobrepase más de 1 m sobre la cadena colocada bajo el envigado del cielo del último piso, o del envigado de la techumbre, deberá limitarse superiormente con una cadena provista de una armadura no inferior a 5 cm2 de sección. Los pilares de los muros deberán empotrarse en ella.
    Los dinteles de las puertas y ventanas en los muros de albañilería se constituirán con la cadena general o con una viga de hormigón armado que debe penetrar en la albañilería, a partir del interior de la mocheta, en una longitud suficiente para transmitir las cargas sin exceder la fatiga admisible, y en ningún caso inferior a 0,30 m a cada lado del vano.
    Las dimensiones y armaduras de los dinteles de más de 2 m de luz, o que estén sometidos a una carga concentrada, deberán justificarse por el cálculo.
    El hormigón que se emplee en dinteles y cadenas deberá dosificarse con un mínimo de 255 kgs. de cemento por m3.

    Tabiques
    Artículo 5.6.5. El espesor mínimo de los tabiques de albañilería de ladrillo será de 0,12 m.
    Podrán, construirse tabiques de menor espesor siempre que se fijen en su contorno mediante amarras de fierro colocadas a 0,50 m de distancia, o mediante otro sistema equivalente, y que su menor longitud no exceda de 25 veces su espesor terminado. En estos casos, los bordes libres de los vanos se reforzarán con nervios de hormigón de 60 cm2 de sección, armados con dos barras de 6 mm de diámetro y con horquillas de alambre a no más de 0,20 m de distancia entre sí.
    Podrán construirse tabiques de bloques de vidrio, ya sea exteriores o interiores, destinados a dar luz a los locales, siempre que no sea tomada en cuenta su resistencia, sino para los efectos de su propio peso. El espesor mínimo de estos tabiques será de 10 cm y ellos deberán cumplir con las exigencias que se indican en el inciso anterior.







Decreto 14, VIVIENDA
Art. UNICO Nº III
D.O. 30.03.1994
    Artículo 5.6.6. Los entramados de madera deberán ejecutarse con piezas aceptadas según agrupamiento y clasificación que estén contempladas en las normas NCh 1989, NCh 1970/1, NCh 1970/2 y NCh 1207.
    Se recomienda, en general, apoyar las viguetas sobre la cadena que, para tal objeto, debe sobresalir del paramento del muro del piso superior, o bien apoyarlas sobre una solera adosada a la cadena.
    Se permite, también, apoyar el envigado sobre la cadena, al interior del muro, y construir posteriormente la albañilería del piso superior, siempre que los extremos de las viguetas se forren con cartón o fieltro embreado. En este caso, la reducción de la sección horizontal de la albañilería no podrá exceder de 1/6 y el relleno entre viguetas deberá hacerse de hormigón.
    Cualquiera que sea la disposición del apoyo de los entramados de madera de los muros y su ubicación con respecto a la altura del edificio, se cuidará que la estructura no esté expuesta a la influencia de la humedad, o que carezca de una aireación suficiente.
    Los entramados de acero se constituirán con perfiles laminados. Los espacios intermedios se cubrirán con losa de hormigón armado, viguetas de madera, planchas de acero, bloques de vidrio, o elementos similares. Las dimensiones deberán justificarse por el cálculo.
    Los entramados de acero se apoyarán sobre cadenas de hormigón armado, debiendo recubrirse los extremos de los perfiles con hormigón de igual dosificación que la cadena.
    Los entramados de hormigón armado se fabricarán de acuerdo con las normas oficiales de hormigón armado y sus dimensiones deberán justificarse por el cálculo.



    Edificaciones de madera.





Decreto 14, VIVIENDA
Art. UNICO Nº IV
D.O. 30.03.1994
    Artículo 5.6.7. Las edificaciones con estructura de madera que no se sometan a cálculo estructural, podrán tener hasta dos pisos, incluida la cubierta o mansarda, si la hubiere, y con una altura máxima de 7 m.

Decreto 14, VIVIENDA
Art. UNICO Nº V
D.O. 30.03.1994
    Artículo 5.6.8. Los elementos estructurales de madera deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser aceptada conforme a la norma NCh 1989.
2. De acuerdo a la zona climático-habitacional en que se emplace la edificación, según la norma NCh 1079, o la que la reemplace, su humedad deberá quedar comprendida dentro de los límites establecidos en la siguiente tabla:

ZONA CLIMATICO  HAMBIENTAL HUMEDAD PERMITIDA
                        Mínima%    Máxima%
   
Norte Litoral                  11%      18%
Norte Desértica                    5%      9%
Norte Valle Transversal          11%      16%
Central Litoral                  11%      17%
Central Interior            9%      20%
Sur Litoral                  12%        22%
Sur Interior                  12%      22%
Sur Extremo                  11%      22%

3. Decreto 14, VIVIENDA
Art. UNICO Nº VI
D.O. 30.03.1994
Su durabilidad, de acuerdo a la norma NCh 789/1, deberá corresponder a las cuatro primeras categorías que se indican en la siguiente tabla, o bien, a la quinta categoría, pero en este último caso deberá haber sido preservada conforme a la norma NCh 819.
Categoría                Madera
                          Nombre común

1  Muy durable          Alerce
                          Ciprés de las Guaitecas
                          Roble

2. Durables              Lenga
                          Lingue
                          Raulí

3. Moderadamente        Canelo
    durables              Coigüe
                          Tineo
                          Ulmo

4. Poco durables        Araucaria
                          Eucalipto
                          Laurel
                          Mañío hembra
                          Mañío macho

5. No durables          Alamo
                          Olivillo
                          Pino insigne
                          Tepa

    Artículo 5.6.9. Los entramados deberán cumplir con las condiciones que se fijan a continuación:
    1. El peso propio del entramado que comprende, entre otros, las viguetas, las cadenetas, el entablado de piso y los revestimientos de cielo, no podrá ser mayor que 0,5 k Pa (50 kgf/m2).
    2. El distanciamiento máximo, medido entre ejes, será de 0,50 m para las viguetas y de 1,40 m para las cadenetas.
    3. Las escuadrías de los entramados horizontales medidas en milímetros, no podrán ser inferiores a las que se indican, para las diferentes luces máximas, en la siguiente tabla:
                  ______________________________________
                  |          LUZ MAXIMA (m)            |
_________________|____________________________________|
|ESPECIE        | 1,6    | 2,4    | 3,2    |  3,6  |
|================|=========|========|========|========|
| Alamo          | 45x95  | 45x120 | 45x170 | 45x195 |
| Alerce        | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Ciprés        |        |        |        |        |
| (guaitecas)    | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Coihue        | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Eucalipto      | 45x70  | 45x 95 | 45x120 | 45x145 |
| Laurel        | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Lenga          | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Lingue        | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x145 |
| Luma          | 45x70  | 45x 95 | 45x120 | 45x120 |
| Mañío          | 45x95  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Olivillo      | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Pino Araucaria | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Pino Insigne  | 45x95  | 45x120 | 45x170 | 45x195 |
| Raulí          | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Roble          | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x145 |
| Tepa          | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Tineo          | 45x70  | 45x120 | 45x145 | 45x170 |
| Ulmo          | 45x70  | 45x 95 | 45x145 | 45x145 |
|________________|_________|________|________|________|
    4. La sobrecarga no podrá ser mayor de 1,5 kPa (150 kgf/m2). Sin embargo, en entramados afectados excepcionalmente por sobrecargas comprendidas entre 1,5 kPa (150 kgf/m2) y 3,0 kPa (300 kgf/m2),se deberá aumentar su resistencia adoptando uno de los siguientes procedimientos:
    a) Disminuir a la mitad la distancia entre viguetas.
    b) Duplicar la base de las viguetas manteniendo su altura.
    c) Aumentar la altura de las viguetas en un 40%, manteniendo sus bases.

    Artículo 5.6.10. Las vigas principales (vigas maestras) que soportan los entramados horizontales deberán cumplir con las condiciones que se fijan a continuación.
    1. Tendrán dirección perpendicular a las viguetas del entramado horizontal.
    2. Las escuadrías de las vigas principales que reciben carga de un entramado dispuesto a uno de sus costados, medidas en milímetros, no podrán ser inferiores a las que para las diferentes luces máximas de entramados y luces máximas de la viga principal, se indican en la siguiente tabla:
            ____________________________________________
            |  LUZ    |LUZ MAXIMA VIGA PRINCIPAL      |
            | MAXIMA  |        (m)                    |
            |ENTRAMADO|                                |
___________|  (m)    |                                |
|          |        |________________________________|
|ESPECIES  |        |1,5    2,0      2,5      3,0  |
|==========|=========|================================|
|          |        |                                |
|          |  1.6    |45x70  45x95  45x120  45x120 |
|Eucalipto,|  2.4    |45x70  45x120  45x120  45x145 |
|Luma      |  3.2    |45x95  45x120  45x145  45x170 |
|          |  3.6    |45x95  45x120  45x145  45x170 |
|----------|---------|--------------------------------|
|Laurel,  |        |                                |
|Linque,  |  1.6    |45x95  45x120  45x120  45x145 |
|Pino      |        |                                |
|Araucaria |  2.4    |45x95  45x120  45x145  45x170 |
|Roble,    |        |                                |
|Tineo,    |  3.2    |45x95  45x120  45x170  45x195 |
|Ulmo      |  3.6    |45x95  45x145  45x170  45x195 |
|----------|---------|--------------------------------|
|Ciprés,  |        |                                |
|Coihue,  |  1.6    |45x95  45x120  45x145  45x170 |
|Lenga,    |        |                                |
|Mañío,    |  2.4    |45x95  45x120  45x170  45x195 |
|Olivillo, |  3.2    |45x120  45x145  45x195  45x220 |
|Raulí,    |        |                                |
|Tepa      |  3.6    |45x120  45x145  45x195  45x220 |
|----------|---------|--------------------------------|
|          |  1.6    |45x95  45x120  45x145  45x170 |
|Alerce    |  2.4    |45x120  45x145  45x170  45x220 |
|          |  3.2    |45x120  45x170  45x195  70x195 |
|          |  3.6    |45x120  45x170  70x170  70x195 |
|----------|---------|--------------------------------|
|          |  1.6    |45x95  45x120  45x170  45x195 |
|Alamo,    |  2.4    |45x120  45x145  45x195  70x195 |
|Pino      |        |                                |
|Insigne  |  3.2    |45x145  45x170  45x220  70x220 |
|          |  3.6    |45x145  45x195  70x195  70x220 |
|----------|---------|--------------------------------|

    3. Cuando las vigas principales reciben carga de dos entramados horizontales, dispuestos uno a cada costado de ellas, deberán aumentarse las escuadrías que se indican en la tabla del número 2. del presente artículo, de acuerdo a uno de los siguientes procedimientos:
    a) Duplicar la base de la viga, manteniendo su altura.
    b) Aumentar la altura de la viga en un 40%, manteniendo su base.
    4. Cuando las vigas principales reciben carga de un entramado horizontal, dispuesto a uno de sus costados, afectado por una sobrecarga mayor de 1,5 kPa (150 kgf/m2), pero menor de 3,0 kPa (300 kgf/m2), deberán aumentarse las escuadrías indicadas en el número 2. del presente artículo, de acuerdo a uno de los siguientes procedimientos:
    a) Duplicar la base de la viga, manteniendo su altura.
    b) Aumentar la altura de la viga en un 40%, manteniendo su base.
    5. Cuando las vigas principales reciben carga de dos entramados horizontales, dispuestos uno a cada costado de ellas, afectados por sobrecarga mayor de 1,5 kPa (150 kgf/m2), pero menor de 3 kPa (300 kgf/m2), deberán aumentarse las escuadrías indicadas en el número 2. del presente artículo, de acuerdo a uno de los siguientes procedimientos:
    a) Duplicar la base y aumentar la altura en un 40%.
    b) Duplicar la altura de la viga.
    c) Cuadriplicar la base de la viga.


    Artículo 5.6.11. Los diafragmas o tabiques (entramados verticales), deberán cumplir con las exigencias que se fijan a continuación.
    1. El espaciamiento máximo de los pies derechos será de 0,50 m entre ejes.
    2. La distancia máxima entre ejes, de los travesaños o riostras, y entre éstos y las soleras, será de 0,65 m.
    3. La altura de los diafragmas de fachadas no deberá ser mayor de 3 m para cada piso. Para estos efectos la altura del diafragma es la distancia vertical medida entre los ejes de las soleras superior e inferior.
    4. La escuadría de las soleras, diagonales y travesaños será igual a la escuadría de los pies derechos. Las diagonales podrán cortar los pies derechos cuidando mantener la continuidad estructural de éstos a las soleras.
    5. Los diafragmas deberán estar dispuestos en dos direcciones ortogonales, con espaciamientos máximos entre ejes de 3,6 m en cada dirección. Sin embargo, cuando por necesidades de diseño, el distanciamiento de algún diafragma tuviere que ser mayor, se deberá disponer de arriostramientos que eviten la existencia de luces superiores a 3,6 m en las soleras superiores.
    6. La distribución de estos elementos será preferentemente simétrica y uniforme, en cuanto a materiales y dimensiones, con el objeto de evitar solicitaciones de torsión en la estructura durante los sismos o bajo los efectos de ráfagas de viento. En el caso de notoria asimetría o desuniformidad en la distribución de los diafragmas, no serán aplicables las disposiciones de este artículo.
    7. La longitud equivalente o longitud de los entramados verticales, medidos en planta, necesarios para resistir las solicitaciones sísmicas o de viento, quedará determinada en metros lineales, para cada una de las direcciones principales, por la mayor longitud que se determine aplicando los procedimientos que se describen más adelante.
    En la longitud total de los diafragmas, determinada en la forma que se indica más adelante, no se incluirán los tabiques cuya razón altura/longitud sea mayor de 2,0 ó de 3,5 en el caso que posean revestimientos contrachapados o entablados en diagonal, ni tampoco los vanos de puertas.
    - Procedimiento Sísmico: La longitud equivalente, para cada una de las direcciones principales, se obtendrá multiplicando la superficie cubierta del proyecto, medida en metros cuadrados en planta, por el coeficiente que para cada caso se indica en la siguiente tabla:
_______________________________________________________
| TIPO DE    | UN PISO      | DOS PISOS O UN PISO    |
| EDIFICACION | SIN MANSARDA |  CON MANSARDA        |
|            |              |________________________|
|            |              | 2° PISO    | 1° PISO  |
|            |              | o MANSARDA |          |
|=============|==============|============|===========|
|Coeficiente  |  0,18      |  0,27    | 0,28      |
|_____________|______________|____________|___________|

    Para edificación de dos pisos o un piso con mansarda, la longitud equivalente del primer piso se obtendrá aplicando el coeficiente 0,28 al área del primer piso más el área del segundo piso o mansarda. La del segundo piso se obtendrá de multiplicar la superficie del segundo piso por su coeficiente 0,27. Procedimiento por Presión de Viento: La longitud equivalente, para cada una de las direcciones principales, se obtendrá multiplicando el área total medida en metros cuadrados, obtenida de la proyección de la edificación sobre un plano vertical, perpendicular a una dirección principal, por el coeficiente que para cada caso se indica en la siguiente tabla:
_______________________________________________________
| TIPO DE    | UN PISO      | DOS PISOS O UN PISO    |
| EDIFICACION | SIN MANSARDA |  CON MANSARDA        |
|            |              |________________________|
|            |              | 2° PISO    | 1° PISO  |
|            |              | o MANSARDA |          |
|=============|==============|============|===========|
|coeficiente  |  0,30      |  0,30    | 0,45      |
|_____________|______________|____________|___________|

    8. Las escuadrías de los elementos de los diafragmas, medidas en milímetros, no podrán ser inferiores a las que se indican en la siguiente tabla:
                  ___________________________________
                  | ALTURA DEL DIAFRAGMA (m)        |
_________________|_________________________________|
|ESPECIE        | 2,0        | 2,5      | 3,0    |
|================|============|===========|========|
|Alamo          | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Alerce          | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Ciprés          |            |          |        |
|(Guaitecas)    | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Coihue          | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Eucalipto      | 45x70      | 45x95    | 45x95  |
|Laurel          | 45x70      | 45x95    | 45x95  |
|Lenga          | 45x70      | 45x95    | 45x95  |
|Lingue          | 45x70      | 45x95    | 45x95  |
|Luma            | 45x70      | 45x70    | 45x95  |
|Mañío          | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Olivillo        | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Pino Araucaria  | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Pino Insigne    | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Raulí          | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Roble          | 45x70      | 45x95    | 45x95  |
|Tepa            | 45x70      | 45x95    | 45x95  |
|Tineo          | 45x70      | 45x95    | 45x120 |
|Ulmo            | 45x70      | 45x95    | 45x95  |
|________________|____________|___________|________|

    9.- Cuando los diafragmas reciban la carga de entramados horizontales que tengan sobrecargas mayores a 1,5 kPa (150 kgf/m2), pero menores que 3,0 kPa (300 kgf/m2) se deberá duplicar la sección de los pies derechos afectados, o bien, disminuir su espaciamiento a la mitad.
    10. En zonas de probables vientos con velocidades superiores a 100 km/h, pero menores de 140 km/h, las alturas de las escuadrías de los pies derechos que conforman los tabiques verticales deberán aumentarse, como mínimo en un 40%.


    Artículo 5.6.12. La techumbre deberá cumplir con las condiciones que se fijan a continuación:
    1. Su peso propio deberá ser inferior a 0,8 kPa (80 kgf/m2).
    2. Su estructura deberá estar arriostrada tanto en los planos horizontales, como en los verticales e inclinados, mediante diagonales de escuadría mínima de 19 mm x 95 mm.
    3. En zonas de frecuente ocurrencia de nevazones, la pendiente mínima, con respecto al plano horizontal, será de 60%. El diseño deberá impedir que se formen bolsones de nieve.
    Artículo 5.6.13. Las edificaciones de madera deberán cumplir, además, con las siguientes disposiciones:
    1. Los pilares aislados tendrán una escuadría mínima de 95 mm x 95 mm, debiendo aumentarse a 145 mm x 145 mm cuando deban recibir la carga de un segundo piso o mansarda.
    2. Deberán estar arriostradas en los planos verticales, horizontales e inclinados con el objeto de absorber los esfuerzos horizontales provenientes del viento o del sismo.
    3. Las soleras inferiores de los diafragmas deberán fijarse al sobrecimiento mediante anclajes de acero liso de 6 mm de diámetro, colocados a una distancia máxima de 0,50m entre sí.
    4. Los diafragmas deberán conexionarse entre sí, como mínimo, mediante 3 pernos de acero de 8 mm de diámetro, distribuidos en la altura de cada piso u otro sistema equivalente.
    5. Los entramados que estén en contacto directo con el exterior o ambientes húmedos, deberán ser estancos al agua y a la humedad, pudiendo emplearse polietileno, fieltros u otros impermeabilizantes.
    6. Los demás aspectos atingentes a la resistencia del edificio, que no estén contemplados en las presentes disposiciones, tales como el anclaje de los tabiques al sobrecimiento, los ensambles estructurales y la fijación de la techumbre, entre otros, serán de responsabilidad del proyectista o del constructor, según corresponda.
    CAPITULO 7
    FUNDACIONES



Decreto 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36
D.O. 05.01.1993
    Artículo 5.7.1. Los edificios de carácter definitivo tendrán fundaciones de hormigón armado de albañilería, de pilotes u hormigón.
    Las fundaciones se apoyarán directamente sobre el terreno o en pilares de hormigón, de hormigón armado, de acero o de madera. En este último caso, el pilotaje completo debe quedar, a lo menos, a 0,30 m por debajo de la cota mínima de la napa de agua subterránea.


    Artículo 5.7.2. Los cimientos tendrán la superficie necesaria para que la presión máxima sobre el terreno no exceda del valor admisible, según la norma oficial correspondiente y, a falta de ésta, de acuerdo con la calidad del terreno.
    Artículo 5.7.3. Los cimientos deberán descansar, en general, sobre superficies horizontales.
    En fundaciones con zapatas a distinta profundidad, el ángulo que forma con la horizontal la línea que une los bordes contiguos de zapatas adyacentes, en terrenos aluviales, no será mayor que el talud natural y no mayor de 45 grados.
    Los escalonamientos individuales de zapatas continuas a lo largo de un muro en terrenos no conglomerados no excederán de 0,45 m de altura y la pendiente de una serie de ellos no será mayor que el natural del terreno con un máximo de 30 grados.
    Artículo 5.7.4. Las dimensiones de los cimientos se proyectarán de tal manera que cualquier asentamiento que pueda producirse sea lo más uniforme posible para la estructura.
    Si el lecho de fundación está formado por terreno compresible o suelos de diferente compresibilidad, el efecto de los diversos asentamientos deberá considerarse en el proyecto de fundación y de la estructura.

    Artículo 5.7.5. La excavación para cimientos, excepto en roca, se profundizará hasta un nivel tal que se obtenga una protección segura contra los efectos del agua superficial y de las heladas.
    La profundidad mínima de los cimientos de hormigón o de albañilería será de 0,60 m, debiendo penetrar éstos, a lo menos, 0,20 m en las capas no removidas del terreno, siempre que éste sea capaz de soportar las tasas previstas.
    Bajo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 113
D.O. 25.06.2001
responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural se admitirán profundidades menores u otras soluciones técnicamente adecuadas, situación de la que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.

    Artículo 5.7.6. Ningún cimiento podrá tener un espesor menor que el del muro que soporte, incluso sus salientes estructurales.
    El espesor mínimo de los cimientos de hormigón será de 0,20 m y el de los albañilería de 0,30 m.
    Artículo 5.7.7. Los salientes o zarpas de cimientos de hormigón sin armar o de mampostería se proyectarán con un ancho no mayor que la mitad de su altura.
    Artículo 5.7.8. Se permite que las zarpas de fundación sobresalgan del plano vertical de la línea oficial.
    En tal caso, el nivel superior de las zarpas deberá quedar a una profundidad mínima de 1 m bajo el nivel de la acera de la calle y su ancho no será superior a la quinta parte de dicha profundidad.
    Bajo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 114
D.O. 25.06.2001
responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural se podrá permitir zarpas de fundación que no cumplan con la disposición anterior, situación de la que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.

    Artículo 5.7.9. La dosificación mínima del hormigón simple en cimientos será de 170 kgs de cemento por m3 de hormigón elaborado, sin contar el material desplazador que pueda emplearse.
    Artículo 5.7.10. No se hará soportar, a los terrenos de fundación, presiones superiores a las que más adelante se indican, siempre que se trate de cimientos continuos:

       

    Las presiones indicadas podrán modificarse si se demuestra experimentalmente que la resistencia del terreno lo justifica.
    Las presiones admisibles se disminuirán en un 20% cuando se trate de fundaciones de machones, pilares, columnas o apoyos aislados, salvo que se justifique experimentalmente o por el cálculo que no es necesario reducirlas.
    Las presiones admisibles autorizadas en este artículo presuponen que el espesor de la capa de terreno en que se apoya la fundación es suficiente para repartirlas sobre capas inferiores.
Si esta hipótesis no se cumpliera, el proyectista propondrá la solución técnica que corresponda adoptar, en consideración a las circunstancias locales.
    Las presiones máximas admisibles podrán aumentarse hasta en un 20% en el caso de considerarse conjuntamente, y en su posición más desfavorable, las cargas verticales, la acción del viento y las fuerzas sísmicas, sin que puedan adoptarse dimensiones inferiores a las requeridas por las cargas estáticas actuando solas.


    Artículo 5.7.11. Los cimientos deberán estar provistos de una cadena longitudinal de hormigón armado si la fatiga imponible del terreno de fundación es inferior a 2 kg/cm2. La sección mínima de la armadura será la siguiente, para el número de pisos que se indica:
  ____________________________________________________
  |  EDIFICIO              |      ARMADURA        |
  |  N° PISOS              |    SECCION MINIMA    |
  |=========================|========================|
  |  1 piso                |        2,8 cm2        |
  |  2 pisos              |        5,0 cm2        |
  |  3 pisos              |        7,8 cm2        |
  |  4 pisos              |      11,0 cm2        |
  |_________________________|________________________|
    Si los muros que se apoyan directamente en las fundaciones son de hormigón armado, la armadura horizontal a nivel inferior del suelo más bajo podrá considerarse como parte de la sección estipulada como mínima necesaria, de acuerdo con los valores fijados anteriormente.

    Artículo 5.7.12. Cuando el cimiento sea del tipo de pilares en terrenos sueltos, se dispondrán amarras horizontales de hormigón armado que aseguren la trabazón de aquéllos.
    Estas amarras vincularán todas las partes de la fundación en dos direcciones aproximadamente normales. Cada amarra de hormigón armado, será capaz de transmitir, por tracción y compresión, por lo menos el 10% de la carga vertical total soportada por el más solicitado de los apoyos vinculados.

    Artículo 5.7.13. En terrenos húmedos, o en los que existan aguas subterráneas a poca profundidad, se dispondrán capas aislantes a prueba de capilaridad o se construirán drenes, si la Dirección de Obras Municipales lo estimase necesario, para impedir que la humedad ascienda por los muros de los edificios o que el agua subterránea socave las fundaciones.
    No Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 115
D.O. 25.06.2001
se permitirá construir edificios que se apoyen en suelos movedizos, de tierra vegetal o pantanosos, que no hayan previsto las soluciones de ingeniería necesarias.
    Bajo responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural, se podrá aceptar, también, la formación de un suelo artificial o la consolidación del existente, si se justificare debidamente la solución propuesta para las condiciones locales correspondientes, situación de las que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 116
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.7.14. Bajo responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural, se podrán aceptar fundaciones de edificios en terrenos formados por rellenos artificiales, situación de la que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.

    Artículo 5.7.15. Si el terreno de fundación está formado por capas de material suelto de poco espesor, sobre superficies irregulares de rocas o conglomerados, será necesario excavar aquéllas y establecer la fundación sobre terreno firme, tomando las debidas precauciones contra posibles empujes del material suelto sobre los cimientos por efecto sísmico.
    Si el terreno de fundación está constituido por capas delgadas de material suelto, sobre una superficie compacta inclinada, la excavación deberá profundizarse hasta el terreno compacto del fondo y fundarse en él por secciones horizontales. Dichas fundaciones deberán calcularse para resistir, además de los esfuerzos propios de su condición, los empujes de tierras producidos por un posible deslizamiento del relleno.
    Artículo 5.7.16. Las fundaciones de maquinarias que produzcan vibraciones deberán construirse aisladas, de tal manera que se evite la transmisión de las vibraciones al edificio o construcciones vecinas.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 117
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.7.17. El relleno de las excavaciones practicadas fuera de la línea de edificación después de terminados los cimientos se efectuará con material adecuado para tal efecto, indicado por el profesional competente en el respectivo Libro de Obras.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 118
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.7.18. Cuando se ejecuten construcciones que no cuenten con proyecto de estructuras, en los términos previstos en el artículo 5.1.7. de esta Ordenanza, la Dirección de Obras Municipales podrá exigir un reconocimiento del suelo para determinar el tipo de fundación, la profundidad más conveniente y la carga unitaria admisible, en todos aquellos casos en que se desconozcan las condiciones geológicas e hidrológicas del subsuelo. Estos reconocimientos serán de cuenta exclusiva del propietario.

    Artículo 5.7.19. En edificios fundados sobre pilotes, la capacidad soportante de éstos podrá determinarse por un ensaye de carga o calcularse por una fórmula empírica o por las normas técnicas respectivas.
    Sólo se considerará como carga admisible la cuarta parte de la capacidad de carga del pilote.
    Artículo 5.7.20. La capacidad soportante del pilotaje se determinará por ensayes de carga:
    1. Cuando el tipo de suelo o de pilotaje sea tal que las fórmulas empíricas sean inaceptables.
    2. Cuando la carga admisible considerada en el proyecto exceda de la determinada por las fórmulas aceptadas.
    3. Cuando los resultados de la clavadura sean de dudoso valor, debido a las características del suelo o al tipo de martinete empleado.
    La transmisión de las cargas a los pilotes se realizará por medio de un cabezal u otra disposición adecuada. En el caso del hormigón armado, los pilotes deben quedar empotrados 0,30 m en el cabezal, por lo menos.
    Los pilotes se deben disponer de tal manera que la resultante de las cargas coincida con la resultante de las reacciones, suponiendo que aquéllos absorban uniformemente las cargas consideradas.
    Los esfuerzos sísmicos horizontales deberán considerarse especialmente en los pilotajes, recomendándose el empleo de pilotes inclinados.
    Artículo 5.7.21. En caso de emplearse pilotes de madera, ésta deberá ser de clase y calidad aceptada por las Normas Oficiales. En tal caso, los pilotes deberán quedar permanentemente bajo agua.
    No se permitirá confeccionar pilotes de hormigón armado de más de 15 m de longitud. En caso de requerirse pilotes de mayor longitud, se fabricarán por partes, pudiéndose hacer en cancha sólo el primer trozo. Los pilotes confeccionados no podrán trasladarse antes de 28 días al sitio de la obra.
    Los pilotes de acero deben cumplir con las especificaciones para materiales metálicos.
    Artículo 5.7.22. La Dirección de Obras Municipales podrá aceptar otros procedimientos de fundación no especificados en este Capítulo, justificados por el proyectista, si las características del terreno lo aconsejan.
    CAPITULO 8
    FAENAS CONSTRUCTIVAS




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 119
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.8.1. El propietario que se considere amenazado por la instalación en un sitio vecino de maquinarias, grúas o andamios en obras de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, que amenacen caída o daño, podrá solicitar que dicho sitio sea inspeccionado por la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Esta atenderá el reclamo en los términos previstos en el artículo 5.1.22.
    En los casos que se hubieren causado daños o perjuicios, se estará a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 5.8.2. La instalación de cierros, de elevadores de materiales y de andamios en las aceras de las vías públicas requiere permiso especial de la Dirección de Obras Municipales; este permiso está sujeto al pago de los respectivos derechos municipales, se concederá con plazo determinado y podrá ser suspendido en cualquier momento en que se establezca su inconveniencia.
    En el área urbana, las faenas exteriores de reparación, alteración o mantención de edificios, que requieran efectuarse desde el Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 120
D.O. 25.06.2001
espacio público, deberán ser informadas con anterioridad a su inicio a la Dirección de Obras Municipales respectiva, identificando al propietario del bien raíz, el tipo de trabajos que se van a realizar, su duración estimada y la persona a cargo de su ejecución.
    En los mismos términos del inciso anterior, deberán informarse a la Dirección de Obras Municipales correspondiente los trabajos exteriores visibles desde la vía pública, en zonas en que la ordenanza del Instrumento de Planificación Territorial contempla disposiciones relativas a las fachadas de los edificios.
    La información señalada en los incisos precedentes no requerirá aprobación o permiso por parte de la Dirección de Obras Municipales.

Decreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº XI
D.O. 29.07.1998
    Artículo 5.8.3. En todo proyecto de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, el responsable de la ejecución de dichas obras deberá implementar las siguientes medidas:

1.    Con el objeto de mitigar el impacto de las emisiones de polvo y material:

a)    Regar el terreno en forma oportuna, y suficiente durante el período en que se realicen las faenas de demolición, relleno y excavaciones.
b)    Disponer de accesos a las faenas que cuenten con pavimentos estables, pudiendo optar por alguna de las alternativas contempladas en el artículo 3.2.6.
c)    Transportar los materiales en camiones con la carga cubierta.
d)    Lavado del lodo de las ruedas de los vehículos que abandonen la faena.
e)    Mantener la obra aseada y sin desperdicios mediante la colocación de recipientes recolectores, convenientemente identificados y ubicados.
f)    Evacuar los escombros desde los pisos altos mediante un sistema que contemple las precauciones necesarias para evitar las emanaciones de polvo y los ruidos molestos.
g)    La instalación de tela en la fachada de la obra, total o parcialmente, u otros revestimientos, para minimizar la dispersión del polvo e impedir la caída de material hacia el exterior.
h)    Hacer uso de procesos húmedos en caso de requerir faenas de molienda y mezcla.

El Director de Obras Municipales podrá excepcionalmente eximir del cumplimiento de las medidas contempladas en las letras a),  d) y h), cuando exista déficit en la disponibilidad de agua en la zona en que se emplace la obra. No obstante, estas medidas serán siempre obligatorias respecto de las obras ubicadas en zonas declaradas latentes o saturadas por polvo o material particulado, en conformidad a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

2.    Se prohíbe realizar faenas y depositar materiales y elementos de trabajo en el espacio público, excepto en aquellos espacios públicos expresamente autorizados por el Director de Obras Municipales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

3.    Mantener adecuadas condiciones de aseo del espacio público que enfrenta la obra. Cuando en dicho espacio existan árboles y jardines, deberá mantenerlos en buenas condiciones y reponerlos si corresponde.

4.  Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 121
D.O. 25.06.2001
  Por constituir las faenas de construcción fuentes transitorias de emisión de ruidos y con el objeto de controlar su impacto, el constructor deberá entregar, previo al inicio de la obra, un programa de trabajo de ejecución de las obras que contenga los siguientes antecedentes:

    a) Horarios de funcionamiento de la obra.
    b) Lista de herramientas y equipos productores de ruidos molestos, con indicación de su horario de uso y las medidas consideradas.
    c) Nombre del constructor responsable y número telefónico de la obra, si lo hubiere.

5.  Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 121
D.O. 25.06.2001
  En los casos que la faena contemple la utilización de explosivos, debe obtenerse la autorización correspondiente según lo dispuesto en el D.S. Nº400, de 1977, del Ministerio de Defensa, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 77 de 1982, del Ministerio de Defensa, publicado en el Diario Oficial de 14 de Agosto de 1982 y sus modificaciones.

6.    Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 25
D.O. 16.03.2004
En los casos que la faena contemple adosamientos en subterráneos, con anterioridad al inicio de la construcción de la parte adosada, el constructor deberá informar al vecino, señalando las medidas de seguridad y de estabilidad estructural adoptadas y los profesionales responsables de la obra.

  Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 122
D.O. 25.06.2001
  Estas exigencias serán registradas en el informe de las medidas de gestión y de control de calidad que debe presentar el constructor a cargo de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 123
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.8.4. En casos fundados, la Dirección de Obras Municipales, atendiendo a las características del entorno y tomando en cuenta el programa presentado por el constructor de las obras de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, podrá ordenar:

    1. La realización de ciertas faenas ruidosas dentro de un recinto cerrado y la disposición de otras medidas de mitigación del impacto del ruido.
    2. Las horas del día en que podrán realizarse faenas de carga y descarga en el espacio público y la obligatoriedad de señalizar dichas faenas.

    Artículo 5.8.5. Los escombros que deban retirarse desde una altura mayor de 3 m sobre el suelo se bajarán por canaletas o por conductos cerrados que eviten la dispersión del polvo.
    Los muros que enfrenten las vías públicas se demolerán progresivamente y en ningún caso por bloques o por volteo.

    Artículo. 5.8.6. Diez días antes de empezar la demolición de cualquier edificio o muro de cierre en el cual estén colocados faroles de alumbrado público, placas indicadoras de nombres de calles o sentido del tránsito, rosetas y elementos soportantes de líneas telefónicas, telegráficas o de sostenimiento de cables para la suspensión del trolley, u otros, el constructor dará aviso a las empresas respectivas, a fin de que procedan a su retiro, e informará a la Dirección de Obras Municipales de la fecha en que haya cumplido esta obligación.

    Cierros Provisionales.
    Artículo 5.8.7. El sitio de toda construcción nueva o que haya de repararse, alterarse o demolerse se aislará de la vía pública por un cierro provisional de una altura no inferior a 2 m, si fuera necesario.
    El cierro provisional de los edificios que se construyen en la línea oficial podrá ubicarse sobre la acera a una distancia de dicha línea, no superior a la mitad del ancho de la acera, si ésta excede de 1,50 m.
    En los demás casos, esa distancia no podrá ser mayor de 0,70 m.
    La Dirección de Obras Municipales podrá exigir la ejecución de obras provisionales que aseguren la permanencia del tránsito peatonal al costado de la construcción, en todos aquellos casos en que sea indispensable comprometer algún espacio de la acera para la ejecución de las obras, a lo menos hasta que hayan alcanzado, en la línea de edificación, el nivel de dicha acera.
    El cierro podrá retirarse una vez que el muro de fachada haya alcanzado la altura del primer piso y recolocarse al ejecutar el estuco de la muralla de la planta baja.
    La Dirección de Obras de la Municipalidad podrá exigir que el cierro sea cubierto con un techo protector resistente e inclinado hacia el interior cuando el edificio en construcción tenga más de dos pisos.

    Andamios.
    Artículo 5.8.8. Las barreras, puentes y tablones de los andamios fijos que se levanten en las vías públicas dejarán libre una altura mínima de 2,50 m sobre el nivel de las aceras.
    El primer piso estará construido por tablones unidos entre sí con sus junturas tapadas con listones o charlatas y con un borde de 0,30 m de alto por los costados, para impedir la caída de los materiales.
    El ancho del andamio no será mayor que el de la acera, disminuido en 0,50 m.
    En la construcción de los andamios deben considerarse las fuerzas verticales y horizontales y deben disponerse los contravientos necesarios.
    Deben ser construidos con elementos sanos y ejecutados por personas idóneas; ser resistentes y seguros contra desplazamientos laterales y mantenerse así. No deben quedar clavos salientes, ni elementos salientes, débilmente clavados.
    Para cargas pesadas o alturas mayores de 12 m se usarán andamios especialmente reforzados y se acompañarán sus planos y cálculos justificativos de acuerdo con las normas oficiales.
    Las empresas constructoras podrán pedir que los planos que presenten sean declarados tipos, a fin de ser empleados en otros casos similares. Para justificar el uso de estos planos tipos, el interesado deberá acompañar un certificado del profesional a cargo de la obra, como que son enteramente aplicables.
    Artículo 5.8.9. El andamio debe mantenerse en perfectas condiciones de estabilidad y de conservación durante todo el tiempo de ejecución de la obra y dispuesto de modo que se eviten molestias y perjuicios a los transeúntes y propiedades vecinas.
    Artículo 5.8.10. La Dirección de Obras Municipales podrá exigir que los andamios se cierren parcial o
totalmente con entablados, arpilleras, u otros, cuando el trabajo produzca mucho polvo o exista el temor que puedan caer materiales o escombros hacia la vía pública.
    Podrá, asimismo, ordenar que se ejecute el primer piso de los andamios situados en las vías públicas con tablas machihembradas y entarimados laterales machihembrados, para proteger el paso del público en condiciones de seguridad y sin molestias.
    Podrá exigir, además, una iluminación artificial adecuada.
    En caso de paralización de la obra, los andamios se retirarán dentro del plazo que fije la Dirección de Obras Municipales.
    Excavaciones para subterráneos.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 124
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.8.11. Antes de iniciarse las excavaciones para subterráneos adyacentes a la vía pública, el constructor dará cuenta a las empresas distribuidoras de gas, de electricidad, de agua potable, de alcantarillado, de teléfonos y demás que tengan servicios subterráneos, de los trabajos que va a ejecutar, a fin de que éstas tomen las precauciones necesarias para evitar entorpecimientos en sus servicios.
    El constructor a cargo de la obra deberá velar por que las excavaciones se realicen conforme alDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28, 28.1.
D.O. 23.05.2009
proyecto de estructuras y su correspondiente mecánica de suelos y tomar las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo a los peatones, tales como cierros de resistencia adecuada, señalizaciones, iluminación de emergencia u otras.
    Cuando las excavaciones alcancen un nivel igual o inferior al de los cimientos de las propiedades vecinas, el constructor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar cualquier perjuiciDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28, 28.2.
D.O. 23.05.2009
o. En estos casos, se deberá adjuntar informe de un ingeniero civil en el cual se indicarán las medidas que se deberán adoptar para no afectar estructuralmente las edificaciones vecinas.
    Todo reclamo de cualquier persona deberá interponerse con el procedimiento establecido en el artículo 5.1.22.






Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 125
D.O. 25.06.2001
    Artículo 5.8.12. Será responsabilidad del constructor a cargo de la obra, tomar las prevenciones que permitan que las obras de demolición de un edificio se lleven a cabo de tal modo que no se ocasionen perjuicios a las personas o a las propiedades vecinas, debiendo ejecutarse oportunamente los cierros provisorios, apuntalamiento, colocación de alzaprimas, otras obras provisionales que sean necesarias y cumplir con las demás disposiciones del presente capítulo que le sean pertinentes.
    Para la demolición de muros, cierros y demás elementos constructivos contiguos a la vía pública se observarán, además, las precauciones necesarias para evitar cualquier perjuicio o molestia a los transeúntes y deterioro de las vías mismas.
    Los escombros o desechos de la demolición deberán depositarse en lugares autorizados. El incumplimiento será sancionado por el Juzgado de Policía Local correspondiente.
    CAPITULO 9
    INSTALACIONES Y PAVIMENTACION DE CALZADAS DE
    INTERIORES

    Instalaciones domiciliarias de agua potable y
desagües.
    Artículo 5.9.1. Las instalaciones domiciliarias de agua potable y desagüe deberán ajustarse a las normas oficiales y a las disposiciones de los números siguientes:
    1. La correcta ejecución de las instalaciones se acreditará con un certificado de recepción de la Empresa de Servicios Sanitarios regional que corresponda.
    2. El estanque auxiliar se ubicará en subterráneo y tendrá las dimensiones necesarias para suprimir o disminuir a un mínimo las reservas de los estanques elevados.
    3. La capacidad de las cañerías deberá ser suficiente para atender en cada parte de la construcción el máximo horario de consumo correspondiente.
    4. Se deberá consultar un estanque de volumen calculado para asegurar la regulación del máximo horario de consumo en los edificios colectivos de habitaciones, en los edificios comerciales de oficinas y demás edificios de uso público, y de capacidad equivalente al consumo diario en los edificios industriales.
    Este estanque deberá alimentarse con bomba elevadora cuando la altura del edificio lo exija. La bomba tomará el agua de un estanque auxiliar alimentado por la cañería matriz y estará provisto de válvula de cierre automático.
    5. Los grifos para el servicio contra incendio podrán derivarse de la cañería matriz del servicio doméstico, sí ésta tiene un diámetro de 100 mm o más, o de una cañería independiente de diámetro no inferior a 100 mm.
    6. La instalación interna de desagües debe tener capacidad suficiente para evacuar el gasto máximo probable originado por la descarga de los artefactos sanitarios y deberá ser recibida por la Empresa de Servicios Sanitarios regional que corresponda.
    7. Se deberá consultar sistema automático de elevación de las aguas residuales para los pisos que, por su nivel, no alcancen a evacuar por simple gravedad al colector público. La cañería deberá estar provista de una válvula de retención que impida la circulación en sentido contrario al normal.

    Instalaciones eléctricas interiores.
    Artículo 5.9.2. Las instalaciones eléctricas interiores para alumbrado, calefacción, fuerza y otros usos, deberán ajustarse a la normativa técnica vigente.
    La correcta ejecución de las instalaciones eléctricas interiores se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales, acompañando a la solicitud de recepción de la obra correspondiente, copia de la declaración de instalación, con la constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Instalaciones interiores de gas.

Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 26
D.O. 16.03.2004
    Artículo 5.9.3. Las instalaciones interiores de gas deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas correspondientes, lo cual se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar la recepción definitiva de la obra correspondiente, acompañando copia de la inscripción de la declaración de la instalación, con la constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y serán evaluadas y aprobadas por el organismo competente de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.1.3. de esta Ordenanza.

    Calefacción central y agua caliente.

    Artículo 5.9.4. Los edificios con calefacción central y/o central de agua caliente cumplirán, a lo menos, con las disposiciones que contienen los números siguientes:
    1. Las carboneras deberán ubicarse en tal forma que el combustible quede separado de la sala de calderas por un muro cuya resistencia al fuego sea a lo menos clase F-60; su capacidad deberá ser equivalente por lo menos al consumo de un mes, y deberán ventilarse directamente hacia el exterior.
    2. Los estanques de petróleo deberán instalarse en local cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c y separados de la sala de caldera.
    Las cañerías para cargar petróleo podrán llegar hasta la calle con sus uniones de grifos para el almacenamiento de petróleo y tener un dispositivo de cierre de seguridad.
    En las salas de calderas a petróleo se colocarán aparatos extinguidores de incendio o un sistema de agua atomizada contra inflamación de petróleo.
    3. Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 29, 29.1.
D.O. 23.05.2009
El conducto de humo de un edificio podrá ejecutarse con hormigón armado, albañilería o acero.
    Deberá ser construido en tal forma que no ocasione molestias en el edificio ni a los predios vecinos.
    Cuando se unan varias calderas a un mismo conducto de humo, cada una deberá estar provista de registros especiales para independizarla.
    Los conductos de humo deberán tener en su base una puerta de registro de ajuste hermético, para efectuar la limpieza.
    4. Las salas de caldera deberán construirse de material cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c y se aislarán de cualquier otro local mediante muros cortafuego y puertas metálicas. Deberán disponer de ventilación directa al exterior y tener una salida por cada Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 29, 29.2.
D.O. 23.05.2009
30 m² o fracción de superficie, debiendo ser necesariamente una de ellas oblicua y las demás podrán ser de tipo vertical, que conecten a un recinto intermedio a su vez provisto de una puerta metálica, o bien directamente al exterior.
    5. La unión de la red de agua potable a la red de calefacción debe hacerse mediante una doble llave u otro dispositivo que impida que el agua de la calefacción vuelva a la red alimentadora.
    6. Toda caldera de agua caliente deberá estar provista de una cañería de expansión de un diámetro de 25,4 mm libre de válvula y que comunique con el exterior a un nivel más alto que el del estanque de expansión.
    7. En el caso de calderas de vapor a baja presión se deberá colocar un tubo de seguridad de altura inferior a 5 m de columna de agua. Este tubo puede ser reemplazado por una válvula de seguridad cuyo funcionamiento no pueda ser interrumpido por la intervención del personal que atienda las calderas o por otras personas ajenas a ellas.
    8. En los casos de calderas a vapor con alimentadores automáticos de carboncillo, petróleo o gas, la caldera deberá contar con un dispositivo automático que apague el quemador tan pronto como el agua baja del nivel de seguridad.
    9. En las instalaciones de vapor de baja presión deberán instalarse trampas de vapor en los retornos de los radiadores.
    10. Las cañerías de alimentación de los radiadores deberán instalarse de manera que puedan dilatarse libremente y en los cruces de losas o muros deberán dejarse pasos entubados para las cañerías.

Decreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 21.03.2016
    Ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.




Decreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 21.03.2016
    Artículo 5.9.5. La instalación, mantención y certificación de los ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en edificios privados o públicos, además de cumplir con lo establecido en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza, se ajustarán a las siguientes disposiciones:
     
    1. Generalidades.
     
    La instalación, mantención y certificación de cualquiera de estas instalaciones, deberán cumplir con las normas de esta Ordenanza.

    Asimismo, deberán cumplir con los requisitos de seguridad y con los procedimientos de inspección y ensayo establecidos en las normas técnicas oficiales vigentes.

    Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de ascensores verticales, se deberá dar cumplimiento a las siguientes normas técnicas:
     
    - NCh 440/1 Construcción - Elevadores - Requisitos de seguridad e instalación - Parte 1: Ascensores y Montacargas Eléctricos.
    - NCh 440/2 Construcción - Elevadores - Requisitos de seguridad e instalación - Parte 2: Ascensores y Montacargas Hidráulicos.
    Asimismo, se deberá dar cumplimiento a las siguientes normas técnicas, según las instalaciones que correspondan:
    - NCh 3344/1 Seguridad de escaleras mecánicas y rampas móviles
    Parte 1: Construcción e instalación.
    - NCh 3344/2 Seguridad de escaleras mecánicas y rampas móviles
    Parte 2: Reglas para la mejora de la seguridad de las escaleras mecánicas y de las rampas móviles existentes.
    - NCh 3362 Requisitos mínimos de diseño, instalación y operación para ascensores electromecánicos frente a sismos.
    - NCh 3365 Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.1
D.O. 06.09.2017
Requisitos para equipos de transporte vertical - Ascensores y montacargas inclinados o funiculares.
    - NCh 3395 Equipos de transporte vertical - Parte 1: Requisitos para la inspección de ascensores y montacargas eléctricos existentes.
     
    Todos los ascensores, tanto verticales como inclinados, montacargas y escaleras o rampas mecánicas de una edificación, deberán singularizarse en un Plano General de dichas instalaciones, en que se graficará cada uno de estos en la planta del primer piso del edificio, del acceso principal, o en la que corresponda al piso de salida del edificio. Dicho plano será confeccionado y firmado por el profesional especialista que suscribe el estudio de ascensores y el propietario.

    En dicho plano, se identificará con un número único a cada ascensor, montacarga, escalera y rampa mecánica del respectivo edificio. Este número se conformará a partir del número de la Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.2
D.O. 06.09.2017
región y la comuna asignado por el Servicio de Impuestos Internos, seguido del número de rol de avalúo de la propiedad, según manzana y predio donde se emplaza el proyecto, seguido del número asignado a la respectiva instalación, compuesto por dos dígitos partiendo del "01" y una letra al final, que se asignará conforme a la siguiente nomenclatura:
     
    A : Ascensor Electromecánico.
    E : Escalera Mecánica.
    F : Funicular.
    H : Ascensor Hidráulico.
    I : Ascensor Inclinado.
    R : Rampa Mecánica.
    M : Montacarga.
    S : Ascensor Especial.
     
    En caso de rectificación de la identificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, o por incorporación de nuevas instalaciones o eliminación de las ya existentes, respectivamente, dicho Plano General será corregido por el profesional especialista, con la firma del propietario, el que se adjuntará a la Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares, archivada en el expediente del permiso de edificación del edificio.
     
2.  Instalación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

    Deberá ser efectuada por una persona natural o jurídica con inscripción vigente en la especialidad Instaladores y en la categoría que corresponda del Registro de la ley Nº 20.296.
     
    La instalación deberá ejecutarse con estricto apego a los planos y especificaciones que conforman el permiso respectivo y sus modificaciones, si las hubiere. En los espacios destinados a estas instalaciones, no podrán ser colocados elementos u otras instalaciones ajenas a estas.

    La documentación con la que se acreditará la correcta instalación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, y que se encuentran operativos y en condiciones de funcionar es la siguiente:

    a) Certificado de inscripción vigente en la especialidad Instaladores del Registro de la Ley Nº 20.296.

    b) Declaración Jurada del instalador que señale que todas las instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas cumplen con las normas técnicas oficiales vigentes, con las especificaciones técnicas del fabricante y con las de esta Ordenanza.

    c) Declaración Jurada del instalador que señale expresamente que para cada una de las instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas del proyecto, se efectuaron Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.3, 2.4
D.O. 06.09.2017
ensayos previos a su puesta en servicio y que además se encuentran sin fallas o defectos y operativas. Para dicho efecto, en el caso de ascensores electromecánicos verticales, deberá procederse conforme a lo establecido por el fabricante, o en su defecto conforme señala el Anexo D de la NCh 440/1 y en el caso de ascensores hidráulicos verticales, se procederá conforme señala el Anexo D de la NCh 440/2. En el caso de ascensores inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas deberá procederse conforme señalen para estos efectos el Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.5
D.O. 06.09.2017
fabricante o las respectivas normas técnicas vigentes.

    d) Declaración Jurada del instalador, que señale que la instalación de ascensores verticales, inclinados o funiculares, y de escaleras o rampas mecánicas cuando corresponda, cumplen con la cantidad de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, diseño y características determinadas en el Estudio de Ascensores.

    e) Declaración de instalaciones eléctricas de ascensores, tanto verticales como inclinados, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, cuando corresponda, inscrita por el instalador autorizado en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    f) En el caso de ascensores electromecánicos verticales se adjuntará además el Informe Técnico y Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.6
D.O. 06.09.2017
los datos necesarios para verificar la conformidad descrita en el Anexo C de la Norma NCh 440/1. En el caso de ascensores hidráulicos verticales, deberá procederse conforme señala el Anexo C de la NCh 440/2.

    g) Planos Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.7
D.O. 06.09.2017
y Especificaciones Técnicas de cada una de las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, según corresponda:
     
    - Ascensores Verticales: Contendrá el plano de cada ascensor, las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa y terminaciones de la caja de ascensores, el pozo y el espacio o sala de máquinas, según corresponda, así como también las principales características y dimensiones de la cabina en los siguientes aspectos:
     
    - Capacidad en Kg.
    - Nº de Personas.
    - Velocidad Nominal.
    - Nº de Paradas.
    - Nº de Embarques.
    - Ancho y tipo de puertas.
         
    - Ascensores Inclinados o Funiculares: Contendrá las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa donde se apoya la instalación y el plano de rodadura por la que se desplaza la cabina, así como también las principales características de la instalación, y las terminaciones, dimensiones, forma de acceder, y cargas máximas que soporta la cabina.
    - Montacargas, Rampas o Escaleras Mecánicas: Contendrá las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa donde se apoya la instalación, así como las terminaciones, dimensiones y cargas máximas que soporta el equipo.

h)  Planos de la instalación eléctrica y plano eléctrico de la línea de seguridad de todas las instalaciones.

i)  Plan anual de mantención para cada ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica, definido por el fabricante.

j)  Manual de Procedimientos e Inspecciones de cada ascensor, montacarga y escalera o rampa mecánica, según corresponda, proporcionados por el fabricante de la respectiva instalación.

k)  Manual de Uso e Instrucciones de Rescate proporcionado por el fabricante o el instalador.

    Las declaraciones señaladas en las letras b), c) y d) deberán haber sido emitidas con una antelación no superior a 15 días a la presentación de la solicitud de recepción definitiva.

    Luego de otorgada la recepción definitiva del edificio, la documentación contenida en el presente numeral, deberá archivarse en dos copias, una en la Carpeta que se encuentra en la Dirección de Obras Municipales y la otra en el respectivo edificio.
     
    Se considerarán alteraciones o transformaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, el cambio o sustitución de uno o de todos los componentes de la respectiva instalación, especialmente los componentes de seguridad y tracción o suspensión determinados por el fabricante, salvo que se trate del mero reemplazo de dispositivos mecánicos o eléctricos de la instalación por otros del mismo tipo y características.

    En ascensores electromecánicos verticales, también se considerará alteración o transformación el cambio o sustitución de uno o de todos los componentes señalados en el Anexo E de la Norma NCh 440/1. En el caso de ascensores hidráulicos se considerará como alteración o transformación el cambio o sustitución de uno o de todos los componentes señalados en el Anexo E de la Norma NCh 440/2. La alteración o transformación de ascensores inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sea por cambio o sustitución de sus componentes, o de una parte de estos, deberá conformarse a las correspondientes normas técnicas vigentes.

    El detalle de las alteraciones o transformaciones realizadas a las respectivas instalaciones deberán ser descritas en un Informe de Alteraciones, que junto a los respectivos planos y especificaciones técnicas que correspondan, serán entregados a la Dirección de Obras Municipales por el propietario del edificio para que sean archivados en la Carpeta de Ascensores e instalaciones similares. Todos estos documentos, y otros que sean necesarios ingresar para dar cuenta de las alteraciones realizadas, como sería el caso del nuevo plan anual de mantención, si correspondiese, serán suscritos por el propietario del edificio y por el profesional especialista a cargo de las transformaciones y reemplazarán a los existentes.

    Copia de estos mismos documentos se incorporarán a la Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares archivada en el respectivo edificio y reemplazarán a los existentes en dicha Carpeta.

3.  Mantención de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

    Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar el o los contratos correspondientes para estos efectos.

    La mantención de estas instalaciones se efectuará una vez por mes como mínimo, debiendo instalarse al interior de la cabina en el caso de ascensores, o en el exterior en un lugar visible en el resto de las instalaciones, un cuadro anual en el que se registren la fecha de mantención, la empresa y el nombre del personal técnico que la efectuó.

    La mantención de las instalaciones a que se refiere este artículo, deberá ser efectuada por una persona natural o jurídica con inscripción vigente en la especialidad Mantenedores del Registro de la Ley Nº20.296, quien deberá acreditar su condición de tal mediante la presentación de un certificado de inscripción vigente en el mencionado registro que deberá formar parte de los contratos respectivos, debiendo entregar además, en cada mantención que realice conforme al plan anual de mantención especificado por el fabricante, una copia del certificado que acredite la vigencia de dicha inscripción.

    La mantención de las instalaciones comprenderá el ejecutar las tareas definidas en el plan anual de mantención especificado por el fabricante de la instalación y las acciones preventivas y/o correctivas que procedan, de modo que garanticen el buen estado de la instalación y el funcionamiento sin riesgos para las personas, sean estos los usuarios de las instalaciones o el personal técnico que las mantiene.

    El mantenedor deberá entregar al propietario o al administrador, según corresponda, en cada mantención que realice, un informe en que conste el seguimiento del plan anual de mantención especificado por el fabricante y el detalle de las acciones preventivas y/o correctivas efectuadas a cada instalación. Asimismo, y cuando corresponda, en el mismo informe se comunicará qué componentes deben reemplazarse por desperfecto, desgaste, defecto de funcionamiento u otra circunstancia semejante, señalando igualmente el plazo en el cual debe estar ejecutado el respectivo remplazo.

    En caso que el funcionamiento de estas instalaciones presente riesgo inminente para las personas, el mantenedor deberá señalar dicha situación en el informe de mantención, detallando las fallas o defectos, a fin de que el propietario o el administrador, según corresponda, adopte las respectivas acciones, obras o reparaciones determinadas por el mantenedor.

    En estos casos, las instalaciones deberán ser dejadas sin servicio por el propietario o el administrador, según corresponda, y no podrán ser utilizadas hasta que se realicen las acciones, obras o reparaciones determinadas en dicho informe.

    En esta circunstancia, el propietario o el administrador, según corresponda, instalará un aviso en un lugar visible y próximo a dicha instalación, informando que las instalaciones han sido dejadas sin servicio. Una vez finalizadas las acciones, obras o reparaciones determinadas, el mantenedor dará su conformidad para que la instalación sea puesta en servicio. Entretanto, las instalaciones no podrán ser utilizadas.

    En este último caso, el aviso debe contener la siguiente información:
     
    - Título: "INSTALACIÓN NO OPERATIVA".
    - Motivo: presenta riesgo para las personas.
    - Nº Identificación de la instalación.
    - Tipo de instalación, sea que se trate de un ascensor vertical, ascensor inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica.
    - Fecha de la inspección.
    - Nombre del mantenedor.
    - Nº inscripción del mantenedor en el Registro de la Ley Nº 20.296.
     
4.  Certificación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
     
    Los propietarios o el administrador, tratándose de edificios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, deberán acreditar mediante un certificado emitido por una persona natural o jurídica inscrita en la especialidad Certificadores del Registro de la Ley Nº 20.296, que las instalaciones de que trata este artículo han sido adecuadamente mantenidas y que se encuentran en condiciones de seguir funcionando.

    Las certificaciones se realizarán conforme al destino de las edificaciones y en función de la capacidad de transporte de la instalación, según se indica en la siguiente tabla:
     
Destino del Edificio    Capacidad      Periodicidad
                      de Transporte    Certificación

Vivienda.            Cualquiera        Cada 2 años
Destinos del uso de  Cualquiera        Cada 1 año
suelo Equipamiento.
Destinos del uso de  hasta 8%          Cada 2 años
suelo: Residencial    sobre 8%          Cada 1 año
excepto vivienda;
Actividades
Productivas;
Infraestructura.
     
    Las edificaciones que consideren más de un destino deberán aplicar las exigencias de la tabla anterior conforme al destino predominante de la referida edificación. En caso de haber igual proporción de destinos, se aplicará la exigencia mayor.

    Para la certificación, el propietario o el administrador, cuando corresponda, deberá poner a disposición del certificador la Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares señalada en el numeral 13 del artículo 5.1.6. de esta Ordenanza General. Esta contendrá además los respectivos informes de mantención del período que corresponde a la certificación y copia de todas las certificaciones efectuadas al respectivo ascensor, montacarga, rampa o escalera mecánica.

    La primera certificación se realizará durante el mes en que se cumplan los plazos a que se refiere la tabla anterior, según corresponda al destino del edificio, contados desde su recepción definitiva. En el caso de ascensores verticales, inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, instalados en edificios que correspondan a obras de infraestructura ejecutadas por el Estado, a que se refiere el Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.8
D.O. 06.09.2017
inciso cuarto del artículo 116 del DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, los plazos se contarán a partir de la fecha de término de las obras. En el Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.9
D.O. 06.09.2017
caso de ascensores verticales, inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, instalados en edificios existentes a que se refiere el numeral 3 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza, los plazos se contarán a partir de la fecha de recepción de las obras respectivas por parte de la Dirección de Obras Municipales. Cuando se trate de la alteración o transformación de ascensores e instalaciones similares, a que hacen referencia los párrafos finales del numeral 2 de este artículo, los plazos se contarán a partir de la fecha de entrega de la documentación respectiva en la Dirección de Obras Municipales.

    Las certificaciones siguientes se realizarán en los mismos plazos y meses en que se hubiere practicado la primera certificación.
     
    El certificado será confeccionado para cada ascensor, montacarga y escalera o rampa mecánica usando el protocolo y formularios que para dichos efectos disponga el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este certificado contendrá la siguiente información:

    a) Fecha de la certificación, dirección del respectivo edificio, destino de éste y capacidad de transporte.

    b) Identificación de la instalación de acuerdo al plano general que la singulariza, debiendo indicar si se trata de un ascensor vertical o inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica.

    c) Identificación de el o los mantenedores, y del certificador. Tratándose de la primera certificación, se deberá identificar, además, al instalador.

    d) Listado y fecha de las mantenciones efectuadas en la instalación desde la última certificación, el que se confeccionará sobre la base de los informes emitidos por los mantenedores.

    e) Declaración expresa señalando que ha sido adecuadamente mantenida y se encuentra en condiciones de seguir funcionando.

    f) Mes y año en que corresponde la siguiente certificación, salvo que la instalación no se encuentre en condiciones de seguir funcionando. En este último caso, procederá aplicar lo dispuesto en este artículo para las instalaciones no operativas.

    g) Firma del certificador.

    Al señalado documento deberá anexarse el certificado que acredite la vigencia de la inscripción del certificador en el Registro de la Ley Nº 20.296.

    El certificado deberá ser ingresado a la Dirección de Obras Municipales respectiva, por el propietario o por el administrador, según corresponda, antes del vencimiento del plazo que tiene la instalación para certificarse, y dentro de un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha de emisión de la certificación.

    Una vez efectuada la certificación, el certificador en el primer piso del edificio, o en el que corresponda a su acceso principal o de salida, deberá colocar un sello de certificación en un lugar visible y perfectamente identificable del ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular y montacarga, o en su defecto, en sus puertas exteriores. Copia de dicho sello se colocará en cada uno de los pisos que sirvan de acceso al edificio, tales como pisos destinados a estacionamientos o de acceso peatonal al respectivo edificio. Una copia de dicho sello, de menor dimensión que el original, se podrá colocar al interior de la cabina del ascensor, sea este vertical, inclinado o funicular.

    Para las instalaciones de escaleras o rampas mecánicas deberá colocar dicho sello en un lugar visible de éstas.

    El sello, a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
     
    - Título: "INSTALACIÓN CERTIFICADA".
    - Nº Identificación de la instalación.
    - Tipo de instalación, sea que se trate de un ascensor vertical, ascensor inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica.
    - Fecha de la certificación.
    - Mes y año de la siguiente certificación.
    - Nombre del certificador.
    - Nº inscripción del Certificador en el Registro de la Ley Nº 20.296.
     
    Se entenderá que un ascensor, montacarga, escalera o rampa mecánica ha sido adecuadamente mantenido cuando se verifique lo siguiente:
     
    a) Que cumple con los requisitos señalados en las normas técnicas oficiales vigentes que apliquen a la respectiva instalación;

    b) Que existe un contrato de mantención con una entidad inscrita en la especialidad de mantenedores del Registro de la Ley Nº  20.296;

    c) Que la instalación cuenta con los informes de mantención correspondientes al período posterior a la última certificación;

    d) Que se ha seguido el plan anual de mantención determinado para la respectiva instalación.
     
    En los Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.10
D.O. 06.09.2017
casos que se indican a continuación, el certificador podrá efectuar la Certificación, debiendo incluir estos aspectos en un informe escrito que se adjuntará al Certificado en tales circunstancias, previa verificación de que las respectivas instalaciones se encuentran en condiciones de seguir funcionando:
    . Si no se hubiera realizado alguna de las mantenciones a que se refiere esta Ordenanza;
    . Si las mantenciones no hubiesen sido hechas en los plazos señalados para ello;
    . Si la instalación presenta algún defecto calificado como leve conforme a las normas técnicas oficiales vigentes, o
    . Si no se encontraren vigentes los contratos de mantención respectivos.
    Bajo ningún concepto el certificador podrá emitir el Certificado si la instalación presenta defectos calificados como graves, conforme a las normas técnicas oficiales vigentes o, si no se hubieren solucionado los defectos leves detectados en la Certificación anterior.

    En los casos señalados en el párrafo Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.11
D.O. 06.09.2017
décimo cuarto, el certificador, además de emitir el respectivo certificado, deberá ingresar una copia de éste en la Dirección de Obras Municipales, en un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha de emisión de la certificación, para los efectos de la aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    En caso que el certificador determine que las instalaciones no se encuentran en condiciones de seguir funcionando, independientemente del hecho que se haya dado cumplimiento a las mantenciones obligatorias señaladas en el presente artículo, el propietario o el administrador, según corresponda, deberá dejar sin servicio la instalación e impedirá su utilización. En estos casos el certificador pondrá en conocimiento de lo anterior a la Dirección de Obras Municipales, para los efectos de la aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    En este caso, el certificador deberá instalar un aviso en un lugar visible y próximo a dicha instalación, informando que las instalaciones han sido dejadas sin servicio, el que sólo podrá retirarse cuando se efectúe una nueva certificación, una vez que se hayan realizado acciones, obras o reparaciones necesarias para su adecuado funcionamiento. Entretanto, las instalaciones no podrán ser utilizadas.
     
    En este último caso, el aviso debe contener la siguiente información:
     
    - Título: "INSTALACIÓN NO OPERATIVA".
    - Motivo: sin Certificación.
    - Nº Identificación de la instalación.
    - Tipo de instalación, sea que se trate de un ascensor vertical, ascensor inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica.
    - Fecha de la inspección.
    - Nombre del certificador.
    - Nº inscripción del certificador en el Registro de la Ley Nº 20.296.
     
    La Dirección de Obras Municipales archivará los certificados ingresados en la oportunidad señalada en la Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares, contenida en el expediente correspondiente al respectivo permiso de edificación. El no ingreso oportuno de estos certificados, también deberá ser puesto en conocimiento por la Dirección de Obras Municipales al Juzgado de Policía Local.


    Pavimentación de calzadas interiores.

Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 77
D.O. 20.02.2002
    Artículo 5.9.6. Los pavimentos de las calzadas para el tránsito vehicular que se materialicen en predios de carácter privado, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, deberán ejecutarse en conformidad con las Normas Técnicas Oficiales correspondientes, las cuales podrán ser modificadas por el arquitecto del proyecto siempre que en las especificaciones técnicas se aseguren condiciones similares en cuanto a resistencia y durabilidad.

Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 20
D.O. 25.01.2003
    Instalaciones interiores de telecomunicaciones





    Artículo 5.9.7. En las edificaciones que deban contarDecreto 10, VIVIENDA
Art. primero N° 8
D.O. 28.11.2018
con proyecto de telecomunicaciones, conforme al Reglamento al que se refiere el artículo 7° quáter de la ley N° 18.168, las respectivas instalaciones de telecomunicaciones deberán cumplir con las especificaciones técnicas señaladas en dicho Reglamento



    REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS




    DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.1.1. El presente Título fija el texto del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refieren el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1959 y el Título IV de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que sea considerada vivienda económica, las normas por las cuales se regirá su urbanización y dispone los preceptos que se considerarán en la aprobación de los proyectos que las incluyen.
    En todo lo que no aparezca expresamente regulado en el presente Título, las viviendas económicas se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la presente Ordenanza y en los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.1.2. Para los efectos del presente Título se entiende por:

    - Vivienda económica: la que se construye en conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959; las construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los Servicios de Vivienda y Urbanización y los edificios ya construidos que al ser rehabilitados o remodelados se transformen en viviendas, en todos los casos siempre que la superficie edificada no supere los 140 m2 y reúna los requisitos, características y condiciones que se fijan en el presente Título.

    - Vivienda Social: la vivienda económica de carácter definitivo, cuyas características técnicas se señalan en este título, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de viviendas sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%.

    - Vivienda progresiva: la definida en el D.S. Nº 140, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1990.

    - Infraestructura sanitaria: La etapa inicial, que forma parte de un proyecto de vivienda social, constituida por una unidad sanitaria consistente en cocina y un baño con inodoro, lavamanos y ducha, emplazada en un sitio de una superficie mínima de 100 metros cuadrados si corresponde a un proyecto de vivienda en un piso, o de 60 metros cuadrados si corresponde a un proyecto de vivienda en dos o más pisos.
    - Informe Decreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 10.07.2019
de potencial urbano: análisis fundado, efectuado a partir de los elementos de diagnóstico referidos en el artículo 6.6.4. de esta Ordenanza, que sirve de antecedente para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a los predios ubicados dentro en un determinado polígono, que se destinen a la construcción de proyectos de viviendas integradas.
    - Proyecto de viviendas integradas: proyecto residencial que induce o colabora a mejorar los niveles de integración social urbana debido a que está conformado por viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado o que contempla el porcentaje mínimo de tales viviendas requerido para ser calificado como tal, conforme a lo establecido en el artículo 6.6.1. de esta Ordenanza.


Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.1.3. A la infraestructura sanitaria definida en el artículo anterior, por constituir obras que forman parte de un proyecto de vivienda económica de tipo social, le serán aplicables las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, y las del presente Título referidas a las viviendas sociales.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.1.4. El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:

    1. El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble.
    2. El valor de construcción de la vivienda según el proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus reajustes trimestrales, de acuerdo con las tablas de valores bases de construcción utilizadas por el Servicio de Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a clasificación comunal.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.1.5. Para el cálculo de la superficie edificada por unidad de vivienda o departamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.1.11. de la presente Ordenanza. Con todo, no se contabilizará como parte de la misma la superficie edificada que le corresponde en el prorrateo de los bienes comunes, si ésta es inferior al 20% de la superficie de cada vivienda o departamento. Consecuentemente, cuando la superficie común habitacional del proyecto sea inferior al 20% de la superficie útil habitacional, dicha superficie común no se contabilizará para la aplicación del coeficiente de constructibilidad.
    En caso que la superficie común indicada en el inciso anterior sobrepase el porcentaje señalado, el excedente deberá prorratearse y sumarse a la superficie útil de los departamentos, además de contabilizarse para la aplicación del coeficiente de constructibilidad .
    No obstante lo anterior, para efectos de calcular los derechos municipales, se utilizará la superficie edificada total sin la exención señalada en el inciso primero.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.1.6. En caso de proyectos que consulten superficies construidas destinadas a usos no habitacionales, conforme a lo señalado en el artículo 165 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se distinguirán dos tipos de superficie de uso común: superficie común habitacional, correspondiente a la directamente relacionada con las unidades de vivienda y superficie común no habitacional, referida a la superficie común que sirve a otros usos.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.1.7. En el cálculo de los porcentajes indicados en los artículos 6.1.5. y 6.1.6. precedentes, no se contabilizarán las superficies edificadas en pisos subterráneos, siempre que estén destinados a estacionaDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 78
D.O. 20.02.2002
mientos, bodegas, o recintos de instalaciones del edificio, incluyendo sus circulaciones.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.1.8. A los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura sólo les serán aplicables las siguientes normas de los respectivos Instrumentos de Planificación Territorial:

    - Rasantes y distanciamiento, respecto de los predios vecinos al proyecto.
    - Antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento con respecto a la o las vías públicas, existentes o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial.
    - Zonas de riesgo.
    - Uso de suelo.
    - Dotación de estacionamientos.
    - Densidades, las que podrán ser incrementadas en un 25%.
    - Vialidad.

    Para acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, estos conjuntos deberán cumplir las siguientes condiciones:

    - No sobrepasar los cuatro pisos, con una altura máxima de edificación de 14 m.
    Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 79
D.O. 20.02.2002
- No superar los 3 pisos y 10,5 m de altura en zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admite sólo viviendas con esta altura máxima o menor, salvo que se contemple un distanciamiento hacia los deslindes de los predios vecinos de al menos 10 m, en cuyo caso no les será aplicable esta restricción.
    - Cumplir con una superficie mínima de patio de 24 m2 por cada unidad de vivienda, salvo que se contemple una superficie equivalente de área verde para uso común.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.1.9. En las viviendas de 1 y 2 pisos que forman parte de un proyecto acogido al artículo anterior se podrá, además, dejar proyectada la envolvente y la estructura de una ampliación futura, a la cual podrá acogerse el propietario.
    En estos casos, deberá pagarse el derecho municipal correspondiente a la ampliación, en conjunto con el resto del permiso.
    Para su posterior ejecución, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales un aviso de iniciación de obras, identificando al profesional competente que supervisará los trabajos.
    A estas ampliaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 1.4.17. mientras subsista la vivienda original.
Decreto 157, VIVIENDA
Art. 1 Nº 5
D.O. 17.10.2002
    Artículo 6.1.10. Las viviendas unifamiliares que forman parte de un conjunto a que se refiere el artículo 6.1.8, y las que forman parte de un loteo con construcción simultánea conforme al artículo 6.2.5. cuando se desarrollan en extensión, deberán cumplir, entre ellas, con las distancias mínimas horizontales señaladas en el artículo 4.1.15, sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 2.6.3, todos de esta Ordenanza.
Decreto 147, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 07.08.2008
    Artículo 6.1.11. A las ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, emplazadas en el área urbana o rural, sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores referidas a uso de suelo, zonas de riesgo o protección y declaraciones de utilidad pública, y las normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas.
    Las Decreto 28, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° I
D.O. 27.06.2015
ampliaciones de las unidades correspondientes a edificaciones colectivas destinadas a vivienda social, se exceptúan de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 4.1.1. de esta Ordenanza. En todo caso, dichas ampliaciones deberán observar la altura de piso a cielo y la altura bajo vigas o instalaciones horizontales contempladas en la edificación existente, que cuente con permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    No podrán acogerse a esta disposición las ampliaciones de aquellas viviendas sociales que producto de la sumatoria de la superficie original de la vivienda, más la o las ampliaciones, superen los 140 m2.
    Los permisos y recepciones de estas obras se tramitarán conforme al procedimiento simplificado establecido en la letra A del numeral 2. del artículo 5.1.4. y en el último inciso del artículo 5.2.6. de esta Ordenanza, respectivamente.


Decreto 23, VIVIENDA
Art. UNICO
D.O. 30.06.2009
    Artículo 6.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se entenderá como proyectos de los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización aquellos que estén dirigidos a resolver los problemas de la marginalidad habitacional a través de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que corresponde implementar a dichos Servicios.
    En casos especiales de los proyectos señalados en el inciso anterior, los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización podrán proponer al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, las modificaciones a los Planes Reguladores que estimen necesarias, las que se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
    1. El Servicio Regional o Metropolitano de Vivienda y Urbanización solicitará fundadamente al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo la modificación del Plan Regulador respectivo, para los fines previstos en este artículo.
    2. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará la modificación solicitada, la que contendrá los antecedentes señalados en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o si se trata de una modificación al Plan Regulador Intercomunal en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 38, los señalados en el artículo 35, ambos de ese mismo cuerpo legal.
    3. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo consultará a la Municipalidad en cuyo territorio esté emplazado el terreno afectado por la modificación, la que tendrá un plazo de 30 días para evacuar su informe.
    4. Cumplidos los trámites anteriores, y dictada la resolución que califica ambientalmente el proyecto, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá la modificación al Plan Regulador, con todos sus antecedentes, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para su aprobación mediante decreto supremo.
    El decreto supremo que promulgue la modificación del Plan Regulador deberá publicarse en el Diario Oficial. Los planos y una copia del decreto correspondiente se archivarán en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y en la Municipalidad correspondiente.
    DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN




Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.2.1. Los proyectos acogidos a las disposiciones de este Título deberán cumplir con las normas generales de cesiones contenidas en el artículo 2.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones . Sin embargo, las cesiones de terreno, señaladas en dicho artículo no serán exigibles en los predios existentes con una vivienda y que se densifiquen con una más, ni a las viviendas que se emplacen en "Zonas de Remodelación" o en "Zonas de Construcción Obligatoria", cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas Zonas.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
      Artículo 6.2.2. En los conjuntos de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, se deberá construir en los terrenos cedidos según el artículo 2.2.5. de la presente Ordenanza, el equipamiento comunitario mínimo señalado en los estándares aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Se exceptuarán de esta obligación los predios existentes con una vivienda y que se densifiquen con una más y las viviendas que se emplacen en "Zonas de Remodelación" o en "Zonas de Construcción Obligatoria", cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas zonas.

    Artículo 6.2.3. En Decreto 32, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 13.06.2020
las viviendas sociales la puerta de acceso de los edificios colectivos o de las viviendas unifamiliares no podrá distar más de 50 m del acceso a una vía de tránsito público o espacio público. Dicha distancia se medirá a través del recorrido peatonal entre ambos puntos.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.2.4. En áreas urbanas, los predios con una vivienda económica podrán subdividirse en dos o contemplar la construcción de otra vivienda, por una sola vez, sin que les sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.2.5.
    Decreto 237, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 08.02.2007
Asimismo, en áreas urbanas los predios con una vivienda social podrán subdividirse o contemplar la construcción de otras viviendas sociales, sin que les sean aplicables las normas de instrumentos de planificación territorial respectivos, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.2.5. y que las edificaciones cumplan con las rasantes y distanciamientos que establece esta Ordenanza hacia los predios vecinos.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.2.5. Los proyectos de loteo con construcción simultánea de viviendas, que se emplacen en terrenos de una superficie igual o superior a 1 há, podrán alterar las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, con excepción de aquellas consignadas en el inciso primero del artículo 6.1.8. de esta Ordenanza, siempre que cumplan los requisitos que señala el inciso segundo del mismo artículo.
    El proyecto de loteo, sus condiciones generales definidas por el arquitecto autor del proyecto y el proyecto de las viviendas, serán aprobados en un solo acto. Estos loteos se denominarán "Loteos D.F.L. Nº2".
    En estos conjuntos no se podrá consultar tamaños prediales inferiores a 60 m2 para viviendas en dos pisos o más y a 100 m2 para viviendas en un piso.
    Los Instrumentos de Planificación Territorial podrán aumentar hasta en tres veces los tamaños mínimos prediales indicados en el inciso anterior cuando se trate de loteos emplazados en predios cuya pendiente promedio sea de más de 20%.
    En el caso de predios cuya pendiente promedio sea de más de 25%, los proyectos de loteo de que trata este artículo deberán adjuntar los proyectos específicos de las obras de defensa que correspondan.
    Para efectos de la aplicación de las disposiciones de este artículo, se considerarán también loteos con construcción simultánea los conformados por infraestructuras sanitarias o viviendas progresivas.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.2.6. En los sitios remanentes de loteos D.F.L.Nº2 que cuenten con recepción municipal y cuya superficie sea inferior a la mínima establecida en el Instrumento de Planificación Territorial, podrán construirse viviendas no económicas siempre que cumplan con las demás normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L.Nº2, de 1959.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.2.7. En el caso de una vivienda interior, cuyo proyecto corresponda a la densificación de un predio con una vivienda existente, que no permita la configuración de un pasaje de 2,50 m de ancho mínimo, según lo dispone la presente Ordenanza, el mínimo indicado se podrá rebajar hasta Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 27
D.O. 16.03.2004
0,80 m libres si no se consultan entradas vehiculares.

Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 27.09.2003
    Artículo 6.2.8. Los conjuntos de viviendas económicas emplazados en el área rural de que trata el inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán estar dotados de infraestructura, equipamiento y servicios de acuerdo a las condiciones que establece el presente artículo. Para estos efectos el interesado deberá presentar un proyecto que grafique el emplazamiento del conjunto, sus construcciones y las conexiones con las vías públicas existentes de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes.
    Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva informar las condiciones de urbanización que deberán cumplir de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3.3. de la presente Ordenanza, según lo dispone el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Sin perjucio de lo anterior, los conjuntos de que trata este artículo deberán cumplir con las disposiciones de restricción, reserva y protección establecidas por los organismos públicos competentes de acuerdo a sus facultades legales y las establecidas en los Instrumentos de Planificación Territorial.
    Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 13
D.O. 22.03.2005
Para solicitar las autorizaciones de los conjuntos de viviendas de que trata este artículo se estará al procedimiento contemplado en los artículos 3.1.7. y 5.1.6. de esta Ordenanza y se tramitará como loteo con construcción simultánea, en conformidad a lo dispuesto para tales efectos en el artículo 1.1.2. de la presente Ordenanza.

    Artículo 6.2.9. En Decreto 32, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 13.06.2020
áreas urbanas, a los proyectos que se emplacen en predios con una vivienda económica o en lotes provenientes de Operaciones Sitio que hayan sido urbanizados por los antecesores legales de los Servicios de Vivienda y Urbanización, no les serán aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial, siempre y cuando se trate de proyectos que se construyan con financiamiento total o parcial de los Programas Habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y cumplan con las disposiciones de este artículo.
    En los predios señalados se podrá efectuar lo siguiente:
     
    1. Subdividir el predio y contemplar la construcción simultánea de hasta 3 nuevas viviendas económicas adicionales a la vivienda existente, o
    2. Construir hasta 3 nuevas viviendas económicas adicionales a la vivienda existente, sin mediar subdivisión, debiendo en todo caso acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria.
     
    En ambos casos, se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la siguiente tabla:
      Superficie Predio          Máximo de Lotes resultantes de la
          Original                Subdivisión o cantidad de Viviendas

    No inferior a 100 m2                          2
    No inferior a 150 m2                          3
    No inferior a 200 m2                          4   

    Excepcionalmente, se podrán construir proyectos de vivienda de edificación colectiva que contemplen hasta un máximo de 12 unidades, incluida la existente, si la hubiere, en tanto no superen una densidad neta de 220 viviendas/hectárea y no exista subdivisión predial de por medio.
    En aquellos casos que el Instrumento de Planificación Territorial exija antejardín, éste podrá rebajarse, de ser el caso, hasta un mínimo de 2 metros. En caso de sitios esquina, se podrá rebajar el antejardín sólo por uno de sus frentes.
    Las edificaciones que se acojan al presente artículo podrán tener una altura de hasta 3 pisos más mansarda, pudiendo esta última constituirse como parte de una unidad, o en una o más unidades en sí mismas, en tanto dé cumplimiento a las condiciones de habitabilidad contenidas en el Capítulo 1 del Título 4 de esta Ordenanza y no excedan los 3,5 m de altura libre interior.
    Asimismo, las edificaciones podrán adosarse en los deslindes del predio original de acuerdo a la siguiente tabla:
 
      Altura total de          Altura de    Porcentaje Máximo de
      la Edificación          Adosamiento        Adosamiento

      1 piso                  Hasta  3,5 m          60%
      2 pisos                  Hasta  6,0 m          60%
      3 pisos o 3 pisos        Hasta  9,0 m          50%
      más mansarda

    Los porcentajes de adosamiento de la edificación señalados en la tabla precedente, se deberán aplicar uniformemente en toda la altura de adosamiento.
    Podrán autorizarse porcentajes mayores de adosamiento a los señalados en la tabla precedente, previa autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante Notario. Con todo, el adosamiento no podrá en ningún caso ocupar el antejardín.
    No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada con mayor porcentaje de adosamiento, se podrá contemplar una mayor longitud, siempre que no sobrepase la edificación vecina existente.
    El adosamiento deberá inscribirse dentro de un ángulo no superior a 45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde, desde la altura máxima de adosamiento permitida.
    Las condiciones de subdivisión predial, como, asimismo, el distanciamiento y agrupamiento entre las viviendas que se construyan en los sitios resultantes de la subdivisión o que sin mediar subdivisión se acojan al régimen de copropiedad inmobiliaria, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad dispuestas en el Capítulo 1 del Título 4 de esta Ordenanza, que le sean aplicables.
    Por otra parte, los proyectos que se acojan al presente artículo deberán respetar un distanciamiento mínimo de 3 m en fachadas con vano y 1,4 m en fachadas sin vano en toda la altura de la edificación. En las fachadas en que existan tramos con vanos y otros sin vanos los distanciamientos se aplicarán a cada tramo por separado.
    Los proyectos que se acojan al presente artículo, deberán contemplar 1 estacionamiento por cada 3 unidades de vivienda.
    No les serán aplicables las disposiciones contenidas en el penúltimo párrafo del numeral 1 del artículo 2.3.3. de esta Ordenanza a los proyectos de viviendas que se acojan al presente artículo, en tanto contemplen un estacionamiento para automóviles por cada dos unidades de vivienda.
    En cualquiera de los casos descritos en los dos incisos anteriores, uno de los estacionamientos deberá ser destinado a personas con discapacidad, conforme las dimensiones y excepciones contenidas en el inciso décimo del artículo 2.4.2., de esta Ordenanza.
    Para el cumplimiento de la obligación de estacionamientos podrá ocuparse hasta 1/3 de la superficie destinada a antejardín.
    Los proyectos de edificación colectiva, que se acojan a este artículo, deberán considerar una superficie mínima de patio, conforme a la siguiente tabla:
        Cantidad de Viviendas          Superficie de Patio

        Hasta 4 viviendas                    36 m2
        5 a 12 viviendas                      60 m2   

    La superficie destinada a patio será la resultante de la suma del antejardín y las áreas de dominio común, descontadas las superficies de estacionamiento, estén o no estos últimos emplazados en todo o parte del antejardín, las azoteas o terrazas, las superficies correspondientes a los distanciamientos menores a 1,4 m y las circulaciones interiores de la edificación.
    La tramitación del permiso para las viviendas a que se refiere el inciso segundo de este artículo, incluida la regularización de la primera vivienda y sus ampliaciones, si las hubiese, se efectuará conforme al procedimiento dispuesto en el numeral 1, literal A, del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza para las obras menores.
    Asimismo, la tramitación del permiso para las edificaciones colectivas a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1.6. de la presente Ordenanza.
    En todos los casos, al momento de solicitar los respectivos permisos, deberá adjuntarse la certificación del Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda, que acredite que las viviendas nuevas corresponden a proyectos que se construirán con financiamiento total o parcial de dichos Programas Habitacionales.
    Lo señalado en el inciso vigésimo de este artículo será aplicable también a los casos que se establecen en el inciso segundo del artículo 6.2.4. de esta Ordenanza.
    A los proyectos referidos en este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 5.1.25. de esta Ordenanza, no obstante, cuando se trate de proyectos que incluyan 3 pisos más mansarda, corresponderá la contratación de un Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural


    DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS DE URBANIZACION



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.3.1. Las viviendas sociales que se emplacen en el área urbana y de expansión urbana, deberán contar con la siguiente urbanización mínima:

    1. Agua potable: El abastecimiento de agua potable se hará por redes de cañerías de asbesto cemento, P.V.C. o de cualquier material aceptado por los organismos que correspondan.

    Las cámaras para válvulas podrán ser prefabricadas con tubos de cemento comprimido de diámetro mínimo de 0,70 m y los cuarteles podrán tener una longitud máxima de hasta 2 km.

    Arranques domiciliarios: Podrán ejecutarse arranques domiciliarios en cobre, polipropileno, P.V.C. o cualquier otro material aceptado por los organismos que correspondan. Podrán además ser comunes en su conexión a la matriz para 2 viviendas, con medidores y llaves de corte individual.

    2. Alcantarillado de aguas servidas: La evacuación de las aguas servidas se hará por medio de redes de alcantarillado, cuando ellas existan o se encuentren próximas a la población o por medio de fosa séptica económica y pozo absorbente u otra solución sanitaria aceptada por el servicio competente.

    En general, las cámaras de inspección, tanto públicas como domiciliarias, podrán ser prefabricadas.

    Uniones domiciliarias: Se podrá consultar uniones domiciliarias comunes para 2 viviendas individuales.

    3. Alcantarillado de aguas lluvia: Deberá tratarse, en lo posible, que el escurrimiento de las aguas se haga en forma natural por calles y pasajes. En casos debidamente justificados, en que sea necesario la instalación de sumideros, para el dimensionamiento de las redes, los servicios competentes deberán revisar los estándares de cálculo hidrológico existentes, de modo de rebajar el dimensionamiento de estas instalaciones a los límites mínimos aceptables.

    4. Pavimentación: Se deberá cumplir lo señalado al respecto en la presente Ordenanza, en especial con los artículos 3.2.6., 3.2.7. y 3.2.8.

    5. Electricidad: En los proyectos de electrificación, las Empresas Eléctricas podrán hacer las siguientes exigencias:

    En calles interiores del grupo habitacional proyectado, se podrán usar postes de madera de 8 m como mínimo. También podrán usarse postes de madera en las calles de acceso.

    En la ferretería a usar se podrá permitir el reemplazo del galvanizado por recubrimiento a base de pinturas, conforme a normas técnicas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    En el alumbrado público se permitirá el uso de lámparas incandescentes.

    Empalmes eléctricos: Se podrá consultar empalmes cada 2 viviendas, manteniendo los medidores individuales.

    Podrá aceptarse la instalación de generadores en zonas que no tengan servicio público de electricidad o en las que su construcción signifique un costo demasiado elevado.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.3.2. Las Empresas de Servicios Sanitarios regionales, como asimismo las empresas concesionarias de otros servicios de utilidad pública, no podrán formular mayores exigencias que las señaladas como normas mínimas de urbanización en este Título.
    Sin perjuicio de lo anterior y respecto del urbanizador, loteador o propietario, regirán las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 27.09.2003
    Artículo 6.3.3. Los conjuntos de viviendas de que trata este Título, emplazados en el área rural, deberán cumplir las siguientes condiciones de urbanización mínimas:


1.  Agua potable: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondiente, si existe. En su defecto, sistema de redes colectivas con fuente propia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

2.  Alcantarillado: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondiente, si existe. En su defecto, redes colectivas conectadas a plantas de tratamientos y su disposición final, conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.
    Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 29
D.O. 16.03.2004
Previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se aceptarán sistemas de alcantarillado de redes colectivas conectadas a baterías de fosa sépticas y drenes. Asimismo se podrán autorizar sistemas de alcantarillado domiciliario unitario en predios de una superficie mínima de 1000 m², la que se podrá disminuir hasta 300 m² si se cuenta con un suministro de agua potable a través de redes públicas. Todas las soluciones deberán ser aprobadas por la autoridad sanitaria correspondiente.

3.  Evacuación de aguas lluvias: el escurrimiento de las aguas se deberá hacer en forma natural por calles y pasajes, o por cauces naturales o artificiales de aguas o mediante pozos absorbentes, u otra solución alternativa técnicamente aceptable.

4.  Pavimentación: deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 3.2.5. de la presente Ordenanza.

5.  Electricidad: conexión a red pública, si la hubiere, o a generador, acorde con los requerimientos del proyecto. Todas las redes de electrificación, de alumbrado público y sus respectivas obras complementarias se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones sobre diseño y construcción, de acuerdo a las normas técnicas vigentes.



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.3.4. La vivienda singular de que trata este Título, que se emplace en el área rural, deberá contar como mínimo con:

    1. Agua potable: Conexión a red pública si ésta existe. En su defecto, solución propia consistente en noria, pozo profundo o vertiente, según lo previsto en el Código Sanitario oDecreto 284, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 20.12.2006
la solución que en casos fundados autorice la autoridad de salud competente.

    2. Alcantarillado: Conexión a red pública si ésta existe. En su defecto, solución de fosa séptica y pozo absorbente, aprobada por el Ministerio de Salud, de conformidad al Reglamento General de Alcantarillados Particulares. Esta solución puede ejecutarse en forma progresiva, aceptándose inicialmente letrina sanitaria, en las condiciones que apruebe el Servicio de Salud Regional correspondiente.

    No se exigirá pavimentación ni electricidad.


    DE LA ARQUITECTURA







Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.4.1. Las condiciones arquitectónicas de la vivienda de que trata este Título, tales como asoleamiento, ventilación, dimensionamiento de recintos y circulaciones, distribución de camas en dormitorios, o de artefactos en baño y cocina, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de cumplir con las condiciones de habitabilidad dispuestas en los artículos 4.1Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 30 a)
D.O. 16.03.2004
.1. al 4.1.3., ambos inclusive, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Tratándose de viviendas económicas obtenidas mediante obras de alteración de un inmueble existente, el  Director de Obras Municipales podrá autorizar excepciones a las condiciones antes señaladas.
    El programa de la vivienda debe considerar al menos dos recintos: un baño con inodoro, lavamanos y ducha, con excepción de la vivienda progresiva en primera etapa y la infraestructura sanitaria, mencionadas en el artículo 6.1.2. de este Reglamento, y otro que permita disponer dos camas y lugar de estar, comedor, y cocina.
Con todo, la vivienda social deberá tener a lo menos tres recintos: un dormitorio para dos camas, una sala de estar-comedor-cocina y un baño con inodoro, lavamanos y ducha.
    Sin embargo, cuando se trate de conjuntos de viviendas económicas destinados a comunidades nativas,  la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar soluciones  diferentes a las señaladas en el inciso anterior, previo informe favorable de la Corporación Nacional de  Desarrollo Indígena.
    No obstante que la superficie máxima de una vivienda económica es de 140 m2 edificados, en las viviendas económicas que se construyan en lDecreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 18.06.2008
as Regiones IX, X, XI, XII, y XIV, podrán agregarse construcciones exteriores a la  vivienda, que no incluyan instalaciones para servicios higiénicos, y cuya superficie no sobrepase 16 m2. Esta construcción adicional exterior no será computable para los efectos de aplicar a dicha vivienda los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el D.F.L. Nº 2, de 1959.



    Artículo 6.4.2. Las viviendas de losDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 29
D.O. 04.03.2016
programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se construyan para personas con discapacidad deberán ser accesibles desde el espacio público hasta su puerta de ingreso, para lo cual deberán cumplir con lo señalado en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza. En su interior, estas viviendas deberán tener las características señaladas en el inciso siguiente.
    Cuando se trate de viviendas para personas con discapacidad que requieran el uso de silla de ruedas, se deberá contemplar en los recintos de estar, comedor, cocina, baño y, en al menos un dormitorio, una superficie libre de un diámetro mínimo de 1,50 m que permita el giro en 360º de una silla de ruedas. Además, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
     
    1. El área que enfrenta a la puerta de acceso a la vivienda deberá permitir el giro en 360º de una silla de ruedas. Su ancho libre de paso deberá ser como mínimo de 0,80 m. La puerta debe ser resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m.
    2. El ancho libre de paso de las puertas de los recintos interiores de la vivienda deberá ser como mínimo de 0,80 m.
    3. Los pasillos que conecten todos los recintos de la vivienda, tendrán un ancho mínimo de 0,90 m. Si se requiriese de un giro de la silla de ruedas para ingresar al pasillo que lleva a cualquiera de los recintos señalados en este inciso, éste tendrá un ancho mínimo constante de 1,05 m. Ese ancho podrá ser reducido a 0,95 m si el pasillo en el cambio de dirección aumenta su ancho a 1,20 m como mínimo.
    4. Para facilitar el control visual del exterior de la vivienda o hacia el espacio público por parte de una persona con discapacidad en silla de ruedas, la altura del antepecho o del muro del balcón si fuese el caso, no podrá superar los 0,60 m de altura, medidos desde el nivel de piso terminado. En este último caso, se deberá agregar una baranda a una altura de 0,95 m.
    5. Al interior del dormitorio antes señalado, cuando la superficie que permite el giro en 360º de una silla de ruedas se disponga enfrentando la cama, las dimensiones mínimas de al menos, uno de los pasillos alrededor de ésta tendrán un mínimo de 0,90 m, y de 1,20 m si ese pasillo estuviese entre dos camas. Si esa área libre en cambio se provee al costado de la cama, ésta deberá tener un ancho de 1,50 m para permitir el giro en 360º.
    6. El closet tendrá puertas correderas con tirador. La barra para colgar ropa y cajones deben ubicarse a una altura máxima de 1,20 m.
    7. El recinto de baño para la persona con discapacidad considerará lavamanos, inodoro y barras de apoyo, y receptáculo de ducha. Su diseño y especificidades tendrán las siguientes características:
     
    a) Sus dimensiones y distribución de artefactos en su interior deberán contemplar una superficie que permita giros en 360º de una silla de ruedas, considerando para ello un diámetro de 1,50 m. Dicho diámetro podrá incluir el área bajo el lavamanos, para lo cual éste no podrá contemplar pedestal u otro elemento que impida dicho giro o la aproximación frontal de una persona con discapacidad en silla de ruedas.
    b) Su puerta de acceso consultará un ancho libre de paso que deberá ser como mínimo de 0,80 m y abrirá preferentemente hacia el exterior. En caso de abrir hacia el interior, el barrido de la puerta no podrá interferir con el radio de giro señalado en la letra precedente. Sólo en casos fundados podrá utilizarse puerta corredera.
    c) Para la instalación del lavamanos, inodoro y sus barras de apoyo, y los accesorios de baño, se deberá considerar los requisitos señalados en el numeral 7 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
    d) El receptáculo de ducha tendrá dimensiones mínimas de 0,90 m de ancho por 1,20 m de largo, sin reborde y con un desnivel máximo hacia el desagüe de 0,5 cm, respecto del nivel de piso terminado. Deberá considerar además un espacio de transferencia lateral, el cual podrá ser compartido por el inodoro. Dispondrá de un espacio para un asiento de área 0,45 m por 0,45 m, que deberá estar a una altura terminada de 0,46 m, pudiendo ser fijo, abatible o movible. Podrá considerar brazos laterales de apoyo. La regadera de la ducha será tipo teléfono y no podrá estar instalada por sobre 1,20 m de altura.
    La grifería será de tipo presión o palanca, deberá estar ubicada en el costado lateral del receptáculo de ducha a una altura entre 0,70 m y 1,20 m, medidos desde el nivel de piso terminado, debiendo ser alcanzable desde la posición sentado. Si el asiento fuese fijo, la grifería debe alcanzarse desde esa posición.
    Deberá tener una barra horizontal de apoyo, instalada a una altura de entre 0,75 m y una barra vertical entre 0,80 m y 1,40 m, todas medidas desde el nivel de piso terminado. Ambas deben ser alcanzables desde el sector destinado a la transferencia y permitir el apoyo durante la ducha tanto de pie como sentado.
    Al interior de este recinto de baño se podrá instalar un botón de emergencia conectado a la cocina o al recinto de estar, ubicado a una altura no superior 0,40 m medidos desde el nivel de piso terminado.
    Los baños con tina sólo se considerarán aptos para personas de edad avanzada o con movilidad reducida, y no para personas con discapacidad en silla de ruedas.
    8. En el recinto de cocina, la cubierta de muebles de trabajo y lavaplatos deberán estar en un plano cuya altura sea como máximo 0,80 m y bajo éstos se considerará una altura libre mínima de 0,70 m entre el nivel de piso terminado y esa cubierta.
    La grifería de lavamanos y lavaplatos deberá emplear un mecanismo de presión o palanca y no sobrepasar una distancia de 0,45 m desde el borde del respectivo artefacto.
     
    9. El recinto de comedor debe permitir el ingreso y el giro en 360º de una silla de ruedas.
    10.    Los interruptores y enchufes se ubicarán en los accesos a los recintos, a una altura mínima de 0,40 m y máxima de 1,20 m, no debiendo ubicarse detrás de las puertas.
    11.    Los mecanismos de cierre y apertura de puertas y ventanas deberán ser de presión o palanca y estar ubicados a una altura mínima de 0,90 m y una máxima de 1,20 m.
    DE LAS CONSTRUCCIONES CON FINANCIAMIENTO DEL ESTADO



Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.5.1. Los conjuntos de viviendas económicas en cuya construcción se contemple participación directa del Estado deberán cumplir las disposiciones de este Capítulo.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.5.2. Los sistemas o clases de edificación no contemplados en esta Ordenanza que se utilicen en la construcción de viviendas de que trata este Título, deberán ser aprobados previamente por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Los sistemas o clases de edificación que hayan adoptado o aprobado la ex Corporación de la Vivienda o la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social, no necesitarán esta aprobación.

Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001
    Artículo 6.5.3. Los métodos de cálculo de estructuras serán los indicados en las normas del Instituto Nacional de Normalización o los que determine el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con las normas especiales. Dichas normas deberán aceptar el empleo de métodos especiales de cálculo, exigiéndose en estos casos un completo control de la calidad de los materiales por parte de un laboratorio de ensayes responsable y que se deje establecido dicho método en la memoria explicativa.


    Capítulo 6

    De losDecreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019
proyectos de viviendas integradas




    Artículo 6.6.1. El MinisDecreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019
terio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución fundada, podrá establecer beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados en determinados polígonos, en los que se construyan proyectos de viviendas integradas, los que para efectos de este Capítulo corresponden a:
    1. Proyectos destinados preferentemente a familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que postulan de manera colectiva al Fondo Solidario de Elección de Vivienda, reglamentado en el decreto supremo N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo modifique o reemplace.
    2. Proyectos que postulan al Programa de Integración Social y Territorial reglamentado en el decreto supremo N° 19, de 2016, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo modifique o reemplace. En tal caso, los proyectos deberán cumplir los porcentajes de viviendas para familias vulnerables y para familias de sectores medios establecidos como requisito para la postulación a dicho programa.
    3. Proyectos no incluidos en los numerales anteriores, pero que contemplan viviendas destinadas a la aplicación de subsidios habitacionales. En tal caso, para ser considerado un proyecto de viviendas integradas se deberá dar cumplimiento al porcentaje mínimo de viviendas para familias con subsidio que establezca la resolución que apruebe los beneficios de normas urbanísticas, la que también determinará los programas habitacionales que podrían aplicarse y, eventualmente, la distribución de tales viviendas entre dichos programas. Con todo, la resolución deberá establecer que al menos el 20% de las viviendas del proyecto deberán estar destinadas a familias beneficiarias de subsidio, de las cuales al menos la mitad deberá corresponder a familias ubicadas en el tramo del 40% más vulnerable de la población, conforme a la información del Registro Social de Hogares o del instrumento de caracterización socioeconómica aplicable.
    Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, tratándose de sectores con un porcentaje superior al 60% de familias ubicadas en el tramo del 40% más vulnerable de la población, la resolución que apruebe los beneficios de normas urbanísticas podrá establecer un porcentaje máximo de viviendas destinadas a familias ubicadas en dicho tramo.
    Artículo 6.6.2. Las resDecreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019
oluciones que establezcan beneficios de normas urbanísticas para proyectos de viviendas integradas determinarán, mediante la delimitación de un polígono, los predios que podrían acogerse a tales beneficios. Dicho polígono será definido en función de:
    1. Estaciones de un servicio de transporte público mayor que opere en forma totalmente segregada del tránsito vehicular, tales como las utilizadas por sistemas de metro, ferrocarril urbano o suburbano u otros modos similares, sea que se trate de estaciones existentes, que se encuentren en la etapa de ejecución de obras o que estén recomendadas satisfactoriamente en el Sistema Nacional de Inversiones para la etapa de ejecución de obras y cuenten con presupuesto asignado para ello.
    Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos predios cuyo acceso se encuentre ubicado a una distancia máxima de recorrido peatonal respecto de alguno de los accesos a la estación, distancia que será determinada en la resolución que apruebe el establecimiento de tales beneficios, en función del respectivo informe de potencial urbano. Con todo, tal distancia no podrá ser superior a 700 metros.
    2. Ejes estructurantes del sistema de transporte público mayor, correspondientes a vías que concentren una oferta significativa de transporte público, atendiendo a criterios como la cantidad de servicios en operación; la existencia de líneas de metro, trenes, tranvías o similares; la existencia de infraestructura especializada o prioridad de circulación para el transporte público mediante buses, tales como vías segregadas, pistas solo bus o vías exclusivas; u otras condiciones de operación y utilización de tales vías, relacionadas con el sistema de transporte público mayor.
    Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos predios cuyo acceso se encuentre ubicado en los mencionados ejes estructurantes o a una distancia máxima de recorrido peatonal respecto de los mismos, distancia que será determinada en la resolución que apruebe el establecimiento de tales beneficios, en función del respectivo informe de potencial urbano. Con todo, tal distancia no podrá ser superior a 500 metros.
    Los antecedentes de la oferta de servicios de transporte público mayor existente serán proporcionados por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, previa solicitud efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, la que deberá realizarse con referencia a un sector específico.
    A partir de los antecedentes recibidos, el informe de potencial urbano a que se refiere el artículo 6.6.4. deberá dar cuenta que la vía analizada corresponde a un eje estructurante del sistema de transporte público mayor.
    3.  Sectores urbanos en los que se concentren todos o algunos de los siguientes equipamientos o espacios de uso público:
    a) Establecimiento educacional destinado a los niveles de educación básica o media.
    b) Establecimiento de salud que forme parte de la Red Asistencial del respectivo Servicio de Salud.
    c) Equipamiento comercial, de escala mediana o mayor. Esta clase de equipamiento deberá corresponder a destinos referidos a la compraventa de mercaderías diversas, tales como centros o locales comerciales, supermercados o mercados.
    d) Equipamiento de clase servicios, de escala mediana o mayor, sean públicos o privados, que presten un servicio de interés público, tales como oficinas públicas, notarías, instituciones de salud previsional, administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, centros de pago, bancos, financieras o servicios artesanales, entre otros.
    e) Equipamiento deportivo o de cultura, de escala mediana o mayor.
    f) Parque o área verde de uso público consolidada, de una superficie igual o superior a 5.000 metros cuadrados.
    Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos predios cuyo acceso se encuentre ubicado a una distancia máxima de 500 metros de recorrido peatonal respecto de, a lo menos, el acceso a cuatro de los mencionados equipamientos o espacios de uso público. Además, el acceso de los referidos predios deberá estar ubicado a una distancia máxima de 500 metros de recorrido peatonal respecto de un paradero de transporte público para buses, taxibuses, taxis colectivos u otro sistema público o a una distancia máxima de 700 metros del mismo tipo de recorrido, respecto de una estación de metro, ferrocarril urbano o suburbano u otro modo de transporte público mayor que opere en forma totalmente segregada del tránsito vehicular. Con todo, podrá admitirse que una de las cinco distancias máximas antes referidas exceda los 500 o 700 metros, respectivamente, siempre que sea inferior a 1.000 metros.
    Se entenderá cumplido el requisito de existencia de los equipamientos y espacios de uso público a que se refieren las letras a), b), e) y f) del párrafo primero de este numeral en la medida que exista una inversión pública con permiso, en ejecución o recomendada satisfactoriamente en el Sistema Nacional de Inversiones para la etapa de ejecución de obras y cuente con presupuesto asignado para ello, que asegure su entrada en funcionamiento dentro de un plazo no mayor a dos años.
    Se entenderá cumplido el requisito de existencia de los equipamientos a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero de este numeral en caso que exista un área continua de locales comerciales y de oficinas que presten servicios de interés público, de escala menor y básica, cuya carga de ocupación sumada sea equivalente a la de un equipamiento comercial o de clase servicios de escala mediana o mayor, respectivamente.
    Artículo 6.6.3. Los benDecreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019
eficios para proyectos de viviendas integradas que podrán aprobarse mediante resolución ministerial corresponderán a porcentajes o parámetros que incrementen la densidad habitacional y/o la capacidad máxima de edificación de los predios ubicados dentro en un determinado polígono, respecto de todas o algunas de las siguientes normas urbanísticas aplicables:
    1. Coeficiente de constructibilidad;
    2. Coeficiente de ocupación de suelo o de los pisos superiores;
    3. Densidad máxima;
    4. Altura máxima de edificación;
    5. Superficie de subdivisión predial mínima;
    6. Dotación de estacionamientos; y
    7. Rasantes, solo en aquellos casos en que el ángulo máximo señalado en el plan regulador sea inferior al establecido en el artículo 2.6.3. de esta ordenanza. Los parámetros o incrementos que se propongan no podrán superar los ángulos máximos establecidos para cada región en el mencionado artículo.

    Artículo 6.6.4. Las propDecreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019
uestas para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados dentro en un determinado polígono deberán ser remitidas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo por parte de sus Secretarías Regionales, las que podrán formularlas de oficio o a solicitud de alguna Municipalidad o del Gobierno Regional respectivo. Excepcionalmente, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio podrá elaborar propuestas para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados en polígonos definidos en función de las estaciones o de los ejes estructurantes señalados en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 6.6.2. de esta ordenanza.
    En caso que Municipalidades o Gobiernos Regionales presenten solicitudes para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados dentro en un determinado polígono, la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá evaluar la pertinencia de elaborar una propuesta específica y dar respuesta al órgano solicitante dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde su ingreso oficial.
    Las propuestas deberán contar con un informe de potencial urbano del sector en el que eventualmente podrían establecerse los beneficios, elaborado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, según sea el caso. Este informe deberá ser presentado en el formato tipo que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante resolución, y deberá incluir los siguientes elementos de diagnóstico:
    1. Las normas urbanísticas aplicables en dicho sector, conforme a lo establecido en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes, o bien, a lo dispuesto en el artículo 28 quinquies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, si se trata de territorios sin planificación comunal o seccional. En atención a las normas urbanísticas aplicables, el informe de potencial urbano deberá estimar el número de habitantes por hectárea o densidad bruta admitida en el sector.
    2. Caracterización general de la realidad urbanística y edificatoria existente en el sector, en lo que respecta a:
    a) La clasificación de las vías existentes;
    b) La individualización de los parques, áreas verdes y equipamientos públicos existentes en el sector o que se encuentren en la situación referida en el penúltimo inciso del artículo 6.6.2.;
    c) La conformación predial predominante en el sector, precisando la superficie predial promedio; y
    d) La altura promedio de las edificaciones existentes en el sector.
    3. Identificación de los servicios de transporte público que operan en el sector o cuya futura operación esté programada, en atención a lo señalado en el artículo 6.6.2. de esta ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, solicitará a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones los antecedentes necesarios para elaborar el diagnóstico del sector, conforme a lo establecido en el formato tipo del informe.
    4. Otros antecedentes requeridos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en la resolución que apruebe el formato tipo del informe de potencial urbano, relacionados con la acreditación de que el sector reúne las características necesarias para otorgar beneficios de normas urbanísticas a los predios ubicados dentro en un determinado polígono, que se destinen a la construcción de proyectos de viviendas integradas.
    A partir de los elementos de diagnóstico, el informe de potencial urbano deberá dar cuenta que el sector analizado presenta un nivel de densificación y/o de aprovechamiento de los bienes públicos urbanos disponibles que permitiría una mayor carga y, a partir de ello, efectuar una estimación del número de habitantes por hectárea o densidad bruta que podría admitirse en el sector, como resultado de la aplicación de beneficios de normas urbanísticas para proyectos de viviendas integradas.
    Dicha estimación de la densidad bruta admisible deberá considerar criterios de densificación equilibrada, lo que implica resguardar que las vialidades, espacios públicos, servicios de transporte público o equipamientos considerados como bienes públicos urbanos relevantes del sector sean capaces de absorber ese mayor número de habitantes por hectárea, sin afectar el acceso a tales bienes públicos urbanos por parte de quienes actualmente allí habitan.
    La densidad bruta admisible que se indique en el informe de potencial urbano servirá como parámetro o límite para la determinación del eventual incremento en la densidad habitacional y/o en la capacidad máxima de edificación que podrían tener los predios como consecuencia del establecimiento de beneficios de normas urbanísticas. Con todo, la referida densidad bruta admisible en el sector en caso alguno podrá superar los siguientes límites: a) 800 hab/ha, tratándose de polígonos definidos en función del numeral 1 del artículo 6.6.2. de esta ordenanza; b) 600 hab/ha, tratándose de polígonos definidos en función del numeral 2 del referido artículo; y c) 400 hab/ha, tratándose de polígonos definidos en función del numeral 3 del mismo artículo.       
    Para efectos de lo señalado en los tres incisos precedentes, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, podrá considerar los antecedentes contenidos en la memoria explicativa y demás documentos que conforman el respectivo plan regulador; los datos incluidos en el Sistema de Indicadores y Estándares del Desarrollo Urbano (Siedu), administrado por el Instituto Nacional de Estadísticas; o la información requerida a otros órganos de la Administración del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 37, 37 bis y 38 de la ley N° 19.880; entre otros antecedentes.
    Tomando en consideración las conclusiones del informe de potencial urbano, la propuesta deberá especificar los beneficios de normas urbanísticas que se estima pertinente establecer y los predios que podrían acogerse a éstos, delimitando el correspondiente polígono y precisando, respecto de los proyectos indicados en el numeral 3 del artículo 6.6.1., el o los porcentajes de viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado que serían exigibles a los proyectos como condición para acceder a tales beneficios y, eventualmente, la distribución que debería hacerse de tales viviendas entre los distintos programas habitacionales aplicables. En caso de proyectos que contemplen recepciones definitivas parciales, cada sección de la obra que se habilite deberá dar cumplimiento a los referidos porcentajes y a las exigencias de distribución de las viviendas, si las hubiere.
    Artículo 6.6.5. La propDecreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019
uesta formulada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, en su caso, será remitida en consulta a la o las municipalidades en cuyo territorio comunal se encuentren emplazados los predios que conformarían el polígono y que serían objeto de los beneficios. El alcalde y el concejo municipal tendrán un plazo de 60 días, contados desde su recepción, para formular observaciones, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez y por hasta 30 días adicionales, previa solicitud del alcalde o del concejo municipal.
    Si vencido dicho plazo o su prórroga, las municipalidades no han presentado observaciones, la propuesta será remitida al Ministro, para su eventual aprobación mediante resolución fundada. En caso que los municipios presentaren observaciones, la Secretaría Regional Ministerial o la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, tendrá un plazo de 30 días para analizarlas y, eventualmente, modificar la propuesta, remitiendo al Ministro la propuesta definitiva para su aprobación o rechazo mediante resolución fundada.
    El Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicará en el Diario Oficial y en el sitio electrónico institucional las resoluciones que aprueben el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas para predios ubicados dentro en un determinado polígono, que se destinen a la construcción de proyectos de viviendas integradas.
    Artículo 6.6.6. La resoDecreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019
lución que apruebe el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas establecerá su plazo de vigencia, el que no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años, contados desde la publicación de ésta en el Diario Oficial, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de revisar los beneficios en el tiempo intermedio y dejarlos sin efecto por resolución fundada o modificarlos mediante el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

    Artículo 6.6.7. Los beneDecreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019
ficios de normas urbanísticas referidos en los artículos precedentes no podrán aplicarse conjunta o adicionalmente a los establecidos en otras normas legales o reglamentarias. El titular de un proyecto de viviendas integradas que decide acogerse a otros beneficios, como los conferidos por fusión de terrenos o por tener la calidad de conjunto armónico, renuncia a la posibilidad de hacer uso, en dicho proyecto, de los beneficios de normas urbanísticas referidos en este Capítulo. 
    Los titulares de proyectos de viviendas integradas que decidan acogerse a los beneficios de normas urbanísticas referidos en los artículos precedentes, deberán indicarlo expresamente en las solicitudes que presenten ante las Direcciones de Obras Municipales. Por su parte, las referidas reparticiones municipales deberán consignar, en los respectivos permisos y recepciones que emitan, que el proyecto se ha acogido a los mencionados beneficios.
    Artículo 6.6.8. La cantDecreto 56, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019
idad de viviendas destinadas a beneficiarios de programas habitacionales del Estado que cada proyecto deberá contemplar se calculará tomando como base el número total de viviendas del proyecto. Si de la aplicación de los cálculos señalados resulta una fracción de unidad de vivienda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.4.8. de esta ordenanza.
    Las viviendas referidas en el inciso precedente deberán cumplir con las condiciones mínimas y con las prohibiciones y limitaciones establecidas en el reglamento del programa habitacional correspondiente. Tales viviendas deberán singularizarse en las solicitudes y aprobaciones que correspondan, en el permiso de edificación y en la recepción municipal respectiva, estableciéndose en estos documentos la cantidad y unidades de viviendas específicas que quedarán bajo dicha condición.
    Respecto a las viviendas a que se refiere el artículo 184 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las escrituras públicas de compraventa mediante las cuales éstas se transfieran por primera vez deberán dejar constancia que el adquirente es beneficiario del programa habitacional del Estado que corresponda, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en dicho artículo.
    ARTICULO SEGUNDO.- Deróganse el D.F.L. N° 345, de 1931 y el D.S. N° 884 (M.O.P.), de 1949, que conforman la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización cuyo texto se reemplaza por el que fija el artículo primero de este decreto; derógase asimismo el D.S. N° 168, (V. y U.), de 1984, que fijó el texto actualizado del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959.
    ARTICULO TERCERO.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto se fija por el presente decreto, comenzará a regir 120 días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fecha hasta la cual tendrán plena aplicación los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    NDTO 90, VIVIENDA
Art. UNICO
D.O. 07.09.1992
o obstante lo dispuesto en el inciso anterior los incisos tercero y cuarto del artículo 4.3.2., comenzarán a regir a contar del 17 de Marzo de 1993.   


    Artículo transitorio.- Durante el plazoDecreto 2, VIVIENDA
Art. UNICO N° 3
D.O. 24.03.2011
de 4 años contados desde la fecha de publicación del presente decreto, a los permisos de edificación y recepciones definitivas de viviendas unifamiliares, destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por haber resultado afectadas por la catástrofe derivada del terremoto y/o maremoto del 27 de febrero de 2010, que se soliciten en las regiones declaradas por el D.S. Nº 150, del Ministerio del Interior, de 2010, zona afectada por catástrofe, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.
    A los permisos de edificación y recepciones definitivas de las viviendas a que se refiere el inciso anterior, sólo les será exigible el cumplimiento de las disposiciones de los planes reguladores referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, franjas declaradas de utilidad pública y uso de suelo, así como las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
    Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente artículo, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso acompañada de los siguientes documentos:

a)  Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble.
b)  Formulario único de estadísticas de edificación.
c)  Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente.
d)  Documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que indique que la o las viviendas serán destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados a que se refiere el inciso primero de este artículo.
e)  Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
f)  Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

    A la solicitud de recepción definitiva deberá adjuntarse un informe del profesional competente que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables en la materia y al permiso de edificación aprobado.
    Para otorgar los permisos y recepciones definitivas a que se refiere este artículo, no será requisito el permiso de demolición de las construcciones que hubieran sido afectadas por la catástrofe, siempre que se acompañe un informe de un profesional competente que acredite que la edificación fue destruida por la catástrofe.
    Los permisos de viviendas sociales, y de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán exentos del pago de derechos municipales de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    El Director de Obras Municipales con el solo mérito de la presentación de la totalidad de los antecedentes señalados, y previa verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas indicadas en este artículo, procederá a otorgar el permiso o la recepción definitiva, según sea el caso, dentro del plazo de 15 días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.
    Con todo, en los casos de proyectos de viviendas unifamiliares tipo que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a que se refiere el párrafo primero del numeral 6.3. del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el propietario podrá solicitar el permiso de edificación a la respectiva Dirección de Obras Municipales de manera simultánea con la recepción definitiva de las obras, debiendo cumplir con las normas y requisitos que se establecen en este artículo transitorio.
    Cuando las solicitudes de permiso de edificación a que se refiere este artículo se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.


    Artículo transitorio: Conforme a lo establecido en el incisoDecreto 50, VIVIENDA
Art. SEGUNDO
D.O. 04.03.2016
segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:
     
1.  Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en las que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.
2.  Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.
3.  Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos a los ascensores.
4.  Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m de largo.
    La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:
     
    i% = 13,14 - 0,57L
     
    i% = pendiente máxima expresada en porcentaje
    L = longitud de la rampa
     
    En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m.
    Cuando su longitud sea mayor que 2 m las rampas deberán estar provistas de, al menos, un pasamano continuo de 0,95 m de altura.
    Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación no deben acusarse huelgas superiores a 2 cm.
     
5.  Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de, al menos, 1 m respecto de los espacios que los rodean, deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m.
6.  La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente.
7.  En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a 2 cm.
8.  Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.
9.  Cuando se requiera instalar ascensores, las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas contenidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.
10.  En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de 1 cm.
11.  El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.
12.  Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad, deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobre relieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.
13.  Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad, deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.
    Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación como, asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación y que considere, al menos, un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y, además, el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180º de un diámetro mínimo de 1,50 m. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.
14.  Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso de personas en silla de ruedas.
     
    Tratándose de inmuebles definidos como áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble
    Artículo transitorio: Conforme a lo establecido en el incisoDecreto 50, VIVIENDA
Art. SEGUNDO
D.O. 04.03.2016
segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:
     
1.  Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en las que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.
2.  Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.
3.  Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos a los ascensores.
4.  Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m de largo.
    La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:
     
    i% = 13,14 - 0,57L
     
    i% = pendiente máxima expresada en porcentaje
    L = longitud de la rampa
     
    En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m.
    Cuando su longitud sea mayor que 2 m las rampas deberán estar provistas de, al menos, un pasamano continuo de 0,95 m de altura.
    Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación no deben acusarse huelgas superiores a 2 cm.
     
5.  Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de, al menos, 1 m respecto de los espacios que los rodean, deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m.
6.  La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente.
7.  En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a 2 cm.
8.  Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.
9.  Cuando se requiera instalar ascensores, las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas contenidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.
10.  En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de 1 cm.
11.  El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.
12.  Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad, deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobre relieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.
13.  Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad, deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.
    Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación como, asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación y que considere, al menos, un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y, además, el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180º de un diámetro mínimo de 1,50 m. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.
14.  Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso de personas en silla de ruedas.
     
    Tratándose de inmuebles definidos como áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble

          Artículo transitorio. La Decreto 12, VIVIENDA
Art. 1° N° 2
D.O. 14.09.2021
posibilidad de acompañar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano ("EISTU") aprobado o en trámite de evaluación por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones ("Seremitt"), como antecedente para solicitar un permiso ante la Dirección de Obras Municipales, regirá hasta el día hábil inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impactos en la Movilidad ("SEIM"), regulado por el decreto supremo Nº 30, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito también por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ("DS 30/2017").
    Con el objeto de establecer un adecuado régimen de transición entre el actual sistema de evaluación mediante EISTU y el nuevo Sistema de Evaluación de Impactos en la Movilidad mediante IMIV, se establecen las siguientes reglas procedimentales especiales, aplicables a aquellas solicitudes que, a la fecha de entrada en vigencia del referido sistema, estuvieren pendientes ante las respectivas Seremitt y Direcciones de Obras Municipales:
     
    1. EISTU en trámite de evaluación ante la Seremitt, ingresado antes de la entrada en vigencia del SEIM.
     
    A partir de la entrada en vigencia del SEIM solo podrán continuar tramitándose aquellos EISTU que previamente hubieren sido presentados como antecedente para solicitar un permiso ante la Dirección de Obras Municipales. Para ello, el titular del proyecto deberá presentar ante la Seremitt respectiva, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del SEIM, copia de la solicitud de permiso ingresada a la Dirección de Obras Municipales, en la que conste que se acompañó el certificado de admisibilidad a trámite del EISTU.
    Todos los demás EISTU que se encuentren en evaluación a la entrada en vigencia del SEIM y respecto de los cuales el titular no realice la gestión descrita en el párrafo anterior en el plazo señalado, se entenderán rechazados. Cada Seremitt deberá emitir una resolución con el listado de las solicitudes rechazadas por esta causal.
    Los EISTU que continúen su tramitación deberán ser evaluados conforme a lo establecido en la resolución exenta Nº 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Metodología para elaborar y evaluar Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano.
    En caso que la autoridad de transporte emita observaciones respecto al EISTU, el interesado podrá reingresar, por una única vez, un estudio corregido, para que la Seremitt continúe con el proceso de evaluación.
    Emitido el acto administrativo que apruebe el EISTU, éste deberá ser acompañado por el interesado a la solicitud de permiso presentada ante la Dirección de Obras Municipales.
    En caso de rechazo del EISTU original o del estudio corregido que se ingrese para subsanar las observaciones, el interesado no podrá ingresar un nuevo EISTU para dicho proyecto ni reingresar un segundo estudio corregido, aun cuando tenga pendiente una solicitud de permiso ante la Dirección de Obras Municipales, solicitud que deberá ser rechazada por la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa aplicable.
     
    2. Solicitud de permiso en trámite ante la Dirección de Obras Municipales, ingresada antes de la entrada en vigencia del SEIM.
     
    Las solicitudes de permiso ingresadas a la Dirección de Obras Municipales antes de la entrada en vigencia del SEIM, sea que se trate de permiso de obra nueva, ampliación, modificación de proyecto u otra actuación que haya requerido acompañar un EISTU, deberán ser evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso, aun cuando el correspondiente permiso se otorgue cuando ya se encuentre vigente el SEIM.
    En consecuencia, no podrá exigirse a dichos proyectos que, para efectos de obtener el correspondiente permiso o la posterior recepción definitiva de las obras, cumplan con el mecanismo de declaración y mitigación de impactos contemplado en el DS 30/2017.
    Con todo, en los casos en que se hubiere solicitado el permiso acompañando el certificado de admisibilidad a trámite del EISTU, será responsabilidad del interesado ingresar ante la Dirección de Obras Municipales el acto administrativo mediante el cual se apruebe el mencionado Estudio.
    Si ello no se efectúa dentro del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de permiso, el Director de Obras Municipales deberá dejar constancia de ese requisito pendiente al emitir el Acta de Observaciones. Dicha observación deberá ser subsanada por el interesado dentro del plazo dispuesto en el inciso final del artículo 1.4.9 de la OGUC o, en su defecto, deberá acreditar mediante certificado emitido por la Seremitt que el EISTU continúa en trámite de evaluación, conforme a los plazos establecidos en la resolución exenta Nº 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Metodología para elaborar y evaluar Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano.
    Producida esta última circunstancia, el Director de Obras Municipales podrá, por una segunda y última vez y dentro del plazo de 15 días desde el ingreso del referido certificado emitido por la Seremitt, observar la falta de aprobación del EISTU, entendiéndose que el interesado tendrá, excepcionalmente, un nuevo plazo de 60 días para subsanar esa observación.
    En caso que el EISTU que estaba en trámite sea aprobado y, producto de ello, se otorgue el correspondiente permiso por la Dirección de Obras Municipales, el acto administrativo que aprobó el Estudio estará vigente hasta completar, como máximo, un total de diez años para efectos de solicitar la recepción definitiva de las obras. Si vencido ese plazo no se pide la recepción, o si habiendo sido solicitada ésta es rechazada, se deberá presentar ante la Seremitt un IMIV a través del SEIM. En la resolución que apruebe dicho informe se establecerán las medidas de mitigación que deberán cumplirse para obtener la recepción definitiva. Lo anterior, no afectará las etapas con mitigaciones parciales ya ejecutadas y recibidas, las que deberán ser consideradas como parte de la situación con proyecto mitigado.
    Lo señalado en este numeral será aplicable a toda solicitud de permiso en que se acompañe el certificado de admisibilidad a trámite del EISTU, incluidas aquellas solicitudes respecto de las cuales la Dirección de Obras Municipales deba pronunciarse antes de la entrada en vigencia del SEIM.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald Maier, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.