Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001
    Artículo 2.1.4. Los Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o enmiendas, entrarán en vigencia, previo cumplimiento de las condiciones que para cada caso se señalan en este Capítulo, a partir Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 7, 7.1
D.O. 06.04.2023
de la fecha de publicación de los actos administrativos promulgatorios, junto con su respectiva ordenanza en el sitio electrónico del organismo competente, según lo dispone el artículo 28 septies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a menos que se consigne una vigencia diferida. Su disponibilidad en el sitio electrónico del referido organismo deberá ser informada a través de un aviso en un periódico regional o comunal o en una radio comunal o regional, así como en el Diario Oficial, los que deberán indicar, al menos, el número y fecha del acto administrativo que lo promulga, la Fecha de su publicación en el sitio electrónico, la fecha de entrada en vigencia y el sitio electrónico en que se encuentra publicado.
    Copia certificada por el respectivo Ministro de Fe de la memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente, se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva Secretaría Regional de dicho Ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las Municipalidades correspondientes. Cuando se trate de modificaciones o enmiendas al Instrumento de Planificación Territorial, deberá archivarse el o los actos administrativos promulgatorios que contengan el detalle de las disposiciones modificadas, junto a la memoria explicativa y, en caso de corresponder, los planos aprobados.
    LosDecreto 4,
VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 06.02.2026
documentos indicados en los incisos anteriores, junto con el informe ambiental y un resumen ejecutivo del instrumento de planificación territorial o su modificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgó, quedando en su poder la documentación original.
    Los planos que conformen un Instrumento de Planificación Territorial deberán confeccionarse sobre base aerofotogramétrica o satelital, debidamente georreferenciada y según lo establecido en el Patrón Nacional de InstrumentosDecreto 27, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 2, b)
D.O. 12.06.2015
de Planificación Territorial que para los efectos instruya la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de circulares.
    El Patrón Nacional de Instrumentos de Planificación Territorial contendrá los requerimientos técnicos de información digital base para la elaboración dDecreto 27, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 2, c)
D.O. 12.06.2015
e dichos instrumentos, o modificación de los mismos, incluyendo la estandarización del formato gráfico de los planos que representen la información normativa.
    Junto con los planos que deban enviarseDecreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 7, 7.2
D.O. 06.04.2023
para su archivo a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberá entregarse una versión de los mismos en formato digital.
    La autoridad facultada para promulgar los Instrumentos de Planificación Territorial que hayan sido modificados, podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
NOTA
      El numeral VI del Decreto 29, Vivienda, publicado el 16.02.2026, dispone agregar a continuación del inciso final del artículo 2.1.3. de la presente norma y antes de la expresión "Los Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o enmiendas" la mención "Artículo 2.1.4", sin embargo, la referida mención ya se encuentra incorporada en el presente artículo.