Artículo 21°.- Las personas naturales que tengan a su cargo deficientes mentales, cualquiera sea su edad, y siempre que éstos se encuentren bajo su cuidado permanente, serán beneficiarios del subsidio familiar que establece la Ley N° 18.020, reglamentada por el D.S.
N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda.
Para postular a este beneficio, deberán, en todo caso, reunir los requisitos que establece dicha Ley y su reglamento, en cuanto corresponda.
Tratándose de deficientes mentales menores de edad, la persona natural que lo tenga a su cargo, para postular al subsidio familiar, requerirá la autorización de la madre, el padre o el guardador, según corresponda, o en su defecto, la del Juez de Menores del domicilio del causante del beneficio.
El monto del subsidio familiar causado por el deficiente mental será el doble del establecido en la Ley N° 18.020.