Artículo 59°.-DTO 6, OBRAS PUB.
Artículo 1° N° 18
D.O. 04.04.1995
Artículo 1° N° 18
D.O. 04.04.1995
Cualquier modificación del monto de los servicios que signifique un aumento de ellos, no podrá exceder el 50% del monto del contrato original, salvo en el caso de Asesorías de Inspección cuyo aumento podrá exceder este límite.
Estas modificaciones deberán ser resueltas por la misma autoridad que adjudicó el contrato, con el V°B° de:
- El Secretario Regional Ministerial, cuando el aumento acumulado sea inferior al 10%.
- El Director Nacional, cuando el aumento acumulado sea inferior al 20%.
- El Director General, cuando el aumento acumuladoDTO 3482, OBRAS PUB.
Art. Unico, N° 7
D.O. 06.01.2000 sea inferior al 35%.
Art. Unico, N° 7
D.O. 06.01.2000 sea inferior al 35%.
- El Ministro de Obras Públicas, en cualquier otro caso.
No será necesario este V°B° cuando la autoridad que corresponda según esta disposición, coincida con la que adjudicó el contrato.
Los porcentajes de aumentos se referirán respecto del valor del contrato original en moneda de igual valor. Las actualizaciones se harán según los términos de reajustabilidad que tenga el contrato.