MODIFICA TITULO VIII DEL DECRETO N° 62, DE 1984 Santiago, 24 de Abril de 1995.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 49.- Visto: El Título VIII del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, que reglamenta los programas privados de viviendas sociales para la atención de situaciones de marginalidad habitacional; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:

    Artículo único.- Modifícase el Título VIII del D.S.
N° 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
    1.- Agrégase el siguiente artículo 46 bis:
    "Artículo 46 bis.- Para enterar el saldo de precio de la vivienda el postulante podrá optar por no tomar el crédito hipotecario a que se refiere la letra d) del artículo 46, y solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, expresados en Unidades de Fomento, en las condiciones que señala el presente artículo.
    Los créditos que se financien mediante la emisión de letras de crédito se otorgarán a un plazo de 8, 12, 15 o 20 años. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, las que deberán ser visadas por el Ministerio de Hacienda, se determinará semestralmente el interés máximo que se podrá cobrar al deudor, el que no podrá exceder del interés máximo convencional, y se fijará asimismo la tasa mínima de carátula de estas letras, para lo cual se atenderá a la tasa de interés promedio de venta de letras del mismo tipo en las bolsas de valores durante los últimos noventa días.
    Los préstamos que se financien mediante la emisión de letras de crédito tendrán derecho a la obtención de subsidio implícito, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, con excepción de su inciso tercero. Sólo procederá el pago del subsidio implícito si los créditos a que corresponden las letras emitidas para su financiamiento cumplen con todas las condiciones, requisitos y características que se señalan en el inciso anterior.
    Los mutuos hipotecarios endosables no darán derecho a la obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad crediticia.
    Las condiciones de plazos y tasas de interés tanto de los créditos hipotecarios en letras de crédito como de los mutuos hipotecarios endosables, deberán constar en los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.
    Si una vivienda financiada con Subsidio Habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable de hasta el equivalente a 100 Unidades de Fomento, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el Serviu respectivo enterará al acreedor hipotecario hasta el 75% de la diferencia correspondiente a ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio, con un límite máximo de 80 Unidades de Fomento. El porcentaje antes señalado se incrementará en un 0,04% por cada Unidad de Fomento que resulte de la diferencia entre 200 Unidades de Fomento y el monto del crédito recibido por el mutuario, siempre que el total no exceda del límite máximo indicado.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
    El Serviu calificará la solvencia y capacidad de pago del postulante sólo para el otorgamiento del crédito hipotecario a que se refiere la letra d) del artículo 46.".
    2.- Reemplázase en el artículo 47 la expresión inicial "Los seguros", por la locución "En el caso que el crédito hipotecario lo otorgue el Serviu, los seguros".


    Artículo transitorio.- Los beneficiarios de programas privados de viviendas sociales que reglamenta el Título VIII del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, en los que con anterioridad a la vigencia del presente decreto se hubiere contratado la construcción de las viviendas, encontrándose aún pendiente la operación de crédito pertinente, podrán optar por financiar el saldo de precio de la vivienda en la forma prevista en el artículo 46 bis del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, conviniendo las modificaciones contractuales que correspondan.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Sergio González Tapia, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.