APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY N° 3.500, de 1980
    Santiago, 1° de Abril de 1981.- Hoy se dictó lo siguiente:
    Núm. 50.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8° de la Constitución Política de la República de Chile
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del decreto ley N° 3.500, de 1980:

NOTA:
      El DTO 100, Trabajo, publicado el 08.01.1988, reemplazó el presente texto.
    TITULO PRELIMINAR (ARTS. 1-2)
    Artículo 1°.- Para todos los efectos de este Reglamento se entenderá por:
    "Ley": el decreto ley N° 3.500, de 1980 y sus modificaciones;
    "Fondo": a un Fondo de Pensiones;
    "Administradora": a las Administradoras de Fondos de Pensiones;
    "Superintendencia": a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;
    "Cotización obligatoria": la cotización a la cuenta de capitalización individual establecida en el artículo 17° del decreto ley N° 3.500, de 1980;
    "Cotización adicional": aquella destinada a financiar el sistema de pensiones de sobrevivencia e invalidez que se causen durante el período de afiliación activa del trabajador;
    "Cotizaciones voluntarias": las que en forma voluntaria cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización individual de acuerdo a lo establecido en el artículo 21° del decreto ley N° 3.500, de 1980;
    "Instituciones de previsión": los organismos previsionales existentes a la fecha de la dictación del decreto ley N° 3.500, de 1980;
    "Sistema": al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 2°.- Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento recayere en día Sábado, Domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente, salvo que éste fuere Sábado en cuyo caso se prorrogará, a su vez, hasta el primer día hábil siguiente.

    TITULO I (ARTS. 3-9)
    De la afiliación
    Artículo 3°.- El Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, se basa en la capitalización individual que efectúen los afiliados con sus cotizaciones previsionales.

    Artículo 4°.- La capitalización referida en el artículo anterior, deberá ser efectuada en un Fondo de Pensiones, administrado por una Administradora de Fondos de Pensiones.

    Artículo 5°.- La afiliación al Sistema es obligatoria para los trabajadores dependientes que inicien sus labores a contar del 1° de Enero de 1983 y voluntaria para los trabajadores independientes, a contar del 1° de Mayo de 1981.
    La afiliación al Sistema es voluntaria, a contar del 1° de Mayo de 1981, para aquellos trabajadores dependientes que a esa fecha se encontraren laborando o inicien sus labores antes del 31 de Diciembre de 1982. En todo caso, estos trabajadores podrán optar por incorporarse al Sistema hasta el 30 de Abril de 1986.
    Artículo 6°. La afiliación al Sistema es autómatica y se produce por el solo hecho de iniciar las labores como trabajador dependiente o manifestar su voluntad en ese sentido por el trabajador independiente, mediante su primera cotización a un Fondo de Pensiones.

    Artículo 7°. El trabajador dependiente debeDS 67 N° 1
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comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre afiliado o a que decida incorporarse, dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciera, el empleador enterará las cotizaciones en cualquiera de las Administradoras que tengan trabajadores afiliados dentro de su empresa.
    En caso de disolución de una Administradora, por cualquier causa, los afiliados a ella deberán incorporarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si un trabajador no se incorporare dentro de dicho plazo a otra Administradora, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas individuales a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad en donde preste sus servicios; si hubiere dos o más, el liquidador remitirá el saldo de la cuenta individual a la Administradora que, de entre ellas, hubiere obtenido mayor rentabilidad en los dos años calendarios anteriores a la disolución; si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto la de la o las Regiones más próximas, que el liquidador determine.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicaráDS 110 N° 1
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en los casos en que la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras de acuerdo con el artículo 43° del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 8°.- Un trabajador sólo puede cotizar simultáneamente en un Fondo de Pensiones, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente.

    Artículo 9°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden rechazar por motivo alguno la incorporación de un afiliado y no pueden hacer ninguna discriminación entre ellos, ya sea en cuanto a la forma de afiliarse, de efectuar las cotizaciones, del cobro de comisiones, del otorgamiento de las prestaciones o beneficios que establece la ley.
    La Administradora asume todas las obligaciones que establece la ley respecto de las eventuales prestaciones a que tiene derecho un afiliado, desde el momento en que recibe el aviso de su incorporación, ya sea por intermedio del empleador o del propio trabajador, aviso que debe cumplir con las exigencias mínimas que la Superintendencia señale, y en el caso de transferencia de un afiliado desde otra Administradora, desde el primer día del mes en que el cambio produce sus efectos.

    TITULO II (ARTS. 10-21)
    De las cotizaciones
    Artículo 10°.- Los trabajadores afiliados al Sistema deberán cotizar a su cuenta de capitalización individual, obligatoriamente, el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles y adicionalmente un porcentaje de ellas, que fijará la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentren afiliados, destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante su vida activa.
    Si un trabajador percibe simultáneamenteDS 67 N° 2
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remuneraciones de dos o más empleadores o además, declara renta como trabajador independiente todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos de determinar el límite máximo imponible a que se refiere el inciso 1° del artículo 16° de la ley, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley.
    Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva y respecto de su actual empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el decreto ley 2.200, de 1978, declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se financien con las cotizaciones que establece el decreto ley 3.500, de 1980.
    Para ejercer la opción a que se refiere el inciso anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión, por escrito, a su empleador, quien deberá efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 15°.

    Artículo 11°.- Los afiliados podrán, además, efectuar cotizaciones voluntarias a su cuenta de capitalización individual.
    La parte de las remuneraciones destinada al pago de las siguientes cotizaciones estará exenta de impuesto a la Renta, incluyéndose dentro de las exenciones señaladas en el N° 1 del artículo 42° de la Ley de Impuesto a la Renta:
    a) Las destinadas a financiar el Sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia;
    b) La cotización obligatoria del 6% destinada aDS 67 N° 3.
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financiar las prestaciones de salud; y

    c) Las que se efectúen para la cuenta de capitalización individual hasta el 20% de la remuneración percibida; la remuneración máxima sobre la cual es aplicable, será de 120 Unidades de Fomento.

    Artículo 12°.- La cotización adicional para invalidez y sobrevivencia será establecida por la Administradora y se expresará en un porcentaje de la remuneración y renta mensual imponible del afiliado. Para esta determinación la Administradora sólo podrá considerar todos o algunos de los factores señalados en el artículo 18° de la ley.
    La cotización adicional determinada por una Administradora deberá ser uniforme para todos aquellos afiliados que se encuentren en la misma situación respecto de los factores que considere para su fijación. No podrán considerarse factores distintos de los allí mencionados.

    Artículo 13°.- La cotización adicional deberá ser comunicada por cada Administradora a la Superintendencia mediante una tabla que contenga los porcentajes establecidos y las condiciones que rigen para cada uno de ellos.
    Esta tabla deberá, además, ser publicada en uno de los tres diarios de mayor circulación del domicilio social de la Administradora e informada a los afiliados, cada vez que sea modificada, conjuntamente con la comunicación a que se refiere el artículo 31° inciso 2° de la ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras deberán arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que los empleadores tomen conocimiento de la cotización adicional de sus trabajadores.

    Artículo 14°.- La fijación de una tabla por parte de la Administradora no puede tener efecto sino después de 90 días de comunicada a la Superintendencia y publicado el aviso correspondiente; además, dentro de dicho período, la Administradora deberá haber incluido la comunicación a los afiliados en la información referida en el artículo 31° inciso 2° de la ley.
    Sin embargo, al iniciar sus actividades una Administradora, la tabla deberá ser comunicada a la Superintendencia con 15 días de anticipación al inicio del mes en que empiece sus actividades como tal, y publicado el aviso el mismo día que abra sus oficinas al público.

    Artículo 15°.- Los empleadores deberán retener de las liquidaciones de remuneraciones de sus tabajadores, las cotizaciones señaladas en el artículo 10°. Además, retendrán las cantidades que por escrito sus trabajadores les señalen como cotizaciones voluntarias.
    Los empleadores retendrán además, el 6% destinadoDS 67 N° 4.
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a financiar las prestaciones de salud.


    Artículo 16°.- Los empleadores o las entidadesDS 110 N° 2
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pagadoras de subsidios por incapacidad laboral, en su caso, deberán declarar y enterar las cotizaciones retenidas, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios que las originan. Este plazo se prorrogará de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 2°.
    Las planillas para declarar y enterar lasDS 110 N° 3
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cotizaciones serán uniformes, de acuerdo al formato que la Superintendencia determine. Junto con ellas deberá adjuntarse la nómina de los trabajadores incorporados a la Administradora que hubieren cesado sus servicios para el empleador y los que hubieren iniciado sus labores para el empleador y los que hubieren cambiado de Administradora.
    Si las cotizaciones retenidas no fueren enteradas por el empleador dentro del plazo, se devengarán los reajustes e intereses señalados en el artículo 19° de la ley.

    Artículo 17°.- Los trabajadores independientes deberán enterar las cotizaciones correspondientes a la renta imponible que mensualmente declaren, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual correspondan dichas rentas, o al día siguiente hábil si el último día fuere Sábado, Domingo o festivo. Serán aplicables para estos trabajadores las mismas normas que para los trabajadores dependientes respecto de los máximos imponibles y de las cotizaciones que puedan efectuar por sobre dichos máximos.

    Artículo 18°.- Las cotizaciones que no fueren enteradas dentro del plazo señalado en el artículo precedente por los trabajadores independientes, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario siguiente a aquel en que se devengaron dichas rentas, pagando los intereses y reajustes señalados en el artículo 19° de la ley.
    Queda prohibido a las Administradoras recibir lasDS 110, N° 4
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cotizaciones de los afiliados independientes que no fueren enteradas dentro de los plazos señalados en el inciso anterior.

    Artículo 19°.- La cotización adicional señalada en el artículo 18° de la ley, en el caso de un trabajador independiente, cubrirá el riesgo de invalidez o muerte que pueda ocurrir en el mes calendario siguiente a aquel en que efectivamente se enteren las cotizaciones en la Administradora.
    El trabajador independiente que desee cubrir el riesgo de invalidez o muerte para el mismo mes en que pague la cotización, no habiendo cotizado en el mes anterior, deberá así manifestarlo, pagando la cotización adicional correspondiente, la que en todo caso cubrirá dichas eventualidades a contar del pago efectivo a la Administradora.

    Artículo 20°.- El trabajador independiente deberá, conjuntamente con su cotización mensual, enterar en la Administradora la cotización para salud señalada en elDS 110 N° 5
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inciso 1° del artículo 92° de la ley, a menos que hubiere optado en la forma señalada en el inciso segundo Previsión, de dicho artículo, en cuyo caso deberá enterarla en la institución con la cual hubiere contratado.


    Artículo 21°.- Las Administradoras podrán celebrar,DS 110 N° 6
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en conformidad a las instrucciones que fije la Superintendencia, con entidades bancarias, Cajas de Compensación u otras entidades que autorice expresamente dicho organismo, convenios para la recepción de las declaraciones y la recaudación de las cotizaciones, las que deberán ser enteradas efectivamente en la respectiva Administradora o depositadas en su cuenta corriente a más tardar 24 horas después de percibidas.
    Estos convenios deben ser escritos y contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
    a) Obligación por parte de la entidad o persona prestadora del servicio de celebrar convenios de idénticas características en cuanto a precio, servicio, plazos y demás estipulaciones, con cualquier Administradora que lo solicite por escrito, mientras esté en vigencia el contrato;
    b) Obligación de no discriminar en forma alguna entre afiliados o empleadores para la recaudación de las cotizaciones;
    c) Que el costo del convenio es de cargo exclusivo de la Administradora, no pudiendo significar gasto alguno para el afiliado, para el Fondo de Pensiones o para el empleador; y
    d) Las cotizaciones se entenderán pagadas en la fecha en que sean recibidas por las entidades recaudadoras.

    TITULO III (ARTS.22-43)
    De las Comisiones Médicas
    Artículo 22°.- Funcionará en cada Región, a lo menos una Comisión Médica encargada de la calificación de la invalidez de las personas referidas en los artículos 4°, 7° y 8° de la ley.

    Artículo 23°.- La Superintendencia podrá constituir más de una Comisión, en aquellas Regiones con mayor cantidad de trabajadores afiliados o en aquellos lugares que por razones geográficas o de aislamiento así lo aconsejen.

    Artículo 24°.- La Comisión estará integrada por tres profesionales médicos cirujanos, los que serán designados por la Superintendencia, en la calidad de contratados a honorarios.
    Las Compañías de seguros a que se refiere el incisoDS 67, N° 5
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1° del artículo 58° de la ley, podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo ellas hubieren cubierto.
    La designación de médicos observadores deberá ser comunicada por la compañía de seguros respectiva a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine.

    Artículo 25°.- La Superintendencia designará a uno de los miembros de la Comisión, para que se desempeñe en calidad de Presidente.

    Artículo 26°.- Uno de los miembros actuará como Secretario Médico de la Comisión, designado por el Presidente de la misma.

    Artículo 27°.- Para la declaración de invalidez señalada en la ley, los trabajadores deberán recurrir a la Administradora en que se encuentren afiliados, la cual requerirá dentro de quinto día, la calificación de la Comisión médica correspondiente a la Región del lugar de trabajo del trabajador.
    La Comisión Médica deberá citar al afiliado para someterlo a examen clínico, dentro de los 15 días siguientes a la recepción del requerimiento.
    Artículo 28°.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
    a) Calificar la invalidez de los trabajadores afiliados que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales pierdan a lo menos dos tercios de su capacidad de trabajo;
    b) Determinar la invalidez del cónyuge varón sobreviviente de la afiliada, en los términos establecidos en la letra anterior;
    c) Determinar la invalidez de los hijos del trabajador afiliado fallecido, en los términos establecidos en la letra a);
    d) Recibir los reclamos que ante ella se interpongan DS 67, N° 6
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en contra de sus dictámenes de invalidez y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisión Médica Central, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del reclamo; y
    e) Otras funciones que determine laDS 67, N° 7
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Superintendencia.

    Artículo 29°.- Las Comisiones celebrarán sesiones ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los días y horarios que ellas acuerden, los que serán fijados en relación a las necesidades y para otorgar una eficiente y oportuna atención.
    Los días y horarios de atención deberán ser comunicados a la Superintendencia, a las Inspecciones del Trabajo correspondientes y fijados en lugar visible del local de funcionamiento.
    Habrán sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde y cite el Presidente de la Comisión.
    Artículo 30°.- En ausencia del Presidente lo subrogará el miembro que para estos efectos haya establecido la Superintendencia.

    Artículo 31°.- El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros.

    Artículo 32°.- Cada miembro de la Comisión deberá hacer personalmente, la relación de los casos cuyo estudio le ha correspondido.

    Artículo 33°.- Al término de cada exposición o relación del caso a estudiar, el Presidente abrirá debate. En situaciones especiales, el Presidente podrá poner término al debate y posponer la decisión hasta una próxima reunión.

    Artículo 34°.- Las resoluciones se aprobarán por acuerdo de mayoría de los miembros de la Comisión.
    Artículo 35°.- La Comisión, antes de resolver, podrá acordar la comparecencia personal del afectado o la práctica de nuevos u otros exámenes.

    Artículo 36°.- De cada sesión se levantará un Acta, fiel y exacta, de todo lo abordado en la reunión, consignándose las opiniones de los miembros.
    En el Acta se dejará constancia de cada caso particular tratado, estampándose el o los diagnósticos y el acuerdo respectivo.
    El Acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de los asistentes.

    Artículo 37°.- El dictamen de la Comisión que declare una invalidez o que la rechace, será notificado al afiliado, a la Administradora respectiva y a la Compañía de Seguros, en la cual la Administradora hubiere contratado el seguro referido en el artículo 58° de la ley, por carta certificada.
    Se entenderá por efectuada la notificación al quinto día de la certificación de despacho por correo, de la carta certificada.

    Artículo 38°.- El dictamen emitido por la Comisión que establezca la invalidez deberá indicar la fecha a contar desde la cual se haya producido dicha invalidez, para los efectos de la pensión respectiva, la que no puede ser anterior a la de la solicitud del afiliado.
    Artículo 39°.- La Comisión deberá mantener un archivo que contenga copia de los dictámenes acordados y suscritos por sus miembros. Mensualmente se enviará copia de todos los dictámenes a la Superintendencia.
    Igualmente la Comisión deberá mantener un archivo de las fichas clínicas de los casos estudiados por la Comisión, completados con los exámenes e informes realizados.

    Artículo 40°.- El Presidente de la Comisión Médica tendrá las siguientes funciones:
    -Presidir las sesiones de la Comisión.
    -Supervisar y dirigir todo el proceso interno y externo de la tramitación de los documentos que ingresan y que estudia la Comisión.
    -Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos públicos o privados.
    -Citar a reunión extraordinaria de la Comisión.
    -Revisar previamente todos los expedientes de los casos a tratar en la reunión de la Comisión, solicitando mayores antecedentes o devolviéndolos cuando lleguen incompletos o imperfectos.
    -Citar a comparecer ante él a los afiliados que inicien su trámite de invalidez y cuando lo estime conveniente.
    -Distribuir entre los demás miembros de la Comisión los casos a estudiar de acuerdo con las especialidades de sus miembros.
    -Firmar el Acta de cada sesión de la Comisión conjuntamente con los demás integrantes.
    -Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la Comisión.
    -Atender al público en casos que sea requerido por cuestiones relativas a la competencia de la Comisión.
    -Preparar la tabla de los casos a tratar en cada sesión de la Comisión.
    -Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión.
    -Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a a Comisión, preocupándose que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes, acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de los plazos legales.

    Artículo 41°.- Serán funciones del Secretario Médico firmar todos los dictámenes y acuerdos de la Comisión, levantar el Acta de cada sesión de la Comisión, dejar constancia escrita en las fichas clínicas de los casos tratados y de las resoluciones o acuerdos de la Comisión.

    Artículo 42°.- Todos los miembros de la Comisión tendrán las siguientes funciones:
    -Verificar la identificación del afiliado.
    -Practicar al afiliado examen clínico, estudiar sus antecedentes, solicitar los exámenes, interconsultas, informes a otros establecimientos para llegar a un diagnóstico clínico y evaluar la invalidez correspondiente.
    -Hacer la relación personal de los casos de su competencia, estudiados en la Comisión.
    -Firmar las Actas de las sesiones de la Comisión.
    Artículo 43°.- La Comisión deberá emitir su dictamen final, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el afiliado concurra por primera vez ante ella después de citado.
    El plazo señalado en el inciso anterior seDS 110 N° 7
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suspenderá cuando la Comisión determine que existe para ello alguna de las siguientes causas:

    a) Existir exámenes o análisis de mayor duración pendientes;
    b) Encontrarse pendientes atenciones médicas requeridas dentro del plazo, pero postergadas por razones administrativas en los servicios médicos a los que debe concurrir el trabajador;
    c) Por existir razones clínicas que precisen la postergación de los exámenes que deban practicarse al trabajador afiliado, y
    d) Haberse efectuado consultas al Servicio de Salud respectivo sobre la causa de la incapacidad que presente el afiliado en relación con la Ley N° 16.744.
    La Comisión Médica comunicará por escrito a la Administradora de Fondos de Pensiones la determinación a que se refiere el inciso anterior, señalando, además, la duración de la suspensión, la que no podrá exceder de 60 días.

    TITULO IV ARTS. 44-51)
    Del Fondo de Pensiones
    Artículo 44°.- El Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Sociedad Administradora. La Administradora no tiene derecho de dominio sobre el Fondo de Pensiones.
    El Fondo está formado por las cotizaciones de los afiliados que se efectúen en conformidad a los artículos 17° y 21° de la ley y las rentabilidades de las inversiones que se hubieren efectuado con ellas, deducidas las comisiones de la Administradora.
    Artículo 45°.- El Fondo sólo tiene por objeto el financiamiento de las prestaciones y pensiones que la ley establece, sin perjuicio de que la Administradora pueda cobrar de él las comisiones legalmente establecidas, a sus afiliados.

    Artículo 46°.- La Administradora deberá tener contabilidad separada de las operaciones sociales y de las del patrimonio del fondo que administren, en conformidad a las instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia.

    Artículo 47°.- El Fondo de Pensiones deberá ser expresado en cuotas, de igual valor y características, las que serán inembargables.
    Al iniciar su funcionamiento una Administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo que administre, la cual deberá corresponder a un múltiplo entero de $ 100 con un máximo de $ 1.000.
    Artículo 48°.- La Administradora deberá determinar diariamente el valor de la cuota del Fondo de Pensiones que administre y publicitarlo en la forma que determine la Superintendencia.
    Dicho valor será el resultado de dividir el valor total del activo del Fondo por el número neto de cuotas emitidas, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos al valor total del activo del Fondo deben deducirse el saldo de las cuentas, cotizaciones por abonar y comisiones devengadas, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
    Se entiende por "número neto de cuotas emitidas" la suma de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a las cuentas individuales de los afiliados, más las cuotas que componen la "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" y más las cuotas emitidas y adquiridas por otros Fondos de Pensiones.
    Se entenderá por "Activo del Fondo", la suma de los saldos de sus cuentas corrientes bancarias, más el saldo de la cuenta "valores por depositar" y más el valor de mercado efectivo o estimado de las distintas inversiones componentes de la cartera de instrumentos financieros del Fondo.

    Artículo 49°.- La Superintendencia establecerá, mediante normas de aplicación general, las fuentes oficiales para la valoración diaria de los instrumentos en que se encuentre invertido el fondo, con transacción regular en mercados secundarios formales. Establecerá, asimismo, fórmulas de valoración para aquellos instrumentos que no fueren transados diariamente en dichos mercados.

    Artículo 50°.- La rentabilidad de los instrumentos en que se encuentre invertido un Fondo incrementará el activo de él y en ningún caso podrán generarse dividendos en efectivo ni en cuotas liberadas.
    Artículo 51°.- El Fondo de Pensiones deberá ser invertido en los instrumentos señalados en el artículo 45° de la ley, con las limitaciones acerca de su diversificación entre los diversos tipos genéricos de ellas que establezca el Banco Central de Chile y con las restricciones señaladas en el artículo 47°, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49°, todo en conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
    En circulares publicadas en el Diario Oficial, la Superintendencia comunicará a las Administradoras las proporciones máximas de la cartera del Fondo de Pensiones respectivo que puedan invertirse en debentures de cada una de las sociedades emisoras y en instrumentos emitidos o garantizados por cada institución financiera, las que serán calculadas en base a lo dispuesto en el artículo 47° de la ley. El cumplimiento de dichas circulares se hará exigible al quinto día hábil posterior a su publicación.
    La Superintendencia no estará obligada a modificar o reemplazar una circular de este tipo durante los primeros 30 días de su publicación, aún cuando en dicho plazo se hayan producido cambios en los valores que inciden en la determinación de los porcentajes máximos.

    TITULO V (ARTS. 52-53)
    De la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del
    Artículo 52°.- Todas las Administradoras deberán constituir dentro del Fondo de Pensiones que administren, una reserva, que se denominará "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", la cual será parte del Fondo.
    Esta reserva se constituirá con los excesos de rentabilidad del Fondo, se expresará en cuotas del mismo, formará parte de él y tendrá por objeto lo señalado en el artículo 39° de la ley.


    Artículo 53°.- Toda Administradora deberá mantenerDS 67 N° 8.
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con sus propios recursos, un activo equivalente a lo menos al 1% del valor del Fondo, que se denominará Encaje.
    No se considerará para estos efectos dentro del valor del Fondo las cuotas de otros Fondos y los instrumentos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile con vencimiento dentro de los 30 días contados desde la adquisición por parte de la Administradora y que se mantengan en custodia.
    Este encaje tendrá por único objeto responder por la rentabilidad mínima que debe obtener un Fondo de Pensiones en relación a la rentabilidad promedio de todos los Fondos, en conformidad al artículo 37° de la ley.

    TITULO VI (ARTS. 54-62)
    De las Administradoras de Fondos de Pensiones
    Artículo 54°.- Las Administradoras serán sociedades anónimas cuyo objeto único y exclusivo será la administración de un Fondo de Pensiones y otorgar los beneficios y prestaciones establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Las Administradoras existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que las autoriza y aprueba sus estatutos y adquieren, desde la fecha de esa resolución, personalidad jurídica.
    Será aplicable a estas sociedades las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980, las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y sus modificaciones y reglamentos y, supletoriamente, la legislación que corresponda a este tipo de Compañías.
    La supervigilancia, control y fiscalización de las sociedades administradoras, y de los Fondos de Pensiones que administren, corresponderá a la Superintendencia, la que estará investida de las facultades establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, de las atribuciones que el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sus modificaciones y su Reglamento, así como el decreto ley N° 3.538, de 1980, confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las sociedades anónimas.

    Artículo 55°.- Las Administradoras sólo podrán administrar un Fondo de Pensiones. Se comprende en esta administración la recaudación de las cotizaciones de sus afiliados y su abono en las respectivas cuentas individuales, que deberá llevar respecto de cada uno de ellos; la inversión de los recursos generados por dicha recaudación, de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes y la tramitación necesaria para obtener el Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, para sus afiliados.

    Artículo 56°. Las Administradoras sólo podrán otorgar pensiones de vejez e invalidez a sus afiliados y pensiones de sobrevivencia, a los beneficiarios de esta clase de pensiones, causadas por sus afiliados fallecidos.

    Artículo 57°.- Las Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en el artículo anterior, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.

    Artículo 58°.- Las Administradoras no podrán formarse con un capital inferior a veinte mil Unidades de Fomento el que deberá suscribirse y encontrarse pagado en dinero efectivo al otorgarse la escritura pública de sociedad. El valor de la Unidad de Fomento será el vigente a la fecha del contrato de sociedad.
    Si en el contrato de sociedad se pactare un capital superior al mínimo establecido, el exceso deberá enterarse, en dinero efectivo, a la sociedad dentro de dos años contados desde la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de ella.

    Artículo 59°.- Las sociedades administradoras deberán mantener permanentemente un capital de reservas mínimo equivalente a veinte mil Unidades de Fomento; este hecho se acreditará a la Superintendencia mediante la presentación de los correspondientes balances generales y estado de resultados, en el mes de Enero de cada año, de acuerdo a las normas que la Superintendencia fije.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las Administradoras la confección de estados de situación y/o balances parciales. Si de dichos estados contables apareciere que el capital de una Administradora se ha reducido a una cantidad inferior al mínimo exigido, estará obligada a cubrir la diferencia completándolo en el plazo de seis meses a contar de la fecha del estado que demuestre la reducción de capital.
    En caso que la Administradora no complete el capital mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá revocar su autorización de existencia y proceder a la liquidación de la sociedad.

    Artículo 60°.- Las Administradoras podrán cobrar comisiones a sus afiliados las que serán establecidas libremente por éstas y deducidas de las respectivas cuentas individuales de los afiliados.
    Las comisiones que establezcan las administradoras tendrán carácter general y uniforme para todos los afiliados, estándoles prohibido hacer discriminaciones.
    Sólo podrán ser objeto de cobro de comisiones las siguientes operaciones o servicios:
    a) La recaudación o depósito de cotizaciones periódicas;
    b) La transferencia del saldo de una cuenta individual de un afiliado desde otra Administradora;
    c) Los retiros parciales a que se refiere el artículo 66° del decreto ley N° 3.500; y
    d) La mantención de un saldo en la cuenta individual.

    Artículo 61°.- Las Administradoras deberán establecer las comisiones indicadas en el artículo precedente en base a una suma fija expresada en moneda de curso legal por operación o período de tiempo según corresponda o un porcentaje fijo del monto involucrado en cada caso. Asimismo, podrán utilizar para estos efectos ambos sistemas conjuntamente.
    No obstante lo anterior, las Administradoras noDS 67, N°9
Art Unico
Previsión
1983
podrán cobrar comisiones por la mantención de un saldo en la cuenta individual a los trabajadores dependientes que no se encuentren cotizando. A los trabajadores independientes no podrán cobrarles comisiones de monto fijo por la mantención de un saldo en la cuenta individual, después de transcurridos doce meses consecutivos en que no hubieren efectuado cotizaciones en su cuenta.

    Artículo 62°.- Las comisiones que establezca cada Administradora y sus modificaciones deberán ser comunicadas a la Superintendencia e informadas a los afiliados mediante su inclusión en el extracto a que se refiere el artículo 26° del decreto ley N° 3.500, de 1980, y su publicación en un diario del domicilio social de la Administradora. La modificación de lasDS 67 N° 10
Art Unico
Previsión,
1983.
comisiones, sólo podrá tener efecto transcurrido el plazo de 0 días contados desde la fecha de la respectiva comunicación a la Superintendencia y publicación del aviso correspondiente. En la primera comunicación al afiliado remitida en conformidad al artículo 31° de la ley, deberán incluirse los cambios que la Administradora hubiere efectuado respecto a las comisiones.

    TITULO VII (ARTS.63-72)
    De las Pensiones
    Artículo 63°.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia se otorgarán a los afiliados al Sistema o a sus beneficiarios en las oportunidades y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el decreto ley N° 3.500. Las pensiones de vejez e invalidez se causarán siempre durante el período de afiliación activa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70° de la ley; las pensiones de sobrevivencia podrán causarse en los períodos de afiliación activa o pasiva.


    Artículo 64°.- El monto de la pensión de invalidezDS 67 N° 11
Art Unico
Previsión,
1983
no podrá ser superior al ochenta por ciento del ingreso base del afiliado.

    Artículo 65°.- Las pensiones de vejez se determinarán de acuerdo a la alternativa por la cual opte cada afiliado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62° de la ley.

    Artículo 66°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas durante la afiliación pasiva se determinarán de acuerdo a la alternativa por la que hubiere optado el afiliado en conformidad al artículo 62° de la ley o a la pensión de invalidez si el afiliado fallece encontrándose en esta situación.
    Los afiliados que hubieren optado por la alternativa 1) del artículo 62° generarán, respecto de cada beneficiario, las pensiones de sobrevivencia que se hubieren determinado al momento de contratar el seguro de renta vitalicia, y que para cada uno de ellos no puede ser inferior, en relación a la renta vitalicia pactada, a la proporción establecida entre la pensión mínima de sobrevivencia de ese beneficiario y la pensión mínima de vejez.
    Los afiliados que hubieren optado por la alternativa 2) del artículo 62° de la ley, generarán pensiones de sobrevivencia que respecto de cada uno de los beneficiarios, se calculará multiplicando la proporción entre la pensión mínima de sobrevivencia de ese beneficiario y la pensión mínima de vejez, por la cantidad que el causante habría podido retirar en conformidad al artículo 66° de la ley, pero considerando en el cálculo que su expectativa de vida es cero.
    Estas pensiones se determinarán anualmente, en el mismo mes calendario en que falleció el causante, se pagarán por mensualidades vencidas y su valor se expresará en cuotas del fondo.
    Si el afiliado fallece encontrándose acogido a pensión de invalidez, generará pensiones de sobrevivencia, que se calcularán, respecto de cada beneficiario, multiplicando la pensión de invalidez vigente a la fecha del fallecimiento por la proporción que para él corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78° de la ley. Estas pensiones se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71° de este Reglamento.

    Artículo 67°.- Las pensiones de sobrevivencia generadas durante el período de afiliación activa se calcularán multiplicando el ingreso cubierto por el seguro del afiliado vigente a la fecha del fallecimiento, por la proporción que para él corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78° de la ley.
    El ingreso cubierto por el seguro será fijado por el afiliado dentro de los márgenes legales, al momento de afiliarse al Sistema, como una proporción del ingreso base.
    Es ingreso base el promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas por el afiliado, dependiente o independiente, hasta el máximo imponible de 60 Unidades de Fomento al valor del último día del mes anterior al cual corresponden dichas remuneraciones y rentas.
    El afiliado podrá modificar voluntariamente elDS 110 N° 8
Art Unico
Previsión
1982.
ingreso cubierto por el seguro. Si dicha modificación tuviere por objeto aumentar el monto del referido ingreso, ésta regirá doce meses después de la comunicación respectiva a la Administradora en que estuviere incorporado y si tuviese por objeto disminuirlo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al de la mencionada comunicación.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a un afiliado en el caso que transfiere su cuenta individual a otra Administradora, para los efectos de la fijación del ingreso cubierto por el seguro.

    Artículo 68°.- Los afiliados deberán informar a la Administradora en la cual estuvieren incorporados, la existencia de sus eventuales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia y los cambios que sobrevengan durante su afiliación, lo cual se acreditará mediante los instrumentos públicos necesarios para establecer la relación de parentesco que corresponda o por medio de documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los demás requisitos para tener derecho a la respectiva pensión de sobrevivencia.

    Artículo 69°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa se devengarán desde la fecha de fallecimiento del afiliado y las de invalidez, desde la fecha que determine la comisión de médicos cirujanos que debe declararla, a que se refiere el artículo 11° de la ley, que no puede ser anterior a la solicitud del afiliado.

    Artículo 70°.- Las pensiones referidas en el artículo anterior, serán pagadas por la Administradora en que el afiliado se encontraba incorporado el día desde el cual se devenguen las respectivas pensiones.
    Artículo 71°.- Las pensiones de vejez convenidas de acuerdo a la alternativa del N° 1 del artículo 62°, las pensiones de invalidez y de sobrevivencia generadas durante la vida activa y las de sobrevivencia generadas en la vida pasiva cuando el afiliado hubiere optado por la alternativa del N° 1 del artículo 62° de la ley, deben ser reajustadas en Unidades de Fomento o en otra modalidad que hubiere autorizado la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Artículo 72°.- En caso de quiebra o de disolución de una Administradora, el liquidador deberá comunicar el hecho a las Compañías de Seguros en las cuales hubiere contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia a fin de que procedan a pagar directamente las pensiones devengadas a los afiliados o beneficiarios correspondientes.

    TITULO VIII (ARTS. 73-76)
    De la Garantía Estatal
    Artículo 73°.- Tendrán derecho a la garantía del Estado los afiliados y beneficiarios para las pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia establecida en el Título VII del decreto ley N° 3.500, cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por la ley.

    Artículo 74°.- En el caso de las pensiones de vejez, constituidas de acuerdo a la alternativa del N° 2 del artículo 62° de la ley, de las pensiones de invalidez referidas en el artículo 57° y de las de sobrevivencia generadas en la afiliación pasiva cuando el causante hubiere estado pensionado en conformidad al N° 2 del artículo 62° de la ley, la garantía estatal será requerida por la Administradora, una vez que las respectivas cuentas individuales estuvieren agotadas.
    En caso que se devengue la garantía del Estado respecto de pensiones que una Compañía de Seguros estuviere pagando directamente a los afiliados o beneficiarios, ésta hará el requerimiento en la forma establecida en el artículo siguiente.
    En caso de tratarse de pensiones de invalidez y sobrevivencia en la vida activa, el requerimiento lo hará la Administradora que estuviere pagando la pensión respectiva.

    Artículo 75°.- Los requerimientos de pago de la garantía del Estado, señalados en el artículo anterior, se harán a la Tesorería General de la República a través de la Superintendencia.
    La Superintendencia podrá exigir a las Administradoras toda la información necesaria para justificar el hecho que se haya devengado efectivamente la garantía estatal.
    Una vez aprobado el requerimiento de la Administradora o de la Compañía de Seguros, en su caso, la Superintendencia procederá a remitir los antecedentes a la Tesorería General de la República.
    Artículo 76°.- La Tesorería General de la República procederá a proveer mensualmente a la Administradora o a la Compañía de Seguros, en su caso, los fondos necesarios para pagar oportunamente la totalidad de las pensiones o completar las pensiones mínimas que corresponda, de acuerdo a las nóminas que se le envíen.
    La Superintendencia deberá incluir en su informe a la Tesorería General de la República la fecha hasta la cual debe pagarse la garantía estatal, en el caso de los beneficiarios a los cuales la ley le otorga dicho beneficio hasta una edad determinada.
    La Administradora o la Compañía de Seguros, en su caso, deberán comunicar a la Tesorería General de la República y a la Superintendencia el fallecimiento de cualquier pensionado o beneficiario que estuviere percibiendo garantía estatal.
    Es obligación de la Administradora o la Compañía de Seguros, si procediere, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a pensión de sobrevivencia para los beneficiarios que estén percibiendo garantía estatal, a lo menos una vez al año, en la forma que determine la Superintendencia. La Administradora o la Compañía de Seguros serán las responsables directas por los perjuicios que puedan irrogarse al Estado por la no verificación oportuna de los requisitos.

    TITULO IX (ARTS. 77-81)
    Del Bono de Reconocimiento
    Artículo 77°.- Las personas que opten por el sistema establecido en el decreto ley 3.500 y que tengan cotizaciones en alguna Institución de Previsión, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° transitorio y siguiente de la ley.
    En el caso de personas que registren menos de 12 cotizaciones antes del 1° de Noviembre de 1980, pero que registren algunas cotizaciones antes del 1° de Julio de 1979, se aplicará lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 4° transitorio. Para estos efectos se despreciarán las cotizaciones anteriores al 1° de Julio de 1979.


    Artículo 78°.- Las Instituciones de PrevisiónDS 84 1985.
Art Unico
Previsión,
emitirán el Bono de Reconocimiento a nombre del trabajador que se afilie a una Administradora por los valores que corresponda de acuerdo a la forma de cálculo prevista en la ley, a solicitud del trabajador o de la Administradora a la cual hubiere éste facultado. En todo caso, las referidas Instituciones, aún a falta de tal solicitud, podrán emitir dicho documento.
    El Bono será entregado a la Administradora en la cual estuviere incorporado el trabajador.

    Artículo 79°.- Mientras se otorga el Bono de Reconocimiento por las Instituciones Previsionales, sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18° de la ley, se procederá a sumar al saldo de la cuenta individual del afiliado el valor "estimado" del Bono de Reconocimiento, el cual se determinará por la Administradora, de la siguiente forma:
    a) El afiliado prestará una declaración jurada sobre:
    1) Monto de las remuneraciones imponibles de los meses que deben servir de base para el cálculo del Bono.
    2) Empleadores correspondientes a cada una de dichas cotizaciones.
    3) Años y meses por los cuales tiene cotizaciones en alguna institución de previsión, siempre que no le hayan servido de base a una pensión.
    b) Con los antecedentes de la declaración jurada, la Administradora calculará el valor estimado del Bono, valor que será el que debe considerarse para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18° de la ley.
    Artículo 80°.- Las falsedades que maliciosamente los afiliados señalaren en sus declaraciones juradas, deberán ser denunciadas para la aplicación de las sanciones civiles o penales que procedieren, sin perjuicio de que la Administradora desde que compruebe dichos hechos, calcule el valor estimado del Bono sobre la base de los antecedentes fidedignos.

    Artículo 81°.- Las distintas Instituciones de Previsión concurrirán al pago de los Bonos de Reconocimiento de acuerdo a las siguientes normas:
    a) Las Cajas en las que el imponente hubiere cotizado, y a las cuales no les corresponda el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, deberán concurrir al pago de él a su vencimiento en proporción a los años que el imponente cotizó en ellas respecto del total de los años de cotización, que hayan sido utilizados en el cálculo descrito en el artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    b) En el caso de los períodos en que el imponente haya cotizado simultáneamente a dos o más Cajas, los años de duración de dichos períodos se dividirán por el número de Cajas a las cuales se cotizó simultáneamente, siendo de cargo de cada una de las Cajas el cuociente respectivo para efectos del cálculo indicado en el inciso anterior.
    c) La concurrencia se manifestará en un pago al momento en que el Bono se haga efectivo, que se hará por la Caja respectiva a la que haya emitido el Bono.
    TITULO X (ARTS. 82-87)
    De la Comisión Médica Central.
    Artículo 82°.- La Comisión Médica Central de laDS 67 N° 12
Art Unico
Previsión
1983
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones funcionará en la ciudad de Santiago y estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente, en la calidad de contratados a honorarios.
    El Superintendente elegirá de entre sus miembros un Presidente.

    Artículo 83°.- La Comisión Médica Central tendrá las siguientes funciones:
    a) Conocer de los reclamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11° de la ley, sean presentados en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones Regionales;
    b) Disponer, en los casos en que a su juicio sea necesario, que se practiquen exámenes o análisis al afiliado a quien afecta el reclamo;
    c) Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social, en los casos que señala el inciso 6° del artículo 11° de la ley, los antecedentes relativos a un reclamo, para que dicho Organismo resuelva si una invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional de acuerdo con la ley 16.744.
    Artículo 84°.- La Comisión Médica Central celebrará sesiones ordinarias a lo menos, dos veces a la semana, en los días y horarios que determine su Presidente, los que deberán ser comunicados al Superintendente y a las Comisiones Regionales.
    Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo determine y cite el Presidente.

    Artículo 85°.- El Superintendente designará a los subrogantes de los miembros de la Comisión Médica Central.

    Artículo 86°.- El quórum para sesionar será de tres miembros, no pudiendo hacerlo sólo con subrogantes.

    Artículo 87°.- Recibido el reclamo y los antecedentes que sirvieron de base para su pronunciamiento, la Comisión Médica Central conocerá de aquél ateniéndose al siguiente procedimiento:
    a) El Presidente verificará si el reclamo fue interpuesto dentro de plazo; en caso de ser extemporáneo, informará de este hecho a los restantes miembros en la próxima sesión, debiendo la Comisión acordar su devolución a la Comisión Regional para el cumplimiento del dictamen;
    b) Admitido el reclamo a tramitación, el Presidente verificará si procede obtener el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuyo caso dispondrá el envío de los antecedentes a dicho Organismo;
    c) Recibido el informe de la Superintendencia de Seguridad Social o no habiendo sido dicho informe necesario, según el caso, el Presidente encargará el estudio de los antecedentes a uno de los miembros, quien deberá hacer una relación de ellos en la próxima sesión;
    d) Una vez oído el informe del médico relator, el Presidente abrirá debate, al término del cual la Comisión podrá acordar que se practiquen exámenes o análisis al afiliado, o fallar el reclamo;
    e) Los acuerdos de la Comisión Médica Central se adoptarán por la mayoría de sus miembros;
    f) La Comisión dispondrá de un plazo de diez días hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el reclamo, o desde que reciba el resultado de los exámenes o análisis o el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, en su caso.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.