FUSIONA LOS SERVICIOS DE REGISTRO CIVIL Y DE IDENTIFICACION Y PASAPORTES (RECTIFICADO)

    Núm. 51/7,102.- Santiago, 30 de Diciembre de 1942.- Teniendo presente:
    1° Que los Servicios de Identificación y Pasaportes dependen actualmente de la Dirección General de Investigaciones, dependencia que nació de una de la finalidades de la identificación, cual es la ayuda que presta en la persecución de la delincuencia;
    2° Que ese fin primario ha sido ampliamente superado en el desarrollo normal del Servicio de Identificación, pues es un hecho innegable que hoy la Identificación juega un rol importante en la vida civil de las personas, pasando a ser secundaria la función de cooperación a la justicia criminal, y tanto es así que no sólo se identifica ahora a las personas con un fin penal, sino que teniendo en vista un beneficio colectivo, la ley ha hecho obligatoria la identificación de todas las personas a partir de los 18 años de edad;
    3° Que existe conveniencia manifiesta en imprimir al Servicio de Identificación un carácter civil, que le permita realizar, en armonía con organismos públicos la obra que, por su actual desarrollo y creciente progreso, está llamado a desempeñar en la vida nacional, lo cual debe entenderse que se cumple, en parte, segregándolo de la Dirección General de Investigaciones, sin que ello signifique suprimir o disminuir la eficaz cooperación que actualmente presta a la justicia en lo criminal y a los servicios de Investigaciones y Carabineros de Chile;
    4° Que el Servicio del Registro Civil realiza una labor de enorme trascendencia, como es la que se refiere a la constitución legal de la familia y a la de registrar y dar testimonio de los actos más importantes de la vida de los ciudadanos como asimismo la de cooperar a la Justicia en la determinación de los estados civiles; pero que, sin embargo, a estos actos trascendentales falta actualmente el elemento "Identidad", pues no ha podido todavía hacerse precisar en forma científica que un acto determinado de "estado civil" se refiera ciertamente a la persona en cuyo beneficio se invoca;
    5° Que, en consecuencia, un resultado eficiente se obtendría en la práctica si a la organización jurídico social del Registro Civil se uniera la organización que, sobre la base de la dactiloscopía, posee el Servicio de Identificación;
    6° Que una fusión de los Servicios de Identificación y del Registro Civil tendrá además la ventaja de llegar en un futuro próximo al establecimiento de la "tarjeta individual" que reemplazaría al actual "prontuario" y a la actual "partida", tarjeta en la cual se podrían anotar todas las actuaciones más interesantes en la vida de cada persona, resguardándola así de todo margen de error por su científica individualización;
    7° Que mediante la fusión antedicha se contaría, sin aumentar las plantas de empleados, con un mayor número de funcionarios que realizarían la labor de constituir legalmente a las familias, cometido éste en el cual está especialmente empeñado el Gobierno. Que otro tanto puede decirse de la labor de Identificación, ya que ésta se realizaría por intermedio de 398 oficinas, a lo largo del territorio nacional, en vez de hacerse en 105 Gabinetes como actualmente acontece;
    8° Que al funcionar conjuntamente los Servicios aludidos, se obtendría una apreciable economía al poder realizar, en un mismo local, y con el mismo personal, en muchos puntos del país, la doble función de registrar los actos de estado civil y de identificar a las personas, y
    9° Que todo lo anteriormente expuesto ha llevado al Gobierno al convencimiento de que los Servicios de Identificación y del Registro Civil deben fusionarse, a fin de que presten en el futuro la utilidad social que estos organismos afines o similares están llamados a cumplir, y
    Vistas las facultades que me otorgan los artículos 5° y 8° de la Ley N° 7,200, de 18 de Julio último,

    Decreto:

    Artículo 1° Refúndense en la Dirección General del Registro Civil e IdentificaciónLEY 10509
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, dependiente del Ministerio de Justicia, los Servicios del Conservador del Registro Civil, dependiente de ese Ministerio y el Servicio de Identificación, de la Dirección General de Investigaciones e Identificación, dependiente del Ministerio del Interior.
    El cargo de "Conservador del Registro Civil" se denominará "Director General Abogado"LEY 10509
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el cargo de "Director General de Investigaciones e Identificación", "Director General de Investigaciones"; el cargo de "Jefe del Servicio de Identificación", "Jefe del Departamento de Identificación y Pasaportes"; un cargo de oficial Civil de la Categoría del Conservador del Registro Civil, "Jefe del Departamento del Registro Civil", el cargo de "Jefe de la Sección Subinscripciones" del mismo Conservador, "Jefe del Archivo General del Registro Civil" y el cargo "Inspector 1° del Conservador", citado, "Fiscal".

    Artículo 2° La Dirección General del Registro Civil e IdentificaciónLEY 10509
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tendrá las funciones, atribuciones y deberes, a) de la Dirección General de Investigaciones e Identificación, correspondientes al "Servicio de Identificación" que establecen el decreto ley N° 26, de 7 de Octubre de 1924; el decreto ley N° 102, de 15 de Noviembre de 1924; la ley N° 5,180, de 18 de Junio de 1933; la ley N° 6,180, de 7 de Febrero de 1938; la ley N° 6,880, de 15 de Abril de 1941, y demás leyes, reglamentos y decretos en vigor;
    b) de los Servicios del Conservador del Registro Civil que establecen: la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de Enero de 1884, la ley N° 4,808, de 10 de Febrero de 1930; el decreto con fuerza de ley N° 2,128, de 10 de Agosto de 1930, publicado en el Diario Oficial de 28 de Agosto de 1930; la ley N° 6,894, de 19 de Abril de 1941, y demás leyes, reglamentos y decretos en vigor.
    Sustitúyense las denominaciones "Conservador del Registro Civil", "Oficial del Registro Civil", "Oficina del Registro Civil" y "Secretario General Abogado del Conservador del Registro Civil", contenidas en las disposiciones legales, por "Director General del Registro Civil Nacional", "Oficial del Registro Civil Nacional", "Oficina del Registro Civil Nacional" y "Secretario General Abogado del Registro Civil Nacional", respectivamente.

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    Artículo 3° Las Oficinas del Registro Civil e Identificación y mientras se fusionen, los actuales Gabinetes de Identificación, deben proporcionar, directa e inmediatamente, sin intervención del superior jerárquico, los datos, antecedentes, informaciones, copias y certificados que solicite cualquier funcionario de la Dirección General de Investigaciones relativos a la orden de investigación que exhiba o en virtud de orden escrita del director general de Investigaciones, y los que soliciten los Tribunales de Justicia y las diversas reparticiones de la Dirección General de Carabineros de Chile.

    Artículo 4° La Dirección General del Registro Civil e IdentificaciónLEY 10509
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estará constituída por las siguientes dependencias: a) Departamento del Registro Civil; b) El Departamento de Identificación y Pasaportes.
    De dicha Dirección dependerán: a) La Secretaría General; b) El Archivo General del Registro Civil; c) el Gabinete Central de Identificación, y d) Las Oficina del Registro Civil e IdentificaciónLEY 10509
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, y mientras funcionen por separado las actuales oficinas del Registro Civil y los Gabinetes de Identificación.
    La orientación técnica del Servicio del Registro Civil Nacional, en lo que se refiere a "Registro Civil" y a "Identificación y Pasaportes", se impartirá por intermedio de los respectivos departamentos de la Dirección General a que se refiere el inciso 1° del presente artículo.
    Artículo 5° La glosa del capítulo 05 de la partida 08 de la Ley de Presupuestos, se denominará "Dirección General del Registro Civil e Identificación"LEY 10509
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    Traspásanse del capítulo 07 de la partida 04 de la Ley de Presupuestos, al capítulo 05 de la partida 08, las sumas correspondientes al servicio de identificación que determine un decreto supremo.
    La Ley de Presupuestos consultará los fondos necesarios para el mantenimiento de la Dirección General del Registro Civil e Identificación.
    Artículo 6° El personal de las reparticiones que se refunden continuará afecto a los sueldos, gratificaciones, viáticos y demás asignaciones y regímenes de previsión y retiro que establecen las leyes en actual vigencia.
    El Servicio Médico y Dental de la Dirección General de Investigaciones continuará atendiendo al personal dependiente del Departamento de Identificación, en la misma forma que atendía al Servicio de Identificación que se refunde.
    El personal de plantas de Identificación y del Registro Civil tendrá Escalafones separados, y sus nombramientos, ascensos y destinaciones se harán dentro de los mismo Escalafones, salvo cuando las necesidades del Servicio requieran lo contrario, lo que deberá hacerse por decreto supremo.
    Un decreto posterior señalará los cargos de la actual Dirección General de Investigaciones e Identificación, que pasarán a formar parte de la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

    Artículo 7° El Jefe del Gabinete Central de Identificación y los Oficiales delLEY 10509
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Registro Civil e Identificación otorgarán las Cédulas de Identidad Personal, Certificados de antecedentes y demás documentos, sin el visto bueno del intendente, gobernador o jefe de Carabineros, respectivos. En la misma forma otorgarán dichos documentos los Jefes de Gabinetes de Identificación, mientras funcionen separadamente.
    Los pasaportes serán otorgados por dichos funcionarios, sustituyéndose la certificación de sus firmas, que actualmente hacen los intendentes, gobernadores, o jefes de Carabineros respectivos, por la certificación del director general de Investigaciones, y en provincias, por el jefe provincial de Investigaciones quienes calificarán la procedencia de su otorgamiento. Si el jefe provincial estimare improcedente la tramitación del pasaporte, deberá elevar los antecedentes al director general de Investigaciones para su resolución definitiva.
    Artículo 8° Corresponderá al jefe del Archivo General del Registro Civil el otorgamiento de certificados de las partidas asentadas en los Registros de dicho Archivo, como asimismo la autorización de subinscripciones en las referidas partidas.
    En caso de inhabilidad a falta del jefe del Archivo General, y mientras se designa reemplazante, lo subrogará el jefe de la Sección Certificados del Archivo mencionado.

    Artículo 9° El Presidente de la República refundirá en un solo texto las disposiciones legales vigentes sobre Registro Civil e Identificación, concordando y dando a los artículos numeración correlativa, y establecerá las normas de coordinación de estos Servicios con la Dirección del Registro Electoral, dependiente del Ministerio del Interior, y con el Servicio de Reclutamiento dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, las que se establecerán por un decreto supremo posterior.

    Tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J.A. RIOS M.- Alfredo Duhalde V.- Gmo. del Pedregal.- Oscar Gajardo V.