LEY 10509
Art. 38
D.O. 12.09.1952
    Artículo 3° Las Oficinas del Registro Civil e Identificación y mientras se fusionen, los actuales Gabinetes de Identificación, deben proporcionar, directa e inmediatamente, sin intervención del superior jerárquico, los datos, antecedentes, informaciones, copias y certificados que solicite cualquier funcionario de la Dirección General de Investigaciones relativos a la orden de investigación que exhiba o en virtud de orden escrita del director general de Investigaciones, y los que soliciten los Tribunales de Justicia y las diversas reparticiones de la Dirección General de Carabineros de Chile.