APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCION GENERAL DE DEPORTES Y RECREACION

    Núm. 73.- Santiago, 27 de agosto de 1997.- Visto: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24º y 17.538, artículo único; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:

    1.- Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de la Dirección General de Deportes y Recreación, aprobado por el D.S. Nº 34, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.



    2.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Dirección General de Deportes y Recreación.



 
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    Artículo 1º: El Servicio de Bienestar de la Dirección General de Deportes y Recreación, en adelante "El Servicio Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y  a la elevación de sus condiciones de vida.

    El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, la Ley Nº 17.538, el artículo 24 de la Ley 16.395, el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por el presente Reglamento.

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    Artículo 2º: La Administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

a)  El Jefe Superior de la Dirección General de Deportes y Recreación, o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b)  El Jefe de Personal;
c)  El Jefe del Departamento Jurídico, y
d)  Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.

    El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

    Artículo 3º: Para ser representante de los afiliados, además de los requisitos indicados en el artículo 20º del Reglamento General, se requiere:

a)  Ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años, y
b)  No ser integrante de la Planta de Directivos de la Dirección General de Deportes y Recreación.

    Artículo 4º: Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos Suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.
    Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones, y no podrán ser reelegidos en el período inmediatamente siguiente al término de su cargo.

    Artículo 5º: El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe del Servicio de Bienestar.

    Sesionará extraordinariamente cuando proceda en conformidad al artículo 23 del Reglamento General, siendo aplicable en este caso la misma forma de citación indicada en el inciso precedente.

Del financiamiento
    Artículo 6º: El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a)  Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 2% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
b)  Con los aportes que anualmente se consultan en el Presupuesto de la Dirección General de Deportes y Recreación y que ésta aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
c)  Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones.
d)  Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;
e)  Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
f)  Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g)  Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias, y
h)  Con los excedentes que generan la administraciónDTO 56, TRABAJO
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    de servicios dependientes.
i)  Con los demás bienes o recursos que el Servicio
      de Bienestar obtenga a cualquier título.

    Artículo 7º: Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en cuentas corrientes bancarias y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y un funcionario designado al efecto por el Consejo Administrativo.

    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, estos serán reemplazados por el Jefe del Departamento Administrativo y el Jefe del Subdepartamento de Personal.

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PARRAFO SEGUNDO:

Otras prestaciones
    Artículo 8º: El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, por las prestaciones establecidas en el artículo 15º del Reglamento  General. El Bienestar podrá financiar con cargo a susDTO 44, TRABAJO
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propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
    Artículo 9º: El Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:
a)  Nacimiento: se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio  en forma independiente;
b)  Matrimonio: se concederá ayuda por el matrimonio del afiliado. Si ambos cónyuges fueren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho al beneficio en forma independiente;
c)  Fallecimiento: se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar;
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

1)  A la persona designada expresamente para tales
    efectos por el afiliado.
2)  Al cónyuge sobreviviente
3)  A los hijos legítimos
4)  A los hijos naturales
5)  A los padres legítimos
6)  A la persona que acredite haber efectuado los
    gastos de funeral;
d)  Educación: se concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste;
e)  Becas de estudio: el Servicio de Bienestar, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar en caso de extrema necesidad económica calificada como tal por el Consejo Administrativo, becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar;
f)  Ayuda Médica: en caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificados como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 8º;
g)  Catástrofe: se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar,DTO 20, TRABAJO
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h)  Culturales: el Servicio de Bienestar podrá organizar y financiar, siempre que sus recursos lo permitan, actividades de tipo cultural, de educación social y/o recreativas para el afiliado y sus cargas familiares, eDTO 20, TRABAJO
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i)  Vacaciones: Se concederá una asignación de
    vacaciones, por una vez al año. Para gozar de este beneficio, el afiliado deberá tener derecho a vacaciones y hacer uso efectivo de las mismas.
    El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) será determinadoDTO 20, TRABAJO
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por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.
    Artículo 10: Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 9º, el beneficiario deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado respectivo emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación y/o el establecimiento educacional, según corresponda.

    Artículo 11: El Servicio de Bienestar podrá celebrar y financiar la Navidad para los afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan.

    De los préstamos
    Artículo 12: El Servicio de Bienestar podrá conceder los préstamos reajustables que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:

a)  Préstamos Médicos: se otorgarán como complemento de las prestaciones médicas a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento;

b)  Préstamo de Auxilio: se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, calificadas por el Consejo Administrativo;

c)  Préstamos Escolares: se otorgarán una vez al año sólo en casos muy calificados, determinados por el Consejo Administrativo, orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar o bien para los propios afiliados;

d)  Préstamos Personales: se otorgarán al afiliado con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados, y

e)  Préstamos Habitacionales: se otorgarán sólo en casos muy calificados, por una sola vez, para completar ahorros previos, para adquisición y/o construcción de una vivienda y/o compra de sitio.

    Su otorgamiento será determinado por el Consejo Administrativo previo informe social de la Jefe del Servicio de Bienestar.

    El monto máximo de los préstamos señalados, será determinado anualmente por el Consejo Administrativo, y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 18 meses respecto de las letras a) y b), a 8 y 12 meses de las c) y d), respectivamente, y a 24 meses la e).

    Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos a solicitud del afiliado, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.

    Artículo 13: Para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean afiliados al Servicio de Bienestar, y su solvencia será calificada por dicho Consejo Administrativo.

    Para solicitar cualquier préstamo el afiliado deberá tener por  lo menos tres meses de afiliación ininterrumpida al Servicio.

    Artículo 14: El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 12º deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.

    Tanto la tasa de interés que devengará  como el mecanismo de reajuste que se aplicará a estos préstamos serán fijados anualmente por el Consejo Administrativo con sujeción a lo dispuesto en la Ley Nº 18.010.

    Para solicitar un nuevo préstamo de aquellos señalados por las letras b) y d) del artículo 12º, será necesario haber servido como mínimo el 75% de la deuda por el mismo concepto.

    Artículo 15: Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos o por concepto de crédito a casas comerciales no podrá exceder el 30% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.

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    Artículo 16: Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio, o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 17: Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.

    Artículo 18: El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.

    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.

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    Artículo 18 (bis): El Servicio de BienestarDTO 56, TRABAJO
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propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y sus cargas familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que le otorgue la Institución, otras entidades o la propia comunidad.
    Con este objeto el Servicio de Bienestar podrá administrar jardines infantiles, recintos de veraneo, hogares de estudiantes, casinos del personal, clubes deportivos, y en general otros recintos destinados al uso de sus afiliados. Queda expresamente excluida de dicha facultad, la de contratar personal, la cual corresponderá a Chiledeportes.
    El Consejo Administrativo fijará el porcentaje y monto total del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.

    Artículo transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, serán elegidos dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que se realice la votación.

    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo al inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General.




    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.