MODERNIZA EL SECTOR PORTUARIO ESTATAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente


P r o y e c t o  d e  l e y:

"T I T U L O  I

De las empresas portuarias

Párrafo 1

De la creación de las empresas
    Artículo 1º.- Créanse diez empresas del Estado que se indican a continuación, en adelante "empresas", las que serán continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley:
    1. Empresa Portuaria Arica, que operará en el puerto de Arica. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Arica.
    2. Empresa Portuaria Iquique, que operará en el puerto de Iquique. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Iquique.
    3. Empresa Portuaria Antofagasta, que operará en el puerto de Antofagasta. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Antofagasta.
    4. Empresa Portuaria Coquimbo, que operará en el puerto de Coquimbo. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Coquimbo.
    5. Empresa Portuaria Valparaíso, que operará en el puerto de Valparaíso. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Valparaíso.
    6. Empresa Portuaria San Antonio, que operará en el puerto de San Antonio. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de San Antonio.
    7. Empresa Portuaria Talcahuano-San Vicente, que operará en los puertos de Talcahuano y San Vicente. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Talcahuano.
    8. Empresa Portuaria Puerto Montt, que operará en el puerto y en el terminal de transbordadores de Puerto Montt. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Puerto Montt.
    9. Empresa Portuaria Chacabuco, que operará en el puerto y en el terminal de transbordadores de Chacabuco. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Puerto Aysén.
    10. Empresa Portuaria Austral, que operará en el puerto de Punta Arenas y en el terminal de transbordadores de Puerto Natales. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Punta Arenas.
Párrafo 2

De la naturaleza
    Artículo 2º.- Las empresas a que se refiere el artículo 1º son personas jurídicas de derecho público, constituyen una empresa del Estado con patrimonio propio, de duración indefinida y se relacionarán con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 3º.- Los puertos y terminales que administren las empresas serán de uso público, de conformidad a las normas de esta ley, y prestarán servicios en forma continua y permanente.
Párrafo 3

Del objeto, del patrimonio, atribuciones y obligaciones
    Artículo 4º.- Las empresas tendrán como objeto la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posean a cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito portuario indispensables para el debido cumplimiento de éste. Podrán, en consecuencia, efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos  y terminales. Asimismo, podrán prestar servicios a terceros relacionados con su objeto.
    Artículo 5º.- La prestación de los servicios de estiba, desestiba, transferencia de la carga desde el puerto a la nave y viceversa, y el porteo en los recintos portuarios, comprendidos dentro del objeto de las empresas, deberá ser realizada por particulares debidamente habilitados.
    Las labores de almacenamiento y acopio que se realicen en los puertos que administren las empresas, podrán ser realizadas con la participación de éstas o por particulares. La condición de almacenista se adquirirá de conformidad a las normas que regulan esta actividad.
    No obstante lo señalado en el inciso primero, las empresas estarán facultadas para prestar por sí mismas, en subsidio de los particulares y sólo cuando éstos no estén interesados en realizar tales funciones, los servicios de transferencia y porteo.
    Adicionalmente, estarán facultadas para realizar la función de porteo, cuando les sea requerida expresamente por el Estado en virtud de obligaciones contraídas por éste en convenios o tratados internacionales.
    Artículo 6º.- Las empresas ejercerán sus funciones en los recintos portuarios, terrenos, obras físicas e instalaciones que administren, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que otorga el ordenamiento jurídico vigente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a los demás servicios públicos.
    Artículo 7º.- Las empresas podrán realizar su objeto directamente o a través de terceros. En este último caso, lo harán por medio del otorgamiento de concesiones portuarias, la celebración de contratos de arrendamiento o mediante la constitución con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas. Estas sociedades no podrán tener por objeto la administración o explotación de frentes de atraque, y, para todos los efectos legales posteriores a su constitución, se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
    La participación de terceros en las sociedades que formen las empresas, la celebración de contratos de arrendamiento y el otorgamiento de concesiones portuarias deberán realizarse mediante licitación pública, en cuyas bases se establecerán clara y precisamente los elementos de la esencia del pacto social, del contrato o de la respectiva concesión portuaria, en conformidad al artículo 50. Durante la vigencia de la concesión, los derechos del concesionario sólo podrán afectarse o limitarse en la forma y condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas. Dichas bases deberán establecer, además, las causales de caducidad de la concesión y determinar la forma en que ella se administrará en el evento que se incurra en alguna, y hasta que se llame a una nueva licitación.
    Para el establecimiento del monto mínimo de la renta o canon del respectivo arriendo o concesión portuaria, servirá de referencia el valor económico del activo objeto de los actos señalados en el inciso anterior.
    Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las empresas deberán realizar directamente las funciones que a continuación se indican:
    1. La fijación de tarifas por los servicios que presten y por el uso de los bienes que exploten directamente;
    2. La coordinación de la operación de los agentes y servicios públicos que intervengan o deban intervenir en el interior de los recintos portuarios, en conformidad al artículo 49;
    3. La formulación del "plan maestro" y del "calendario referencial de inversiones" de los puertos y terminales que administren, a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y
    4. En general, la elaboración y supervisión del cumplimiento de la reglamentación necesaria para el funcionamiento de los puertos y terminales que administren, incluido el reglamento de uso de frentes de atraque que establece el artículo 22.
    Artículo 9º.- Los actos y contratos que celebren las empresas en el desarrollo de su objeto se regirán exclusivamente por las normas de derecho privado, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de esta ley.
    Artículo 10.- El patrimonio de cada una de las empresas estará formado por:
    1. El total de los activos y pasivos de la Empresa Portuaria de Chile, incluidos los derechos emanados de las concesiones marítimas, asociados a los puertos y terminales de competencia de las respectivas empresas, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º transitorios de esta ley;
    2. Las obras ejecutadas por las empresas o encomendadas por éstas a terceros y las que permanezcan en las concesiones portuarias que otorguen;
    3. Las sumas que consigne la Ley de Presupuestos del Sector Público y las cantidades que se les asignen por otras leyes y decretos, y
    4. En general, todos los bienes muebles e inmuebles y los derechos que adquieran a cualquier título.
    Artículo 11.- Los recintos portuarios sólo podrán ser modificados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a petición de la empresa respectiva.
    Los bienes inmuebles de propiedad de las empresas situados en el interior de sus recintos portuarios no se podrán enajenar ni gravar en forma alguna y serán inembargables en los términos señalados en el artículo 445, Nº 17, del Código de Procedimiento Civil.
    Los bienes inmuebles de propiedad de las empresas situados fuera de los recintos portuarios podrán enajenarse y gravarse, con autorización del directorio de la empresa, con el voto favorable de, a lo menos, cuatro de sus miembros, en los directorios de cinco miembros, y de dos, en los directorios de tres miembros.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, el Directorio, previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por la mayoría de sus miembros, enajenar o gravar bienes inmuebles de propiedad de las empresas ubicados al interior de los recintos portuarios que no sean necesarios para la operación portuaria y que no estén destinados o puedan destinarse al atraque de naves y a la movilización de sus cargas, pasajeros y/o tripulantes.
    Artículo 12.- La enajenación de bienes de propiedad de las empresas se hará en licitación pública. La adquisición de bienes y la contratación de servicios se harán mediante propuesta pública.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el directorio podrá aprobar, con el voto favorable de a lo menos cuatro de sus miembros, en los directorios de cinco miembros, y de dos, en los directorios de tres miembros, la omisión de los procedimientos señalados, sólo tratándose de bienes o servicios cuyo monto sea inferior a las mil unidades tributarias mensuales.
Párrafo 4

De las inversiones
    Artículo 13.- En cada una de las empresas existirá un "plan maestro" y un "calendario referencial de inversiones" para cada puerto y terminales de su competencia. Deberán ser aprobados y mantenerse actualizados por los respectivos directorios; serán públicos y enmarcarán las acciones de la respectiva empresa.
    El "plan maestro" deberá considerar áreas necesarias al interior de los recintos portuarios para la realización de actividades pesqueras, industriales, turísticas, recreativas, de transporte marítimo, remolque, construcción o reparación de naves, en el evento en que éstas se estén desarro-llando.
    Los proyectos y actividades que se realicen en cada una de las áreas contempladas en el "plan maestro" deberán estar en concordancia con el correspondiente uso definido en él.
    Los particulares podrán solicitar de la respectiva empresa la modificación de un "plan maestro" o la incorporación de proyectos al "calendario referencial de inversiones". En dichos casos, el directorio deberá acoger o rechazar, en forma fundada, la solicitud, en el plazo máximo de noventa días contados desde su presentación, y con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las inversiones que se aprueben en virtud de lo dispuesto en este inciso deberán ser realizadas directamente por particulares, conforme a los mecanismos contemplados en esta ley. Tratándose de frentes de atraque, áreas conexas y bienes comunes, las empresas sólo podrán invertir en aquellos proyectos contenidos en el "calendario referencial de inversiones".
    Lo dispuesto en este artículo no afectará el derecho de los concesionarios a realizar inversiones en su concesión y a explotarla en conformidad a los términos de su otorgamiento.
    Artículo 14.- Las empresas podrán dar en arrendamiento u otorgar concesiones portuarias de sus bienes hasta por treinta años. Sin embargo, cuando la finalidad del arrendamiento o de la concesión sea ajena a la actividad portuaria, su duración no podrá exceder de diez años.
    Tratándose de frentes de atraque, la participación de terceros sólo se efectuará a través de concesiones portuarias. Para que proceda otorgarlas, en los puertos o terminales estatales de la Región deberá existir otro frente de atraque capaz de atender la nave de diseño de aquel frente objeto de la concesión portuaria; de lo contrario, el directorio deberá contar con un informe de la Comisión Preventiva Central, establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En este caso, las concesiones deberán realizarse en los términos que establezca el citado informe.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los concesionarios:
    1. Deberán constituirse, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de adjudicación de la concesión como sociedad anónima, cualquiera que sea el número de sus accionistas, de giro exclusivo, y se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas. Su objeto será el desarrollo, mantención y explotación del frente de atraque respectivo, y
    2. Sólo podrán relacionarse en los términos que señala el Título XV de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, con otros concesionarios que desarrollen, conserven o exploten frentes de atraque dentro del mismo puerto o terminal, así como con aquellos concesionarios de una misma región que desarrollen, conserven o exploten un frente de atraque en que pueda operar la máxima nave de diseño en los puertos estatales de esa región, de conformidad y con estricta sujeción a las condiciones que para dicho efecto hayan sido previamente fijadas por la Comisión Preventiva establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    El concesionario, por el solo ministerio de la ley, quedará obligado a destinar los bienes concesionados a la atención de naves y movilización de carga, mantenerlos adecuadamente, dar servicio y establecer tarifas públicas en condiciones no discriminatorias.
LEY 20190
Art. 42 (DEL ART. 14)
D.O. 05.06.2007
    Artículo 15.- DEROGADO.



    Artículo 16.- El remate del derecho de concesión portuaria comprende todos los derechos y obligaciones propios de la concesión y únicamente podrá adjudicarse al que reuniere las condiciones que la presente ley requiere para ser concesionario de una concesión portuaria.
    La adjudicación hecha en contravención a esta norma es nula de pleno derecho, nulidad que deberá ser declarada, por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.
    Artículo 17.- El derecho de concesión portuaria es transferible como un solo todo y únicamente al que reuniere los requisitos que la presente ley establece para ser concesionario de una concesión portuaria. La transferencia hecha en contravención a esta norma es nula de pleno derecho y será juez competente para declarar la nulidad el del domicilio de la empresa concesionante.
    Concluida la vigencia de una concesión portuaria, la empresa respectiva deberá proceder a licitar una nueva, pudiendo mantener, disminuir o aumentar los bienes y derechos que incluya. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista interrupción en la prestación de servicios entre ambas concesiones.
    Artículo 18.- Terminada la concesión portuaria, el concesionario tendrá derecho a retirar las mejoras que hubiese introducido en los bienes concesionados de dominio de la empresa, siempre que puedan separarse sin detrimento de éstos. Ello no obstante, la empresa concesionante podrá optar por quedarse con dichas mejoras, pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con 30 días de anticipación a la fecha en que deban restituirse los bienes concesionados y, de no haber acuerdo entre las partes en cuanto a su precio, éste será determinado por un árbitro designado por las partes o, en su defecto, por el juez letrado en lo civil del domicilio de la empresa concesionante.
    Las mejoras introducidas a los bienes inmuebles concesionados y que no puedan separarse sin detrimento de éstos, incluidas las concesiones marítimas, pertenecerán a la empresa concesionante desde el momento mismo de su ejecución o materialización sin obligación alguna de reembolso o indemnización para ésta o el fisco, salvo que las bases de licitación expresamente contemplen una situación distinta.
    Artículo 19.- La construcción y desarrollo de nuevos frentes de atraque deberá realizarse mediante concesiones portuarias, licitadas públicamente. En caso de no haber interesados o que las ofertas no se adecuen a las bases, las empresas podrán emprender tales inversiones con recursos propios.
    Si un particular solicitare anticipar la ejecución de un proyecto considerado en el "calendario referencial de inversiones", la empresa deberá llevar a cabo el respectivo proceso de licitación pública en el plazo de ciento ochenta días contados desde la solicitud, a menos que el directorio la rechace fundadamente y con el voto de a lo menos cuatro de sus miembros, en los directorios de cinco miembros, y de a lo menos dos, en los directorios de tres miembros, en los treinta días siguientes a la fecha de su presentación.
    Artículo 20.- Las empresas, en caso alguno, podrán obtener créditos, subsidios, fianzas o garantías del Estado o de cualquiera de sus organismos, entidades o empresas, sino en los casos en que ello fuere posible para el sector privado y en iguales condiciones. Asimismo, las empresas no podrán otorgar subsidios o subvenciones de ninguna naturaleza a las inversiones de terceros en los puertos y terminales de su competencia.
Párrafo 5

De los servicios
    Artículo 21.- Todos los servicios portuarios que presten las empresas, aun cuando sean a favor del Fisco, municipalidades u otros organismos de la Administración del Estado, deberán ser remunerados según las tarifas vigentes, las que serán públicas y no podrán contener discriminaciones arbitrarias.
    Sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las empresas en el ejercicio de sus funciones, cuando éstas presten servicios o exploten frentes de atraque, no podrán celebrar o ejecutar hechos, actos o contratos que afecten la libre competencia.
    Todo convenio, contrato o acuerdo que importe la prestación de servicios de las empresas que deban ser pagados parcial o totalmente por el fisco, deberá contar con autorización previa del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 22.- Cada empresa deberá contar con un reglamento interno de uso de frentes de atraque para cada puerto de su competencia, el que será propuesto por ella al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para su aprobación, rechazo o modificación.
    Este reglamento se publicará en el Diario Oficial, deberá conformarse a criterios técnicos objetivos y no discriminatorios, propenderá a un uso eficiente de la infraestructura portuaria y a un desarrollo armónico de la actividad, y garantizará el derecho a la libre elección de los usuarios respecto de los servicios que se presten en los frentes de atraque y la autonomía de los particulares que ejercen funciones dentro de los mismos, limitándose a lo indispensable para su buen funcionamiento. El referido reglamento formará parte integrante de las bases de toda licitación de frentes de atraque.
    Artículo 23.- Las labores de movilización de carga en los frentes de atraque existentes a la fecha de publicación de esta ley, sus extensiones o mejoramientos, así como en los nuevos frentes de atraque que sean construidos por las empresas directamente, en el caso de excepción previsto en el inciso primero del artículo 19, estarán sometidas a un esquema multioperador. Estos servicios deberán ser prestados por empresas de muellaje habilitadas.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el directorio de la empresa podrá, mediante licitación pública, implementar un esquema monooperador en dichos frentes de atraque, concesionados de conformidad a lo dispuesto en esta ley. Para ello, en los puertos o terminales estatales de la región deberá existir otro frente de atraque capaz de atender la nave de diseño de aquel frente objeto de la licitación, operado bajo un esquema multioperador; de lo contrario, el directorio deberá contar con un informe de la Comisión Preventiva Central, establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En este último caso, la licitación deberá realizarse conforme a los términos señalados en el respectivo informe.
    Cada frente de atraque concesionado en un esquema monooperador incorporará un área para almacenamiento, cuya forma, perímetro y ubicación será establecida de acuerdo a las características físicas y operacionales del puerto, salvo que su incorporación afectare el buen funcionamiento de los demás frentes de atraque o de las otras áreas de almacenaje existentes en el puerto, en cuyo caso la concesión no incorporará un área para almacenamiento.
Párrafo 6

De la administración y organización

Del Directorio

    a) De su composición y designación
    Artículo 24.- La administración de la empresa laDFL 25, HACIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 02.09.2003
ejercerá un Directorio compuesto de tres o cinco miembros designados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de alguno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado esta función. El Consejo o el Comité designará, además, a uno de dichos Directores para que se desempeñe como Presidente del Directorio. Tratándose de las empresas portuarias de Valparaíso, San Antonio y Talcahuano - San Vicente el Directorio se compondrá de cinco miembros. Los directores podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda. El directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz. Durará tres años en sus funciones, será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de las empresas y podrá ser reelegido por una sola vez. La elección se convocará por el gerente general para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para conocimiento de los trabajadores, con no menos de ocho días de anticipación a aquél fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá realizarse con no menos de quince días de anticipación a la fecha en que expire el período del representante de los trabajadores en ejercicio.
    b) De los requisitos para ser director
    Artículo 25.- Los directores a que se refiere el inciso primero del artículo 24 deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    1. Ser chileno.
    2. Tener a lo menos 21 años de edad.
    3. No haber sido condenado por delito que merezcaDFL 25, HACIENDA
Art. único Nº 2 a)
D.O. 02.09.2003
pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para
desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido
declarado fallido o haber sido administrador o
representante legal de personas fallidas, condenadas por
delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás
establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de
Quiebras.".
    4. Estar en posesión de un título profesional
universitario o haber desempeñado, por un período no
inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo
ejecutivo superior en empresas públicas o privadas.
      5. Poseer antecedentes comerciales y tributariosDFL 25, HACIENDA
Art. único Nº 2 b)
D.O. 02.09.2003
intachables.
    c) De la duración de los directores
    Artículo 26.- Los directores a que se refiere el inciso primero del artículo 24 durarán cuatro años en sus cargos y se renovarán cada dos años por parcialidades de tres y dos y de dos y un directores, según se trate de directorios de cinco o tres miembros, en su caso, pudiendo ser nuevamente designados.
    d) De las inhabilidades y recusación de los
        directores

    Artículo 27.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director:
    1. Los Ministros de Estado, Subsecretarios,
Senadores, Diputados, Intendentes, Gobernadores,
Secretarios Regionales Ministeriales, Alcaldes,
Concejales, los miembros de los Consejos Regionales
y de los Consejos de Desarrollo Comunal y los Jefes
de Servicios Públicos;
    2. Las personas que desempeñen los cargos de
Presidente, Vicepresidente, Secretario General o
Tesorero en las directivas centrales, regionales,
provinciales, distritales o comunales de los partidos
políticos, y de las organizaciones gremiales y
sindicales, y
    3. Los candidatos a alcalde, concejal o aDFL 25, HACIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 02.09.2003
parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde
la declaración de las candidaturas y hasta seis meses
después de la respectiva elección;
    4. Las personas que sean acusadas por delito que
merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para
desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean
declaradas fallidas o se desempeñen como administrador o
representante de personas fallidas, que sean acusadas de
quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en
los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras. Esta
inhabilidad cesará desde que sea decretado el
sobreseimiento o absolución, por sentencia firme;
    5. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, ambos inclusive, o por personas que
estén ligadas a ellas por vínculos de adopción, o a
través de personas jurídicas en que tengan control de su
administración, o en las que posean o adquieran a
cualquier título intereses superiores al 10% del capital
en empresas navieras o portuarias, agencias de naves,
sociedades concesionarias o en las empresas que se
encuentren ubicadas dentro de los recintos portuarios.

    Artículo 28.- Los directores sólo podrán ser inhabilitados para intervenir en un negocio determinado, en razón de existir interés personal o de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta o hasta el cuarto grado colateral o por afinidad hasta el segundo grado inclusive o tener vínculos de adopción o por causa de amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.
    La recusación deberá deducirse ante el directorio hasta el momento mismo en que éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y, tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas, cuyas Ley 21582
Art. 7
D.O. 07.07.2023
firmas deberán encontrarse autorizadas ante notario o haber sido otorgadas a través de firma electrónica avanzada.
    Deducida la recusación, el Presidente notificará de ésta al director afectado, el cual deberá informar por escrito al directorio, dentro de las 48 horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del directorio o quien haga sus veces, con o sin el informe del director afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del directorio para resolver la recusación. El fallo del directorio no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.
    El director a quien afecta una causal de recusación, deberá darla a conocer de inmediato al directorio y abstenerse de participar en la discusión y votación de la materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.
    En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión. El directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que  se trate. De acogerse la recusación, el directorio, en  sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.
    La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio que el afectado tenga registrado en la empresa, por el Secretario o Ministro de fe pública.

    e) De la responsabilidad, atribuciones, funciones,
      obligaciones y prohibiciones de los directores
    Artículo 29.- La función de director no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.
    Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente general o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no entorpecer la gestión de ésta.
    A los directores les serán aplicables las inhabilidades establecidas en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción del Nº 4.
    Artículo 30.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la empresa por sus actuaciones dolosas o culpables.
    A los directores de las empresas les será aplicable el artículo 42 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
    Artículo 31.- Corresponderá al directorio la administración y representación de la empresa con las más amplias y absolutas facultades.
    En el cumplimiento de sus funciones, el directorio deberá, especialmente, entre otras:
    1. Promover la competencia en el interior de los puertos;
    2. Procurar un trato no discriminatorio a los usuarios de los puertos y terminales;
    3. Velar por que no se limiten las posibilidades de desarrollo y expansión de los puertos;
    4. Preservar y fortalecer los niveles de productividad, eficiencia y competitividad alcanzados en la operación portuaria;
    5. Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al director que se desempeñará como Vicepresidente del mismo. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo;
    6. Designar al gerente general y al ejecutivo de la empresa que deba reemplazarlo transitoriamente, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste para el ejercicio del cargo;
    7. Dictar los reglamentos y normas que estime conveniente para regular la organización interna de la empresa y su adecuado funcionamiento;
    8. Establecer las bases de toda licitación a que deba llamarse, en conformidad a lo dispuesto en esta ley. Asimismo, deberá aprobar expresamente el texto de los contratos de concesión y los estatutos de las sociedades anónimas que acuerde constituir;
    9. Establecer y modificar las dotaciones del personal, fijar y determinar sus remuneraciones y beneficios, y aprobar los reglamentos internos de trabajo que someta a su decisión el gerente general;
    10. Aprobar y modificar los presupuestos anuales de ingresos, gastos e inversiones, y establecer las  normas necesarias para controlar su cumplimiento;
    11. Pronunciarse sobre los estados financieros trimestrales y anuales que debe presentarle el gerente general, conforme a las normas establecidas por el directorio y a los principios y sistemas de contabilidad aplicables a las sociedades anónimas abiertas, y 12. Conferir poderes generales al gerente general, y especiales a otros ejecutivos o abogados de la empresa y, para casos específicos y determinados, a terceras personas. Estos poderes los podrá revocar y limitar en cualquier momento, sin expresión de causa.

    Al directorio le estará prohibido:
    1. Adoptar políticas o decisiones que no tengan por finalidad cumplir el objeto de la empresa en la forma establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios intereses o los de terceras personas;
    2. Realizar o incurrir en actos contrarios a esta ley o a los intereses de la empresa, o usar su cargo para obtener beneficios y prebendas indebidas para sí o para terceros;
    3. Constituir a la empresa en aval, fiadora o codeudora solidaria de terceras personas, naturales o jurídicas;
    4. Contraer obligaciones cuyo monto supere el 50% del capital de la empresa, sin autorización del Presidente de la República;
    5. Efectuar o celebrar actos a título gratuito a favor de terceros;
    6. Someter a compromiso, y transigir reclamaciones y litigios, en asuntos en que la cantidad involucrada sea superior a mil unidades tributarias mensuales, sin la autorización previa del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, y
    7. Obligarse a pagar y hacerlo, sin la autorización previa del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, indemnizaciones extrajudiciales por un monto superior a mil unidades tributarias mensuales, aun cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la empresa.
    Artículo 32.- Los integrantes del directorio están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la empresa y de la información a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por el directorio. No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés de la empresa o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción a las leyes.
    f) De la remuneración de los directores
    Artículo 33.- Los integrantes del directorio percibirán una dieta  en pesos equivalente a ocho unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de dieciséis unidades tributarias mensuales por mes calendario. El presidente, o quien lo subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en el 100%.
    Sin perjuicio de lo anterior, los directores podrán, además, percibir ingresos asociados al cumplimiento de las metas establecidas en el "plan de gestión anual", los que en ningún caso podrán exceder del 100% de su dieta.
    g) De la cesación en el cargo de director
    Artículo 34.- Son causales de cesación en el cargo de director las siguientes: 1. Renuncia aceptada o solicitada por Consejo de laDFL 25, HACIENDA
Art. único Nº 4
a y b)
D.O. 02.09.2003
Corporación de Fomento de la Producción, en la forma
establecida en el artículo 24;
      2. Remoción acordadas por el Consejo de la
Corporación de Fomento de la Producción, en la forma
establecida en el artículo 24;
    3. Incapacidad psíquica o física que le impida
desempeñar el cargo, y
    4. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.
    El reemplazo de los directores que cesen en sus
funciones se hará en la forma dispuesta en el artículo
24. El reemplazante será designado sólo por el tiempo
que le restaba al director que hubiere cesado.
    En caso de inhabilidad, el director afectado cesará
inmediatamente en el cargo.

    h) Del funcionamiento del directorio
    Artículo 35.- El directorio sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo en aquellos casos en que esta ley establezca un quórum especial. En caso de empate, lo resolverá el voto del presidente del directorio, o quien haga sus veces.
    El directorio sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias aquellas que fije el propio directorio para días y horas determinadas, en las cuales se tratarán todas las materias que el presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los directores con no menos de veinticuatro horas de anticipación a la fecha de la sesión. El directorio no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por mes.
    Son sesiones extraordinarias aquellas en que el directorio es convocado para conocer exclusivamente de las materias señaladas en la convocatoria. Estas podrán ser convocadas a iniciativa del presidente o a petición escrita de dos o más directores. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con la misma anticipación señalada en el inciso anterior.
    De toda deliberación y acuerdo del directorio se deberá dejar constancia en un libro de actas, el que deberá cumplir con las normas contenidas en el artículo 48 de la ley Nº 18.046.
    Artículo 36.- La empresa podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, sólo cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio, con exclusión del interesado y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
    Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un 10% o más de su capital.
      La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación. Sin embargo, la empresa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan, tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y a que se reembolse a la empresa por el director interesado, una suma equivalente a los beneficios que a éste, a sus parientes o a sus representados les hubiere reportado tal negociación. Igual derecho tendrán los terceros que resultaren afectados por ésta.
Párrafo 7

Del gerente general
    Artículo 37.- En cada empresa habrá un gerente general, de la exclusiva confianza del respectivo directorio. El gerente general será designado y removido por el directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio con derecho a voto.
    La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del gerente general serán determinadas por el directorio con el voto favorable de la mayoría absoluta de los directores en ejercicio, en el momento de su designación.
    Artículo 38.- Corresponderá al gerente general la ejecución de los acuerdos del directorio y la supervisión permanente de la administración y funcionamiento de la empresa.
    El gerente general gozará de todas las facultades de administración necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro ordinario de la empresa, además de las facultades que el directorio le delegue expresamente.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el gerente general requerirá acuerdo previo del directorio para:
    1. Adquirir bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos;
    2. Enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos, en conformidad a los artículos 11 y 12 de esta ley, y 3. Contratar créditos a plazos superiores a un año.
    Artículo 39.- El cargo de gerente general es incompatible con el de director de alguna empresa relacionada con la  actividad marítima o portuaria.
    El gerente general tendrá las mismas inhabilidades, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones que esta ley establece para los directores.
    Artículo 40.- El gerente general asistirá a las sesiones de directorio con derecho a voz y será responsable con los miembros de éste de todos los acuerdos que redunden en perjuicios para la empresa, a menos que deje expresa constancia en acta de su opinión contraria.
Párrafo 8

De la administración financiera, de la contabilidad y
del personal

    a) Del régimen económico
    Artículo 41.- Las empresas estarán sujetas a las mismas normas financieras, contables y tributarias que rigen para las sociedades anónima abiertas. Sus balances y estados de situación deberán ser sometidos a auditorías de firmas auditoras externas.
    Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a las empresas les serán aplicables las normas que establecen los artículos 11 de la ley Nº 18.196, 29 y 44 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y 2º del decreto ley Nº 2.398, de 1978.
    Artículo 43.- Las empresas deberán confeccionar anualmente su balance por terminal de transbordadores, por puerto y consolidado, al 31 de diciembre de cada año.
    b) De la fiscalización
    Artículo 44.- Las empresas quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.
    Artículo 45.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 44, la Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, inciso segundo, de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
    c) Del personal
    Artículo 46.- Los trabajadores de las empresas se regirán exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias, y por las de esta ley.
T I T U L O  II

Otras disposiciones
    Artículo 47.- Las disposiciones de esta ley, los reglamentos y normas que en relación con ella se dicten, serán aplicables a todos los recintos portuarios de competencia de las empresas y respecto de los bienes ubicados fuera de los recintos portuarios que éstas posean a cualquier título.
    Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso precedente a los puertos de carácter exclusivamente militar y a las secciones de puerto que tengan esa misma calidad.
    Artículo 48.- Las empresas se regirán por las normas de esta ley y, en lo no contemplado por ella, por las normas del derecho privado, en particular aquellas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, en lo pertinente. En consecuencia, salvo las excepciones que contempla esta ley, no les serán aplicables las disposiciones generales o especiales que rigen a las empresas del Estado.
    Artículo 49.- Mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmados, además, por el o los Ministros que según el caso corresponda, se establecerán las normas que regirán la coordinación de los diversos organismos públicos que tengan relación con actividades que se desarrollen dentro de los recintos portuarios.
    Artículo 50.- El Presidente de la República dictará el reglamento que establecerá las normas y los procedimientos que regulen las licitaciones a que se refiere el artículo 7º de esta ley y la presentación por parte de los particulares de los proyectos de construcción y habilitación de obras portuarias. De igual forma, establecerá las normas y procedimientos que regulen la elaboración, modificación, presentación y aprobación del "plan maestro", del "calendario referencial de inversiones" y del "plan de gestión anual". Este último se aprobará por decreto conjunto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Hacienda.
    Al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponderá:
    a) Proponer acciones conjuntas entre organismos públicos y privados destinadas a potenciar la eficiencia, capacidad y competitividad del sistema portuario nacional, así como su desarrollo comercial;
    b) Proponer planes estratégicos del sistema portuario estatal, velando por el mejoramiento de sus niveles de eficiencia y competitividad;
    c) Incentivar, apoyar y promover la introducción de nuevas tecnologías en la explotación de los servicios portuarios;
    d) Procurar un desarrollo armónico entre los puertos y la ciudad, cuidando en especial el entorno urbano, las vías de acceso y el medio ambiente. Para estos efectos, se creará una instancia de coordinación a nivel de región, denominada Consejo de Coordinación Ciudad-Puerto, en la que tendrán participación, a lo menos, un representante del Gobierno Regional y uno por cada municipalidad donde se encuentre el puerto, y
    e) Promover, desarrollar y mantener un sistema de información estadística relacionada con el sector portuario, a disposición de los agentes públicos y privados.
    Artículo 51.- El reglamento de licitaciones a que se refiere el artículo anterior, propenderá a fijar condiciones estables para los procesos de licitación, que propicien la libre competencia y que otorguen garantías de equidad para los concesionarios de los puertos estatales entre sí y entre éstos y los puertos privados, para cuyos efectos este reglamento contendrá, a lo menos, los elementos siguientes:
    1º. Las normas que regulan el procedimiento de adjudicación;
    2º. El plazo máximo de vigencia de los contratos;
    3º. Los criterios técnicos de asignación de las propuestas;
    4º. Las obligaciones técnicas, operacionales y económicas que deben incorporarse en las respectivas bases de licitación;
    5º. Las garantías que deben rendirse;
    6º. El régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de los contratos;
    7º. Las causales de extinción de dichos actos y contratos, y
    8º. Los contenidos mínimos de las bases de licitación.
    Tratándose de concesiones portuarias éstas se extinguirán por:
    a) El vencimiento del plazo de la concesión;
    b) Mutuo acuerdo de las partes;
    c) Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, y
    d) Las causales que estipulen las bases de licitación.
    Artículo 52.-  Cada año se fijarán los montos de los ingresos adicionales que podrán percibir los directores de cada empresa, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y las condiciones que deben cumplirse para su pago, así como las metas establecidas.
    El cumplimiento de las metas deberá ser certificado por empresas auditoras externas.
T I T U L O  III

De las definiciones básicas
    Artículo 53.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
    Areas de entrada y salida de naves: son las que comprenden el espacio marítimo natural o artificial, que constituye la vía de tránsito que permite a las naves acceder a las instalaciones portuarias o retirarse de ellas.
    Area de atraque y permanencia de naves: es la franja marítima de quinientos metros que circunda una instalación portuaria a mar abierto o de penetración o la dársena.
    Bienes comunes: son las obras de infraestructura que se ubican en el interior de los puertos, que sirven indistintamente a todos los que operan en los recintos portuarios, destinadas a proporcionar áreas de aguas abrigadas y a otorgar servicios comunes, tales como vías de circulación, caminos de acceso o puertas de entrada.
    Calendario referencial de inversiones: es el programa de las inversiones en frentes de atraque, áreas conexas y bienes comunes que pueden ser ejecutadas por particulares o la empresa, y que considerará un período mínimo de cinco años. Comprenderá, además, una programación indicativa de los llamados a licitación para el otorgamiento de concesiones portuarias para dicho período. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades generales de los directores respecto del calendario referencial de inversiones.
    Concesión portuaria: es el contrato solemne, otorgado por escritura pública, a través del cual una empresa concede con exclusividad a una persona natural o jurídica, por un período determinado, un área de un bien inmueble para que ésta ejecute una obra, preste servicios, desarrolle o mantenga una obra, otorgándosele como contraprestación la explotación de la misma.
    Esquema monooperador: es el sistema de operación portuaria en que la movilización de carga en el frente de atraque es realizada por una única empresa de muellaje.
    Esquema multioperador: es el sistema de operación portuaria donde las distintas empresas de muellaje pueden prestar sus servicios en un mismo frente de atraque.
    Frente de atraque: es la infraestructura de un puerto que corresponde a un módulo operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria.
    Nave de diseño: es la nave de mayor eslora total, calado máximo y desplazamiento a plena carga que puede operar en un frente de atraque.
    Plan de gestión anual: es el instrumento en que se establecen los compromisos de gestión que el directorio de cada empresa contrae para un período de doce meses, tales como niveles de ingresos y egresos, cantidad de naves, volúmenes y tipo de carga por movilizar, así como sus indicadores operacionales.
    Plan maestro: es el instrumento de planificación territorial en que se delimitan las áreas marítimas y terrestres comprometidas para el desarrollo previsto de un puerto o terminal, y sus usos, para un período mínimo de veinte años.
    Puerto, terminal o recinto portuario: es una área litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves.
    Sitio: es aquella porción del frente de atraque destinada a la atención de una nave.
TITULO FINAL
    Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.


1. En el artículo 4º:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "Director" por "directorio" y la frase "Talcahuano, Puerto Montt y Punta Arenas" por "San Vicente, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Chacabuco y Punta Arenas".
    b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
    "Asimismo, será objeto principal de la Empresa desarrollar todos los actos jurídicos y operacionales conducentes a poner en funcionamiento las empresas continuadoras de la Empresa Portuaria de Chile.".
    2. Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
    "Artículo 9º.- La Empresa Portuaria de Chile será administrada por un directorio, integrado por cinco miembros. El Presidente de la República designará el directorio y su presidente, quienes permanecerán en sus cargos hasta que cumplan el cometido asignado por el artículo 4º de esta ley y mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República.
    El directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz. Será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa. La elección se convocará por el gerente general para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para conocimiento de los trabajadores, con no menos de ocho días de anticipación a aquel fijado para su realización. La circunstancia de integrar el directorio de algún sindicado no será obstáculo para ser elegido director en representación de los trabajadores.
    El directorio, en su sesión constitutiva, deberá aprobar, por la simple mayoría de sus miembros, un reglamento interno de funcionamiento, el que deberá referirse, a lo menos, a los siguientes aspectos:
    a) La subrogancia del presidente del directorio;
    b) La periodicidad de las sesiones del directorio;
    c) El quórum necesario para sesionar no podrá ser inferior a cuatro directores, y
    d) Las materias propias de sesión ordinaria o extraordinaria.".
    3. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
    "Artículo 10.- Los directores deberán ser chilenos y tener un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas, con excepción del representante de los trabajadores, quien sólo deberá ser chileno.
    A los directores les serán aplicables las inhabilidades establecidas en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción del Nº 4.

    No podrán ser directores:
    a) los Ministros de Estado, Subsecretarios, Senadores, Diputados, Intendentes, Gobernadores, Secretarios Regionales Ministeriales, Alcaldes, Concejales, así como los miembros de los Consejos Regionales y los Jefes de los Servicios Públicos.
    b) Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o jurídicas en que tengan control de su administración, o que posean o adquieran, a cualquier título, intereses superiores al 10% del capital en empresas navieras o portuarias, agencias de naves, sociedades concesionarias y las empresas que se encuentren ubicadas dentro de los recintos portuarios.
    Los directores percibirán una dieta en pesos equivalente a ocho unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de dieciséis unidades tributarias mensuales por mes calendario. El presidente, o quien lo subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en el 100%.".
    4. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
    "Artículo 11.- La responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los directores se regirá por los artículos 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con las excepciones que establece esta ley.
    Los directores deberán emplear, en el ejercicio de sus funciones, el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Empresa por sus actuaciones dolosas o culpables.
    Será aplicable a los directores lo dispuesto en el artículo 42 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
    Sin perjuicio de lo anterior, éstos no podrán:
    a) Adoptar políticas o decisiones que no tengan por finalidad cumplir el objeto de la Empresa en la forma establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios intereses o los de terceras personas.
    b) Realizar o incurrir en actos contrarios a las normas de esta ley o a los intereses de la Empresa, o usar de su cargo para obtener beneficios o prebendas indebidas para sí o para terceros.".
    5. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
    "Artículo 12.- Corresponderá al directorio la administración y representación de la Empresa con las más amplias y absolutas facultades, las que podrá delegar en el gerente general o en ejecutivos superiores de la Empresa, y sin otras limitaciones que aquellas que expresamente establece la ley.".
    6. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 13, la frase "En el ejercicio de sus atribuciones, corresponde al Director:" por "En el ejercicio de sus atribuciones, corresponde, además, al directorio:".
    7. Agrégase al artículo 13 el siguiente número, nuevo:
    "21. Ejecutar todos los actos jurídicos y operacionales necesarios para la constitución y el inicio del funcionamiento de las empresas continuadoras de la Empresa Portuaria de Chile.
    En particular, deberá proponer al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones el valor libro de los bienes que compondrán el activo inmovilizado de cada una de las empresas continuadoras y el respectivo balance consolidado de sus puertos o terminales y hacer entrega material de todos los bienes de la Empresa a las empresas continuadoras, según corresponda.
    Estará igualmente facultado para realizar, a nombre de la Empresa, aquellos pagos a los trabajadores que se originen como consecuencia de la transformación de la Empresa, tales como indemnizaciones o bonos de transformación, los cuales no serán imponibles ni se considerarán para el cálculo de indemnizaciones.
    El directorio de la Empresa Portuaria de Chile en el plazo de 60 días, propondrá al Presidente de la República la delimitación de cada uno de los recintos portuarios que administra a fin de que sean determinados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
    8. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 14, la palabra "Director" por "directorio".
    9. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
    "Artículo 15.- En la Empresa existirá un gerente general, de la exclusiva confianza del directorio, que será designado y removido por éste, en sesión especialmente convocada al efecto. Asimismo, en los puertos y terminales que determine el directorio, habrá un administrador local nombrado por éste, cuyas funciones y atribuciones serán las que el directorio señale.
    Corresponderá al gerente general la ejecución de los acuerdos del directorio, la supervisión permanente de la administración y funcionamiento de la Empresa.
    El gerente general, sin necesidad de mención expresa, gozará de todas las facultades de administración necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro ordinario de la Empresa, además de las facultades que el directorio le delegue expresamente. En particular, podrá delegar parcialmente sus facultades en los administradores locales, ejecutivos o funcionarios de la Empresa.
    No obstante lo anterior, se requerirá acuerdo previo del directorio para:
    a) Adquirir y gravar bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos;
    b) Vender, ceder, transferir o arrendar, en conformidad al artículo 8º, y
    c) Contratar créditos a plazos superiores a un año.
    El cargo de gerente general es incompatible con el de director de alguna empresa relacionada con la actividad marítima o portuaria. El gerente general tendrá las mismas inhabilidades, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones que se establecen para los directores.
    El gerente general asistirá a las sesiones de directorio con derecho a voz y será responsable con los miembros de éste de todos los acuerdos perjudiciales para la Empresa, a menos que deje expresa constancia en acta de su opinión contraria.".
    10. Sustitúyese en el artículo 18, la palabra "Director" por "directorio".
    11. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:
    "Artículo 32.- La adquisición de toda clase de bienes muebles y la contratación de servicios cuyos valores excedan de quinientas unidades tributarias mensuales se harán en propuesta pública. No obstante, el directorio podrá disponer, con el voto favorable de cuatro de sus miembros en ejercicio, adquisiciones por propuestas privadas, siempre que los valores de adquisición o de contratación no excedan de mil quinientas unidades tributarias mensuales.".
    12. Sustitúyese en el artículo 33, letra d, y en el artículo 34, la palabra "Director" por "directorio".
    13. Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:
    "Artículo 35.- La enajenación de toda clase de bienes muebles cuyos valores excedan de quinientas unidades tributarias mensuales se hará en subasta u oferta pública, según lo determine el directorio.
    Si no hubiere interesados o se rechazaren todas las ofertas, y tratándose de bienes cuya naturaleza y ubicación no haga conveniente proceder nuevamente en la forma señalada, el directorio podrá aprobar, con el voto favorable de cuatro de sus miembros en ejercicio, la venta en propuesta pública, siempre que el valor de enajenación de dichos bienes muebles no exceda de mil quinientas unidades tributarias mensuales.".
    Artículo 55.- El decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y la ley Nº 19.231, que fija la planta del personal de la Empresa Portuaria de Chile, se entenderán derogados noventa días después de la fecha de publicación del decreto supremo que designe totalmente el primer directorio de la última empresa que inicie sus actividades y, desde la misma fecha, se entenderá extinguida la Empresa Portuaria de Chile.

Artículos transitorios
    Artículo 1º.-  La designación del primer directorio de la Empresa Portuaria de Chile se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
    La designación de los primeros directorios de las empresas deberá hacerse dentro del año siguiente a la publicación de esta ley.
    Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26, la duración de las funciones del primer directorio de las empresas será:
    a) Si el directorio es de cinco miembros, dos directores se desempeñarán cuatro años en sus cargos y tres, dos años.
    b) Si el directorio es de tres miembros, un director se desempeñará cuatro años en su cargo y los otros, dos años.
    Artículo 3º.- Cada una de las empresas a que se refiere el artículo 1º de esta ley dará inicio a sus actividades, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que complete la designación de su primer directorio. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Portuaria de Chile ejercerá, en calidad de mandataria, aquellas actividades que ésta no pueda ejecutar directamente por no contar con la documentación tributaria necesaria para la explotación de sus bienes. Dicho mandato no podrá exceder al plazo de sesenta días.
    Le corresponderá a la Empresa Portuaria Valparaíso cumplir las obligaciones pendientes y liquidar todo derecho que se origine como consecuencia de la derogación del decreto con  fuerza  de  ley Nº 290, de 1960, de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley, mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley, derogue o adecue todas las disposiciones legales aplicables a las empresas que no sean compatibles con las disposiciones de esta ley.

    Artículo 4º.- A los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile, que sean titulares de cargos de planta a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que completa la designación del primer directorio de cada empresa, que se encuentren destinados a los respectivos puertos o terminales de la empresa que inicia sus actividades, y que cuenten a igual fecha con a lo menos, quince años de servicios efectivos prestados en la referida Empresa, y tengan veinte o más años de imposiciones o servicios computables en los regímenes previsionales que administra el Instituto de Normalización Previsional, les serán suprimidos sus cargos desde la misma fecha y por el solo ministerio de la ley para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979.
    Los cargos de la planta de la Empresa que quedaren vacantes por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha en que cesen en servicio los funcionarios que los sirven.
    La Empresa Portuaria de Chile otorgará una indemnización a aquellos trabajadores que se acojan a jubilación en virtud del inciso primero. Esta indemnización se determinará considerando el total de haberes mensuales de la última remuneración percibida en la citada Empresa, en la que se incluirá un doceavo de la Asignación de Feriado a que estos trabajadores tuvieran derecho a percibir, descontando el incremento a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980. Dicha indemnización será equivalente a un mes de dicha remuneración por cada año o fracción superior a seis meses trabajados en cualquier calidad o cargo en ella.
    Los trabajadores mencionados en el inciso anterior que celebren contratos de trabajo con las empresas a que se refiere esta ley o con aquellas sociedades en que éstas tengan participación, deberán reintegrar al Fisco, previamente a la celebración del contrato respectivo, la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento.
    Artículo 5º.- Los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile que a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que complete la designación del primer directorio de cada empresa, que se desempeñen en sus respectivos puertos o terminales y que no cumplan con los requisitos para acogerse a la jubilación que establece el artículo anterior, pasarán a desempeñarse en la respectiva empresa, sin solución de continuidad. Estos trabajadores podrán percibir el desahucio a que tuvieren derecho a partir de la fecha en que opere el cambio de régimen laboral. Los cargos de planta de la Empresa Portuaria de Chile que quedaren vacantes por aplicación de lo antes dispuesto no podrán ser provistos bajo ninguna forma.
    A los trabajadores a que se refiere el inciso anterior les serán computados, además del período trabajado en la nueva empresa, todos los años trabajados en la Empresa Portuaria de Chile, en el evento en que la empresa ponga término a la relación laboral por aplicación de alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de trabajadores que hubieren ingresado a la Empresa Portuaria de Chile con anterioridad al 14 de agosto de 1981, no les será aplicable el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración a que se refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.
    Los contratos de trabajo que corresponda celebrar entre las empresas y los trabajadores a que se refiere el inciso anterior deberán constar por escrito dentro de los noventa días siguientes a la fecha de incorporación a la respectiva empresa. Dentro del mismo plazo, cada empresa deberá dictar sus reglamentos internos conforme a las disposiciones del Código del Trabajo.
    El total de haberes mensuales y demás beneficios sociales que se consignen en los contratos de trabajo a que se refiere el inciso anterior no será en ningún caso inferior, en su monto final mensual,  a aquel que esté percibiendo el trabajador en la Empresa Portuaria de Chile, a la fecha en que opere el cambio de régimen laboral, excluidas de dicho monto las asignaciones de sobretiempo y de recargo por turno, y de feriados, o aquellos beneficios que las reemplacen. Durante el período que medie entre el cambio de régimen laboral y la primera negociación colectiva, la asignación de recargo por turno se pagará en un monto no inferior al que perciban al momento del citado cambio, sólo respecto de los trabajadores que efectivamente los realicen.
    Las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile al amparo del Libro III del Código del Trabajo podrán continuar vigentes en las nuevas empresas y sólo deberán readecuar sus estatutos, según la denominación de cada una de las empresas continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile.
    Artículo 6º.- Los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio de la Empresa Portuaria de Chile en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, o que dicha Empresa actualmente use o explote, no obstante pertenecer al dominio del fisco o de otro servicio público integrante de la Administración del Estado, se traspasarán en dominio, por el solo ministerio de la ley, a la respectiva empresa sucesora legal de la Empresa Portuaria de Chile, a partir de la fecha de constitución de cada empresa.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no pasarán a formar parte del patrimonio de las empresas, ni las beneficiarán en modo alguno, los privilegios o exenciones de los que goza la Empresa Portuaria de Chile, especialmente los señalados en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile.
    Artículo 7º.- La determinación y el valor libro de los bienes que conforman el patrimonio inicial de cada empresa, sus activos y pasivos, se hará dentro del primer mes de iniciadas sus actividades, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
    Las empresas se constituirán, por el solo ministerio de la ley, en deudoras del fisco hasta por 2.670.742 unidades de fomento, como suma total del conjunto de las empresas que se crean por esta ley. Para tales efectos, se determinarán para cada empresa, mediante los decretos supremos señalados en el inciso anterior, los montos y condiciones financieras que les correspondan. En todo caso, los pasivos que se asignen a las empresas no podrán comprometer su viabilidad financiera. Para ello, la razón matemática de la deuda a patrimonio de cada una de ellas, no podrá ser, bajo ningún aspecto, superior a uno.
    Para estos efectos, la Empresa Portuaria de Chile deberá confeccionar un inventario de los bienes que comprenden dicho patrimonio, señalando el valor de mercado actual de aquellos que constituyen el activo fijo de cada empresa o la apreciación de peritos, tratándose de activos respecto de los cuales no hubiere precio referente de mercado. Los señalados valores deberán ser establecidos por una firma externa idónea y pasarán a constituir el nuevo valor libro de tales bienes. Asimismo, deberá realizar un balance consolidado de los puertos y terminales de competencia de cada empresa. La revalorización referida tendrá el carácter de no constitutiva de renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.
    La entrega material de los bienes se hará a partir de la publicación de los decretos supremos a que se refiere el inciso primero.
    Las inscripciones, anotaciones y registros existentes a nombre de la Empresa Portuaria de Chile de los bienes que conforman el patrimonio inicial de cada una de las empresas, se entenderán practicadas y vigentes a favor de éstas en los Registros públicos del lugar donde dichos bienes estuviesen ubicados, de lo que deberá dejarse constancia al margen de las inscripciones, anotaciones y registros.
    Los decretos supremos señalados serán suficiente título para practicar cada transferencia, inscripción y anotación que proceda en los Registros respectivos. Los funcionarios encargados de practicar las transferencias, inscripciones, anotaciones o reavalúos procederán a efectuarlas al solo requerimiento de la respectiva empresa y sin costo para ella.
    Artículo 8º.- Las empresas deberán contar con el primer "plan maestro" y "calendario referencial de inversiones" para cada uno de los puertos y terminales de su competencia, dentro del plazo de un año contado desde el inicio de sus actividades.
    Artículo 9º.- El Directorio de la Empresa Portuaria de Chile deberá crear una persona jurídica de derecho privado que tendrá como finalidad administrar los patrimonios a que se refieren las leyes Nº 16.250, Nº 16.464, Nº 17.808, el decreto ley Nº 2.878, de 1979, y el D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1980.

    Hasta la creación de la persona jurídica señalada en el inciso primero, corresponderá al Directorio de la Empresa Portuaria de Chile la administración de los citados patrimonios, en los mismos términos establecidos en las disposiciones referidas en este artículo.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 9 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Andrés Wallis Garcés, Subsecretario de Transportes.

Tribunal Constitucional


Proyecto de ley que moderniza el sector portuario estatal

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de su artículo 45, y que por sentencia de 1º de diciembre de 1997, lo declaró constitucional.

    Santiago, diciembre 2 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.