Artículo 11.- Los recintos portuarios sólo podrán ser modificados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a petición de la empresa respectiva.
    Los bienes inmuebles de propiedad de las empresas situados en el interior de sus recintos portuarios no se podrán enajenar ni gravar en forma alguna y serán inembargables en los términos señalados en el artículo 445, Nº 17, del Código de Procedimiento Civil.
    Los bienes inmuebles de propiedad de las empresas situados fuera de los recintos portuarios podrán enajenarse y gravarse, con autorización del directorio de la empresa, con el voto favorable de, a lo menos, cuatro de sus miembros, en los directorios de cinco miembros, y de dos, en los directorios de tres miembros.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, el Directorio, previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por la mayoría de sus miembros, enajenar o gravar bienes inmuebles de propiedad de las empresas ubicados al interior de los recintos portuarios que no sean necesarios para la operación portuaria y que no estén destinados o puedan destinarse al atraque de naves y a la movilización de sus cargas, pasajeros y/o tripulantes.