Artículo 28.- Los directores sólo podrán ser inhabilitados para intervenir en un negocio determinado, en razón de existir interés personal o de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta o hasta el cuarto grado colateral o por afinidad hasta el segundo grado inclusive o tener vínculos de adopción o por causa de amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.
    La recusación deberá deducirse ante el directorio hasta el momento mismo en que éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y, tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas, cuyas Ley 21582
Art. 7
D.O. 07.07.2023
firmas deberán encontrarse autorizadas ante notario o haber sido otorgadas a través de firma electrónica avanzada.
    Deducida la recusación, el Presidente notificará de ésta al director afectado, el cual deberá informar por escrito al directorio, dentro de las 48 horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del directorio o quien haga sus veces, con o sin el informe del director afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del directorio para resolver la recusación. El fallo del directorio no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.
    El director a quien afecta una causal de recusación, deberá darla a conocer de inmediato al directorio y abstenerse de participar en la discusión y votación de la materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.
    En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión. El directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que  se trate. De acogerse la recusación, el directorio, en  sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.
    La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio que el afectado tenga registrado en la empresa, por el Secretario o Ministro de fe pública.