Artículos transitorios
Artículo 1º.- La designación del primer directorio de la Empresa Portuaria de Chile se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
La designación de los primeros directorios de las empresas deberá hacerse dentro del año siguiente a la publicación de esta ley.
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26, la duración de las funciones del primer directorio de las empresas será:
a) Si el directorio es de cinco miembros, dos directores se desempeñarán cuatro años en sus cargos y tres, dos años.
b) Si el directorio es de tres miembros, un director se desempeñará cuatro años en su cargo y los otros, dos años.
Artículo 3º.- Cada una de las empresas a que se refiere el artículo 1º de esta ley dará inicio a sus actividades, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que complete la designación de su primer directorio. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Portuaria de Chile ejercerá, en calidad de mandataria, aquellas actividades que ésta no pueda ejecutar directamente por no contar con la documentación tributaria necesaria para la explotación de sus bienes. Dicho mandato no podrá exceder al plazo de sesenta días.
Le corresponderá a la Empresa Portuaria Valparaíso cumplir las obligaciones pendientes y liquidar todo derecho que se origine como consecuencia de la derogación del decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley, mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley, derogue o adecue todas las disposiciones legales aplicables a las empresas que no sean compatibles con las disposiciones de esta ley.
Artículo 4º.- A los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile, que sean titulares de cargos de planta a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que completa la designación del primer directorio de cada empresa, que se encuentren destinados a los respectivos puertos o terminales de la empresa que inicia sus actividades, y que cuenten a igual fecha con a lo menos, quince años de servicios efectivos prestados en la referida Empresa, y tengan veinte o más años de imposiciones o servicios computables en los regímenes previsionales que administra el Instituto de Normalización Previsional, les serán suprimidos sus cargos desde la misma fecha y por el solo ministerio de la ley para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979.
Los cargos de la planta de la Empresa que quedaren vacantes por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha en que cesen en servicio los funcionarios que los sirven.
La Empresa Portuaria de Chile otorgará una indemnización a aquellos trabajadores que se acojan a jubilación en virtud del inciso primero. Esta indemnización se determinará considerando el total de haberes mensuales de la última remuneración percibida en la citada Empresa, en la que se incluirá un doceavo de la Asignación de Feriado a que estos trabajadores tuvieran derecho a percibir, descontando el incremento a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980. Dicha indemnización será equivalente a un mes de dicha remuneración por cada año o fracción superior a seis meses trabajados en cualquier calidad o cargo en ella.
Los trabajadores mencionados en el inciso anterior que celebren contratos de trabajo con las empresas a que se refiere esta ley o con aquellas sociedades en que éstas tengan participación, deberán reintegrar al Fisco, previamente a la celebración del contrato respectivo, la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento.
Artículo 5º.- Los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile que a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que complete la designación del primer directorio de cada empresa, que se desempeñen en sus respectivos puertos o terminales y que no cumplan con los requisitos para acogerse a la jubilación que establece el artículo anterior, pasarán a desempeñarse en la respectiva empresa, sin solución de continuidad. Estos trabajadores podrán percibir el desahucio a que tuvieren derecho a partir de la fecha en que opere el cambio de régimen laboral. Los cargos de planta de la Empresa Portuaria de Chile que quedaren vacantes por aplicación de lo antes dispuesto no podrán ser provistos bajo ninguna forma.
A los trabajadores a que se refiere el inciso anterior les serán computados, además del período trabajado en la nueva empresa, todos los años trabajados en la Empresa Portuaria de Chile, en el evento en que la empresa ponga término a la relación laboral por aplicación de alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de trabajadores que hubieren ingresado a la Empresa Portuaria de Chile con anterioridad al 14 de agosto de 1981, no les será aplicable el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración a que se refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.
Los contratos de trabajo que corresponda celebrar entre las empresas y los trabajadores a que se refiere el inciso anterior deberán constar por escrito dentro de los noventa días siguientes a la fecha de incorporación a la respectiva empresa. Dentro del mismo plazo, cada empresa deberá dictar sus reglamentos internos conforme a las disposiciones del Código del Trabajo.
El total de haberes mensuales y demás beneficios sociales que se consignen en los contratos de trabajo a que se refiere el inciso anterior no será en ningún caso inferior, en su monto final mensual, a aquel que esté percibiendo el trabajador en la Empresa Portuaria de Chile, a la fecha en que opere el cambio de régimen laboral, excluidas de dicho monto las asignaciones de sobretiempo y de recargo por turno, y de feriados, o aquellos beneficios que las reemplacen. Durante el período que medie entre el cambio de régimen laboral y la primera negociación colectiva, la asignación de recargo por turno se pagará en un monto no inferior al que perciban al momento del citado cambio, sólo respecto de los trabajadores que efectivamente los realicen.
Las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile al amparo del Libro III del Código del Trabajo podrán continuar vigentes en las nuevas empresas y sólo deberán readecuar sus estatutos, según la denominación de cada una de las empresas continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 6º.- Los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio de la Empresa Portuaria de Chile en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, o que dicha Empresa actualmente use o explote, no obstante pertenecer al dominio del fisco o de otro servicio público integrante de la Administración del Estado, se traspasarán en dominio, por el solo ministerio de la ley, a la respectiva empresa sucesora legal de la Empresa Portuaria de Chile, a partir de la fecha de constitución de cada empresa.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no pasarán a formar parte del patrimonio de las empresas, ni las beneficiarán en modo alguno, los privilegios o exenciones de los que goza la Empresa Portuaria de Chile, especialmente los señalados en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 7º.- La determinación y el valor libro de los bienes que conforman el patrimonio inicial de cada empresa, sus activos y pasivos, se hará dentro del primer mes de iniciadas sus actividades, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Las empresas se constituirán, por el solo ministerio de la ley, en deudoras del fisco hasta por 2.670.742 unidades de fomento, como suma total del conjunto de las empresas que se crean por esta ley. Para tales efectos, se determinarán para cada empresa, mediante los decretos supremos señalados en el inciso anterior, los montos y condiciones financieras que les correspondan. En todo caso, los pasivos que se asignen a las empresas no podrán comprometer su viabilidad financiera. Para ello, la razón matemática de la deuda a patrimonio de cada una de ellas, no podrá ser, bajo ningún aspecto, superior a uno.
Para estos efectos, la Empresa Portuaria de Chile deberá confeccionar un inventario de los bienes que comprenden dicho patrimonio, señalando el valor de mercado actual de aquellos que constituyen el activo fijo de cada empresa o la apreciación de peritos, tratándose de activos respecto de los cuales no hubiere precio referente de mercado. Los señalados valores deberán ser establecidos por una firma externa idónea y pasarán a constituir el nuevo valor libro de tales bienes. Asimismo, deberá realizar un balance consolidado de los puertos y terminales de competencia de cada empresa. La revalorización referida tendrá el carácter de no constitutiva de renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.
La entrega material de los bienes se hará a partir de la publicación de los decretos supremos a que se refiere el inciso primero.
Las inscripciones, anotaciones y registros existentes a nombre de la Empresa Portuaria de Chile de los bienes que conforman el patrimonio inicial de cada una de las empresas, se entenderán practicadas y vigentes a favor de éstas en los Registros públicos del lugar donde dichos bienes estuviesen ubicados, de lo que deberá dejarse constancia al margen de las inscripciones, anotaciones y registros.
Los decretos supremos señalados serán suficiente título para practicar cada transferencia, inscripción y anotación que proceda en los Registros respectivos. Los funcionarios encargados de practicar las transferencias, inscripciones, anotaciones o reavalúos procederán a efectuarlas al solo requerimiento de la respectiva empresa y sin costo para ella.
Artículo 8º.- Las empresas deberán contar con el primer "plan maestro" y "calendario referencial de inversiones" para cada uno de los puertos y terminales de su competencia, dentro del plazo de un año contado desde el inicio de sus actividades.
Artículo 9º.- El Directorio de la Empresa Portuaria de Chile deberá crear una persona jurídica de derecho privado que tendrá como finalidad administrar los patrimonios a que se refieren las leyes Nº 16.250, Nº 16.464, Nº 17.808, el decreto ley Nº 2.878, de 1979, y el D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1980.
Hasta la creación de la persona jurídica señalada en el inciso primero, corresponderá al Directorio de la Empresa Portuaria de Chile la administración de los citados patrimonios, en los mismos términos establecidos en las disposiciones referidas en este artículo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.