Artículo 4º.- A los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile, que sean titulares de cargos de planta a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que completa la designación del primer directorio de cada empresa, que se encuentren destinados a los respectivos puertos o terminales de la empresa que inicia sus actividades, y que cuenten a igual fecha con a lo menos, quince años de servicios efectivos prestados en la referida Empresa, y tengan veinte o más años de imposiciones o servicios computables en los regímenes previsionales que administra el Instituto de Normalización Previsional, les serán suprimidos sus cargos desde la misma fecha y por el solo ministerio de la ley para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979.
    Los cargos de la planta de la Empresa que quedaren vacantes por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha en que cesen en servicio los funcionarios que los sirven.
    La Empresa Portuaria de Chile otorgará una indemnización a aquellos trabajadores que se acojan a jubilación en virtud del inciso primero. Esta indemnización se determinará considerando el total de haberes mensuales de la última remuneración percibida en la citada Empresa, en la que se incluirá un doceavo de la Asignación de Feriado a que estos trabajadores tuvieran derecho a percibir, descontando el incremento a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980. Dicha indemnización será equivalente a un mes de dicha remuneración por cada año o fracción superior a seis meses trabajados en cualquier calidad o cargo en ella.
    Los trabajadores mencionados en el inciso anterior que celebren contratos de trabajo con las empresas a que se refiere esta ley o con aquellas sociedades en que éstas tengan participación, deberán reintegrar al Fisco, previamente a la celebración del contrato respectivo, la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento.