Artículo 5º.- Los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile que a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que complete la designación del primer directorio de cada empresa, que se desempeñen en sus respectivos puertos o terminales y que no cumplan con los requisitos para acogerse a la jubilación que establece el artículo anterior, pasarán a desempeñarse en la respectiva empresa, sin solución de continuidad. Estos trabajadores podrán percibir el desahucio a que tuvieren derecho a partir de la fecha en que opere el cambio de régimen laboral. Los cargos de planta de la Empresa Portuaria de Chile que quedaren vacantes por aplicación de lo antes dispuesto no podrán ser provistos bajo ninguna forma.
    A los trabajadores a que se refiere el inciso anterior les serán computados, además del período trabajado en la nueva empresa, todos los años trabajados en la Empresa Portuaria de Chile, en el evento en que la empresa ponga término a la relación laboral por aplicación de alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de trabajadores que hubieren ingresado a la Empresa Portuaria de Chile con anterioridad al 14 de agosto de 1981, no les será aplicable el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración a que se refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.
    Los contratos de trabajo que corresponda celebrar entre las empresas y los trabajadores a que se refiere el inciso anterior deberán constar por escrito dentro de los noventa días siguientes a la fecha de incorporación a la respectiva empresa. Dentro del mismo plazo, cada empresa deberá dictar sus reglamentos internos conforme a las disposiciones del Código del Trabajo.
    El total de haberes mensuales y demás beneficios sociales que se consignen en los contratos de trabajo a que se refiere el inciso anterior no será en ningún caso inferior, en su monto final mensual,  a aquel que esté percibiendo el trabajador en la Empresa Portuaria de Chile, a la fecha en que opere el cambio de régimen laboral, excluidas de dicho monto las asignaciones de sobretiempo y de recargo por turno, y de feriados, o aquellos beneficios que las reemplacen. Durante el período que medie entre el cambio de régimen laboral y la primera negociación colectiva, la asignación de recargo por turno se pagará en un monto no inferior al que perciban al momento del citado cambio, sólo respecto de los trabajadores que efectivamente los realicen.
    Las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile al amparo del Libro III del Código del Trabajo podrán continuar vigentes en las nuevas empresas y sólo deberán readecuar sus estatutos, según la denominación de cada una de las empresas continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile.