REGLAMENTA ASIGNACION DE CREDITO FISCAL UNIVERSITARIO
    Núm. 52.- Santiago, 16 de Enero de 1984.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N° 18.264, y el artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo 1°.- En 1984, el Crédito Fiscal Universitario deberá ser distribuido por el Ministerio de Educación Pública en forma centralizada según lo dispuesto en el artículo 26°, letra c), de la Ley N° 18.264, entre los alumnos de las Universidades e Institutos Profesionales a que se refiere la letra a), de dicho artículo.

    Artículo 2°.- El Crédito Fiscal Universitario se asignará entre los alumnos solicitantes de dicho crédito considerando el ingreso promedio líquido y el número de estudiantes de educación superior del grupo familiar respectivo.
    Para estos efectos se entenderá por estudiante de educación superior al alumno regular que se encuentre matriculado y cursando estudios en cualquier establecimiento de educación superior en aquellas carreras reconocidas y autorizadas para funcionar por el Estado.

    Artículo 3°.- El Ministerio de Educación Pública enviará a las instituciones de educación superior a más tardar el día 15 del mes de Febrero las instrucciones y formularios tipo necesarios que permitan registrar los antecedentes de los alumnos solicitantes de Crédito Fiscal Universitario, los que deberán ser remitidos a dicho Ministerio antes del día 30 del mes de Abril del presente año.
    Con esa información, el Ministerio de Educación Pública elaborará una pauta que contenga en forma relacionada los antecedentes de ingresos de los alumnos, el número de miembros del grupo familiar estudiantes de educación superior y el monto de recursos para Crédito Fiscal Universitario que establece la Ley N° 18.264.
    Mediante tal procedimiento, el Ministerio de Educación Pública determinará el monto máximo disponible de Crédito Fiscal Universitario que para cada institución de educación superior que recibe aporte fiscal corresponderá en el año 1984, el que será comunicado a las Universidades e Institutos Profesionales a más tardar el día 31 del mes de Mayo de este año.

    Artículo 4°.- Las instituciones de educación superior asignarán el Crédito Fiscal Universitario, entre los alumnos que lo hayan solicitado, de acuerdo a la pauta que entregará el Ministerio de Educación Pública, elaborada en base a las variables señaladas en el inciso primero del artículo segundo del presente decreto;

    Artículo 5°.- El Ministerio de Educación Pública podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para efectuar el control y la evaluación de la asignación del Crédito Fiscal Universitario.
    Artículo 6°.- Agrégase al artículo 7° del D.S. N° 720 de 1982, del Ministerio de Educación Pública, como inciso 2° y 3° lo siguiente:
    "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del D.F.L. N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, el valor de la Unidad Tributaria Mensual será el vigente en el mes de Marzo si el Crédito autorizado está destinado a financiar el total de la matrícula del respectivo año o sólo el primer semestre, o el mes de Agosto si el crédito autorizado está destinado a financiar la matrícula del segundo semestre del respectivo año.
    Para determinar el interés a que se refiere el inciso 2° del Art. 11° del citado D.F.L. N° 4, se entenderá que la fecha de pago por el Fisco de la matrícula por cuenta del alumno, tiene lugar los meses de Marzo y Agosto conforme a lo señalado en el inciso anterior".

    Artículo 7°.- Para todos los efectos relacionados con el Crédito Fiscal Universitario para el año 1984, el decreto supremo N° 720, de 1982, del Ministerio de Educación Pública, mantendrá su vigencia en todo lo que no contravenga las disposiciones de este decreto.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Horacio Aránguiz Donoso, Ministro de Educación Pública.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance decreto N° 52, de 1984, del Ministerio de Educación Pública
    N° 11.663.- Santiago, 4 de Mayo de 1984.
    Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del rubro, que reglamenta la asignación del crédito fiscal universitario en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 letra C) de la Ley N° 18.264, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente la necesidad de que esa Secretaría de Estado adopte los resguardos pertinentes, a fin de que los actos administrativos respecto de los cuales la ley ha señalado una determinada fecha de publicación, como acontece en la especie, en que ello debió efectuarse el día 16 de Enero de 1984, según lo prescribe la disposición citada, sean dictados y enviados a este Organismo de Control para su toma de razón con la debida oportunidad.
    Por otra parte, entiende esta Entidad Fiscalizadora que la expresión "cualquier establecimiento de educación superior" contenida en su artículo 2°, está referida únicamente a las Universidades e Institutos Profesionales, acorde con lo señalado en el artículo 1° del texto en análisis y el artículo 26 de la Ley N° 18.264.
    Con los alcances señalados se da curso al decreto de la suma.
    Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.
    Al Señor Ministro de Educación Pública Presente.