Artículo 6°.- Agrégase al artículo 7° del D.S. N° 720 de 1982, del Ministerio de Educación Pública, como inciso 2° y 3° lo siguiente:
    "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del D.F.L. N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, el valor de la Unidad Tributaria Mensual será el vigente en el mes de Marzo si el Crédito autorizado está destinado a financiar el total de la matrícula del respectivo año o sólo el primer semestre, o el mes de Agosto si el crédito autorizado está destinado a financiar la matrícula del segundo semestre del respectivo año.
    Para determinar el interés a que se refiere el inciso 2° del Art. 11° del citado D.F.L. N° 4, se entenderá que la fecha de pago por el Fisco de la matrícula por cuenta del alumno, tiene lugar los meses de Marzo y Agosto conforme a lo señalado en el inciso anterior".