Artículo 91.- El Banco del Estado y losD.F.L. 252
ART. 86 demás bancos podrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados.
ART. 86 demás bancos podrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados.
Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades reajustables o en otro sistema de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.
Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:
1) Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos caucionados con hipoteca.
2) Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito.
3) Amortizar en forma directa o indirecta las letras de crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par.
4) Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o ajena.
Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 69, número 7.