Artículo 154.-D.F.L. 252
ART. 20 Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto Ley 21130
Art. 1° N° 108 a)
D.O. 12.01.2019bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmenteLey 21713
Art. 15 a)
D.O. 24.10.2024, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusLey 21130
Art. 1° N° 108 b)
D.O. 12.01.2019ión menor en sus grados mínimo a medio.
ART. 20 Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto Ley 21130
Art. 1° N° 108 a)
D.O. 12.01.2019bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmenteLey 21713
Art. 15 a)
D.O. 24.10.2024, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusLey 21130
Art. 1° N° 108 b)
D.O. 12.01.2019ión menor en sus grados mínimo a medio.
Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedLey 21130
Art. 1° N° 108 c)
D.O. 12.01.2019entes pueda ocasionar un daño patrimonial al clienteLey 21713
Art. 15 b)
D.O. 24.10.2024, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información.
Art. 1° N° 108 c)
D.O. 12.01.2019entes pueda ocasionar un daño patrimonial al clienteLey 21713
Art. 15 b)
D.O. 24.10.2024, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.
Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.
La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el procLEY 19806
Art. 15
D.O. 31.05.2002eso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.
Art. 15
D.O. 31.05.2002eso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.
Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indiLey 21694
Artículo octavo
D.O. 04.09.2024cados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo, los que deberán ser entregados en el plazo máximo de cinco días corridos en el formaLey 20818
Art. 3 N° 2
D.O. 18.02.2015to en que éstos sean solicitados, sin perjuicio de establecer contactos de emergencia que operen en forma continua para casos urgentes.
Artículo octavo
D.O. 04.09.2024cados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo, los que deberán ser entregados en el plazo máximo de cinco días corridos en el formaLey 20818
Art. 3 N° 2
D.O. 18.02.2015to en que éstos sean solicitados, sin perjuicio de establecer contactos de emergencia que operen en forma continua para casos urgentes.
Con todo, en laLey 21130
Art. 1 N° 108 d)
D.O. 12.01.2019s investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.
Art. 1 N° 108 d)
D.O. 12.01.2019s investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.
En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.
Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicLey 21130
Art. 1 N° 108 e)
D.O. 12.01.2019ho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.
Art. 1 N° 108 e)
D.O. 12.01.2019ho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.
La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.