FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN

    D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.-
Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, Ley General de Bancos; en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

    D e c r e t o  c o n  f u e r z a  d e  l e y:

    Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El texto que se fija a continuación se denominará:

LEY GENERAL DE BANCOS

 

T I T U L O  I

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras


Párrafo 1. Organización


    Artículo 1º.- La Superintendencia deD.L. 1.097
ART. 1°
Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
    Su domicilio será la ciudad de Santiago y no obstante su carácter de institución de derecho público, no se considerará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto la Superintenencia como su personal se regirán por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5º.

    Artículo 2º.- Corresponderá a laD.L. 1.097
ART. 2°
Superintenencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución.
    La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que  el emisor u operador  contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.
    Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintenencia serán penadas en la forma que contempla el artículo 39.

    Artículo 3º.- Un funcionario con el títuloD.L. 1.097
ART. 3°
de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras será el jefe superior de la Superintendencia. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República.
    Afectarán al Superintendente las prohibiiones e incompatibilidades que afectan a los miembros del Consejo del Banco Central y no podrá solicitar créditos de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener como imponente del organismo de previsión a que se encuentre acogido.

    Artículo 4º.- El Superintendente seráD.L. 1.097
ART. 4°
subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por el Intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente.
    Afectarán a los Intendentes las prohibiiones, inhabilidades e incompatibilidades que  establece el artículo anterior para el Superinendente.

    Artículo 5º.- El personal de laD.L. 1.097
ART. 5°
Superinendencia será nombrado por el Superintendente el que designará, por tanto, uno o más intenentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes.
    El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. Estos contrados no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados ni de imponentes de la caja de previsión a que esté afecto el personal.
    El Superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de terminación del contrato de trabajo, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente.
    En lo no previsto en la presente ley o en el Estatuto del Personal, regirá el Estatuto Administrativo como legislación supletoria.

    Artículo 6º.- El personal de laD.L. 1.097
ART. 6°
Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir, directa o indirectamente de esas empresas o de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor, en calidad de obsequio o en cualquier otra forma.
    El que infrinja las prohibiciones establecidas en este artículo y las demás personas que resulten implicadas quedarán sujetos a las penas que consulta la ley para el delito de cohecho.

    Artículo 7º.- Queda prohibido a todoD.L. 1.097
ART. 7°
empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.
En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

    Artículo 8º.- Los recursos para elD.L. 1.097
ART. 8°
funcionamiento de la Superintendencia serán de cargo de las instituciones fiscalizadas.
    La cuota que corresponda a cada institución será de un sexto de uno por mil semestral del término medio del activo de ellas en el semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de situación que esos organismos presenten.
    Para los efectos del cálculo de la cuota que debe enterar cada institución no se considerarán como parte de su activo los bienes y partidas que deban excluirse en concepto del Superintendente.
    La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días siguientes al requerimiento.

    Artículo 9º.- El SuperintendenteD.L. 1.097
ART. 9°
recaudará los fondos con que las instituciones sometidas a su fiscalización deben contribuir al mantenimiento de la Superintendencia y los depositará en el Banco del Estado. De esa cuenta girará para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia.

    Artículo 10.- El Superintendente tendráD.L. 1.097
ART. 10
la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia y podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines y, dentro de tales facultades, efectuar libremente la adquisición y enajenación de bienes muebles.
    No obstante, para la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, se requerirá la aprobación del Ministro de Hacienda.
    El Superintendente podrá delegar algunas de sus facultades en los intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia y para casos especiales conferir poderes a terceros.
    El Superintendente deberá denunciar y podrá querellarse por los hechos delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, solicitar la intervención del Consejo de Defensa del Estado para el ejercicio y sostenimiento de las acciones penales y civiles que procedan. En estos casos, no estará obligado a rendir caución.

    Artículo 11.-  La SuperintendenciaD.L. 1.097
ART. 11
estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.

Párrafo 2. Fiscalización


    Artículo 12.- Corresponderá alD.L. 1.097
ART. 12
Superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios.
    La facultad de fiscalizar comprende también las de aplicar o interpretar las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las empresas vigiladas.
    Para los efectos indicados, podrá examinar sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información acerca de su situación, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer.
    Podrá, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del interés público.
    El Superintendente podrá ejercitar las facultades que esta ley le otorga desde que se inicie la organización de una institución fiscalizada hasta que termine su liquidación.

    Artículo 13.- Con el objeto indicado en elD.L. 1.097
ART. 13
artículo anterior, el Superintendente, personalmente o por intermedio de sus inspectores o agentes especiales, visitará con la frecuencia que estime conveniente, las instituciones sometidas a su fiscalización.
    En las inspecciones que la Superintendencia realice, podrá integrar su propio personal con el de la empresa visitada.

    Artículo 14.-  No obstante lo dispuestoD.L. 1.097
ART. 13 bis
en el artículo 7º y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154, la Superintendencia deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile.
    La Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.
    Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
    En todo caso, los bancos y sociedades financieras deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9º de la ley Nº
18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Superintendencia.

    Artículo 15.- El Superintendente fijaráD.L. 1.097
ART. 14
normas de carácter general para la presentación de balances y otros estados financieros de las instituciones fiscalizadas y la forma en que deberán llevar su contabilidad, debiendo velar por que la aplicación de tales normas permita reflejar la real situación de la empresa.
    Dentro de sus facultades, el Superintendente podrá ordenar que se rectifiqueD.L. 1.097
ART. 12
INC. 5°
o corrija el valor en que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones fiscalizadas cuando establezca que dicho valor no corresponde al real. De las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso podrá reclamarse dentro de 10
días desde que sean comunicadas, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo 22. Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria de la Ley de Impuesto a la Renta se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley; sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado el Superintendente.

    Artículo 16.- El Superintendente podráD.L. 1.097
ART. 15
pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier información, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalización o estadística.
    Los bancos e instituciones financieras deberá publicar sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso de sus facultades generales, en un periódico de circulación nacional. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.
    Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del
público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación  general.
    En las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia, el Balance General al 31 de diciembre de cada
año deberá ser informado por una firma deD.L. 1.097
ART. 9°
auditores externos. En las mismas instituciones no será necesario que se designen inspectores de cuentas por los accionistas. Los auditores harán llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Superintendencia y la institución financiera lo hará publicar junto con el balance. La Superintendencia podrá imponer a las demás instituciones fiscalizadas que sus balances sean informados por auditores externos.
    La Superintendencia podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.
    Estos balances se confeccionará con sujeción a las normas generales que señale el Superintendente, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas.

    Artículo 17.- El gerente de unaD.L. 1.097
ART. 16
institución fiscalizada o la persona que haga sus veces dará cuenta al directorio o al cuerpo directivo correspondiente en la próxima reunión que éste celebre de toda comunicación recibida del Superintendente y de ello se dejará testimonio en el acta de la sesión.
    En los casos en que el Superintendente lo pida, la comunicación será insertada íntegramente en el acta.

    Artículo 18.- El Superintendente podráD.L. 1.097
ART. 17
disponer que se cite a declarar bajo juramento a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.
La diligencia podrá encomendarse a un funcionario de la Superintendencia.
    Las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil no estarán obligadas a comparecer y declararán por escrito.

Párrafo 3. Otras Atribuciones


    Artículo 19.- Las instituciones sometidasD.L. 1.097
ART. 19
a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a la ley que las rige, a sus leyes orgánicas, a sus estatutos o a las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente, que no tenga señalada una sanción especial, podrán ser amonestadas, censuradas o penadas con multa hasta por una cantidad equivalente a cinco mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza podrá aplicarse una multa hasta de cinco veces el monto máximo antes expresado.
    Igualmente podrá amonestar, censurar o multar hasta por una cantidad equivalente a 1.000 unidades de fomento a los directores, gerentes y funcionarios en general que resulten responsables de las infracciones cometidas.
La multa se comunicará al infractor y al gerente general de la empresa.
    Asimismo, el directorio deberá dar cuenta a la Junta de Accionistas más próxima de las sanciones de que han sido objeto la sociedad o sus funcionarios.

    Artículo 20.- Cuando la instituciónD.L. 1.097
ART. 19 bis
financiera fiscalizada presente inestabilidad financiera o administración deficiente, el Superintendente, por resolución fundada, podrá imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:
    1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.
    2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.
    3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.
    4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.
    5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.
    6) Otorgar créditos sin garantía.
    7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.
    8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.
    9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.
Se presumirá, en todo caso, que una empresa presenta inestabilidad financiera o administración deficiente cuando:
    a) Se encuentra en cualquiera de las circunstancias descritas en los artículos 118 ó 122, que hagan temer por su situación financiera o permitan estimar que presenta problemas de solvencia.
    b) Tres o más estados financieros arrojen pérdidas que en promedio superen el 10% del capital pagado y reservas inicial durante el mismo año calendario.
    c) Haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario.
    d) Haya pagado tasas de interés al público que superan en un 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones financieras de su misma especie, en el curso de tres o más meses del mismo año calendario.
    e) Haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares o cuando haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.
    f) Haya celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquiera naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados con un fundamento preciso por la Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.
    g) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.
    h) Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere el artículo 31.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita del Superintendente, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquier a de los actos prohibidos en virtud de este artículo, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Durante el lapso a que se refiere este artículo, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno, si tales actos no han sido autorizados por el Superintendente.
    Si durante ese mismo período se convocara a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, el Superintendente podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.

    Artículo 21.-  Los directores,D.L. 1.097
ART. 20
administradores, gerentes, apoderados o empleados de una institución fiscalizada que aprueben o ejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por los estatutos o por las normas impartidas por la Superintendencia, responderán con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa.

    Artículo 22.- Todas las multas que lasD.L. 1.097
ART. 21
leyes establecen y que corresponda aplicar a la Superintendencia serán impuestas administrativamente por el Superintendente al infractor y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días contado desde que se comunique la resolución respectiva. El afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la empresa salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de diez días contado desde el entero de la multa, siempre que dicho entero se haya efectuado dentro del plazo. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso.
    También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Superintendencia que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 20; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa. En estos casos la reclamación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de comunicación de la resolución y deberá ser suscrita por la mayoría de los directores de la empresa afectada, aun cuando sus funciones hayan quedado suspendidas o terminadas por efecto de la resolución reclamada. Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

    Artículo 23.- Las multas que aplique laD.L. 1.097
ART. 21 BIS
Superintendencia prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada.
    Este plazo será de seis años si se hubiere actuado con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos.
    Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde el momento en que la Superintendencia inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.
    El producto de las multas que se apliquen a las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia será de beneficio fiscal. El Superintendente enterará periódicamente en la Tesorería Fiscal las multas no reclamadas y aquellas en que el afectado haya perdido su reclamación por sentencia ejecutoriada. Mientras esté pendiente el reclamo, las cantidades recaudadas por multas se mantendrán en una cuenta especial en el Banco del Estado, de la que el Superintendente girará para efectuar la devolución correspondiente en caso de acogerse algún reclamo por sentencia firme.

    Artículo 24.- Si una instituciónD.L 1.097
ART. 23
financiera fiscalizada hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas, se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad económica, el Superintendente podrá designarle un inspector delegado a quien le conferirá las atribuciones que señale al efecto y, especialmente, le delegará la de suspender cualquier acuerdo del directorio o de los apoderados de la institución.
    En los mismos eventos, podrá el Superintendente, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio o a quien haga sus veces y al gerente.
    La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces el Superintendente lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y las renovaciones de la designación de administrador provisional deberán contar con el acuerdo previo del Consejo del Banco Central de Chile. El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas.
    Por resolución fundada en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, el Superintendente podrá suspender la aplicación de los márgenes previstos en esta ley a la institución financiera que fue objeto de dicha medida o a aquellas que le hayan concedido
créditos. En ningún caso podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

    Artículo 25.- En los casos en que laD.L. 1.097
ART.
Superintendencia haya designado administrador provisional o liquidador a una institución fiscalizada, podrá contratar profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva. Asimismo, podrá contratar profesionales para defender de acusaciones a las personas que participen o hayan participado  en la administración provisional o en la liquidación de la empresa.

    Artículo 26.-  Sin perjuicio de lasD.L. 1.097
ART. 18
facultades que esta ley le confiere, la Superintendencia tendrá, respecto de las instituciones fiscalizadas y en lo que proceda, las que las leyes otorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros.
    La Superintendencia tendrá, respecto de los auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y la Ley de Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución.

T I T U L O  II

Constitución de las Empresas Bancarias


    Artículo 27.- Las empresas bancariasD.F.L 252
ART. 27
deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.
    Los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria.
El prospecto deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.
    Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los accionistas fundadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.
    Los accionistas fundadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia.
    Dichos accionistas fundadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los accionistas fundadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.
    Los accionistas fundadores no podrán recibir, directa ni indirectamente, remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

    Artículo 28.- Los accionistas fundadoresD.F.L. 252
ART. 27 A
de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a) Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
    b) Integridad. Que no existan conductas dolosas o culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes, para lo cual deberán proporcionar todos los antecedentes relativos a sus actividades comerciales y, en especial, a la administración bancaria o financiera en que hayan participado. Se presumirá que existen las conductas dolosas o culposas señaladas precedentemente en los casos referidos en el inciso cuarto del artículo 36.
    La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos y en el caso de rechazo deberá justificarlo por resolución fundada.
    Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 36.

    Artículo 29.- La institución financieraD.F.L. 252
ART. 27 b
constituida en el extranjero que solicite participar en forma significativa en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artículo 32, sólo podrá se autorizada si en el país en que funciona su casa matriz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, cuenta con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países.
    Tratándose de sociedades de inversión o de otra naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán asegurar a la Superintendencia en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
    A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvieren constituidas en un país que aplique las normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia la información financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose por tal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberá ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorización correspondiente a estas  sociedades, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
    En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones contempladas en los incisos segundo y final del artículo 36.
    Para los efectos de este artículo, se considerará participación significativa en un banco chileno aquella que, según las normas del artículo 36, requiere autorización de la Superintendencia.

    Artículo 30.- La Superintendencia, dentroD.F.L. 252
ART. 27 C
del plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundada en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores. Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización.
    No obstante, la Superintendencia en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda, al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.

    Artículo 31.- Solicitada la autorizaciónD.F.L. 252
ART. 28
de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse  el certificado a que se refiere el artículo 27, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.
    La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.
    Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto.
    Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.
    Durante el período de tres años a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.

    Artículo 32.- Los bancos constituidos enD.F.L. 252
ART. 29
el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorización en la forma señalada en el artículo 27.
    Para obtener su autorización definitiva, deberán acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos requieren para establecer una agencia de sociedad anónima extranjera.
    El Superintendente examinará los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario  a la legislación chilena e investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva.
    Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolución que apruebe el término anticipado o decrete la revocación de la autorización.
    Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades en la forma prevista en el artículo 31, la Superintendencia otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.

    Artículo 33.- El Superintendente podráD.F.L. 252
ART. 35
autorizar a los bancos extranjeros para mantener representaciones que actúen como agentes de negocios de sus casas matrices y tendrá sobre ellas las mismas facultades de inspección que esta ley le confiere respecto de las empresas bancarias. En caso alguno, estas representaciones podrán efectuar actos propios del giro bancario.
La autorización podrá revocarse en cualquier momento si la representación no cumpliere con esta disposición o si su subsistencia fuere inconveniente.

    Artículo 34.- Los bancos extranjerosD.F.L. 252
ART. 35
que operen en Chile gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario.
    El capital y reservas que asignen a su sucursal en el país deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda nacional en conformidad a alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile.
Los aumentos de capital o reservas que no provengan de capitalización de otras reservas, tendrán el mismo tratamiento del capital y reservas iniciales.
    Ningún banco extranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a las operaciones que efectúe su sucursal en Chile.
    Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República.
    Para los efectos de las operaciones entre una sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como entidades independientes.
    Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile.
    Los acreedores de las obligaciones contraídas en Chile por el banco extranjero, que sean chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, gozarán de preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el país.

    Artículo 35.- El Banco Central de ChileD.L. 1.097
ART. 24
podrá informar, a solicitud de la Superintendencia, acerca de los efectos que la autorización de nuevos bancos pueda producir para la estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.

    Artículo 36.- Por exigirlo el interésD.F.L 252
ART. 65 N° 18
nacional, ninguna persona podrá adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un banco que, por sí solas o sumadas a las que ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin que previamente haya obtenido autorización de la Superintendencia.
    Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada no tendrán derecho a voto.
    Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder un porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad, superior a un 10%, sin haber obtenido una autorización de la Superintendencia. La transferencia sin autorización privará a la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto en éste.
Para determinar las relaciones entre dos o más sociedades que posean acciones del banco se aplicarán las circunstancias a que se refiere el Nº 2 del artículo 84. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones.
    La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que se refiere el artículo 28. En todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
    a) Que sea un fallido no rehabilitado.
    b) Que haya sido condenado o se encuentre procesado por delito contra la propiedad o la fe pública relacionado con la administración de una institución financiera, o por delito contemplado en la ley Nº 19.366.
    c) Que se encuentre en estado de insolvencia.
    d) Que registre protestos de documentos, no aclarados, en los últimos cinco años en número o cantidad considerable.
    e) Que haya sido, en los últimos quince años, director o gerente, o bien, accionista principal, directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria que haya sido declarada en liquidación forzosa o sometida a administración provisional respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas.
No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un término inferior a un año.
    Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas principales o de sus administradores que hayan tenido esa calidad durante los dos años anteriores a la adquisición de las acciones.
    La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince días hábiles contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de las circunstancias referidas precedentemente.
    Quedarán privadas del derecho a voto las acciones de un banco, cuando la persona a quien corresponda solicitar alguna autorización de la Superintendencia impuesta por este artículo haya omitido  hacerlo o mientras no se obtenga la autorización correspondiente. Si las acciones así adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la Superintendencia declarará la exclusión del derecho a voto y comunicará su determinación al banco para su cumplimiento y correspondiente anotación en el Registro de Accionistas.

    Artículo 37.- Las empresas bancarias sonD.F.L 252
ART. 31
instituciones de funcionamiento obligatorio con sujeción al horario vigente. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización del Superintendente.
    Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter general, determinará  los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
    No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 59 y siguientes, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este  caso, la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
    El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre.

    Artículo 38.- Corresponderá alD.F.L 252
ART. 32
Superintendente fijar, por resolución que publicará en el Diario Oficial, el horario para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, debiendo ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.
    Las instituciones bancarias a que se refiere el inciso anterior, trabajarán de lunes a viernes de cada semana, ambos días inclusive, en jornada única bancaria en todas las provincias del país, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superintendente para determinar el horario de dichas instituciones.
    Podrá, además, sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale, autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público.

    Artículo 39.- Ninguna persona natural oD.F.L 252
ART. 34
jurídica que no hubiera sido autorizada para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma.
    Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada por ley, podrá dedicarse por cuenta propia o ajena a la correduría de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios o efectos de comercio, o cualquier otro título de crédito.
    Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de un banco, de una empresa bancaria o de una sociedad financiera, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres  u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son de giro bancario o de intermediación financiera. Le estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
    Se presume que una persona natural o jurídica ha infringido lo dispuesto en este artículo cuando tenga un local u oficina en el que, de cualquier manera, se invite al público a llevar dinero a cualquier título o al cual se haga publicidad por cualquier medio con el mismo objeto.
    Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Consejo de Defensa del Estado para que inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de que exista acción pública para denunciar estos delitos.
    En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquiera naturaleza, los responsables serán castigados como autores del delito de estafa.
    En caso de que, a juicio del Superintendente, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia tendrá respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que esta ley le confiere para con las instituciones fiscalizadas, pudiendo aplicar al efecto su artículo 18.
    Cualquier organismo público o privado, que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.

T I T U L O  III

Reglas Generales Aplicables a los Bancos y a su Administración



    Artículo 40.- Banco es toda sociedadD.F.L 252
ART. 62
anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.

    Artículo 41.- Los bancos se rigen por la presente ley y, en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.
    No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias:

    a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias;
    b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; y,
    c) Consolidación de balances.


    Artículo 42.- Los estatutos de un banco deberán contener las siguientes disposiciones, además de las exigidas a las sociedades anónimas:

    1) El nombre del banco, en el que podrá omitirse la indicación de que se trata de una sociedad anónima.
    2) La ciudad de la República en que se instalará su casa matriz u oficina principal, y que constituirá su domicilio social, sin perjuicio de las sucursales o agencias que establezca en conformidad a la ley. En esa ciudad deberán celebrarse las sesiones ordinarias de directorio y funcionar la gerencia general de la empresa.
    3) El número de los directores del banco y el nombre de los integrantes del directorio provisional que deban ser designados por los accionistas.
    4) El nombre y domicilio del gerente provisional y el subgerente que lo reemplazará en caso de ausencia o incapacidad.

    Artículo 43.- La dirección y laD.F.L. 252
ART. 40
administración de las empresas bancarias se ejercitarán en conformidad a las disposiciones legales que rijan la materia, a los estatutos de cada banco y con sujeción a las normas impartidas por el Superintendente.

    Artículo 44.- Toda elección de directores será publicada en un periódico del domicilio de la empresa y deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, a quien se enviará copia autorizada de la escritura pública a que debe reducirse el acta de la junta de accionistas o sesión de directorio en que los nombramientos se hubieren hecho.
    Deberán igualmente comunicarse y reducirse a escritura pública los nombramientos de gerente general y subgerente general.

    Artículo 45.- El directorio celebraráD.F.L 252
ART. 43
sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y todos los acuerdos que adopte se consignarán en el acta respectiva.

    Artículo 46.- El directorio deberá adoptarD.F.L. 252
ART. 44
las medidas e impartir las instrucciones necesarias con el objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado, con la correspondiente documentación, del manejo, conducción y situación de la entidad bancaria que administra.
    La Superintendencia podrá dictar normas tendientes a asegurar la debida y adecuada información del directorio.

    Artículo 47.- Las empresas bancariasD.F.L 252
ART. 47
extranjeras no estarán obligadas a tener directorio para la administración de sus negocios dentro del territorio de la República, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales.
    Las responsabilidades y sanciones que afecten al directorio o a los directores de las empresas bancarias corresponderán o podrán hacerse efectivas en el apoderado de las sucursales de los bancos extranjeros.
    Las empresas bancarias extranjeras podrán efectuar sus operaciones en Chile, en conformidad con sus prácticas habituales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones que rijan la materia y no afecten a la seguridad de los negocios.
    Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las empresas bancarias extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile.

    Artículo 48.- El Superintendente o elD.F.L 252
ART. 46
delegado que designe al efecto podrá resolver administrativamente cualquier cuestión que se suscite en una junta de accionistas, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar a la legitimidad de la asamblea, de los acuerdos que se adopten o de los directores que en ella se elijan, sin perjuicio del derecho de los interesados para ejercer las acciones que les correspondan ante la justicia ordinaria.
    Cualquiera que sea la resolución de la justicia, no podrá ella afectar la validez de los acuerdos adoptados con la concurrencia de los directores elegidos en esa junta, ni de los actos celebrados en virtud de tales acuerdos.

    Artículo 49.- Los bancos estarán sujetosD.F.L 252
ART. 65
a las siguientes disposiciones: 1) Los aportes de los accionistas sólo podrán consistir en dinero efectivo, esto es,N° 2 en moneda legal de Chile. No se aplicará esta regla en los casos de fusión de bancos ni en los de adquisición del activo y pasivo de un banco por otro.
    Para este efecto, se considerará aporte en efectivo la capitalización de créditos de dinero adeudados por la misma empresa bancaria, siempre que la Superintendencia autorice expresamente cada operación.
    2) No podrán emitir acciones de industria,N° 3 acciones para remunerar servicios, ni acciones con privilegio o preferencia. Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.
    3) No se establecerá límite alguno en elN° 4 número de acciones por las que cada accionista podrá votar en las juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes.
    4) Los directorios de los bancos estaránN° 7 compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán 3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de las minorías.
    5) No podrá ser director de un banco laN° 8 persona que hubiere sido condenada o estuviere procesada por delito sancionado con pena principal o accesoria de suspensión o inhabilitación temporal o perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
    Tampoco podrá serlo el fallido no rehabilitado.
    6) No podrán establecerse requisitosN° 9 especiales para ser elegido director derivados de la nacionalidad o profesión.
    7) Es incompatible el cargo de directorN° 10 de un banco con el de parlamentario o director o empleado de cualquiera institución financiera, y con el de empleado de la designación del Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 10) de este artículo. Estas incompatibilidades no alcanzarán a los que desempeñen cargos docentes.
    8) No podrá una persona desempeñar, a laN° 12 vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente, 9) El miembro del directorio que, sinN° 14 permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.
    10) No podrán ser accionistas de un bancoN° 17 el Fisco, los servicios, instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, todos los servicios
públicos creados por ley, como asimismo las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.
    11) Un banco o sociedad financiera podráN° 19 adquirir acciones de otro banco o sociedad financiera con el único objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Que se obtenga una autorización previa de la Superintendencia, la que sólo podrá otorgarse cuando se demuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirente tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad cuyas acciones va a adquirir.
    b) Que el directorio de la empresa adquirente haya adoptado un acuerdo favorable sobre la operación.
    c) La institución financiera absorbente deberá proponer una oferta pública a firme de adquisición de todas las acciones de la institución con que se pretende fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se haya comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada esta oferta, la institución financiera estará obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas en venta.
    d) El patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo.
    e) La fusión deberá quedar acordada en el plazo máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la Superintendencia.
    f) Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo o, por cualquier motivo fracasare la negociación, las acciones adquiridas con este objeto deberán ser enajenadas en un término no superior a noventa días, contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere la letra e) o desde que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la negociación. Esto último lo determinará la Superintendencia. Si no se cumpliere con la enajenación dentro del plazo fijado se aplicará una multa de un uno por ciento del valor de las acciones no enajenadas por cada día en que la institución adquirente las conserve en su poder.
    g) Perfeccionada la fusión, caducarán de pleno derecho las acciones que deberían entregarse al banco absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas acciones se deducirá del patrimonio de la entidad fusionada.
    Tratándose de la adquisición del activo y pasivo de un banco por otro, se requerirá de una autorización previa de la Superintendencia y se aplicarán las letras b) y d), entendiéndose en este último caso que la referencia a la institución fusionada se aplica a la institución adquirente.
    12) Los bancos no estarán obligados aART. 65 N°4
Inciso 2°
efectuar nuevamente la publicación de sus balances y estados de pérdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que señala la Ley sobre Sociedad Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deberán dejar constancia en los avisos de citación a junta, del periódico en que se publicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación.

T I T U L O  IV

Capital, Reservas y Dividendos de los Bancos


    Artículo 50.- El monto del capital pagadoD.F.L 252
ART. 66
y reservas de un banco no podrá ser inferior al equivalente de 800.000 unidades de fomento.
    Si el capital pagado y reservas se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, el banco estará obligado a completarlo dentro de un año, plazo que el Superintendente podrá ampliar por motivos calificados hasta por otro año. Si no lo completare, se le revocará la autorización para funcionar.

    Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse laD.F.L 252
ART. 67
escritura social, deberá encontrarse totalmente suscrito el capital del banco y pagado, a lo menos, el mínimo a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 52.- Los acuerdos sobre aumento deD.F.L. 252
ART. 69
capital de los bancos que se efectúen conforme a lo previsto en el artículo 127 de la ley
Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, deberán ser aprobados o rechazados por la Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.

    Artículo 53.- Sólo con autorizaciónD.F.L. 252
ART. 70
previa del Superintendente, un banco podrá acordar la reducción del capital. En ningún caso se autorizará que el capital quede reducido a una cantidad inferior al mínimo legal.

    Artículo 54.- Se prohibe a los bancosD.F.L. 252
ART. 71
anunciar en forma alguna su capital autorizado o suscrito sin indicar, al mismo tiempo, el monto de su capital pagado. Se prohibe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la institución bancaria matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funcione en Chile.

    Artículo 55.- Los bancos podrán emitirD.F.L 252
ART. 68
bonos subordinados que, en caso de concurso de acreedores, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.
    Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por una empresa fiscalizada por la Superintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de esa empresa.
    Cuando el directorio del banco deba presentar convenio a sus acreedores y éste sea aprobado, los bonos subordinados que el banco adeude, estén o no vencidos, serán capitalizados por el solo ministerio de la ley hasta concurrencia de lo necesario para que la proporción entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo no sea inferior al 12%. La transformación en acciones se efectuará en la forma que establece el artículo 127.
    Regirá en lo demás lo dispuesto en la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

    Artículo 56.- La junta ordinaria deD.F.L. 252
ART. 75
accionistas, a propuesta del directorio de la empresa, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otros arbitrios que las leyes autoricen.
    Si se hubiere perdido una parte del capital, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado la pérdida.
    Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 o alguna de las proporciones que fija el artículo 66, salvo que se trate de dividendos obligatorios fijados por la ley.
    La obligación de repartir dividendos que contiene la ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse en un ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado en junta de accionistas con aprobación de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

    Artículo 57.- Los bancos no podránD.F.L. 252
ART. 76
repartir dividendos provisorios.
    Artículo 58.- Los directores o gerentesD.F.L. 252
ART. 77
de un banco que propongan el pago de dividendos en contravención a las normas de este título, serán solidariamente responsables de la devolución del importe del dividendo repartido en tales condiciones.

T I T U L O  V

Clasificación de Gestión y Solvencia


    Artículo 59.- La Superintendencia mantendráD.L. 1.097
ART. 15 A
permanentemente la clasificación de gestión y solvencia de los bancos e instituciones financieras, realizada conforme al procedimiento señalado en los artículos siguientes.
    Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, y al menos una vez al año, por resolución fundada y se notificará a cada banco dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su realización, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la Superintendencia cuando se acrediten cambios en las situaciones que motivaron las calificaciones anteriores.

    Artículo 60.- Los bancos se clasificaránD.L. 1.097
ART. 15 B
en una de las siguientes categorías: Categorías I: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y nivel A de gestión.
    Categoría II: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y en nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o en nivel B de solvencia y en nivel B de gestión.
    Categoría III: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo, estarán en esta categoría los bancos que se encuentren clasificados en el nivel A de solvencia y nivel C de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel C de gestión.
    Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel C de gestión.
    Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C de solvencia cualquiera sea su nivel de gestión.

    Artículo 61.- Para los efectos de loD.L. 1.097
ART. 15 C
señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:
    Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 67, sea igual o superior al 10%.
    Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 67, sea igual o superior al 8% e inferior al 10%.
    Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 67, sea inferior al 8%.

    Artículo 62.- Para los efectos de loD.L. 1.097
ART. 15 D
señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su gestión en los siguientes niveles:
    Nivel A: Incluye a las instituciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes.
    Nivel B: Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los controles internos, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la propia institución durante el período que preceda al de la próxima calificación para evitar un deterioro paulatino en la solidez de la institución. También se considerarán las sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.
    Nivel C: Incluye a las instituciones que presentan deficiencias significativas, en alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.
    La Superintendencia, por normas de general aplicación, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta calificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a las instituciones financieras ante situaciones de características y naturaleza equivalentes.

T I T U L O  VI

Encaje y Reserva Técnica de los Bancos


    Artículo 63.- Las empresas bancarias y elD.F.L. 252
ART. 78
Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.
    Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo.

    Artículo 64.- Las empresas bancarias,D.F.L. 252
ART. 80
sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.
    Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajar o condonar la multa.

    Artículo 65.- Los depósitos en cuentaD.F.L. 252
ART. 80 bis
corriente y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su capital pagado y reservas, deberán mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente en depósitos en el Banco Central de Chile o en documentos emitidos por esta institución o el Servicio de Tesorerías, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días. Los documentos del Banco Central de Chile serán rescatados por éste por el valor del saldo de capital adeudado, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2º y 3º del Título XV.
    Para los efectos de este artículo:
    a) Se considerarán depósitos y obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incondicional, de inmediato o dentro de un plazo inferior a treinta días y también los depósitos y captaciones a plazo a contar desde el décimo día que preceda al de su vencimiento.
    b) Los préstamos que el banco haya recibido de otro se considerarán siempre como obligaciones a plazo.
    Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso primero no estarán sujetos a la obligación de encaje prevista en el artículo 63; ni las cantidades que el banco mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas servirán para constituirlo.
    Los títulos que conformen la reserva técnica no serán susceptibles de gravamen. No podrán embargarse ni  ser objeto de medidas precautorias los depósitos que el banco haya constituido en el Banco Central de Chile, ni los documentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto en este artículo.
    Si un banco incurriere en déficit en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho al Superintendente dentro del día hábil siguiente a aquel en que haya ocurrido, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas. El banco, en este caso, incurrirá en una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. El Superintendente podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.
    Si el déficit subsistiere por más de quince días, el directorio deberá presentar proposiciones de convenio en la forma prevista en el artículo 122, sin perjuicio de las facultades del Superintendente para designar administrador provisional a la empresa o para resolver su liquidación.

T I T U L O  VII

Relación entre Activos y Patrimonio de las Instituciones Financieras


    Artículo 66.- El patrimonio efectivo de unD.F.L. 252
ART. 81
banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, neto de provisiones exigidas. El capital básico no podrá ser inferior al 3% de los activos totales del banco, neto de provisiones exigidas.
    Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los siguientes factores:
    a) Su capital pagado y reservas o capital básico.
    b) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia de un 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.
    c) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Superintendencia.
    Para calcular el patrimonio efectivo de un banco, se deducirán del capital básico los fondos aportados a las sociedades de que forme parte, salvo en los casos de los artículos 69, Nº 25 y 84, Nº 5, o asignados a las  sucursales que haya establecido en el extranjero. En la situación contemplada en el artículo 78, el patrimonio adicional que exige su letra i) será calculado para este solo efecto de acuerdo con las normas de carácter general de consolidación que establezca la Superintendencia.

    Artículo 67.- Para los efectos de suD.F.L 252
ART. 82
ponderación por riesgo, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:
    Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por esta ley e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo anterior.
    Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de su país de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia.
    Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por esta ley.
    Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.
    Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.
    Para los efectos del artículo anterior, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:


Categoría  1 :    0%
Categoría  2 :  10%
Categoría  3 :  20%
Categoría  4 :  60%
Categoría  5 :  100%

    La Superintendencia podrá incluir dentro de una de las categorías, o crear una categoría intermedia, respecto de las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.
    La Superintendencia, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso la categoría a la que pertenezca un activo sólo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central modifique el acuerdo anterior.
    Los cambios que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los dos incisos anteriores entrarán a regir en el plazo que determine la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a sesenta días.

    Artículo 68.- El banco que no se encuentreD.F.L. 252
ART. 82 bis
ajustado a alguna de las proporciones que señala el artículo 66, deberá encuadrarse en ella dentro de un plazo de sesenta días, sin perjuicio de incurrir en una multa del uno por mil sobre el déficit de patrimonio efectivo o capital básico, según corresponda, por cada día que lo mantenga.

T I T U L O  VIII

Operaciones de los Bancos


    Artículo 69.- Los bancos podrán efectuarD.F.L. 252
ART. 83
N° 1
las siguientes operaciones: 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.
    2) Emitir bonos o debentures sin garantíaN° 1 bis especial.
    3) hacer préstamos con o sin garantía.N° 2
N° 3
4) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligación de pago.
    5) Emitir letras de crédito que correspondanN° 3 bis a préstamos otorgados en virtud del Título XIII de esta ley. Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se computarán para los efectos de los límites que establece el artículo 84, Nº 1 y 4.
    6) Adquirir, ceder y transferir efectosN° 4 de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central de conformidad a su Ley Orgánica.
    7) Con sujeción a las normas generales queN° 4 bis dicte la Superintendencia, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca.
    El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.
    Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables.
    8) Efectuar cobranzas, pagos yN° 5 transferencias de fondos.
    9) Efectuar operaciones de cambiosN° 6 internacionales con arreglo a la ley.
    10) Emitir cartas de crédito.N° 7
N° 8
11) Avalar letras de cambio o pagarés y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia.
    12) Emitir letras, órdenes de pago y girosN° 9 contra sus propias oficinas o corresponsales.
    13) Emitir boletas o depósitos de garantía,N° 10 que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen.
    14) Recibir valores y efectos en custodia,N° 11 en las condiciones que el mismo banco fije y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos.
    15) Constituir en el país sociedadesN° 11 bis filiales conforme a los artículos 70 y siguientes.
    16) Aceptar y ejecutar comisiones deN° 12 confianza, de acuerdo con el Título XII de esta ley.
    17) Servir de agentes financieros deN° 12 bis instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, y prestar asesorías financieras.
    18) Adquirir, conservar y enajenar, sujetoN° 13 a las normas que fije el Banco Central, bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos, emitidos en serie, representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones. Los bancos podrán adquirir, conservar y enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija  el inciso 2º de este artículo.
    19) Adquirir, conservar y enajenar bonos uN° 14 obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.
    20) Adquirir, conservar y enajenar valoresN° 15 mobiliarios de renta fija, incluso letras de
crédito emitidas por otros bancos, y encargarse de la emisión y garantizar la colocación y el servicio de dichos valores mobiliarios. Estas operaciones se regirán por los márgenes de
crédito que señala el artículo 84, tanto respecto del emisor como de los demás obligados al pago.
    21) Los bancos podrán adquirir acciones oN° 15 bis tomar participación en bancos o en empresas constituidos en el extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el artículo 76 y siguientes.
    Podrán, también ser accionistas o tener participación en las sociedades a que refiere el artículo 74.
    22) Adquirir, conservar, edificar yN° 16 enajenar bienes raíces necesarios para su funcionamiento o el de sus servicios anexos.
El banco podrá dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no esté utilizando o los bienes raíces que requiera para futura expansión.
    23) Adquirir, conservar y enajenar losN° 17 bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones.
    24) Emitir y operar tarjetas de crédito.N° 18
N° 19
25) Actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades
anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un año para las acciones aprobadas en conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84,
Nº 5. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84.
    Las acciones que un banco adquiera en virtud de este número no podrán tener un valor de mercado que, en total, exceda de su capital pagado y reservas.
    26) Otorgar a sus clientes serviciosN° 20 financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia. Tratándose de servicios prestados o encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de otra Superintendencia, la autorización deberá ser otorgada por todas ellas por norma de carácter general conjunta.
    27) Prestar el servicio de transporte deN° 5 valores.
    El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes a que se refieren los Nºs 15, 21, 22 y 23 no podrán exceder del total de su capital pagado y reservas.
    El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, incurrirá en una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga.

T I T U L O  IX


Párrafo 1. Sociedades Filiales en el País


    Artículo 70.- Los bancos y sociedadesD.F.L. 252
ART. 83
N° 11 bis
financieras pueden constituir en el país sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes operaciones o funciones:
    a) Agentes de valores, corredores de bolsa, administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión o de fondos de capital extranjero, securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, con exclusión de seguros previsionales, todo ello en las condiciones que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean filiales de bancos o personas relacionadas al banco que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado al banco.
    b) Comprar y vender bienes corporales muebles o inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento, con o sin opción de compra, con el objeto de otorgar financiamiento total o parcial; efectuar factoraje, asesoría financiera, custodia o transporte de valores, cobranza de créditos y la prestación de servicios financieros que la Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.
    Podrán también los bancos constituirLey 19.281
ART. 13
Inciso 1°
y ART. 55
Inc. final
filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley. Podrán además, constituir o formar parte de Administradoras de Fondos para la Vivienda, de acuerdo con las leyes que los rijan.

    Artículo 71.- Las sociedades filiales noD.F.L. 252
ART. 83
N° 11 bis
podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la Superintendencia estime que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
    La Superintendencia, también por normas generales, podrá autorizar que los bancos efectúen directamente alguna de las actividades a que se refiere la letra b) del artículo 70.

    Artículo 72.- Para constituir sociedadesD.F.L. 252
ART. 83
N° 11 bis
filiales o realizar directamente las actividades a que se refiere la letra b) del artículo 70, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
    i) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 66;
    ii) Que no esté calificado en las dos últimas categorías en los procesos de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes.
    iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren el mercado, las características de la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá ella de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan.
    El banco podrá participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en los artículos precedentes, a menos que la Superintendencia deniegue la autorización por resolución fundada en que los otros socios o accionistas no cumplen con las condiciones que exige el artículo 36.

    Artículo 73.- La Superintendencia tendráD.F.L. 252
ART. 83
N° 11 bis
un plazo de noventa días para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de actividades, contado desde la presentación de la solicitud. Si la Superintendencia pidiera antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a 120 días. Para rechazar la solicitud, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.
    Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y siguientes, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Superintendencia no la rechaza expresamente dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación, por resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Superintendencia no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado hará las veces de autorización.

Párrafo 2. Sociedades de Apoyo al Giro


    Artículo 74.- Los Bancos podrán, también,D.F.L 252
ART. N° 83
15 bis
previa autorización de la Superintendencia, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes:
    a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
    b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.
    Una vez otorgada a un banco la autorización para constituir una sociedad con un objeto determinado, ella no podrá denegarse a otros bancos.

    Artículo 75.- La Superintendencia tendráD.L. 1.097
ART 2°
Inc: 4°
a su cargo la fiscalización exclusiva de las sociedades a que se refiere la letra b) del artículo 70, y el artículo 74, incluso para los efectos del registro de los valores que emitan y estará facultada para dictar las normas generales a que deberán sujetarse en sus operaciones, según el giro que realicen.

T I T U L O  X

Operaciones en el Exterior


    Artículo 76.- Los bancos podrán abrirD.F.L 252
ART. 83 bis
sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 y siguientes y artículo 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Superintendencia y las otras inversiones referidas necesitarán, además, la del Banco Central de Chile.

    Artículo 77.- Para obtener la autorizaciónD.F.L. 252
ART. 83 bis
de la Superintendencia, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
    a) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 66;
    b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas categorías en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
    c) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan;
    d) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar una inversión en un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la situación del país;
    e) Que, si en la empresa participan socios con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el  artículo 36.

    Artículo 78.- La Superintendencia, medianteD.F.L. 252
ART. 83 bis
norma general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Cualquier complementación que la Superintendencia juzgue necesaria deberá solicitarse en el plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud. La Superintendencia deberá comunicar reservadamente a la institución financiera la causal del pronunciamiento cuando éste sea negativo.
    Los bancos podrán acogerse al procedimiento de autorización que establecen los incisos siguientes cuando, además de los requisitos señalados precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:
    i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio a activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 66;
    ii) Que el banco se encuentre calificado en primera categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes;
    iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, la Superintendencia deberá consultar al organismo de supervisión del respectivo país los antecedentes referidos en el inciso cuarto del artículo 36 respecto de los socios no residentes en Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa;
    iv) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país.
    En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad al artículo 22, inciso segundo.

    Artículo 79.- Si la Superintendencia noD.F.L. 252
ART. 83 bis
dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado que deberá otorgarse hará las veces de autorización.

    Artículo 80.- El banco chileno y lasD.F.L. 252
ART. 83 bis
empresas en que  éste participe se sujetarán a las siguientes normas:
    1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas establecidas en un mismo país.
    2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos accionistas mantengan en él, ya sea directamente o a través de otras personas, no podrán exceder el 25% del patrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chileno sólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar, afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas en que participe en el extranjero, en los casos y en la forma que determinen las normas dictadas sobre la materia por el Banco Central de Chile o la Superintendencia, en uso de sus respectivas facultades.
    3) Será obligación del banco chileno proporcionar a la Superintendencia información sobre el banco o empresa extranjera en que participe, periódicamente o en las oportunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045.
    4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las instituciones en que participe en el extranjero otorguen a deudores relacionados, directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión del banco participante, se sujeten a los límites establecidos en esta ley para los bancos chilenos. Tendrá también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº 1 y a las normas del artículo 85.
    Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se regirán, además, por las normas del artículo 81.
    Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19, o las que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará al Superintendente para obligar al primero, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.

    Artículo 81.- Las sucursales u oficinas deD.F.L. 252
ART. 31 bis
representación que los bancos constituidos en Chile abran en el exterior en conformidad a los artículos 76 y siguientes, quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. El banco que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representación en el extranjero, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La Superintendencia podra solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los intereses de sus clientes.
    Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:
    1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena o la del país en que funcione la sucursal establezcan, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido del capital básico de su casa matriz en Chile. Esta asignación de capital quedará comprendida en el límite de inversión que establece el Nº 1 del artículo 80. La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales, establecer la consolidación de los márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior.
    2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 66, 69 Nº 11, 80, Nº 4, 84, Nºs. 5 y 6, y 155.
    3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las normas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz.
    4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes. Por consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado de Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV no serán nunca aplicables a estas sucursales.

    Artículo 82.-  La Superintendencia ejerceráD.L. 1.097
ART. 2
Inc. 5
la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad.
    La fiscalización de los bancos o empresasInc. 6 a que se refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154.

    Artículo 83.-  La Superintendencia podráD.L. 1.097
ART. 18 bis
dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Superintendencia en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo.
    Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Superintendencia podrá fiscalizar dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades.
    Para adoptar o modificar tales normas, la Superintendencia deberá obtener un informe previo favorable del Banco Central de Chile.

Limitaciones de Créditos





    Artículo 84.-  Todo banco estará sujeto aD.F.L. 252
ART. 84
las limitaciones siguientes: 1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 5% de su patrimonio efectivo. Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley Nº 16.4, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que estén garantizados con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos o sociedades financieras que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto. Por reglamento dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas se determinará el capital mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en este último caso.
    Podrá, sin embargo, conceder dichos
créditos hasta por un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede  del 5% corresponde a créditos caucionados por garantías sobre bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o superior a dicho exceso. No obstante, se considerarán también las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características:
    a) Que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y
    b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.

    También servirán de garantía:
    a) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas;
    b) Los instrumentos financieros de oferta pública emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título  XN de la Ley Nº 18.045;
    c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe, y d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina a que se refiere el artículo 78. Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación. No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjeros o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.
    Tratándose de créditos en moneda extranjera para exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo del banco.
    El Superintendente deberá establecer normas sobre valorización de las garantías para los efectos de este artículo.
    Los préstamos que un banco otorgue a otra institución financiera regida por esta ley, no podrán exceder del 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor.
    Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en este número, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso.
    2) No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, deberá ajustarse a los límites establecidos para un mismo deudor en el número anterior. En caso alguno, el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su patrimonio efectivo.
    Corresponderá a la Superintendencia determinar, mediante normas generales, las personas naturales o jurídicas que deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión del banco.
    En la misma forma, la Superintendencia dictará normas para establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de personas vinculadas, tomando para ello especialmente en cuenta si entre ellas existe una o más de las siguientes circunstancias:
    a) Relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás;
    b) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra, y
    c) Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
    El hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos de este número.
    No se considerará vinculada una persona natural por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco, como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a 3.000 unidades de fomento.
    Los estados financieros de las instituciones bancarias indicarán en rubros separados el conjunto de los créditos vinculados a que se refiere este precepto.
    Toda infracción a lo dispuesto en este número será sancionada con una multa del 20% del crédito concedido.
    3) No podrá conceder, directa o indirectamente, crédito alguno con el objeto de habilitar a una persona para que pague al banco acciones de su propia emisión. Si contraviniere esta disposición pagará una multa igual al valor del crédito.
    4) El monto total de los créditos que un banco pueda conceder a sus trabajadores, no podrá exceder de un 1,5% del patrimonio efectivo de la empresa ni individualmente del 10% de dicho límite.
    No obstante, los bancos podrán otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del inciso anterior, préstamos con garantía hipotecaria con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal. Respecto de una misma persona, esta facultad podrá ejercitarse en una sola oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador.
    En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, directa o indirectamente, créditos a un director, o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. Para la aplicación de este precepto, la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales, que queden excluidas de la limitación, las sociedades en que tales personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje.
    Las personas que entren a desempeñarse en un banco no podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su situación crediticia con dicha empresa a las normas de este  precepto.
    El banco que contravenga las normas de este número o permita su contravención deberá pagar una multa igual al valor del crédito o del exceso, según corresponda.
    5) No podrá adquirir sino los bienes que expresamente autoriza esta ley.

    Esta limitación no se aplicará:
    a) Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas y siempre que el valor de estos bienes no supere el 20% de su patrimonio efectivo. Si entrega bienes en pago una persona vinculada a la propiedad o gestión del banco, éste deberá obtener autorización previa de la Superintendencia;
    b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas vencidas previamente contraídas a su favor.
    En estos casos, el banco deberá  enajenar los bienes dentro del plazo de un año contados desde la fecha de adquisición. Tratándose de acciones, éstas deberán ser vendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazo
máximo de seis meses contado desde su adquisición. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar que la enajenación se efectúe en licitación pública.
    No obstante, la Superintendencia, mediante normas generales, podrá establecer que, en casos justificados, el banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho meses para la enajenación de los bienes. Será requisito para gozar de la prórroga, haber castigado contablemente el valor del bien.
    La infracción a la prohibición establecida en este número será sancionada con una multa igual al valor de los bienes adquiridos. Al banco que no enajene tales bienes dentro del plazo y en la forma que corresponda, se le aplicará una multa igual al 10% del valor de adquisición actualizado de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia, por cada mes calendario que los mantenga.
    6) No podrá comprometer su responsabilidad por obligaciones de terceros, sino en los casos expresamente establecidos en esta ley o en las normas sobre intermediación de documentos.
    No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y, en tal caso, sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio. No se aplicará esta prohibición al oro amonedado o en pastas.
    La infracción a lo dispuesto en este número producirá la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias generales.
    El banco que sea multado en conformidad a este artículo deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a noventa días, contado desde la fecha en que se le haya notificado la infracción. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de las sanciones contenidas en el artículo 19.

    Artículo 85.-  Para determinar el límite aD.F.L. 252
ART. 48
que puede alcanzar el crédito de una misma persona en conformidad al artículo 84, Nºs 1 y 4, se aplicarán las siguientes reglas:
    a) Se considerarán obligaciones de un deudor, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades;
    b) Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata de dicha participación. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de esta obligación a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones;
    c) En caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta.

Comisiones de Confianza


    Artículo 86.- Los bancos podrán desempeñarD.F.L. 252
ART. 48
las siguientes comisiones de confianza:

    1) Aceptar mandatos generales o especiales para administrar bienes de terceros.
    2) Ser depositarios, secuestres e interventores en cualquier clase de negocios o asuntos.
    3) Ser liquidadores de sociedades comerciales o de cualquier clase de negocios.
    4) Ser guardadores testamentarios generales conjuntos, curadores adjuntos, curadores especiales y curadores de bienes. En su carácter de curadores adjuntos, podrá encomendárseles la administración de parte o del total de los bienes del pupilo.
    El nombramiento de guardador podrá también recaer en un banco, en los casos de los artículos 351, 352, 360, 361, 464 y 470 del Código Civil.
    Las tutelas y curadurías servidas por un banco se extenderán sólo a la administración de los bienes del pupilo, debiendo quedar encomendado el cuidado personal de éste a otro curador o representante legal.
    Las divergencias que ocurrieren entre los guardadores serán resueltas por la justicia en forma breve y sumaria.
    Lo dispuesto en el artículo 412 del Código Civil se aplicará a los directores y empleados del banco tutor o curador.
    5) Ser albacea con o sin tenencia de bienes y administradores proindiviso.
    6) Ser asignatarios modales cuando el modo ha sido establecido en beneficio de terceros. En tales casos se entenderá que la asignación modal envuelve siempre cláusula resolutoria.
No regirá para los bancos el mínimo de remuneración que señala el artículo 1094 del Código Civil.
    7) Ser administradores de los bienes que se hubieren donado o que se hubieren dejado a título de herencia o legado a capaces o incapaces, sujetos a la condición de que sean administrados por un banco.
    Podrán sujetarse a esta misma forma de administración los bienes que constituyen la legítima rigorosa, durante la incapacidad del legitimario.
    Las facultades del banco respecto a dichos bienes serán las de un curador adjunto cuando no se hubiere establecido otra cosa en la donación o en el testamento.
    8) Ser administradores de bienes constituidos en fideicomiso, cuando así se haya dispuesto en el acto constitutivo. Ni el propietario fiduciario ni el fideicomisario, ni ambos de consuno, podrán privar al banco de la administración.
    Si no se determinaren los derechos, obligaciones y responsabilidades del banco, tendrá éste las del curador de bienes.
    9) Ser administradores de bienes gravados con usufructo, cuando así se haya establecido en el acto constitutivo. Los derechos y obligaciones del banco serán los que hubiere señalado el constituyente y, en su defecto, los que el artículo 777 del Código Civil confiere al nudo propietario cuando el usufructuario no rinde caución.
    Ni el usufructuario ni el nudo propietario, ni ambos de consuno, podrán privar al banco de la administración.
    10) Desempeñar el cargo de representante de los tenedores de bonos.

    Los bancos podrán excusarse de aceptar los encargos que se les confieran y renunciar a los mismos sin expresar causa aun respecto de los que trata el Nº 4, pero deberán tomar las medidas conservativas urgentes.

      Artículo 87.- En el ejercicio de lasD.F.L. 252
ART. 50
facultades que se confieren a los bancos por el artículo anterior, éstos quedarán sujetos a las disposiciones del derecho común, en cuanto no hubieren sido modificadas por esta ley, pero no necesitarán rendir caución ni prestar juramento en los casos en que las leyes lo exijan.

    Artículo 88.-  No constituyen comisiones deD.F.L. 252
ART. 51
confianza los depósitos de custodia que reciban los bancos, ni los poderes especiales que tengan por objeto atender esos servicios, comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de las acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como tampoco los que tengan por fin la cobranza de créditos o documentos.

    Artículo 89.- Los dineros sobre que versenD.F.L. 252
ART. 52
las comisiones de confianza o que provengan de ellas, serán invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas.
    A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Servicio de Tesorerías o bien, en instrumentos financieros de oferta pública clasificados en la categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    El banco sólo podrá mantener esos dineros sin invertir por el tiempo necesario para darles el correspondiente destino y, transcurrido ese lapso, abonará el interés máximo convencional que rija para operaciones no reajustables.

    Artículo 90.- En caso de quiebra oD.F.L. 252
ART. 53
liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa declarada en quiebra o en liquidación.
    Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por motivos calificados por el Superintendente, no debiere o no pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza.
    Igualmente, podrá el Superintendente encomendar a un banco determinadas comisiones de confianza no aceptadas o renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un reemplazante por el que hizo el encargo.
    En tales eventos deberá designarse a un banco que reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma localidad. La resolución que dicte el Superintendente constituirá título suficiente para que la empresa bancaria que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades que la anterior, desde que sea reducida a escritura pública.

Operaciones hipotecarias con letras de crédito


    Artículo 91.- El Banco del Estado y losD.F.L. 252
ART. 86
demás bancos podrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados.
    Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades reajustables o en otro sistema de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.
    Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:

    1) Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos caucionados con hipoteca.
    2) Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito.
    3) Amortizar en forma directa o indirecta las letras de crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par.
    4) Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o ajena.

    Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 69, número 7.


    Artículo 92.- Corresponderá al BancoD.F.L. 252
ART.88
Central de Chile:

    1) Establecer las normas sobre préstamos hipotecarios mediante emisión de letras de crédito.
    2) Fijar a los bancos los límites para la adquisición por cuenta propia de letras de crédito de su propia emisión.
    3) Establecer normas sobre rescate de letras de crédito cuando no se constituya oportunamente la garantía o cuando los deudores se encuentren en mora y la garantía se haya desvalorizado considerablemente.


    Artículo 93.- El producto de los préstamosD.F.L. 252
ART. 89
en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará por cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y servirá de base para la operación el valor del terreno y el costo de aquéllas y de las mejoras permanentes adheridas a él.

    Artículo 94.- Las letras de crédito seD.F.L. 252
ART. 90
emitirán formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda.
    Las letras de crédito que emitan los bancos podrán ser reajustables o no y podrán emitirse nominativas o al portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial que deberá llevar el banco para este efecto. El tipo y corte de las letras será determinado por la institución emisora.

    Artículo 95.- Las personas que contratarenD.F.L. 252
ART. 91
préstamos en letras de crédito se obligarán a pagarlos en las cuotas anticipadas o dividendos que fije el contrato, los que comprenderán la amortización, el interés y la comisión.
    El no pago de todo o parte de una obligación en letras de crédito dará derecho al banco mutuante para cobrar al deudor el máximo del interés que la ley permita estipular al momento del pago efectivo.

    Artículo 96.- Los bancos no podrán emitirD.F.L. 252
ART. 91
letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.
    Las letras de crédito que emitan se anotarán en un registro que llevará cada institución emisora, sujetándose al efecto a las normas que dicte la Superintendencia. Este organismo podrá tomar a su cargo, en cualquier momento, el
trámite de registro cuando detectare deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en conformidad a las normas generales. De la resolución de la Superintendencia podrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en el artículo 22.

    Artículo 97.- El banco pagará en las épocasD.F.L. 252
ART. 92
fijadas la parte del capital y los intereses convenidos. Tratándose de letras de crédito de amortización indirecta, el pago de los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la par, según lo estime conveniente, de letras por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.
    En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse en cada período, se determinarán a la suerte en el período anterior.
    Todo sorteo o incineración de letras de crédito deberá ser realizado ante notario.
    Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos no podrán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus reajustes o intereses ni se admitirá para su pago oposición de tercero, a no ser que tratándose de letras nominativas se alegare por éste pérdida de la misma letra, cuya amortización o intereses se cobraren.
    Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses desde el día señalado para su amortización.

    Artículo 98.- La amortización de las letrasD.F.L. 252
ART. 93
de crédito podrá hacerse en forma ordinaria, ya sea directa o indirectamente, o en forma extraordinaria.
    Se entiende por amortización ordinaria directa aquella en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos valores se expresan en el respectivo cupón.
    La amortización ordinaria indirecta es aquella que se efectúa mediante compra o rescate de letras o por sorteo  a  la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.
    La amortización extraordinaria consiste en la aplicación que el banco emisor debe hacer del pago anticipado en dinero que el deudor ha efectuado del todo o parte de su deuda, retirando de la circulación por compra, rescate o sorteo a la par, letras de crédito por igual valor. La amortización extraordinaria se produce también cuando el deudor paga anticipadamente el todo o parte de su deuda mediante la entrega de letras de crédito. Estas letras serán recibidas al valor que represente el título, descontadas las amortizaciones parciales de él, o bien, si se tratare de letras cuyos cupones comprendan sólo el pago de intereses, serán recibidas a la par.

    Artículo 99.- Los préstamos en letras deD.F.L. 252
ART. 94
crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones a favor del banco.
    Sin embargo, se admitirán hipotecas sobre inmuebles ya gravados, siempre que, deducida de su valor la deuda anterior, sus reajustes e intereses, quedare margen suficiente para que el nuevo préstamo no exceda de los límites que fije el Banco Central de Chile.

    Artículo 100.- El deudor hipotecario deD.F.L. 252
ART. 95
préstamos en letras puede reembolsar extraordinariamente el todo o parte del capital insoluto de su deuda, sea en dinero o en letras de la misma serie del préstamo y cuyo valor nominal no amortizado corresponda al total o a la parte del préstamo que se paga.
    En estos casos, para quedar definitivamente libre de toda obligación para con el banco por el capital o parte del capital reembolsado, deberá pagar el interés y la comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo por toda la cantidad que hubiere anticipado.

    Artículo 101.- El pago total o parcialD.F.L. 252
ART. 96
extraordinario hecho voluntariamente por el deudor podrá efectuarse en todo tiempo, menos en los meses en que deban efectuarse los sorteos.

    Artículo 102.- Si el inmueble hipotecadoD.F.L. 252
ART. 97
experimentare desmejoras o sufriere daño de modo que no ofrezca suficiente garantía para la seguridad del crédito, el banco tendrá derecho a exigir su reembolso. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, el banco exigirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.

    Artículo 103.- Cuando los deudores noD.F.L. 252
ART. 98
hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor.
    El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días, al remate o a la entrega en prenda pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

    1) Pago de la deuda;
    2) Prescripción;
    3) No empecer el título al ejecutado.
    En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.

    La oposición se tramitará como incidente.
    La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado en este procedimiento se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.
    Si no se formulare oposición, o se hubiere desechado la formulada, se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, según corresponda.


    Artículo 104.- Entregado el inmueble enD.F.L. 252
ART. 99
prenda pretoria, el banco percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble cualquiera que fuere el poder en que se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble.
    Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días a lo menos, entre primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico del departamento en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles, como inhábiles.
    Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de su crédito sobre el precio del remate.
    El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez.
    Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.

    Artículo 105.- Si, además del banco, otrosD.F.L. 252
ART. 100
acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble en caso de remate.
    Los acreedores serán notificados personalmente para el primer remate y para los siguientes por cédula en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubieren designado un domicilio especial en el juicio.
    Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del
Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.

    Artículo 106.- Los subastadores deD.F.L. 252
ART. 101
propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste.
    En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámites la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales.
    En estos casos los saldos que resultaren después de pagado  el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

    Artículo 107.- Se seguirá el procedimientoD.F.L. 252
ART. 102
señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 108.- Iniciado  el procedimientoD.F.L. 252
ART. 103
judicial, el banco designará un depositario en el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.

    Artículo 109.- Salvo el caso previsto enD.F.L. 252
ART. 104
el artículo 103, los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma. Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el solo efecto devolutivo.
    En los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.

    Artículo 110.- Los que falsificaren lasD.F.L. 252
ART. 105
letras de crédito, hicieren circular o introdujeren maliciosamente en el territorio de la República las letras falsificadas, serán castigados con las penas asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público.

    Artículo 111.- Las obligacionesD.F.L. 252
ART. 106
hipotecarias a que se refiere este  Título se entenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría.

Sociedades Financieras


    Artículo 112.- Las sociedades financieras,D.F.L. 252
ART. 110
que sólo podrán constituirse como sociedades anónimas, son entidades cuyo único y específico objeto social es actuar como agentes intermediarios de fondos y realizar las operaciones que les autoriza el presente título. Su nombre debe contener la palabra "Financiera".

    Artículo 113.- Las sociedades financierasD.F.L. 252
ART. 111
se regirán por las disposiciones de la presente ley, por las del Código de Comercio y los preceptos del Reglamento de Sociedades Anónimas que sean aplicables a los bancos.
    Todas las referencias a bancos o empresas bancarias que se hacen en esta ley se entenderán hechas también a las sociedades financieras, siempre que sean aplicables a éstas.

    Artículo 114.- Las sociedades financierasD.F.L. 252
ART. 112
deberán tener un capital pagado y reservas no inferiores al equivalente de 400.000 unidades de fomento.

    Artículo 115.- No regirán para estasD.F.L. 252
ART. 113
sociedades las siguientes disposiciones de esta ley: Título XII y artículos 32, 33, 34, 40, 47, 50, inciso primero, 69 Nos. 1, en cuanto a celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, 9, 10, 13, 16 y 17 y 81.
    Las sociedades financieras podrán efectuar especialmente las siguientes operaciones:
    a) recibir depósitos, salvo en cuenta corriente bancaria;
    b) emitir bonos o debentures en conformidad a la ley respectiva, sin garantía, y
    c) efectuar las operaciones de intermediación de documentos permitidos por el Banco Central de Chile.

    Artículo 116.- Las sociedades financierasD.F.L. 252
ART. 114
quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones: a) efectuar cualquiera operación en moneda extranjera o expresada en moneda extranjera que no estuviere autorizada por el Banco Central de Chile. En ningún caso podrán efectuar operaciones de comercio exterior, y
    b) pactar o mantener cuentas corrientes mercantiles, cuentas simples, de gestión o en participación o actuar como mandatarias a nombre propio.

    Artículo 117.- Las sociedades financierasD.F.L. 252
ART. 115
podrán abrir sucursales en el extranjero o participar en sociedades establecidas en el exterior que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 y 74. Para estos efectos, les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 76 al 80 inclusive. En ningún caso, estas sociedades podrán tomar participación en sociedades de giro bancario.

Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa


Párrafo Primero

Capitalización Preventiva


    Artículo 118.- Cuando en un bancoD.F.L. 252
ART. 116
ocurrieren hechos que afecten su situación financiera y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación del estado financiero correspondiente, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.
    El directorio deberá convocar dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, a la junta de accionistas de la empresa, que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada.
    Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el directorio, el banco no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones que aparezca del estado financiero a que se refiere el inciso primero de este artículo ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
    Se presumirá, en todo caso, que en un banco han ocurrido hechos que hacen temer por su situación financiera, cuando:
    a) El capital básico, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos totales netos de provisiones exigidas.
    b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al  8% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo.
    c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

    Artículo 119.- El banco que obtengaD.F.L. 252
ART. 116 bis
autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas según el artículo 78 inciso 2º, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde que se haga efectiva la autorización, el porcentaje de patrimonio a activos por riesgo a que se refiere la misma disposición o restablecer ese porcentaje, aplicándose lo dispuesto en el artículo 118.

Párrafo Segundo

Insolvencia y Proposiciones de Convenio


    Artículo 120.- Los bancos sólo podrán serD.F.L. 252
ART. 117
declarados en quiebra cuando se encuentren en liquidación voluntaria.

    Artículo 121.- Si un banco cesa en el pagoD.F.L. 252
ART. 118
de una obligación, el gerente dará aviso inmediato al Superintendente, quien deberá determinar si la solvencia de la institución subsiste y, en caso contrario, adoptará las medidas que corresponda aplicar de acuerdo con la ley. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del acreedor afectado para recurrir a la Superintendencia con este objeto.

    Artículo 122.- El directorio de un bancoD.F.L. 252
ART. 119
que revele problemas de solvencia que comprometan el pago oportuno de sus obligaciones, deberá presentar proposiciones de convenio a sus acreedores dentro del plazo de diez días contado desde que se haya detectado la falta de solvencia. El convenio no afectará a los acreedores que gocen de preferencia ni a los que sean titulares de depósitos, captaciones u otras obligaciones a la vista a que se refiere el artículo 65.
    Se presumirá, en todo caso, que un banco presenta problemas de solvencia que comprometen el pago oportuno de sus obligaciones, cuando:
    a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 2% de los activos netos de provisiones exigidas.
    b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo.
    La determinación de los activos que deberán considerarse para los efectos de las letras a) y b) precedentes, se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.
    c) El banco mantenga con el Banco Central créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Superintendencia haya sido también negativo, por razones fundadas.

    Artículo 123.- Las proposiciones de convenioD.F.L. 252
ART. 120
podrán versar sobre: 1) La capitalización total o parcial de los créditos;
    2) La ampliación de plazos;
    3) La remisión de parte de las deudas, y
    4) Cualquier otro objeto lícito relativo al pago de las deudas.
    Las proposiciones de convenio deberán ser las mismas para todos los acreedores a que se aplicará el convenio y el que se apruebe no podrá contener, en caso alguno, normas diferentes para ellos.
    El convenio que proponga el directorio deberá ser calificado por la Superintendencia en cuanto a sus efectos en el mejoramiento real de la institución financiera y, en especial, acerca de si es indispensable la remisión de parte de las deudas que se haya propuesto. La Superintendencia se pronunciará dentro del plazo de cinco días hábiles y si así no lo hiciere, podrá proponerse el convenio a los acreedores.
Si la Superintendencia formula objeciones el directorio deberá aceptarlas en el plazo de dos días hábiles. Rechazada la proposición del directorio o no aceptadas las objeciones de la Superintendencia, deberá proponerse un convenio en los términos establecidos en el inciso sexto del artículo 124.
    La institución financiera presentará las proposiciones a los acreedores y mantendrá en todas sus oficinas una nómina de aquellos a quienes corresponda pronunciarse sobre ellas. En dicha nómina se señalará el valor de cada acreencia, tomando en cuenta el saldo del capital más intereses y reajustes. La nómina sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores con derecho a votar las proposiciones de convenio. En el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional del día siguiente hábil se publicarán sendos avisos en que se dará a conocer la circunstancia de haberse presentado proposiciones de convenio, la fecha de dicha presentación, un extracto de las proposiciones y una referencia a la nómina de acreedores.
    Producida esta situación, el Banco Central de Chile, a petición de la institución financiera y previo informe favorable de la Superintendencia sobre la procedencia de haberse presentado proposiciones de convenio, deberá poner a su disposición las sumas que resulten necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones no comprendidos en dichas proposiciones, en la medida en que sus fondos disponibles fueren insuficientes para tal efecto.
    Desde la fecha de presentación de las proposiciones de convenio y mientras no exista una decisión de los acreedores sobre ellas, no será exigible para la institución el pago de los depósitos y otras obligaciones que no sean los que señala el artículo 65, inciso segundo, letra a).
    Los depósitos y captaciones a plazo a que se refiere la misma disposición, se entenderán a la vista para los efectos de su pago inmediato, cuando su vencimiento ocurra dentro de los diez días siguientes a la fecha en  que el banco haya presentado las proposiciones de convenio.
    Los depósitos a la vista que el banco reciba en el período indicado en el inciso sexto no quedarán afectos a la suspensión de pagos y deberán llevarse en contabilidad separada.

    Artículo 124.- Tendrán derecho a votar elD.F.L. 252
ART. 121
convenio los acreedores cuyos créditos figuren en la nómina a que se refiere el artículo anterior, como asimismo aquellos cuyos créditos fueren reconocidos por la entidad, a petición del titular, antes de iniciarse la votación.
Cualquier discrepancia que se produzca por haberse incluido en la nómina personas que no eran acreedores o no haberse incluido quienes tenían esa calidad o en relación con el monto del crédito, será resuelta administrativamente por la Superintendencia a más tardar el segundo día que preceda al término del período de votación.
    Para fines exclusivos de información los acreedores residentes en el extranjero, además de ser incluidos en la nómina, serán notificados por telex, cable o cualquier otro medio equivalente, dirigido al domicilio que registren en la institución.
    Dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el artículo anterior, los acreedores tendrán derecho a votar el convenio, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe. El convenio se considerará aceptado si cuenta con la aprobación de acreedores que representen la mayoría absoluta del total del pasivo con derecho a voto, estimándose su valor en la forma que señala el artículo precedente.
    Corresponderá a la Superintendencia dictar las normas por las cuales deberán regirse las votaciones de los convenios y resolver administrativamente cualquiera cuestión que se suscite durante su discusión, votación, aceptación o rechazo.
    Las resoluciones que dicte la Superintendencia en virtud de este artículo no podrán ser impugnadas ante ninguna otra autoridad, en cuanto lo resuelto por ella diga relación con la validez o nulidad del convenio.
    Si se rechaza el convenio propuesto por el directorio, éste, dentro de los tres días siguientes, deberá proponer a los mismos acreedores que tuvieron derecho a votar el convenio, otro en que, mediante la capitalización de los créditos que correspondan, tenga por efecto que el banco quede con una proporción entre patrimonio efectivo y activos ponderado por riesgo que no sea inferior a 12%. Con este objeto se efectuará una nueva publicación en la forma prevista en el artículo anterior y en lo demás se aplicarán las normas contenidas en este artículo. Rechazado este convenio regirá lo dispuesto en el artículo 130.
    Las normas de la Ley de Quiebras no se aplican a los convenios de que trata este párrafo.

    Artículo 125.- En las situaciones previstasD.F.L. 252
ART. 122
en este párrafo, el directorio licitará la cartera de créditos hipotecarios sujetos al Título XIII, procediendo en forma separada respecto de la cartera de créditos hipotecarios para vivienda de la que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.
    Si las ofertas recibidas fueren equivalentes o superiores al monto acordado pagar a los demás acreedores en el convenio, el directorio procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro.
    La licitación deberá convocarse en forma que quede resuelta a más tardar 90 días después de la aprobación del convenio y, si ninguna de las ofertas recibidas fuera igual o superior al monto ofrecido pagar en él, el directorio deberá rechazarlas. Si no hubiere oferentes, se convocará a una nueva licitación en forma de que pueda quedar resuelta dentro del plazo de 90 días desde que se efectuó la primera.
    Rechazada la primera licitación por el motivo indicado en el inciso anterior o si en la segunda licitación no hubiere postulantes o los que haya no ofrezcan el monto ofrecido pagar en el convenio, serán aplicables a los tenedores de las letras de crédito emitidas en relación con la cartera correspondiente, las estipulaciones del referido convenio.
    Quedarán suspendidos los pagos a los acreedores por letras de crédito hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos al convenio o a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.

    Artículo 126.- Cuando se proceda aD.F.L. 252
ART. 123
transferir los créditos hipotecarios del Título XIII, en conformidad a las disposiciones de este Título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa, esté o no en liquidación, no podrán oponerse a  esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.
    La transferencia constará de escritura pública, complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.
    Los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.
    Para fines exclusivos de información, el banco efectuará sendas publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se haya otorgado.
    Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.

    Artículo 127.- En caso de que se apruebeD.F.L. 252
ART. 124
el convenio y la institución, en virtud de sus estipulaciones, deba emitir acciones en pago de créditos a los acreedores, el directorio, como representante de los accionistas, hará la emisión de las acciones con el solo mérito del acuerdo adoptado, cuyo extracto se inscribirá y publicará en conformidad al artículo 31.
    Las acciones que se emitan serán entregadas a los acreedores a prorrata de la parte capitalizada de sus créditos.
    Una vez emitidas las acciones, se convocará a la junta de accionistas para elegir un nuevo directorio.
    Cuando en virtud de un convenio deban emitirse acciones, ellas se estimarán por el valor que resulte de dividir el capital básico del banco, en la medida en que éste resulte positivo, a la fecha de proponerse el convenio original, por el número de acciones suscritas y pagadas. Para estos efectos, deberán descontarse las pérdidas acumuladas a esa misma fecha. Si, en la situación prevista en este inciso, el capital básico del banco no resulta positivo, las acciones emitidas antes del convenio caducarán por el solo ministerio de la ley en la misma fecha en que queden emitidas las que provengan de la capitalización, a menos que en el acuerdo se estipule algo diferente.
    Los accionistas que reciban acciones en virtud de un convenio tendrán derecho a exigir que el banco les compre esas acciones al valor de libros a prorrata y hasta concurrencia de la utilidad líquida anual, deducido el monto de los dividendos que se acuerden repartir a estos mismos accionistas. Este derecho deberá ejercerse dentro de los noventa días siguientes a la celebración de la junta que apruebe el balance y si así no lo hiciere el accionista perderá ese derecho por el año correspondiente. El banco deberá repartir las acciones  así adquiridas a los tenedores de acciones emitidas antes del convenio, sin cargo y a prorrata de las que posean. La norma de este inciso sólo regirá cuando subsistan acciones emitidas antes del convenio.
    La persona natural o jurídica extrajera, acreedora de una obligación en moneda extranjera, que efectúe la capitalización a que se refiere este artículo, podrá exigir que esta operación quede acogida a las normas del Decreto Ley Nº 600, de 1974, y sus modificaciones.

    Artículo 128.- Para los efectos de laD.F.L. 252
ART. 125
capitalización de créditos de que trata este título, no regirán las limitaciones o prohibiciones sobre adquisición de acciones contenidas en éste  u otros y otros textos legales.
    Las acciones que se adquieran en virtud de la autorización contenida en este artículo deberán ser enajenadas dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la capitalización. Si los titulares de estas acciones fueren el Fisco o el Banco Central de Chile, tales acciones no tendrán derecho a voto en la elección de directores, mientras no sean enajenadas.

    Artículo 129.- El banco que se considereD.F.L. 252
ART. 126
afectado por cualquiera determinación de la Superintendencia que establezca que han ocurrido hechos que hagan temer por su situación financiera o que presente problemas de solvencia, de acuerdo con las normas generales o particulares contenidas en el inciso cuarto del artículo 118 e inciso segundo del artículo 122, podrá solicitar reconsideración de dicha resolución a la Superintendencia, acompañando los antecedentes que la justifiquen.
    La reconsideración se referirá a la calificación general de los activos del banco y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que fue comunicada. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la reconsideración en un plazo no superior a quince días, contado desde que se hayan acompañado todos los antecedentes.
    Dentro del segundo día de presentada la reconsideración, la Superintendencia deberá ponerla en conocimiento del Consejo del Banco Central de Chile. Para rechazar la reconsideración, en forma total o parcial, deberá actuar con aprobación de dicho Consejo, salvo que éste no haya emitido pronunciamiento en el penúltimo día que se establece para que la Superintendencia resuelva.
    Interpuesta la solicitud de reconsideración y mientras no sea resuelta, quedarán suspendidos los plazos de treinta y diez días que, respectivamente, establecen los incisos primeros de los artículos 118 y 122.

Párrafo Tercero

Liquidación Forzosa


    Artículo 130.- Si el SuperintendenteD.F.L. 252
ART. 127
establece que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, o si las proposiciones de convenio hubiesen sido rechazadas, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa afectada y la declarará en liquidación forzosa, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.
    La resolución que dicte al efecto el Superintendente será fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, salvo que el mismo Superintendente asuma la liquidación. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Superintendencia.

    Artículo 131.- Cuando el SuperintendenteD.F.L. 252
ART. 128
tome a su cargo la liquidación de un banco podrá delegar todas o algunas de sus facultades en uno o más delegados.
    El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la ley señala para los liquidadores de sociedades anónimas. El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada del Superintendente, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional sobre los avances de la liquidación.

    Artículo 132.- Declarada la liquidaciónD.F.L. 252
ERT. 129
forzosa de un banco, los depósitos en cuenta corriente y los otros depósitos a la vista que haya recibido, las obligaciones a la vista que haya contraído en su giro financiero y los depósitos y captaciones a plazo a que se refiere el inciso segundo, letra a), del artículo 65, se pagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva técnica de que trata dicho artículo, sin que les sean aplicables los procedimientos de pago ni las limitaciones que rigen el proceso de liquidación forzosa. Para los efectos contemplados en este artículo, se presume que todos los fondos que existan en la caja de la institución son de aquellos que deben destinarse a los pagos de que trata este precepto.
    Si los fondos previstos en este artículo fueren insuficientes, el liquidador deberá proceder con la mayor diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal efecto, podrá enajenar desde luego los demás activos que resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile deberá proporcionarle los fondos necesarios para pagar a los acreedores de las obligaciones de que trata este artículo. Con este objeto el Banco Central de Chile podrá, a su elección, adquirir activos del banco o concederle préstamos. Los préstamos que el Banco Central de Chile otorgue para cumplir esta obligación, o la señalada en el artículo 123, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas.
    El liquidador podrá transferir las cuentas corrientes y demás depósitos a la vista a otro banco, el que se hará cargo de la operación de dichas cuentas y del pago de los depósitos en calidad de sucesor legal, hasta concurrencia de los fondos entregados con tal objeto.
    Si un acreedor del banco por obligaciones que no estén comprendidas en el artículo 65 hubiere obtenido el pago o la compensación parcial o total de dichas acreencias, a contar de la fecha en que se efectúen las proposiciones de convenio o se dicte la resolución que ordene la liquidación forzosa, según corresponda, perderá el derecho a que se le paguen sus acreencias a la vista hasta concurrencia del pago o compensación obtenidos.

    Artículo 133.- El liquidador estaráD.F.L. 252
ART. 130
especialmente obligado a: a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.
    En el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, se publicarán sendos avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a reconocer sus créditos. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco en liquidación, dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación el Diario Oficial. El reclamo se tramitará como incidente.
    La nómina definitiva constituirá el reconocimiento de los créditos con derecho a percibir los repartos correspondientes.
    Efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.
    Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas demandas contra la institución financiera declarada en liquidación por obligaciones anteriores a la resolución.
    b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la Ley sobre Sociedades Anónimas.
    Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina a que se refiere la letra a) se incrementará en la forma que se indica a continuación:
    1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.
    2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por llegada de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

    Artículo 134.- El liquidador deberá procederD.F.L. 252
ART. 131
con los créditos hipotecarios sujetos al Título XIII en la forma que contemplan los artículos 125 y 126.
    Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que surta efecto la liquidación de la empresa. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de acreedores que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito. Para estos efectos, el liquidador publicará sendos avisos en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, y se aplicará, en lo demás, lo dispuesto en el artículo 124, incisos tercero, cuarto y quinto.
    Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva en forma de que pueda quedar resuelta dentro del plazo de 90 días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

    Artículo 135.- Resuelta por la Superintendencia la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni  se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución.

    Artículo 136.-  La resolución que ordene la liquidación forzosa de un banco producirá la exigibilidad inmediata de todos los créditos existentes contra él, sin perjuicio de las reglas particulares que establece el artículo 134 para las letras de crédito.
    A medida que existan fondos disponibles, podrá el liquidador, después de reservar los recursos para atender los gastos de la liquidación, pagar a los acreedores que gocen de preferencia y distribuir el resto entre los acreedores comunes, en proporción al monto de sus respectivos créditos.
    Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarse íntegramente las obligaciones del banco, serán ellas cubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales.
    Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.
    El Superintendente entregará la liquidación a los accionistas desde el momento en que queden totalmente pagados los créditos de los depositantes y demás acreedores y cubiertos los gastos de la liquidación.

    Artículo 137.- En la resolución queD.F.L. 252
ART. 134
disponga la liquidación forzosa de un banco, el Superintendente podrá autorizar, por el plazo que determine, que la empresa continúe operando sus cuentas corrientes bancarias o la recepción de otros depósitos a la vista, que se llevarán en contabilidad separada y no estarán sujetos a las limitaciones que contempla el artículo anterior.

    Artículo 138.- Cuando un banco que seD.F.L. 252
ART. 135
encuentre el liquidación o cuya junta de accionistas haya acordado su disolución, enajene la totalidad de sus activos o una parte sustancial  de ellos a otra institución financiera, dicha transferencia podrá efectuarse mediante la suscripción de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes que se transfieren, según el balance en uso en los bancos. En la misma Notaría se protocolizará un inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho y no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesionario podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este inciso.
    En caso de que se cedan créditos garantizados con hipoteca, los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar notar de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización en que aparezca la nómina de créditos. Lo mismo regirá para los créditos caucionados con prenda que deba inscribirse.
    Para los efectos de este artículo, se entiende por  parte sustancial de los activos de un banco, los que correspondan a lo menos a la tercera parte del valor de contabilización de los mismos.
    Para fines exclusivos de información, el banco efectuará sendas publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de la transferencia, con indicación de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se haya otorgado.

    Artículo 139.- Las disposiciones de esteD.F.L. 252
ART. 136
Título no se aplicarán si una institución financiera hubiere suspendido transitoriamente sus operaciones o el pago de sus obligaciones por huelga legal del personal o por fuerza mayor que impida su funcionamiento.

Párrafo Cuarto

Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero


    Artículo 140.- Si un banco se encontrareD.F.L. 252
ART. 137
en alguna de las situaciones previstas en los artículos 118 ó 122 o sometido a administración provisional, podrá convenir un préstamo a dos años plazo con otro banco. En caso de concurso de acreedores, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.
    Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de ambas instituciones y contar con autorización de la Superintendencia, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.
    Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.
    Este préstamo se computará como capital de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece esta ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e) delLey 19.301
c) art. 1°
artículo 104 de la Ley Nº 18.045. El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad a esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.
    Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:
    a) Para  ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con la prestamista.
    b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre el banco que capitaliza su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.
    c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. Si no hubiere postores en el primer remate, deberá éste repetirse en cada mes calendario.
    Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 36. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con los quórum que señala el artículo 61 de la Ley Nº 18.046.
    No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Párrafo Quinto

Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa


    Artículo 141.- Cuando un banco seaD.F.L. 252
ART. 138
declarado en liquidación forzosa, se presume fraude:
    1) Si el banco hubiere reconocido deudas inexistentes.
    2) Si el banco hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.
    3) Si el banco hubiere comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.
    4) Si, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa del banco y sin autorización del liquidador, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.
    5) Si, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.
    6) Si se hubieren ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de los mismos.
    7) Si, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.
    8) Si, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa, el banco hubiere infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nºs 1, 2 y 4 o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia, que no sea de los comprendidos en el artículo 158.
    9) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio del patrimonio del banco, con personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, Nº 2.
    10) Si, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65.
    11) En general, siempre que el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.
    El delito establecido en este artículo es de acción pública.

    Artículo 142.- Los directores, gerentesD.F.L. 252
ART. 139
u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán considerados como autores del delito a que se refiere el artículo anterior y sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones de que trata el referido precepto, o cuando hubieren autorizado dichos actos y omisiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.
    Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en este artículo tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.

    Artículo 143.- La Superintendencia o elD.F.L. 252
ART. 140
Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de ella, cuando pueda configurarse alguna de las presunciones establecidas en el artículo 141, pondrán en conocimiento del juez del crimen la declaración de liquidación forzosa y las circunstancias que podrían configurar el delito. Con estos antecedentes, el juez procederá a instruir sumario a fin de indagar si los administradores de la empresa o cualquier otra persona son responsables del referido delito.
    La Superintendencia o el Consejo de Defensa del Estado figurarán como parte y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de formalizar querella. En ese carácter, solicitarán la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la liquidación y para la aprehensión de los responsables, cuando proceda esta medida.
Podrán, asimismo, en cualquier tiempo, imponerse del sumario.

Párrafo Sexto

Garantía del Estado


    Artículo 144.- Otórgase la garantía delD.F.L. 252
ART. 141
Estado a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos o a la orden, de propia emisión de bancos y sociedades financieras. Dicha garantía favorecerá solamente a las personas naturales y cubrirá el 90% del monto de la obligación.
    El conjunto de depósitos y captaciones amparados por esta garantía que un acreedor tenga en una entidad financiera, se considerará como una sola obligación para los efectos previstos en este párrafo.

    Artículo 145.- Ninguna persona podrá serD.F.L. 252
ART. 142
beneficiaria de esta garantía  en una misma institución o en todo el sistema financiero por obligaciones superiores a 120 unidades de fomento en cada año calendario.

    Artículo 146.- Si el documento en que consteD.F.L. 252
ART. 143
el depósito o captación sujeto a garantía se encuentra a nombre de más de una persona natural, el pago de la garantía se entenderá hecho a sus titulares en proporción a su número, independientemente de cualquier convención que rija entre ellas. El solo hecho de figurar en un documento una persona jurídica lo excluye de la garantía.
    Cuando una obligación garantizada conste en un documento a la orden, se presumirá que los endosos han sido efectuados con posterioridad a la fecha de la  suspensión de pagos de la institución financiera y que el garantizado es el primer beneficiario, salvo que el endosante o el endosatario haya registrado el endoso en la respectiva entidad.

    Artículo 147.- Si el pago de una obligaciónD.F.L. 252
ART. 144
a plazo corresponde efectuarlo dentro del sistema previsto en el artículo 65, dicha obligación no se considerará para los efectos de este párrafo.

    Artículo 148.- La garantía y las obligacionesD.F.L. 252
ART. 145
que comprenda se harán exigibles por resoluciones de la Superintendencia cuando se apruebe un convenio en conformidad al párrafo 2º de este Título o se declare en liquidación forzosa una institución financiera. En el primer caso, el pago lo hará la Superintendencia y en el segundo, el liquidador.

    Artículo 149.- La exigibilidad de laD.F.L. 252
ART. 146
garantía comprende todas las obligaciones a que se refiere el artículo 144, contraídas por la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y con la limitación fijada por el artículo 145.

    Artículo 150.- Para los efectos del pago,D.F.L. 252
ART. 147
se tomará en consideración el monto del capital de la obligación original o de su última renovación y se pagarán los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del pago.

    Artículo 151.- Será condición para recibirD.F.L. 252
ART. 148
el pago de la garantía que el beneficiario de ella renuncie a percibir el saldo de las obligaciones o de la parte de ellas que originaron dicho pago. Si rechazare el pago de la garantía, conservará sus derechos para hacerlos valer en el convenio o en la liquidación, según corresponda.

    Artículo 152.- Una vez pagada la garantía,D.F.L. 252
ART. 149
el Fisco se subrogará por el solo ministerio de la ley en los derechos del beneficiario de la garantía, en la parte que haya concurrido a dicho pago.

    Artículo 153.- Al beneficiario de garantíaD.F.L. 252
ART. 150
que, a su vez, fuere deudor de la entidad financiera, se le imputará el monto de ella al crédito correspondiente, salvo que esté debidamente caucionado o rinda caución por el monto a que alcance su garantía.

T I T U L O  XVI

Secreto Bancario y otras Normas


    Artículo 154.- Los depósitos y captacionesD.F.L. 252
ART. 20
de cualquiera  naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
    Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.
    En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.
    La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.

    Artículo 155.- Las instituciones sometidasD.F.L. 252
ART. 19
a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El Superintendente podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales.
    El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.
    En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
    El Superintendente podrá autorizar a las empresas bancarias para devolver al librador los cheques cancelados.

    Artículo 156.- Las instituciones financierasD.L. 2.099
ART.
Décimo
Cuarto
estarán sujetas al siguiente sistema de caducidad de los depósitos,  captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas:
    Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la institución financiera formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una unidad de fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco unidades de fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.
    Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal.
    No se aplicará lo dispuesto en este artículo:
    a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática;
    b) A las boletas o depósitos de garantía;
    c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y
    d) En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.

T I T U L O  XVII

Sanciones Penales


    Artículo 157.- Los directores y gerentesD.F.L. 252
ART. 26
de una institución fiscalizada por la Superintendencia que, a sabiendas, hubieren hecho una declaración falsa sobre la propiedad y conformación del capital de la empresa, o aprobado o presentado un balance adulterado o falso, o disimulado su situación, especialmente las sumas anticipadas a directores o empleados, serán castigados con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de mil a diez mil unidades tributarias.
    En caso de quiebra de la institución, las personas que hubieren ejecutado tales actos serán consideradas como responsables de quiebra fraudulenta.

    Artículo 158.- Los accionistas fundadores,D.F.L. 252
ART. 26 bis
directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de una institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin, proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio alterados o desfigurados. Esta disposición no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

    Artículo 159.- Si una institución financieraD.L. 1.638
ART. 5°
omitiere contabilizar cualquiera clase de operación que afecte el patrimonio o responsabilidad de la empresa, su gerente general o quien haga sus veces será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.

    Artículo 160.- El que obtuviere créditosD.F.L. 252
ART. 45 bis
de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículos Transitorios


    Artículo 1º.- Los bancos que se encuentrenLey N°
19.528
en funcionamiento a la fecha de publicación de la ley Nº 19.528, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus activosART. 1°
Transit.
de a lo menos un 3% y entre su patrimonio efectivo y sus activos ponderados por riesgo de un 8%.
    Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna de esas proporciones, deberán presentar a la Superintendencia un plan de adecuación que comprenda un plazo máximo de dos años. La sanción contemplada en el artículo 68 se les aplicará en relación con la proporción respectiva cuando exista un déficit respecto del plan aceptado por la Superintendencia.

    Artículo 2º.- Los bancos y sociedadesLey N°
19.528
financieras en funcionamiento a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.528 deberán completar el capital mínimo que les corresponda de acuerdo con los artículos 50 y 114, en el plazo de tres años contado desde la misma fecha.

    Artículo 3º.- Las normas generales sobreLey N°
19.528
consolidación de estados financieros que corresponda dictar a la Superintendencia, en virtud de lo señalado en el artículo 66 y enART. 5°
Transit.
uso de sus facultades, deberán entrar en vigencia dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la ley Nº 19.528.

    Artículo 4º.- Las cooperativas de ahorro yLey 18.576
ART. 5°
Transit
crédito que, al 27 de noviembre de 1986, hayan estado sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, continuarán sujetas a ella mientras mantengan depósitos o captaciones recibidos del público o de sus socios. Serán aplicables a dichas cooperativas las disposiciones del Título I de esta ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, la modificación, disolución y liquidación de estas Cooperativas quedarán sujetas a la Ley General de Cooperativas e intervendrán en dichos actos exclusivamente las autoridades que la referida ley señala.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.