APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS Nos 7, 8 Y 9 DE LA LEY 11.828

    Santiago, 12 de Abril de 1966.- S. E. decretó hoy lo que sigue:

    Núm. 54.- Vistos: la facultad que me confiere el Art. 72° N° 2 de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la ley 11.828, de 5 de Mayo de 1955 y las modificaciones introducidas a ella por la ley 16.425, de 25 de Enero de 1966, y los oficios N.os 49 y 78 de 1° y 30 de Marzo del año en curso, respectivamente, de la Corporación del Cobre,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de los Arts. 7, 8 y 9 de la ley 11.828.
    TITULO I

    Personas con derecho a reservar cobre





    Artículo 1.o- Tendrán derecho a reservar cobre:

    a) Las industrias que estén inscritas en el Rol Industrial del Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, clasificadas de acuerdo al presente Reglamento, cuyas instalaciones sean aprobadas para estos efectos por la Corporación del Cobre y cuyos productos cumplan con las condiciones técnicas señaladas en el Título siguiente.

    b) Las Instituciones Fiscales y Semifiscales de Empresas Autónomas del Estado y, en general, las Empresas creadas por ley y aquellas en que el Estado, sea directamente o a través de las instituciones enumeradas o sus filiales, tenga aporte de capital o representación y que necesiten cobre para su consumo o para los fines que les sean propios.

    c) Las personas que sin ser industriales del ramo, usen o consuman cobre para el desarrollo de sus actividades y se encuentren inscritas en el Rol Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Estas personas deben contar con las instalaciones necesarias para transformar, ya sea la materia prima o artículos manufacturados, en productos aptos para el consumo.

    d) Otras Personas o Entidades no consideradas en las letras anteriores y que a juicio de la Corporación del Cobre puedan, ocasionalmente, consumir cobre. En tal caso, la Corporación del Cobre verificara que dichas personas o entidades cuenten con los elementos necesarios para efectuar a la materia prima una transformación útil y conveniente.

    Para los efectos de este Reglamento, todas las personas a que se refiere el presente artículo, se denominarán "consumidores".

    Artículo 2.o- Las Industrias a que se refiere la letra a) del artículo anterior, se clasificarán en cinco categorías: Industrias Primarias, Industrias Terminadoras, Industrias Químicas, Industrias de Fundición, e Industrias de Aleaciones Certificadas:

    a) Se entenderá por Industria Primaria toda aquella que esté capacitada para transformar por medios mecánicos tales como laminación, extrusión, trefilación, estirado, las barras de cobre refinado o de aleaciones certificadas en productos industriales como planchas, tubos, alambres, perfiles, etc. Para estos efectos deberán contar con las instalaciones necesarias para efectuar el proceso completo de manufacturación del cobre o de la aleación certificada a fin de obtener productos elaborados y semi-elaborados de acuerdo a las especificaciones a que se refieren los Arts. 3° y 4° del presente Reglamento.

    b) Se entenderá por Industria Terminadora aquella que cuente con las instalaciones necesarias para obtener productos elaborados, empleando para ello productos semi-elaborados de cobre o de aleaciones certificadas producidas por la Industria Primaria, según las especificaciones indicadas en el Art. 4° del presente Reglamento.

    c) Se entenderá por Industria Química aquella que cuente con las instalaciones necesarias para que, por medio de procesos industriales en los que intervengan reacciones químicas, pueda fabricar productos o elementos químicos orgánicos o inorgánicos, conforme a lo estipulado en el Art. 5° del presente Reglamento.

    d) Se entenderá por Industria de Fundición aquella que cuente con las instalaciones necesarias para fabricar productos o artículos de cobre o aleaciones obtenidas por fusión y colada del metal licuado, en moldes de arena, metal u otro material y cuyos productos cumplan con las especificaciones estipuladas en el Art. 6° del presente Reglamento.

    e) Se entenderá por Industria de Aleaciones Certificadas aquella que cuente con las instalaciones de hornos, crisoles, moldeaduras de lingotes y otros elementos necesarios para fabricar aleaciones que combinen el cobre refinado con otros metales y cuyos productos cumplan con las especificaciones indicadas en el artículo 7° del presente Reglamento.
    TITULO II

    Clases de productos


    Artículo 3.o- Se entenderá como producto semi-elaborado el alambrón, alambre, plancha, tubo o perfil que resulte de aplicar a la materia prima procesos de metalurgia mecánica, tales como laminación, trefilación, extrusión, perforación y estirado y que cumplan con las siguientes especificaciones:



    Artículo 4.o- Se entenderá por producto elaborado aquel que, por tener incorporada una mayor manufactura que aquellos indicados en el Art. 3°, esté destinado a ser usado, ya sea con o sin ulterior transformación, en artículos industriales de uso directo.

    Artículo 5.o- Se entenderá por producto químico aquel que resulte de la reacción química provocada entre elementos o compuestos inorgánicos u orgánicos, por medio de un proceso industrial realizado en instalaciones diseñadas para tal objeto.

    Artículo 6.o- Se entenderá por producto de fundición aquel obtenido por la fusión y colada de metal, ya sea cobre o una aleación, en un molde en el cual se ha estampado por medio de un modelo, la forma de la pieza que se desea obtener. En todo caso, dicha pieza, en la forma obtenida y con sus ulteriores terminaciones, debe estar destinada a su uso directo como tal.

    Artículo 7.o- Se entenderá por aleación certificada toda aquella preparada en base a cobre refinado y con adición de otros metales en cantidad y proporción determinada. El producto obtenido deberá cumplir con las Normas Inditecnor 31 - 302 al 31 - 309 o con las normas técnicas dictadas por Organismos Internacionales asociados a International Standard Organization.

    Artículo 8.o- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "productos manufacturados" a los productos elaborados, semi-elaborados, químicos, de fundición, o de aleaciones certificadas a que se refieren los artículos anteriores de este Título.
    TITULO III

    Del Registro de Consumidores de Cobre


    Artículo 9.o- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Corporación" a la Corporación del Cobre.

    Artículo 10.o- La Corporación abrirá un "Registro de Consumidores de Cobre".

    Los consumidores a que se refiere el artículo 1° del presente Reglamento, deberán solicitar su inscripción en este Registro.

    Las industrias en las cuales se configuren dos o más de las características indicadas en el Art. 2° del presente Reglamento, serán registradas en cada una de las categorías que corresponda.

    Artículo 11.o- La Corporación procederá a la inscripción de los consumidores indicados en las letras a) y e) del artículo 1° del presente Reglamento, previa calificación técnica, favorable de sus instalaciones.

    Además, procederá a la inscripción de todo consumidor, previa presentación y aceptación de los antecedentes y requisitos que, para cada caso exija.
    Artículo 12.o- Para el efecto de su inscripción, la Corporación exigirá a los interesados, por lo menos, los siguientes antecedentes:

    a) Nombre o razón social;

    b) Domicilio;

    c) Antecedentes que acrediten su existencia legal;

    d) Capital Social y balance del último ejercicio;

    e) Certificados que acrediten estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y

    f) Personería de sus mandatarios y representantes legales.

    Artículo 13°.- Una vez cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores del presente Título y para el solo efecto de la calificación técnica de las instalaciones de los consumidores, la Corporación podrá disponer que una determinada empresa productora ponga para su compra a disposición del consumidor solicitante una cantidad mínima necesaria de cobre, para proceder a una prueba destinada a verificar la calidad del producto manufacturado que el interesado pretenda producir.

    Dicha prueba se efectuará en presencia de funcionarios de la Corporación, quienes, después de estudiar el método empleado, someterán el correspondiente producto a los exámenes necesarios para determinar si cumple con especificaciones técnicas aceptables.

    Artículo 14°.- La Corporación practicará periódicamente un control de calidad de los productos manufacturados por cada consumidor inscrito, pudiendo para este efecto hacerse asesorar por los organismos nacionales o internacionales de control que estime conveniente.

    El costo de dicho control será de cargo de la industria afectada, y se efectuará tanto sobre los productos destinados al mercado interno como al de exportación.

    Toda deficiencia que la Corporación compruebe, deberá ser subsanada por el respectivo interesado en el plazo que ella determine.

    Artículo 15°.- Los consumidores inscritos en el Registro deberán comunicar a la Corporación toda modificación que experimenten sus instalaciones o los cambios que se introduzcan a los antecedentes a que se refiere el artículo 12° del presente Reglamento.

    La comunicación correspondiente deberá enviarse a la Corporación con la debida oportunidad, de tal modo que al 30 de Septiembre de cada año los respectivos antecedentes se encuentren al día.

    Artículo 16°- Serán causales de suspensión del Registro de Consumidores y, por lo tanto, de cancelación de su correspondiente reserva mientras dure la suspensión, las siguientes:

    a) Abastecer en forma deficiente al mercado interno, ya sea por la calidad, el precio o la oportunidad de entrega de los productos que configuren sus líneas habituales de producción.

    b) No subsanar, en el plazo determinado por la Corporación, o hacerlo sólo parcialmente, las deficiencias técnicas que ésta haya comprobado, y que digan relación con la calidad del producto, condiciones sociales, sanitarias o de seguridad de las faenas;

    c) Obstaculizar la labor inspectiva que funcionarios de la Corporación practiquen;

    d) Falsear, adulterar o no entregar, los antecedentes que la Corporación solicite; y

    e) No cumplir con las normas de comercialización impartidas por la Corporación.

    Artículo 17°.- Los consumidores suspendidos del Registro podrán solicitar a la Corporación, previa comprobación por ésta del cese de la correspondiente causal, el alzamiento de la suspensión: Dicha comprobación será efectuada dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. De acogerse ésta, no tendrán derecho a recabar la entrega de los tonelajes de que no hicieron uso durante la vigencia de la suspensión.

    Artículo 18°- Serán causales de eliminación del Registro y, por lo tanto, de cancelación de su correspondiente reserva, las siguientes:

    a) Reincidir en la causal indicada en la letra a) del artículo 16° del presente Reglamentó;

    b) Negarse a abastecer al mercado interno;

    c) Reincidir, ya sea con dos ocasiones sucesivas o en tres alternadas debidamente comprobadas por la Corporación, en una misma deficiencia técnica que le sea imputable y afecte al prestigio de la industria Nacional; y

    d) Dar a la materia prima un empleo diferente de aquel que justificó el establecimiento de la reserva por parte se da Corporación.

    Artículo 19°- La Corporación no considerará ninguna solicitud de reinscripción que presente un determinado consumidor eliminado del Registro de Consumidores, a menos que haya transcurrido un plazo no inferior a seis meses desde la fecha de la eliminación correspondiente.

    Artículo 20°- Para proceder a la suspensión o eliminación del Registro, la Corporación deberá examinar previamente los descargos de los afectados.

    Estas sanciones sólo podrán ser dispuestas por el Directorio de la Corporación. Para la eliminación del Registro, será necesario el voto conforme de los dos tercios de los directores presentes a la sesión citada especialmente para dicho efecto.
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    De las reservas de cobre


    Artículo 21°- Las personas que, estando inscritas en el Registro de Consumidores de Cobre y que requieran de este metal para el desarrollo de sus actividades, indicarán a la Corporación, antes del 30 de Septiembre de cada año calendario, el monto de sus necesidades para el año siguiente.

    La presentación correspondiente deberá ser fundada y en ella se deberá especificar la distribución mensual y el tipo y forma de cobre requerido. En el caso de las personas indicadas en las letras a) y e) del artículo 1° del presente Reglamento, la presentación deberá contemplar, además, sus respectivas capacidades instaladas y las posibilidades comerciales de colocación de sus productos, tanto en el mercado interno como en el de exportación. En el caso de las personas indicadas en la letra b) del mismo artículo, la presentación deberá consignar también la justificación fundada de las reservas requeridas.

    No obstante lo indicado en los incisos anteriores, no estarán obligadas a solicitar reservas dentro del plazo señalado, aquellas personas a que se refiere la letra d) del artículo 1°. Dichas personas, en cualquier época del año podrán solicitar el cobre que ocasionalmente requieran. La Corporación calificará la utilidad y conveniencia de cada pedido y, antes de proceder a ordenar la entrega correspondiente, cuidará que el cobre respectivo sea sometido a un proceso industrial en que opere una efectiva y suficiente incorporación de valores.

    Artículo 22°- Con anterioridad al día 20 de Octubre de cada año calendario, la Corporación, previo estudio y verificación de los antecedentes respectivos y cuidando que el cobre solicitado vaya a ser sometido a un proceso industrial en que opere una efectiva y suficiente incorporación de valores, establecerá para cada consumidor la correspondiente reserva para el año siguiente.

    Dicha reserva deberá indicar su monto total, su distribución mensual y los tonelajes que se destinen al consumo interno y al de exportación, y deberá ser comunicada al solicitante.

    Al establecer la reserva, la Corporación podrá fijar en ella tonelajes diferenciados para la exportación de productos elaborados y semi-elaborados.

    Artículo 23°- Una vez determinada por la Corporación, en conformidad al artículo anterior, la cantidad de cobre que le corresponderá a cada consumidor, procederá a fijar, con anterioridad al día 20 de Octubre de cada año calendario, el monto total de las reservas de cobre a que estarán afectas las empresas productoras. En caso que dichas reservas totales incidan en un tipo de cobre que sea producido en el país por dos o más empresas, procederá a distribuir entre ellas el monto correspondiente en proporción a sus respectivos volúmenes estimados de producción para el año considerado.

    La Corporación comunicará a cada empresa productora tanto el monto mensual como anual de la reserva a que estará afecta.

    Artículo 24°- Las empresas productoras no podrán comprometer para su comercio de exportación los tonelajes de cobre que, de conformidad al artículo 23° del presente Reglamento, estén sujetos a reserva.

    Artículo 25°- Los consumidores en cuyo beneficio se hubiere establecido reserva de cobre, deberán solicitar a la Corporación las entregas mensuales que les correspondan con anterioridad al día 20 del mes inmediatamente anterior al mes en que debe efectuarse la entrega.

    En caso que un consumidor, dentro del plazo señalado, no solicite el total del cobre correspondiente a dicha entrega, o solicite una cantidad parcial, la empresa productora obligada a la entrega podrá disponer, previa autorización de la Corporación, del cobre no solicitado como si no estuviere sujeto a reserva.

    Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso que suceda lo indicado en el inciso precedente, el Comité Ejecutivo de la Corporación, previa audiencia al consumidor afectado, podrá aplicar multas por la vía administrativa.

    Artículo 26°- Para ordenar las entregas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, y cuando el cobre correspondiente estuviere destinado a la exportación, la Corporación deberá previamente aprobar el contrato respectivo. Al hacerlo verificará que dicha operación cumpla con las normas de comercialización por ella fijadas y que las cláusulas del contrato contemplen las mejores condiciones compatibles con el interés nacional.

    Artículo 27° Los consumidores que reciban cobre de las Empresas Productoras para una determinada manufactura, no podrán venderlo en otra forma que no sea la que justificó su autorización de entrega por parte de la Corporación. No obstante, en casos calificados la Corporación podrá autorizar expresamente su venta en otras formas, siempre que el cobre sea sometido, en las instalaciones del consumidor, a una transformación compatible con las especificaciones del Título II del presente Reglamento.

    Artículo 28°.- La Corporación podrá aumentar el monto total de las reservas establecidas, en conformidad al artículo 23° de este Reglamento, en favor de los consumidores que se indican en las letras siguientes del presente artículo, siempre que ello no afecte el normal cumplimiento por las empresas productoras de sus contratos de ventas al exterior aprobados por la Corporación.

    a) Consumidores que se inscriban en el Registro respectivo con posterioridad al establecimiento de la reserva anual;

    b) Consumidores inscritos oportunamente, pero que no hubieren  indicado sus necesidades de cobre a la Corporación en el plazo previsto en el artículo 21° del Presente Reglamento;

    c) Consumidores a quienes la Corporación les haya asignado una determinada reserva y que les resulte insuficiente debido a las necesidades originadas en ampliaciones de sus instalaciones, nuevas instalaciones, o aumentos no previstos en la demanda de sus productos.

    No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la Corporación, podrá siempre disponer de aquellas cantidades mínimas de cobre necesarias para efectuar pruebas de eficiencia, al tenor de lo indicado en el artículo 13° y para las necesidades de las personas indicadas en la letra d) del artículo 1° del presente Reglamento.
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    De las reservas de productos semi-elaborados a que está afecta la Industria Primaria


    Artículo 29°- La Industria Primaria, definida en el artículo 2° letra a), del presente Reglamento, reservará para las necesidades de las personas indicadas en la letra b) del artículo 1° y para la Industria Terminadora definida en el artículo 2°, letra b), los productos, semi-elaborados que unas u otras requieran.

    Artículo 30°- El cobre que necesiten las personas indicadas en la letra b) del Art. 1° y las Industrias Terminadoras, será adquirido por ellas directamente de las empresas productoras de conformidad a las disposiciones de los Títulos III y IV del presenté Reglamento.

    Artículo 31°- La Industria Primaria atenderá el abastecimiento de cobre semi-elaborado de las personas indicadas en la letra b) del Art. 1° del presente Reglamento con prioridad a sus compromisos de exportación de productos manufacturados.

    La Industria Primaria atenderá igualmente al abastecimiento de la industria Terminadora con prioridad a su exportación de productos semi-elaborados.

    Artículo 32°- El precio de transformación o maquila a cobrar por la Industria Primaria por el proceso de semi-elaboración, será convenido libremente entre las partes y corresponderá al normal en el mercado internacional que sea representativo de dicho proceso. Las condiciones de calidad y entrega de los productos semi-elaborados serán las usuales en el comercio internacional. En caso que no hubiese acuerdo entre las partes o a falta de índices internacionales aceptables, la Corporación procederá a determinar por sí misma el valor de la maquila y las condiciones de calidad y entrega.

    Artículo 33°- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y, a requerimiento de las personas indicadas en la letra b) del artículo 1° y de las Industrias Terminadoras, la Corporación podrá establecer las reservas de semi-elaboración a que estará afecta la Industria Primaria.

    El requerimiento a que se refiere el inciso anterior deberá hacerse simultáneamente con la indicación del cobre materia prima que necesiten de las empresas productoras.

    La Corporación al establecer las reservas totales, de semi-elaboración, las distribuirá entre las Industrias Primarias en proporción a sus respectivas capacidades instaladas aptas para producir el artículo semi-elaborado que se requiera.

    Artículo 34°- Las reservas de semi-elaboración efectuadas por la Corporación no afectarán a la Industria Primaria que le acredite tener comprometida la totalidad de su capacidad instalada de semi-elaboración según figure en el Registro de Consumidores, en los siguientes compromisos, los que considerará en el orden de precedencia que se indica:

    1.- Ventas directas de productos elaborados en el mercado interno;

    2.- Contratos de semi-elaboración convenidos con las personas indicadas en la letra b) del artículo 1° del presente Reglamento;

    3.- Exportación de productos elaborados;

    4.- Contratos de semi-elaboración convenidos directamente con Industrias Terminadoras.

    Si la Industria Primaria acredita ante la Corporación tener comprometida una parte de su capacidad instalada de semi-elaboración en los compromisos indicados en los números anteriores del presente artículo, la Corporación sólo podrá afectar con la reserva el saldo de capacidad no comprometido.

    Al considerar los compromisos contemplados en los números 2) y 4), la Corporación verificará que tanto las maquilas como las condiciones de calidad y entrega, cumplan con los requisitos correspondientes que se establecen en el presente Título.

    Artículo 35°.- La Corporación no establecerá las reservas de que trata este Título en favor de las personas indicadas en la letra b) del artículo 1.o del presente Reglamento, cuando los productos semi-elaborados reservados fueren a ser exportados como tales.
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    Disposiciones varias


    Artículo 36°.- El precio de la materia prima –cobre- destinada al consumo interno en el país, será pagado al contado y en moneda chilena, al tipo de conversión del dólar, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, que rija para la liquidación del retorno de la respectiva Empresa Productora.

    Artículo 37°.- El precio de la materia prima destinada a ser exportada como producto manufacturado será pagada al contado y en dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o en otras monedas de libre convertibilidad, según sea la forma de venta al exterior del correspondiente producto. No obstante, la Corporación podrá acordar o autorizar su pago en otras monedas y condiciones.

    Artículo 38°.- El pago del precio de la materia prima, que se destine a la fabricación de piezas o partes de otros productos de exportación que no sean manufacturados de cobre, de aquéllos a que se refiere el Título II del presente Reglamento, se hará al contado en moneda corriente chilena de conformidad al Art. 36.o de este Reglamento o en la forma que según el caso determine la Corporación.

    Artículo 39°.- La Corporación sólo autorizará exportaciones de productos manufacturados de cobre cuando el mercado interno se encuentre debidamente abastecido.

    Para dicho efecto, se entenderá que el mercado interno se encuentra debidamente abastecido, cuando la industria manufacturera esté vendiendo al público consumidor sus productos en condiciones preferentes de entrega y a precios y calidades usuales.

    La venta al público consumidor deberá realizarse en forma directa o a través de los medios normales de distribución.

    Artículo 40°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no estarán obligadas a atender las necesidades del mercado interno aquellas industrias que, por decreto supremo, deban exportar la totalidad de su producción.

    Artículo 41°.- Con el objeto de asegurar una más efectiva incorporación de valores en los productos exportables o cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, la Corporación podrá establecer Contingentes de Exportación para determinados artículos manufacturados.

    La resolución pertinente deberá adoptarse, en todo caso, con anterioridad al día 30 de Septiembre de cada año, y sólo tendrá efecto para el año calendario siguiente.

    Artículo 42°- Sin perjuicio de lo indicado en los artículos 16 y 18, el Comité Ejecutivo de la Corporación, podrá aplicar multas por la vía administrativa, a los consumidores que incurran en incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento o de las normas que para su cumplimiento estime procedente dictar la Corporación.
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    Del Registro de Consumidores de Concentrados de Molibdenita y de su correspondiente sistema de reserva


    Artículo 43°.- La Corporación abrirá un "Registro de Consumidores de Concentrados de Molibdenita" en el cual deberán solicitar su inscripción los usuarios del molibdeno contenido en los procesos de beneficio de minerales de cobre.

    Artículo 44°.- La Corporación procederá a la inscripción de la respectiva industria previa verificación de que sus instalaciones sean adecuadas para obtener tri-óxido de molibdeno, ferromolibdeno u otro producto comercial de uso directo y de que cuenta con proyectos y diseños acabados aprobados por la Corporación que le permitan obtener, en plazos determinados, aleaciones de ferro-molibdeno que se ajusten a normas o especificaciones internacionales.

    Dichos proyectos y diseños deberán quedar debidamente inscritos en el respectivo Registro.

    La Corporación podrá modificar los plazos contemplados en dichos proyectos, atendiendo a las condiciones del mercado y según lo aconseje el interés nacional.

    Artículo 45°.- Los usuarios que, estando inscritos en el Registro de que trata el presente Título y que requieran de concentrados de molibdenita para el desarrollo de sus actividades, indicarán a la Corporación, antes del 30 de Septiembre de cada año calendario, el monto de sus necesidades para el año siguiente.

    La presentación correspondiente deberá ser fundada y en ella deberá especificarse su distribución mensual y el tipo y forma del molibdeno requerido. Ella deberá contemplar, además, sus respectivas capacidades instaladas, las posibilidades comerciales de colocación de sus productos tanto en el mercado interno como en el de exportación, y sus correspondientes planes de desarrollo.

    Artículo 46°.- Con anterioridad al 20 de Octubre de cada año calendario, la Corporación establecerá para cada usuario debidamente inscrito la correspondiente reserva. Para dicho efecto, la Corporación deberá, previamente, estudiar y verificar los siguientes antecedentes:

    a) Su capacidad instalada, según conste en el Registro;

    b) Las condiciones generales del mercado nacional e internacional;

    c) La antigüedad de su inscripción en el Registro;

    d) La eficiencia de sus instalaciones; y

    e) La calidad y grado de aceptación de sus productos.

    La reserva que establezca la Corporación para cada usuario, deberá indicar tanto su monto total cuanto su distribución mensual y deberá serle debidamente comunicada.

    Artículo 47°.- Al establecer la reserva a que se refiere el artículo anterior y para los efectos de lo indicado en la letra a) del mismo, la Corporación considerará preferentemente a aquellas industrias que cuenten con instalaciones adecuadas para la recuperación del renio u otros subproductos de molibdeno.

    Artículo 48°.- En lo que les fuere atinente, serán aplicables a la Corporación, empresas productoras y usuarios de concentrados de molibdenita, lo dispuesto en los Títulos III, IV y VI del presente Reglamento.
    ARTICULO TRANSITORIO

    Los consumidores que a la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" de la ley 16.425, se encontraban inscritos en el Registro de Manufactureros del Departamento del Cobre, deberán solicitar, con anterioridad al 15 de Agosto de 1966 y al tenor de lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento, su inscripción en el Registro de Consumidores de la Corporación del Cobre.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese. - E. FREI M. - Eduardo Simián Gallet. - Bernardo Leighton Guzmán.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. - Germán Merino Merino, Subsecretario de Minería.