Artículo 8º bis: Los vehículos motorizadosDTO 95, TRANSPORTES
Art. 2 c)
D.O. 31.08.2005
medianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite después de 9 meses de publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, con excepción de la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los siguientes niveles máximos de emisión provenientes del sistema de escape - en gramos/kilómetros (g/km) -.

-  Vehículos motorizados medianos tipo 1

  HC totales (*)  CO    NOx  Partículas (**)
    0,50        6,21  0,75      0,16

-  Vehículos motorizados medianos tipo 2

  HC totales (*)  CO    NOx  Partículas (**)
    0,50        6,21  1,1        0,08

(*) Para vehículos a Gas Natural Comprimido (GNC), se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM) en reemplazo de los Hidrocarburos Totales (HC Totales). Los vehículos motorizados medianos tipo 1 a gas natural comprimido, deberán cumplir con un nivel de emisión de hidrocarburos no metánicos (HCNM) de 0.16 g/Km, mientras que los vehículos motorizados medianos tipo 2 a gas natural comprimido, deberán cumplir con un nivel de emisión de HCNM de 0.20 g/Km.
(**) La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel.

    Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de Septiembre de 2006, sólo podrán circular por el país si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4º bis.
    Les serán además aplicables las normas de rotulación, revisiones, distintivos y demás de este decreto.