MODIFICA DECRETO Nº 811, DE 1993
Núm. 463.- Santiago, 14 de julio de 1997.- Visto: lo dispuesto en los artículos 67 y 89 letra a) del Código Sanitario, aprobado por DFL Nº 257 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en el decreto Nº 144 de 1961, del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 131 de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la resolución Nº 1.215 de 1978, del ex Servicio Nacional de Salud, sobre Normas Sanitarias Mínimas Destinadas a Prevenir y Controlar la contaminación atmosférica; en el decreto Nº 32 de 1990, del Ministerio de Salud; en la resolución exenta Nº 369 de 1988, de ese mismo Ministerio, que establece el Indice de Calidad del Aire para Determinar el Nivel de Contaminación Atmosférica de la Región Metropolitana, y en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
- Que durante los períodos invernales se producen situaciones de episodios críticos de contaminación atmosférica, durante los cuales se hace necesario adoptar diversas medidas para disminuir el total de emisiones, por distintas fuentes, a fin de reducir los niveles que dan origen a dichas situaciones.
- Que, en esa perspectiva, se hace necesario prohibir el funcionamiento de todo tipo de chimeneas durante los períodos de pre-emergencia y emergencia, incluyendo en dicha prohibición a aquéllas destinadas a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados que estén provistas de sistemas de doble cámara o mecanismos de captación de partículas.
- Que resulta indispensable incluir en la señalada prohibición, para las situaciones de pre-emergencia y emergencia, a las provincias de Maipo, Cordillera, Talagante, Melipilla y Chacabuco, por cuanto la emisión de las fuentes localizadas en ellas contribuyen en la situación de contaminación de la Región Metropolitana en su conjunto,
D e c r e t o:
1º.- Modifícase el decreto Nº 811 de 1993, del Ministerio de Salud, que prohíbe el funcionamiento de chimeneas para calefacción en viviendas y establecimientos de la Región Metropolitana, en la forma que a continuación se indica:
Intercálase entre los puntos 1º y 2º, el siguiente punto 2º nuevo, pasando el actual punto 2º a ser punto 3º:
"2º.- En las situaciones de pre-emergencia y emergencia, definidas en los puntos 1º y 2º del decreto supremo Nº 32 de 1990, del Ministerio de Salud, prohíbese el funcionamiento de todo tipo de chimeneas de hogar abierto destinadas a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos y privados, estén o no provistas de sistemas de doble cámara o mecanismos de captación de partículas, en las provincias de Santiago, Maipo, Cordillera, Talagante, Melipilla y Chacabuco.".
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el Decreto Nº 463, de 1997, del Ministerio de Salud
Nº 36.546.- Santiago, 6 de noviembre de 1997.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que prohíbe el funcionamiento de todo tipo de chimeneas de hogar abierto con las características que indica, en las provincias de Santiago, Maipo, Cordillera, Talagante, Melipilla y Chacabuco, a fin de reducir los niveles que dan origen a situaciones de emergencia ambiental, por cuanto se ajusta a derecho.
Sin embargo, cumple con manifestar que entiende que esta medida sólo ha podido ser adoptada en razón de que hasta la fecha no se ha dictado el plan de descontaminación que acorde con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, debe establecerse en zonas saturadas, como es el caso de la Región Metropolitana.
Además, cumple con manifestar que entiende que una vez que se dicte el referido plan, la prohibición de que se trata sólo mantendrá su vigencia en la medida que sea compatible con las disposiciones de aquél.
Lo anterior por cuanto la citada ley Nº 19.300, ha establecido un nuevo régimen normativo destinado a salvaguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y al cual deben ceñirse los órganos de la Administración que ejercen competencia en materia ambiental y, por consiguiente, las aludidas situaciones de emergencia, han pasado a quedar regidas por dicho cuerpo normativo.
Transcríbase al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Dios guarde a US., Jorge Reyes Riveros, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor Ministro de Salud Presente