ARTICULO 2° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
    a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
    b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;
    c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
    d) Dirección Regional: La Dirección Regional respectiva;
    e) Director Regional: el Director Regional respectivo;
    g) Eliminado.
    h) Eliminado.
    i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de ministros de fe, de acuerdo con el artículo 86° del Código Tributario;
    j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;
    k) Venta: toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles o Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 2 b)
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inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta;
    l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
    Se Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 2 c), d)
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considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles, que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
    m) Servicio: la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N.°s 3° y 4° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
    n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica;
    o) Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente, y
    p) Contribuyente: Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 2 e)
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la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas que deban soportar el recargo o inclusión del impuesto.